CULPA EXTRACONTRACTUAL: Accidente de circulación: Responsabilidad del conductor que no obedece el semáforo en señal roja que le obligaba. Indemnización por daños materiales del vehículo y por lucro cesante causado a consecuencia de la inmovilización del taxi.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de Julio de 2004. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mireia Ríos Enrich

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.
- Se ejercita por la parte actora acción en reclamación de cantidad con el objetivo del resarcirse de los daños materiales que se le causaron en el accidente de circulación de que estos autos traen causa y cuya producción se imputa a la conducta negligente de la demandada DOÑA María Dolores al superar el semáforo que le correspondía respetar en fase roja.
Frente a dicha pretensión se formula oposición por la demandada y por la entidad aseguradora MAPFRE con fundamento, en síntesis, en la propia secuencia de los hechos, y por estimar que las cantidades reclamadas son excesivas.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a DOÑA María Dolores y a la entidad aseguradora MAPFRE a pagar al actor la suma de 5.071,49 euros por daños, más 1.430,38 euros por lucro cesante, más intereses legales y sin hacer expresa imposición de costas.
Frente a dicha resolución, se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación en el que alega: error en la valoración de la prueba en cuanto a la mecánica del accidente y pluspetición.
La parte apelada solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la contraparte.


SEGUNDO.- La responsabilidad extracontractual contemplada en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, exige para que proceda la indemnización de daños y perjuicios, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que se dirige la acción; la realidad del daño causado al accionante y la relación de causalidad entre la acción negligente y el daño causado.
Dicha responsabilidad extracontractual, cuando deriva de la utilización de vehículos a motor, ha sido sometida a diversas y sucesivas matizaciones por la doctrina y la jurisprudencia, generalmente motivadas por la necesidad de reparar los daños causados, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño (Sentencia del Tribunal de 16 de Octubre de 1989, 6 de Marzo de 1992).

Sin embargo, cuando el resultado dañoso deriva de la colisión o intervención de dos o más vehículos, no resulta de aplicación tal criterio, al existir "prima facie" la imposibilidad de determinar a cuál de los dos o más conductores implicados cabe atribuir la responsabilidad del accidente como causa eficiente del mismo, lo que conlleva la aplicación es estos supuestos de las reglas generales en materia de carga de la prueba que establece el artículo 217 LECiv 1/2000, como antes lo hacía el artículo 1.214 CC, y por tanto, debe corresponder al demandante la tarea de probar los hechos en que funda su reclamación, y al demandado aquellos en que se funde su oposición y, en su caso, la reconvención.


TERCERO.- Sentado lo anterior, en el presente caso, nos hallamos ante una intersección regulada por semáforos, fundando el demandante su reclamación en que el accidente se produjo al rebasar el vehículo contrario, en fase roja, el semáforo que le obligaba.
Las circunstancias en que se produjo el accidente, consistente en la colisión de los vehículos implicados en la confluencia de las calles Vallespir con Avenida de Madrid, regulada por semáforos, resultan constatadas, admitidas por las partes y corroboradas por el comunicado de accidente (folios 6 y siguientes) y las pruebas de interrogatorio de la demandada y la testifical practicada.

La discrepancia existe en cuanto a cuál de los dos vehículos implicados, el del actor o el de la demandada, rebasó en fase roja el semáforo que le obligaba.

Pues bien, pretende la parte demandada se tengan por reconocidos por la actora los hechos del interrogatorio que le resultan perjudiciales, al no haber asistido personalmente la demandante al acto de la vista, sin embargo, y además de tratarse de una facultad potestativa, ni en el acta correspondiente ni en el soporte videográfico del acto del juicio, consta el interrogatorio que la parte demandada pretendía dirigir a la demandante.
En consecuencia, no cabe tener al demandante por conforme con los hechos de la oposición de la demanda.
Así pues, contamos con la declaración de la conductora demandada y con la declaración del testigo DON Lázaro , así como con el dato objetivo de los 16 metros de frenada que efectuó la demandada.
Y en este sentido, la declaración del testigo DON Lázaro , que declaró en el acto del juicio, fue uniforme y rotunda, describiendo con exactitud lo ocurrido.

