CONTRATO
DE SEGURO: Seguro de Accidentes: Estimación de la reclamación
de cantidad planteada por el actor como consecuencia de una «lumbociática».
No se estima la existencia de dolo en el asegurado que omite esta dolencia en
el cuestionario previo.
Sentencia de la
Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 2004. Ponente: Excmo. Sr.
D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO
A) Son Hechos
apreciados, a tener en cuenta para la resolución del presente proceso,
en cuanto afecten a los motivos articulados por la parte actora-recurrente ante
esta Sala, los siguientes:
a) En la Sentencia
del Juzgado de 1ª Instancia se dice al respecto, teniéndose como
«relato fáctico», del que se desprende el Fallo contenido
en la misma, el siguiente: que fue concertado «un seguro de vida y accidentes
entre las partes,... fechado el 22 de marzo de 1993, y con inicio el 1 de abril
siguiente»; «en la solicitud del seguro, fechada el 15 de marzo
de 1993, se realiza por quien pretendía ser asegurado una declaración
sobre estado general de salud, declaración personal que se realiza para
el caso de no haberse llevado a cabo un previo reconocimiento médico:
el demandante expresa en estas declaraciones no haber padecido en los últimos
años enfermedades ni hallarse sometido a tratamiento médico, indicando
a todas las cuestiones encontrarse en buen estado de salud general; ahora bien,
según ha podido aquí constatarse, al tiempo de efectuarse la declaración
de 15 de marzo de 1993, el actor había acudido ya a recibir asistencia
médica en enero anterior (el día 29) en el Servicio de Urgencias
del Hospital Universitario, por presentar síntoma de dolor lumbar irradiado
a los muslos (amen de otros que resultan ilegibles en el informe de asistencia
urgente); el juicio clínico es de "lumbociática"; la
asistencia en urgencias se reitera el 26 de marzo, ya con posterioridad a la
declaración de dolencias, aunque antes de entrar en vigor el seguro,
motivada por la misma causa dolorosa; en el correspondiente informe de asistencia
urgente se hace indicación de que el paciente sufre la "lumbociática"
desde hace 6 años».
b) En la Sentencia
de la Audiencia Provincial, dictada para resolver el Recurso de Apelación
planteado contra la anterior por la Aseguradora demandada, se hace constar también
un «relato fáctico», del siguiente contexto: «que DON
Fernando, al cumplimentar el 15 de marzo de 1993, las preguntas del cuestionario
de salud previo a la perfección del contrato, omitió declarar
los padecimientos crónicos de dolores lumbares que ya le habían
llevado un mes y medio antes a recibir asistencia médica en el Servicio
de Urgencias del Hospital Universitario por presentar síntomas de dolor
lumbar irradiado a los muslos, sin que tampoco pusiera en conocimiento de la
Aseguradora los hechos ocurridos con posterioridad y antes de la entrada en
vigor de la Póliza (1 de abril de 1993), de su asistencia urgente el
26 de marzo al Hospital Universitario "Virgen de la Victoria" a consecuencia
de dolores lumbares que se irradian a las extremidades inferiores, constando
en el Informe a Asistencia Urgencia un historial de "lumbociática"
desde hace 6 años, con dolor a la presión a nivel L4-L5 (lugar
de la hernia discal); así como su nueva consulta el 30 de marzo a Dr.
