FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO Indiscutida en esta alzada la imputación de responsabilidad
exclusiva que en el accidente laboral de que derivan los daños personales
objeto de reclamación incumben a la empleadora hoy recurrente, se centran
las cuestiones planteadas por la misma en su recurso en los pronunciamientos
indemnizatorios, al reputar procedente la minoración de los reconocidos
en la recurrida, postulando, con carácter principal, su fijación
en la cuantía de 49.671,47 euros, resultado de deducir de la que procede
en aplicación del Baremo de la Ley 30/9 por los distintos conceptos razonados
en la recurrida, una vez subsanado el error de puntuación padecido en
la misma en la valoración de las secuelas, las sumas ya percibidas por
el perjudicado en la vía laboral que alcanzan, incluido el capital coste
de renta depositada para hacer frente al recargo (134.964,46 euros), a la cantidad
total de 153.890,70 euros, para subsidiariamente solicitar se minore la indemnización
por secuela en la cuantía correspondiente a 55 puntos.
SEGUNDO Así centrados los términos del debate, ciertamente
como ya razonábamos en la sentencia de esta Sala de fecha 15 de abril
de 2002, con cita de la doctrina al respecto contenido en la de la Sala Primera
del TS de 8 de octubre de 2001, la compatibilidad de responsabilidades civiles
y laborales derivadas de un accidente de trabajo, puesta reiteradamente de manifiesto
por la jurisprudencia de la Sala primera del TS para fundar la competencia para
el conocimiento en esta vía civil de las acciones de culpa extracontractual
deducidas frente al empresario (cfr. en tal sentido, con amplia cita de precedentes,
las sentencias del Alto Tribunal de 31 de diciembre de 2003 y 26 de abril de
2002) no implica que haya de hacerse abstracción, a la hora de cuantificar
las indemnizadas en la misma, de la cantidades ya abonadas, basadas en la relación
laboral y de Seguridad Social, antes al contrario, deben ser tomadas en consideración
dado que todas ellas tienden a lograr idéntica finalidad y no otra que
la total indemnidad de los perjudicados.
Las acciones civiles y las derivadas de la relación laboral y de la Seguridad
Social son así efectivamente compatibles. Pero compatibilidad no quiere
decir que sean independientes y autónomas de forma que no pueda tomarse
en consideración, a la hora de fijar la indemnización, lo ya percibido
en cada uno de estos ámbitos pues, como así razonábamos
en la citada sentencia con cita del precedente del TS, es necesario «pasar
de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones
sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente
a acumulación descoordinado, a un sistema coherente de complementariedad
de las indemnizaciones hasta lograr la reparación integra del daño».
TERCERO En este mismo sentido de la complementariedad de las indemnizaciones
reconocidos en la vía laboral y civil se ha venido pronunciando la Sala
IV del TS, a partir de su conocida sentencia de Sala General de 10 de diciembre
de 1998, reiterada entre otras muchas, en las más recientes de 8 de abril
de 2002 y 21 de mayo de 2003, en las que partiendo de la regla general de que
«el trabajador accidentado o sus causahabientes tiene, como regla, derecho
a su reparación integra, así como que las consecuencias dañosas
de los accidentes del trabajo no afectan sólo al ámbito laboral
y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado,
sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas
de su vida personal, familiar o social» proclama que «los perjudicados
no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del
límite racional de la compensación plena», concluyendo así
la necesidad de que todas las indemnizaciones reconocidas a favor del trabajador
en las distintas vías jurisdiccionales «han de ser estimadas formando
parte de un total indemnizatorio».
CUARTO De cuanto se lleva razonado resulta la necesidad de tomar en
consideración las indemnizaciones percibidas por el trabajador actor
en la vía laboral y de la Seguridad Social, sin que a ello obste la circunstancia
de que cuando de daños personales y morales se trata no exista en el
ordenamiento jurídico un límite indemnizatorio, fuera del ámbito
de los causados en accidente de circulación, pues tal ausencia de límite
legal no obsta a que, a la hora de fijar la indemnización, se cuantifiquen
necesariamente los daños en forma racional evitando lo que podría
constituir un enriquecimiento injusto.
En este sentido la sentencia de primera instancia, en su fundamento de derecho
sexto concreta los daños sufridos por el actor a consecuencia del accidente
de trabajo enjuiciado, en 58 días de hospitalización; 388 impeditivos
y 63 puntos de secuela, formando su convicción en relación a estos
últimos en los informes periciales practicados en autos por un médico
especialista en valoración de daño personal y un cirujano plástico,
concretamente de los Drs. Pedro Enrique y Carlos Daniel.