Por ello, en base a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos lleva a conceder total credibilidad a su testimonio.
Por tanto, si fue el vehículo de la demandada el que rebasó su semáforo en fase roja, sólo a ella resulta imputable el accidente, dada la evidente negligencia de su conducta y consiguiente causación de la colisión y que habrá de afrontar la demandada conforme al artículo 1.902 del Código Civil y su compañía aseguradora MAPFRE, conforme al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.


CUARTO.- Insiste la recurrente en la excepción de pluspetición, alegada en la instancia respecto del IVA de la factura de reparación y en cuanto a los días de paralización del vehículo taxi durante el tiempo de su reparación; alega que en el caso de autos, y aún cuando el vehículo permaneció en el taller 17 días, lo cierto es que las horas netas de su reparación fueron tan solo 34,5 lo que supone 4 días y medio de trabajo si bien admite 9 días en total.

En primer término, y respecto del IVA de la factura, el mismo ya fue descontado por la sentencia de primera instancia por lo que debemos rechazar reducción alguna por este concepto.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, por el concepto de inmovilización de un autotaxi a consecuencia de la reparación de los daños causados en el accidente, dicha reclamación se concreta en las ganancias que dejó de percibir el demandante, durante los días que no pudo trabajar, y coincidiendo ello con el período preciso para reparar el vehículo y, no pudo dedicar a su actividad profesional.
Y, en el presente caso, es cierto que la suma efectivamente facturada en concepto de mano de obra asciende a 153.900 pesetas, lo que, a razón de 3.900 pesetas/hora, supone que el trabajo efectivo con el vehículo propiedad del actor se concretó en un total de 35 horas de trabajo, lo que supone de cuatro a cinco días de trabajo.

Ahora bien, como indica la propia parte apelante es cierto que la reparación del automóvil "stricto sensu" necesita un período de tiempo en general sensiblemente inferior al que resulta de la estancia en el taller, es decir, que el número de horas que técnicamente se emplearían en modo alguno se acomodan a la realidad, y ello por cuanto, como se afirma en la sentencia de 14 de diciembre de 1.999, de la Audiencia Provincial de Córdoba, entran en juego una serie de factores tales como intervención de peritos, disponibilidad de piezas de recambio, posibilidad de que el taller puede acometer con carácter inmediato la reparación.

Por tanto, si partimos de que la inmovilización del taxi es un concepto indemnizable, debemos tener en cuenta que en el caso de autos se ha acreditado que el vehículo siniestrado estuvo 17 paralizado en el taller, sin perjuicio de las horas efectivas que el taller empleó en su reparación pues no se ha acreditado que el actor realizara actividad alguna para retrasar la reparación o la recogida de su vehículo una vez reparado.
Ahora bien, la regulación del gremio del taxi conlleva (hecho notorio) un día de descanso semanal, el módulo reclamado de ingresos es el de 14.000 a 18.000 ptas./día y parado el vehículo existen una serie de gastos fijos que no se generan.

Por tanto, partiendo de una jornada o turno normal de explotación del taxi y de un período de paralización de quince días, al considerarse adecuada la reducción por descanso o libranza del conductor de dos días y en uso de las facultades moderadoras que nos confiere el art. 1103 del Código Civil, aplicable en esta materia, ello supone que por el concepto de lucro cesante la indemnización procedente sea la de 210.000 ptas. (14.000 ptas. por 15 días al descontarse dos por descanso), lo que supone la cifra de 1.262,13 euros.


QUINTO.- Habiendo prosperado en parte el recurso no procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes según el art. 398 en relación con el 394 de la LECiv 1/2000.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLAMOS:

Estimando en parte el recurso interpuesto por DOÑA María Dolores y por la entidad aseguradora MAPFRE Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona, de fecha 25 de noviembre de 2003, debemos REVOCAR y REVOCAMOS el pronunciamiento relativo al concepto de lucro cesante, debiendo en su lugar, cuantificarse el rendimiento neto diario en 14.000 pesetas por quince días de paralización del taxi, resultando 210.000 pesetas, lo que equivale a 1.262,13 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.