Jesús Ángel, a causa de reflejos laterales derechos e izquierdos
con clínica de hernia discal, remitiéndole a consulta traumatológica,
que evacuada al día siguiente por el Dr. Ángel Daniel, solicitó
una tomografía axial computerizada (T.A.C), para verificar y asegurar
el diagnóstico de hernia discal», añadiendo la Sentencia
a continuación, ya al margen de las declaraciones de la de primera instancia,
que había explicado más pormenorizadamente en lo que se acaba
de decir, que, «sentado lo anterior, si tenemos en cuenta el diagnóstico
definitivo arrojado por el T.A.C., en fecha 16 de junio de 1993, dimanante de
la solicitud de 31 de marzo, donde se refleja con claridad la existencia de
hernia discal en el nivel L4-L5 se llega a la conclusión de que la hernia
referida no dimana en exclusividad del supuesto accidente sufrido en fecha 2
de diciembre de 1993 como intenta hacer valer la parte actora, sino que ésta
ya existía; siendo determinante por su importancia probatoria el resultado
del T.A.C., y, además, no ya sólo por el momento de su realización,
sino por el momento en que se interesó»; agregándose, ya
al final, que se entendía como trascendental, para la revocación
del fallo del Juzgado y la desestimación de la demanda, con acogimiento
del Recurso de Apelación planteado, «el aspecto objetivo de la
enfermedad o síntomas que se ocultaron, ya que tienen relación
directa inmediata con la posterior causa de incapacidad permanente...; al respecto,
el informe pericial se refiere a las varias crisis padecidas (casi simultáneas)
cuando en el taller realizaba esfuerzos el actor, mecánico de profesión,
al que se le diagnosticó el 16 de junio tras la realización del
T.A.C., la hernia discal ya sospechada el 30 de marzo de 1993; por lo que se
desprende que todas estas circunstancias han sido condicionantes de su evolución
negativa, pues sólo de no haber tal relación directa, medie o
no proceder doloso o culposo del tomador, procedería la solución
adoptada por el Juzgador "a quo" de reducir la prestación».
c) Es procedente,
que por este Tribunal se complete el «fáctum» (sin variar
el contenido de las declaraciones hechas) que se desprende de las anteriores
Sentencias, carentes de mayores explicaciones, y que son necesarias para poder
dimensionar suficientemente el mismo, y así, se deduce de los datos que
constan en autos, lo siguiente:
1. El cuestionario
de salud sometido al actor por la Aseguradora, a fin de concertar la Póliza
de que se trata, no contenía ninguna pregunta a contestar referida a
dolencias de la columna vertebral, sino concretamente a la propia salud del
tomador del seguro.
2. Después
de los ingresos clínicos por parte del asegurado, que antes se han relatado,
el mismo fue remitido, en cada ocasión, al especialista correspondiente,
y su dolencia fue tratada con un antiinflamatorio local («Voltarén»),
siendo enviado a casa, sin que ello le impidiera trabajar en taller en que lo
hacía.
3. El actor, dueño
del taller en el que trabajaba (siendo en algún momento ayudado por otro
operario al efecto por él contratado), estaba asegurado como Autónomo
en el Régimen Especial correspondiente de la Seguridad Social, y sufrió
un accidente laboral el 2 de diciembre de 1993, causando baja en el trabajo,
siendo dado de alta el 22 de los mismo, y sufriendo una nueva baja, por la misma
causa, el 30 del indicado mes, realizándosele una intervención
quirúrgica el 7 de enero de 1994, y una segunda el 5 de octubre del propio
año, produciéndose la declaración de Invalidez Permanente
del mismo el 31 de enero de 1995.
4. La Póliza
concertada estuvo en vigor, no obstante, cobrando la Aseguradora la prima, hasta
el 1 de enero de 1995.
5. El Dr. Ángel
Daniel, que fue el Médico que trató al actor de sus padecimientos,
informó en el proceso, que hasta el mes de junio de 1993, en que se obtiene
la prueba del T.A.C., «no se podía asegurar que el cuadro de lumbalgia
que padecía era debido a una hernia discal; además, padeciendo
una hernia de disco pudo seguir trabajando hasta que, tras un accidente, sufrido
el 30 de diciembre, la hernia hizo protusión, comprimiendo la raíz
raquídea L5, para cuyo tratamiento ya no bastó la medicación,
sino que fue preciso la intervención quirúrgica, la cual no consiguió
su curación, ni tampoco la segunda».
