Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 22 de Julio de
2004.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Catalina Mª Moragues Vidal
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a los que siguen:
PRIMERO La sentencia que concluye la primera instancia, que constituye
el objeto de la presente alzada, resuelve desestimar la demanda interpuesta
por Doña María Virtudes contra el Hospital General de Muro, SL
y Dña Antonieta, en reclamación de la suma de 28.456,14 euros
en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la actuación
negligente de la demandada, Sra. Antonieta, a raíz de la operación
quirúrgica que realizó a la demandante el 29 de enero de 2002,
que le causó un tromboembolismo pulmonar con secuelas y un síndrome
depresivo postraumático. Se alza contra dicha resolución la parte
actora, solicitando, de este Tribunal, su revocación, dictando otra,
en su lugar, por la que se estime íntegramente la demanda. Esgrime la
parte apelante en fundamento de su recurso, los motivos siguientes: 1º)
Infracción del artículo 1903 del Código Civil al ser estimada
por el Juez «a quo» la falta de legitimación pasiva esgrimida
por la entidad codemandada «Hospital General de Muro SL», ya que,
de las pruebas practicadas, se infiere claramente la existencia de una relación
de dependencia de la doctora Antonieta respecto al citado hospital; 2º)
Infracción de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1902 del Código
Civil y la Ley 26/1984, ya que, de lo actuado, se desprende que no existió
una información previa adecuada a los riesgos de la operación,
ni se detectó la posibilidad de complicaciones postoperatorias, ni tampoco
se informó sobre pautas a seguir tras el alta hospitalaria, lo que origina
la responsabilidad exigida en la demanda y, por tanto, la obligación
de indemnizar; 3º) con carácter subsidiario, se predica la no imposición
de costas a la demandante, dada la complejidad de los supuestos sobre responsabilidad
médica, la necesaria práctica de dictamen pericial, que conforman
la existencia de dudas tanto de hecho como de derecho.
La parte demandada se opuso al recurso interpuesto de adverso, solicitando la
integra confirmación de la Sentencia apelada. Debe señalarse que
por parte de la codemandada Sra. Antonieta se alegó que el segundo de
los motivos del recurso de apelación, basado en la falta de información,
es introducido «ex novo» en esta alzada, por lo que no puede ser
tomado en consideración por la Sala.
SEGUNDO Siguiendo el orden establecido por el apelante en su escrito
de recurso, que sigue, a su vez, el de la sentencia apealada, si bien debe advertirse
que la falta de legitimación pasiva, alegada por el codemandado Hospital
General de Muro, SL, afecta al fondo del asunto en cuanto va referida a la relación
que dice mantener con la demandada Sra. Antonieta que, se dice, es de total
independencia y, por tanto, inexistente la culpa in eligendo o in vigilando
que se predica en la demanda al amparo del artículo 1903 del Código
Civil, no puede compartir la Sala el parecer del Juez «a quo» en
relación a dicha cuestión por cuanto: a) de la valoración
del acervo probatorio se colige que, contrariamente a lo alegado por el hospital,
la doctora Sra. Antonieta se halla trabajando en dicho centro en virtud de una
relación laboral, cuya nota de dependencia queda patente por el informe
de «vida laboral» emitido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales que obra a los folios 176 y 177 de los autos, en el que aparece dada
de alta la citada doctora en el Régimen General de la Seguridad Social
desde el 22 de julio de 1997, en la empresa «Hospital General de Muro
SL»; b) la propia doctora Antonieta al ser interrogada manifiesta tener
un contrato laboral con el hospital, y, toda la documentación aportada
por ambos codemandados lleva el membrete del «Hospital General de Muro»,
incluso el «consentimiento para intervención quirúrgica
(folio 70) y el informe médico del «Departamento de Obstetricia
y Ginecología» (folio 71); c) la entidad codemandada no ha aportado
documento alguno relativo a la supuesta «prestación de servicios
independiente» por parte de la doctora, ni acreditación de los
supuestos pagos por el «acto médico» separadamente de la
factura emitida por el hospital, ni su facturación a una aseguradora;
dicha prueba le incumbía a tenor de lo dispuesto en el artículo
217 de la LECiv.