Ahora bien, y en este punto sí debe ser acogida la impugnación
del recurrente, en relación a la puntuación de secuelas, pese
a aceptar la Juzgadora la valoración dada a cada una de las padecidas
por el citado facultativo, ello no obstante no aplica la fórmula establecida
en el baremo de la Ley 30/95 para el supuesto de lesiones concurrentes (la conocida
como Baltazar), pese a que el citado baremo y tal fórmula basaba la indemnización
postulada por el actor en su demanda.
Ello obliga a minorar el pronunciamiento indemnizatorio reconocido en la misma
a favor del actor por tal concepto teniendo en cuenta que el propio perito judicial
citado, Don Pedro Enrique (f. 170) partiendo de idéntica valoración
a la fijada en la recurrida por cada una de las secuelas, otorga al conjunto
una puntuación total de 55 puntos. Puntuación a la que correspondería,
teniendo en cuenta la edad del actor, la fecha del accidente y la valoración
dada por la Resolución de 30 de enero de 2001, una indemnización
global de 85.778 euros, frente a la de 104.526,45, a la que habría de
sumarse el 10% de incremento que supone 8.577,80 euros.
Esa es la única minoración que se reputa procedente en este caso,
teniendo en cuenta que precisamente por la toma en consideración de las
cantidades ya percibidas por el actor en el ámbito laboral y que detalla
en su fundamento de derecho tercero -sustancialmente coincidentes con la reseñadas
por la parte hoy recurrente en la pág. 3 Vto. de su escrito de interposición-,
la Juzgadora de Primera Instancia fijó la indemnización a tanto
alzado por IP absoluta en cuantía inferior a la máxima prevista
en el Baremo -(utilizado aquí en forma indicativa por mutua aceptación
de las partes)-, y ello pese a la gravedad de las limitaciones funcionales que
no sólo en el ámbito laboral sino que en el de la vida de relación
supone al actor su estado patológico residual global.
QUINTO La única partida no tomada en consideración lo
fue el capital coste de renta que, para hacer frente al recargo de prestaciones
de un 50%, hubo de abonar la hoy recurrente en cuantía de 129.914,38
euros, según así resulta de la certificación de la TGSS
obrante en autos. Ausencia de toma en consideración que ha de reputarse
correcta toda vez que tal importe no ha sido percibido por el trabajador actor,
sino ingresado por la recurrente en la TGSS, ingreso que está legalmente
destinado a la finalidad de «asegurar» el pago del recargo de la
prestación percibida por IPA, impuesto a la empleadora por infracción
de medidas de seguridad.
La imposibilidad de compensación de tal recargo con la indemnización
que corresponda percibir al trabajador accidentado ha venido siendo declarada
además en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala IV del TS,
en doctrina totalmente consolidada a partir de su sentencia de Sala General
de fecha 2 de octubre de 2000 y tiene su fundamento, según así
se razona en la misma, en el hecho de que la deducción del citado recargo
de la indemnización por el daño o perjuicio sufrido a consecuencia
de un accidente de trabajo «... dejaría vació de contenido
su finalidad, ya que el recargo, en una sociedad con altos índices de
siniestralidad persigue evitar accidentes de trabajo originados por infracciones
empresariales de la normativa de riesgos laborales» que pretende impulsarse
con el citado recargo coercitivamente, de ahí que se concluya en la misma
que «quiere nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes
de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños
y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado en la conductas
empresariales infractoras de medidas de seguridad y otro en el que no concurra
tal infracción, que exista una desigualdad, objetiva y razonable en orden
a las indemnizaciones que deberán ser superiores cuando concurran infracciones
trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales, desigualdad
que desaparecería, de seguirse la tesis contraria a la no deducción
del recargo».
SEXTO Se cifra, por cuanto se lleva razonado, la cantidad total a percibir
por el actor en la de 203.566,98 euros, resultado de sumar a las partidas indemnizatorias
por días de sanidad, e IPA, fijadas en la recurrida, la correspondiente
a los 55 puntos de secuela a razón de 1.559,608 euros en punto, con más
el 10% de incremento, en lugar de la correspondiente a los 63 puntos fijados
en la misma.
De ello deriva la parcial estimación del presente recurso así
como que no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada,
esto último, por así establecerlo el art. 398.2º de la vigente
LECiv.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
dicta el siguiente:
FALLO
Se estima parcialmente
el recurso de apelación deducido por la entidad Industrial Química
del Nalón, SA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez
sustituta del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Oviedo, en autos de juicio
ordinario numero 51/2003, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de
reducir la indemnización total a abonar por la citada al actor a la cantidad
global de DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO EUROS
(203.566,98 euros).
En lo demás, incluida la fecha de devengo de los intereses tanto de demora
como procesales, se confirman sus pronunciamientos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas de esta apelación.