B)
1º El actor,
DON Fernando, plantea demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía,
el que se sigue con el núm. 526/95, ante el Juzgado de 1ª Instancia
de Málaga núm. 15, y lo hace frente a la Compañía,
«Previsión Española, Sa de Seguros y Reaseguros»,
en reclamación de 18.668.000 ptas. (5.000.000, por el capital asegurado
con carácter principal por invalidez permanente, otros 12000.000 por
dicha invalidez, de acuerdo con el seguro complementario de daños corporales,
y otras 1.668.000 ptas. por los 417 días de incapacidad temporal, desde
el 2-XII-93, fecha del accidente, hasta el 31-1-95, fecha en que se le declaró
en situación de Invalidez Permanente), y ello en cumplimiento de la Póliza
suscrita, sobre Vida e Incapacidad. La Compañía se opuso, pidiendo
su desestimación, y que se le absolviera de élla, por haber omitido
el asegurado datos importantes en el cuestionario de salud al que fue sometido
antes de concertarse la Póliza, faltando con ello a la confianza que
se exige en este tipo de contratos.
2º Por el
Juzgado, se dicta Sentencia, con fecha 1 de julio de 1996, por la que se estima
parcialmente la demanda, declarando que los datos omitidos, por no conocer el
asegurado suficientemente el alcance de su falta, no impedían el cumplimiento
de la Póliza, aun cuando, por haber afectado al conocimiento que la Aseguradora
debía tener para asegurar el riesgo y la prima y capital contratado,
la cantidad pedida debía ser reducida proporcionalmente a la que hubiera
correspondido, de conocerse las dolencias padecidas por el actor, lo que se
determinaría en ejecución de Sentencia.
3º La parte
demandada, plantea Recurso de apelación contra dicha Sentencia, del que
corresponde conocer a la Sección 5ª de la Ilma. Audiencia Provincial
de Málaga, por la que se dicta nueva Sentencia, con fecha 24 de febrero
de 1998, que lo estima, y rechaza la demanda, absolviendo de ella a la Compañía
aseguradora, al entender que el actor, sin juzgarse sobre su posible actuación
dolosa o por culpa grave, omitió datos ciertos sobre su salud, por él
conocidos, como sus bajas por dolores lumbares sufridos antes de la vigencia
de la Póliza, estando el último informe o diagnóstico pendiente
de un T.A.C., que se le practicó meses más tarde, en el que se
confirmó la existencia de una lumbociática producida por una hernia
discal, siendo sus padecimientos en tal sentido prolongados en el tiempo desde
hacía 6 años, y tales dolencias guardaban relación causal
con la Incapacidad Permanente en definitiva declarada.
C) La parte actora,
plantea Recurso de CASACIÓN, ante esta Sala, basado en 3 motivos, los
que trae a discusión por el cauce, todos ellos, del núm. 4º
del art. 1.692 LECiv, por presunta infracción de las normas jurídicas
o de la jurisprudencia, que hubieran servido para resolver la cuestiones debatidas,
y formula tales motivos, de la siguiente manera: el 1º, lo trae a debate
por supuesta infracción del art. 10-3º de la Ley de Contrato de
Seguro, 50/80, de 8 de octubre , en relación con el 89 de la misma, por
cuanto entiende que el actor, al que no se le declara haber incurrido en dolo
o culpa grave en la Sentencia recurrida, no omitió datos fundamentales
sobre su salud, ya que desconocía la existencia de una posible hernia
discal al momento de contratar, ya que ésta sólo se patentizó
meses después, en junio de 1993, como resultado de un T.A.C., pues sus
ingresos sanitarios de 29 de enero y de 26 de marzo de ese año, sólo
patentizaron la existencia de dolores lumbociáticos, bastante normales
en la edad del tomador, y no se supo de su trascendencia hasta meses más
tarde y sólo fue a partir del accidente laboral sufrido el 2 de diciembre
de ese año, cuando se le produjo la Invalidez Permanente, y, como no
se rescindió el contrato por la otra parte, tampoco procedía la
aplicación del art. 89, después del transcurso de un año,
pues éste exigía la existencia de dolo, que no se había
reconocido; en el 2º, se combate la Sentencia por incorrecta aplicación
de la doctrina jurisprudencial, que en ella se recogía, y traída
de las S.S. de esta Sala de 25-XI-93 y 29 de febrero de 1994 SIC; y a través
del 3º, se pide la aplicación de la doctrina jurisprudencial existente
al respecto, y no recogida por la Audiencia, derivada de las S.S. de esta misma
Sala, de 31-V-97, 18-V-93, 30-IX-96 y 18-VII-89, y acababa pidiendo que se anulara
y casara la Sentencia recurrida, y se dictara otra confirmando la de primera
instancia, con el pago de los intereses legales desde la fecha de la misma.