Por tanto, y contrariamente a lo afirmado por el Juez «a quo», la
alegada falta de legitimación pasiva del hospital debe ser rechazada
al resultar plenamente acreditado que la doctora Antonieta está unidad
por vínculos de dependencia con la entidad demandada «Hospital
General de Muro SL», sin que dicha prueba haya sido desvirtuada por otra,
ya que la tesis de la parte demandada no ha sido corroborada por indicio objetivo
alguno y ha quedado huérfana de acreditación.
TERCERO Entrando a conocer de la que constituye la cuestión central
del presente recurso, debe señalarse previamente que, si bien es cierto
que la demanda instauradora del litigio no es un modelo de redacción
«ordenada y clara», tal como se exige en el artículo 399
de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, también lo es que de una lectura
completa de dicho escrito inicial, se infiere que la debida información
tanto previa al acto quirúrgico como posterior, es mencionada en el escrito
de demanda si bien en el apartado correspondiente a los fundamentos de derecho
y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1997. La doctora
demandada acompaño al contestar a la demanda el documento que obra al
folio 70 relativo al «consentimiento informado», y dicha cuestión
fue objeto del interrogatorio realizado a dicha demandada y del dictamen emitido
por el perito judicial y sus correspondientes aclaraciones, de manera que, dicha
cuestión, es objeto de análisis por parte del Juez «a quo»
en la sentencia apelada, en concreto en el fundamento de derecho Cuarto, concluyendo
que no hubo incumplimiento de la obligación de informar a la paciente
hoy demandante.
En consecuencia, la Sala estima que no nos hallamos ante una cuestión
nueva planteada en esta alzada, que de ser así impediría el pronunciamiento
por parte de este Tribunal so pena de vulnerar el derecho de defensa y de igualdad
de las partes en el proceso, sino que la observancia del derecho de información
se planteó en la primera instancia, las partes propusieron en relación
al mismo las pruebas que tuvieron por conveniente, fue objeto del interrogatorio
de la doctora Antonieta así como del dictamen pericial; es por ello que
dicha cuestión puede ser sometida al examen de este Tribunal al no vulnerar
el principio que rige esta segunda instancia, relativo a que durante el recurso
de apelación o con motivo del mismo, no puedan las partes alterar las
cuestiones que fueron objeto de la primera instancia, principio hoy expresamente
contemplado en el artículo 456 de la LECiv.
CUARTO Ha resultado acreditado en las actuaciones que la demandante,
Doña María Virtudes, fue sometida en fecha 28 de enero de 2002,
en el Hospital General de Muro, a una intervención quirúrgica
consistente en laparoscopia del ovario derecho y quistectomía de ovario,
produciéndose durante la intervención la rotura del quiste, aplicándosele
coagulante. Al día siguiente fue dada de alta. A los dos días
de la intervención quirúrgica la actora sufrió un tromboembolismo
pulmonar, lo que motivó su traslado al Hospital de Son Dureta, donde
fue anticoagulada con heparina de bajo peso molecular. A los dos días
del tratamiento anticoagulante Doña María Virtudes presentó
un hematoma postquirúrgico. En fecha 21 de febrero fue dada de alta hospitalaria,
reingresando de nuevo en dicho centro hospitalario el 16 de marzo, al perdurar
el hematoma evidenciado en la ecografía practicada el 11 de marzo de
2004, permaneciendo ingresada hasta el 20 de marzo, en el que fue dada de alta
hospitalaria, recomendándose acudir a consultas externas y bajo medicación.
Del dictamen pericial practicado en autos se colige que:
1º) La enfermedad tromboembólica venosa, es una enfermedad grave,
ya que su mortalidad alcanza al 30% de los afectados.
2º) Los factores de riesgo de aparición de la enfermedad tromboembolica
pueden ser genéticos y ambientales; entre éstos últimos
se encuentran las operaciones quirúrgicas, siendo que la mayoría
de los trombos empiezan a formarse durante el acto quirúrgico o poco
después de finalizado el mismo.
