Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de Julio de 2004. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mireia Ríos Enrich
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción en reclamación
de cantidad con el objetivo del resarcirse de los daños materiales que
se le causaron en el accidente de circulación de que estos autos traen
causa y cuya producción se imputa a la conducta negligente de la demandada
DOÑA María Dolores al superar el semáforo que le correspondía
respetar en fase roja.
Frente a dicha pretensión se formula oposición por la demandada
y por la entidad aseguradora MAPFRE con fundamento, en síntesis, en la
propia secuencia de los hechos, y por estimar que las cantidades reclamadas
son excesivas.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a
DOÑA María Dolores y a la entidad aseguradora MAPFRE a pagar al
actor la suma de 5.071,49 euros por daños, más 1.430,38 euros
por lucro cesante, más intereses legales y sin hacer expresa imposición
de costas.
Frente a dicha resolución, se alza la parte demandada interponiendo recurso
de apelación en el que alega: error en la valoración de la prueba
en cuanto a la mecánica del accidente y pluspetición.
La parte apelada solicita la desestimación del recurso y la confirmación
de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la contraparte.
SEGUNDO.- La responsabilidad extracontractual contemplada en los artículos
1.902 y siguientes del Código Civil, exige para que proceda la indemnización
de daños y perjuicios, según reiterada jurisprudencia, la existencia
de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente
o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que se dirige la acción;
la realidad del daño causado al accionante y la relación de causalidad
entre la acción negligente y el daño causado.
Dicha responsabilidad extracontractual, cuando deriva de la utilización
de vehículos a motor, ha sido sometida a diversas y sucesivas matizaciones
por la doctrina y la jurisprudencia, generalmente motivadas por la necesidad
de reparar los daños causados, lo que se traduce en el plano procesal
en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera
que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del
evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la
diligencia debida para evitar o prevenir el daño (Sentencia del Tribunal
de 16 de Octubre de 1989, 6 de Marzo de 1992).
Sin embargo, cuando el resultado dañoso deriva de la colisión
o intervención de dos o más vehículos, no resulta de aplicación
tal criterio, al existir "prima facie" la imposibilidad de determinar
a cuál de los dos o más conductores implicados cabe atribuir la
responsabilidad del accidente como causa eficiente del mismo, lo que conlleva
la aplicación es estos supuestos de las reglas generales en materia de
carga de la prueba que establece el artículo 217 LECiv 1/2000, como antes
lo hacía el artículo 1.214 CC, y por tanto, debe corresponder
al demandante la tarea de probar los hechos en que funda su reclamación,
y al demandado aquellos en que se funde su oposición y, en su caso, la
reconvención.
TERCERO.- Sentado lo anterior, en el presente caso, nos hallamos ante
una intersección regulada por semáforos, fundando el demandante
su reclamación en que el accidente se produjo al rebasar el vehículo
contrario, en fase roja, el semáforo que le obligaba.
Las circunstancias en que se produjo el accidente, consistente en la colisión
de los vehículos implicados en la confluencia de las calles Vallespir
con Avenida de Madrid, regulada por semáforos, resultan constatadas,
admitidas por las partes y corroboradas por el comunicado de accidente (folios
6 y siguientes) y las pruebas de interrogatorio de la demandada y la testifical
practicada.
La discrepancia existe en cuanto a cuál de los dos vehículos implicados,
el del actor o el de la demandada, rebasó en fase roja el semáforo
que le obligaba.
Pues bien, pretende la parte demandada se tengan por reconocidos por la actora
los hechos del interrogatorio que le resultan perjudiciales, al no haber asistido
personalmente la demandante al acto de la vista, sin embargo, y además
de tratarse de una facultad potestativa, ni en el acta correspondiente ni en
el soporte videográfico del acto del juicio, consta el interrogatorio
que la parte demandada pretendía dirigir a la demandante.
En consecuencia, no cabe tener al demandante por conforme con los hechos de
la oposición de la demanda.
Así pues, contamos con la declaración de la conductora demandada
y con la declaración del testigo DON Lázaro , así como
con el dato objetivo de los 16 metros de frenada que efectuó la demandada.
Y en este sentido, la declaración del testigo DON Lázaro , que
declaró en el acto del juicio, fue uniforme y rotunda, describiendo con
exactitud lo ocurrido.