La Compañía Aseguradora, se opone al Recurso y lo impugna, pidiendo
su desestimación, y la confirmación de la Sentencia de la Audiencia,
por sus propios fundamentos, resaltando que la otra parte omitió datos
al rellenar su cuestionario de salud y por no declarar la existencia de la hernia
discal cuando se produjo el informe del T.A.C., lo que hubiera influido, de
haberse sabido, en el concierto de la Póliza o en la determinación
de la prima, y resalta que en el Seguro complementario, referente a la Invalidez,
se excluye del seguro cualquier tipo de hernia, aparte de negar, como lo pone
en duda la Sentencia, un accidente laboral, porque la Invalidez en el trabajo
se le concedió por enfermedad común.
SEGUNDO
El «iter procesal» seguido en el presente juicio, nos indica que,
ante una demanda, que se propone en reclamación del capital asegurado
en una Póliza de Vida e Invalidez y de otra complementaria de Daños
corporales, la Sentencia de primera instancia da lugar sólo en parte
a la misma, por entender que hubo una omisión de datos, no fundamental,
pero si de una cierta trascendencia para la determinación del riesgo
asegurable (con resultado en la fijación de la prima y con posible repercusión
en el capital asegurado), por lo que manda reducir la indemnización en
la parte proporcional a la cuantía de la prima que, como consecuencia
de esa necesaria aminoración de riesgos, se debiera haber pagado; esta
Sentencia, es sólo recurrida por la Aseguradora demandada, con lo que
queda firme respecto al actor, el que ya no puede pedir, a través de
los restantes sucesivos recursos, más de lo en ella concedido, al no
haber presentado el mismo el aludido recurso contra ella, ni haberse adherido
al de la otra parte; la Sentencia de segundo grado, dictada por la Audiencia,
estima el Recurso de la Aseguradora, y declara que la omisión producida
es importante, y aunque no valora una posible negligencia grave o por dolo en
las omisiones producidas en la declaración de salud del tomador de la
Póliza, la relaciona, en el nexo causal, con el resultado de invalidez
y declara extinguida la misma; y en el actual Recurso del asegurado, que combate
esta declaración, se pide su nulidad y la confirmación de la Sentencia
de primer grado. De acuerdo con ello, el planteamiento del caso tal como debe
de tenerse el mismo en cuenta al promoverse el actual Recurso, es el siguiente:
A) sólo puede discutirse ya, conforme a la prueba practicada, sobre si
la omisión de los datos de salud al Asegurador, exigidos como previos
a la contratación de éste, tiene el carácter de omisión
media en el alcance exigible para la contratación del riesgo y la determinación
de la prima a pagar (lo que repercutirá en el capital asegurado), o de
grave, en cuyo caso procedería su nulidad o rescisión, y por lo
tanto, carecería de eficacia; B) no procede tratar aquí del tema
de la repercusión del dolo o de la culpa grave en la forma en que se
hizo la declaración, puesto que la Sentencia recurrida lo evita, no dando
importancia al referido tema, y sí sólo a las repercusiones dichas
que pueda tener la omisión de datos en sí misma contemplada; y
C) existe una discusión marginal entre las partes, en relación
a dos puntos: uno, el de si la baja laboral última del actor, como consecuencia
de un supuesto siniestro, tildado por el mismo de accidente de trabajo (por
intento de colocación de un motor en un vehículo, en el Taller
en el que estaba ocupado, dedicado a la actividad de reparación de coches),
y negado, como tal, por la Aseguradora, y omitido, en su calificación,
por la Sentencia, se corresponde, o no, aquélla con una efectiva incidencia
en el trabajo que agravaría su estado patológico, suponiendo una
lesión en sí misma, con independencia de los referidos antecedentes
patológicos, por estar éstos meramente latentes, y no ser impeditivos
por sí, de la actividad laboral; y el otro, el relativo a las limitaciones
que pudiera tener el seguro complementario, por daños corporales, en
cuanto se reclama la indemnización más importante en este proceso,
a partir de él, y en el que se especifica la exclusión, en el
riesgo pactado, de las «hernias» en general. Aquélla, carece
de relevancia, pues tratándose de un trabajador autónomo, la Invalidez
sólo puede derivar de accidente de trabajo; y la segunda, igual, pues
la limitación de la Póliza no es concreta (sino muy genérica),
ni aparece firmada por el tomador.