3º) Los pacientes sin antecedentes de riesgo y que se van a someter a una
intervención quirúrgica breve, no requieren ningún tipo
de profilaxis específica, sin embargo se los ha de instar a que se muevan
a las pocas horas de la intervención quirúrgica, pues la falta
de movimiento en las piernas es un factor añadido de riesgo, por lo que,
se reitera por la perito en el acto del juicio, es conveniente aconsejar la
deambulación.
En el presente caso no consta que en Doña María Virtudes concurriera
algún factor de riesgo a excepción de la propia intervención
quirúrgica; sin embargo y a pesar de que resulta conveniente e incluso
necesario -«se las ha de instar» se dice por el perito (folio 128)-
que se muevan a las pocas horas de la intervención, no existe constancia
en autos de que se realizara a Doña María Virtudes recomendación
alguna relativa a la conveniencia de que se moviera o deambulara, ni por parte
de la doctora Antonieta ni por parte del Servicio de Enfermería del hospital,
ni existe referencia alguna a dicha cuestión en el alta dada a la paciente.
Como acertadamente se pone de manifiesto en la sentencia apelada, dentro de
la obligación de medios que caracteriza, salvo determinados supuestos,
la prestación de servicios médicos, se halla el deber de información
al paciente, o a sus familiares, del pronóstico que de su tratamiento
pueda esperarse, de los riesgos del mismo, especialmente si dicho tratamiento
es quirúrgico. Así se desprende del artículo 10.5 de la
Ley 14/86, General de Sanidad de 25 de septiembre, que, como se dice en la sentencia
del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000, aunque referida a los usuarios
del sistema sanitario público, declara lo que se puede estimar como definición
correcta y alcanza a todos los profesionales de la medicina como deber deontológico,
operando tanto en los casos de culpa contractual como extracontractual.
La infracción del citado deber, como se recordaba en la mencionada resolución,
se considera omisión culposa por la que se debe responder.
En consecuencia, acreditado que en el presente caso el único factor de
riesgo para la aparición de la tromboembolia pulmonar que concurría
en el presente caso, era la intervención quirúrgica practicada,
y que no consta en autos -ni siquiera la doctora Antonieta recordaba si había
realizado indicación alguna en tal sentido-, recomendación a la
paciente de la necesidad o conveniencia de que se moviera o deambulara luego
de practicada la intervención, deberá concluirse que ha sido acreditada
la necesaria relación de causalidad entre la aparición de la grave
enfermedad tromboembolica y la intervención quirúrgica practicada,
concurriendo la culpa médica al haberse omitido la información
necesaria y conveniente luego de finalizar tal intervención.
Pero es que, además y tal como ya se decía en el escrito de demanda
y se reitera en el recurso, se ha producido un resultado desproporcionado, cuya
causa no se ha acreditado que resulte ajena a la actuación de la doctora
Antonieta; la doctrina del daño desproporcionado del que se desprende
la culpabilidad del autor, es doctrina consagrada por la jurisprudencia de la
Sala 1ª del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, de la que son muestra,
entre otras, las de 13 de diciembre de 1997, 9 de diciembre de 1998, 29 de junio
sic y 9 de diciembre de 1998, 29 de junio y 9 de diciembre de 1999 y 30 y 31
de enero de 2003.
Declarada así la negligencia médica de la doctora Antonieta, surge,
al amparo del artículo 1903 del Código Civil, la responsabilidad
civil directa por hecho ajeno del centro hospitalario, por culpa in eligendo
o in vigilando -( SSTS de 3 de julio de 1984, 17 de junio 1989, 30 de enero
de 1990, 22 de febrero de 1991, 13 de octubre de 1995, 19 de julio de 1996,
27 de diciembre de 1997 sic, entre otras muchas) al haber resultado acreditado
-y así se ha explicitado en el fundamento Segundo de la presente resolución-
que concurre en el presente caso la «dependencia» entre el médico
que practicó la intervención quirúrgica y el hospital al
que se halla adscrito, en concreto el departamento de ginecología.