Por ello, en base a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, nos lleva a conceder total credibilidad a su testimonio.
Por tanto, si fue el vehículo de la demandada el que rebasó su
semáforo en fase roja, sólo a ella resulta imputable el accidente,
dada la evidente negligencia de su conducta y consiguiente causación
de la colisión y que habrá de afrontar la demandada conforme al
artículo 1.902 del Código Civil y su compañía aseguradora
MAPFRE, conforme al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
CUARTO.- Insiste la recurrente en la excepción de pluspetición,
alegada en la instancia respecto del IVA de la factura de reparación
y en cuanto a los días de paralización del vehículo taxi
durante el tiempo de su reparación; alega que en el caso de autos, y
aún cuando el vehículo permaneció en el taller 17 días,
lo cierto es que las horas netas de su reparación fueron tan solo 34,5
lo que supone 4 días y medio de trabajo si bien admite 9 días
en total.
En primer término, y respecto del IVA de la factura, el mismo ya fue
descontado por la sentencia de primera instancia por lo que debemos rechazar
reducción alguna por este concepto.
En cuanto a la indemnización por lucro cesante, por el concepto de inmovilización
de un autotaxi a consecuencia de la reparación de los daños causados
en el accidente, dicha reclamación se concreta en las ganancias que dejó
de percibir el demandante, durante los días que no pudo trabajar, y coincidiendo
ello con el período preciso para reparar el vehículo y, no pudo
dedicar a su actividad profesional.
Y, en el presente caso, es cierto que la suma efectivamente facturada en concepto
de mano de obra asciende a 153.900 pesetas, lo que, a razón de 3.900
pesetas/hora, supone que el trabajo efectivo con el vehículo propiedad
del actor se concretó en un total de 35 horas de trabajo, lo que supone
de cuatro a cinco días de trabajo.
Ahora bien, como indica la propia parte apelante es cierto que la reparación
del automóvil "stricto sensu" necesita un período de
tiempo en general sensiblemente inferior al que resulta de la estancia en el
taller, es decir, que el número de horas que técnicamente se emplearían
en modo alguno se acomodan a la realidad, y ello por cuanto, como se afirma
en la sentencia de 14 de diciembre de 1.999, de la Audiencia Provincial de Córdoba,
entran en juego una serie de factores tales como intervención de peritos,
disponibilidad de piezas de recambio, posibilidad de que el taller puede acometer
con carácter inmediato la reparación.
Por tanto, si partimos de que la inmovilización del taxi es un concepto
indemnizable, debemos tener en cuenta que en el caso de autos se ha acreditado
que el vehículo siniestrado estuvo 17 paralizado en el taller, sin perjuicio
de las horas efectivas que el taller empleó en su reparación pues
no se ha acreditado que el actor realizara actividad alguna para retrasar la
reparación o la recogida de su vehículo una vez reparado.
Ahora bien, la regulación del gremio del taxi conlleva (hecho notorio)
un día de descanso semanal, el módulo reclamado de ingresos es
el de 14.000 a 18.000 ptas./día y parado el vehículo existen una
serie de gastos fijos que no se generan.
Por tanto, partiendo de una jornada o turno normal de explotación del
taxi y de un período de paralización de quince días, al
considerarse adecuada la reducción por descanso o libranza del conductor
de dos días y en uso de las facultades moderadoras que nos confiere el
art. 1103 del Código Civil, aplicable en esta materia, ello supone que
por el concepto de lucro cesante la indemnización procedente sea la de
210.000 ptas. (14.000 ptas. por 15 días al descontarse dos por descanso),
lo que supone la cifra de 1.262,13 euros.
QUINTO.- Habiendo prosperado en parte el recurso no procede la imposición
de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes según
el art. 398 en relación con el 394 de la LECiv 1/2000.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS:
Estimando en parte el recurso interpuesto por DOÑA María Dolores
y por la entidad aseguradora MAPFRE Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima
Fija, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número
52 de Barcelona, de fecha 25 de noviembre de 2003, debemos REVOCAR y REVOCAMOS
el pronunciamiento relativo al concepto de lucro cesante, debiendo en su lugar,
cuantificarse el rendimiento neto diario en 14.000 pesetas por quince días
de paralización del taxi, resultando 210.000 pesetas, lo que equivale
a 1.262,13 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia
recurrida, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna
de las partes litigantes.