QUINTO Sabido es, que corresponde al perjudicado la plena acreditación
de los daños y perjuicios en virtud de los cuales pretende ser indemnizado,
tanto en sede de responsabilidad contractual como extracontractual, teniendo
declarado la jurisprudencia reiteradamente que es indispensable para que la
obligación de indemnizar sea exigible, que esté acreditada la
real existencia de aquellos daños y que los mismos fueron originados
o traen causa en el acto ejecutado u omitido.
En materia de daños corporales, dada su especial naturaleza, los tribunales
deben guiarse por parámetros objetivos, en lo posible, que permitan cuantificar
en el caso concreto el alcance de las lesiones y secuelas, razón por
la cual se viene haciendo uso por esta Audiencia Provincial de los baremos establecidos
en la Ley de 8 de noviembre de 1995, que suponen una herramienta imprescindible,
aunque no obligada, para valorar los daños corporales en supuestos no
ocasionados por la circulación de vehículos a motor.
La parte actora solicita en su demanda se la indemnice por tres conceptos, a
saber:
-incapacidad temporal, 310 días, de los cuales 26 son de estancia hospitalaria
14.109,30 euros.
-secuelas derivadas de embolismo pulmonar 7.173,42 euros.
-síndrome depresivo postraumático 7.173,42 euros.
Pues bien, en relación al primero de dichos conceptos, debe señalarse
que los 310 días fijados como «incapacidad temporal» se computan
desde el 1 de febrero a 7 de diciembre de 2002, fecha esta última en
la que se le dio de alta por parte del Servicio de Medicina Interna dada la
«resolución completa del hematoma de recto derecho». Estima
la Sala que el pedimento debe ser acogido ya que el hematoma en la vaina del
recto derecho aparece como «consecuencia del sangrado de las soluciones
de continuidad aún no cicatrizadas y existentes tras cualquier operación
reciente; junto con la existencia de una situación de hipocoagulabilidad
yatrogénica, esto es, coagulación defectuosa secundaria al tratamiento
con heparina de bajo peso molecular», tratamiento que es considerado acertado
por la perito Sra. Mercedes ya que resultaba la opción más adecuada
tanto para la profilaxis como para el tratamiento de la enfermedad tromboembólica,
aunque traiga como consecuencia el hematoma.
Acreditado, por tanto, que hasta el mes de diciembre de 2002, no tuvo lugar
la resolución completa del hematoma y la consiguiente alta por parte
de «Medicina Interna», y los períodos de hospitalización
de 1 a 21 de febrero y del 16 al 20 de marzo, resulta procedente fijar por el
meritado concepto la cuantía señalada de 14.10930 euros.
Sin embargo, no pueden ser acogidas las restantes partidas pretendidas, ya que
de lo actuado no resulta acreditado, a juicio de este Tribunal, la realidad
de «secuelas derivadas del embolismo pulmonar» ni el «síndrome
depresivo postraumático». En efecto, ni el perito Doña.
Mercedes ni los doctores examinados en calidad de testigos han manifestado que
existiera secuela alguna derivada del tromboembolismo pulmonar, y, en cuanto
al «síndrome depresivo», se estima insuficiente para su plena
constatación el parecer manifestado por el médico de cabecera,
cuando, además, fue la propia actora que interrumpió el tratamiento
inicialmente aconsejado por dicho médico.
SEXTO La estimación parcial del recurso de apelación y
consiguiente revocación de la sentencia apelada, con la finalidad de
estimar en parte la demanda, conlleva la no expresa imposición de costas
en la primera instancia, ni en esta alzada, a ninguno de los litigantes, según
se dispone en los artículos 394.2 y 398.2 de la LECiv, por lo que, cada
parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
FALLAMOS
SE ESTIMA EN PARTE
el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por Doña María Virtudes,
contra la sentencia de 10 de febrero de 2004, dictada por la Sra. Juez del Juzgado
de Primera Instancia número 5 de Inca, en los autos de juicio ordinario
de los que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE REVOCA dicha
resolución, y, en su lugar:
SE ESTIMA PARCIALENTE la demanda formulada por la Sra. María Virtudes
contra el Hospital General de Muro, SL y Doña Antonieta, condenando solidariamente
a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de 14.109,30 Euros, con
mas intereses legales. Sin expresa imposición de costas a ninguna de
las partes litigantes.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.