TERCERO
Entrando a conocer, ya, de los motivos del Recurso de que ahora se trata, y
aunque se divide el mismo en tres de éllos, uno muy concreto (el 1º),
en el que se denuncia la infracción, en la Sentencia recurrida, de normas
determinadas, como son los arts. 10-3º y 89 LCS, 50/1980, de 8 de octubre,
los otros son complementarios del mismo, pero con un idéntico contenido,
por cuanto el 2º critica la aplicación que hace la resolución
de la Audiencia de las dos Sentencias de esta Sala, en las que la misma se apoya
(S.S. de 25-XI-93 y 29 de febrero de 1984, proponiendo una valoración
distinta de las mismas, con carácter casacional-jurisprudencial; y el
3º, incidiendo en este mismo alcance jurisprudencial, cita, como aplicables,
y base de la doctrina que entiende debe aquí de aplicarse, las S.S. de
esta misma Sala, de 31-V-97, 18-V-93, 30-IX-96 y 18-VII-89. Por lo tanto, se
trata de un sólo motivo, el que ahora, y a la luz de la interpretación
de los preceptos que se enuncian y de la doctrina jurisprudencial que los ha
valorado, se examinará, si bien en él se comprenden dos submotivos,
que se estudiarán por separado, el del art. 10-3º LCS y el del art.
89, de la misma, esto último referente ya sólo al Seguro de Daños
Corporales complementario (de Vida, para dicha Ley).
CUARTO En
relación con la aplicación al caso concreto aquí enjuiciado
del art. 10-3º LCS, debe de partirse de que la jurisprudencia que lo ha
interpretado, en relación con la valoración de las omisiones e
imperfecciones que puedan producirse en la inserción de los correspondientes
datos sanitarios en el cuestionario de salud sometido a contestación
para el tomador, en cuanto tienen trascendencia para concertar el seguro, en
lo que respecta al riesgo que se asume y a la prima a pagar, aquélla
es incontestable en el sentido de que su constatación, para valorar la
importancia o no de tales defectos, corresponde al Tribunal de instancia, al
que, en principio, debe de corresponder su apreciación al fin indicado,
si bien como dice la S. de esta Sala de 25-XI-93, que las partes han citado,
«la violación del deber de declaración ha de valorarse con
criterios objetivos; de manera que no se trate solamente de calificar la conducta
del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse
el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o del tomador del
seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle
datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar
e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido
la situación real del tomador del seguro». En relación con
ello, es, pues, importante calibrar si los datos omitidos influyen o no importantemente
en la contratación, de ser debidamente conocidos por el declarante del
cuestionario, y si, en su caso, mantienen o no un nexo causal con el resultado
indemnizable (vida o invalidez), debiendo, además, de tenerse en cuenta
si esos datos eran o no importantes al fin referido, y si estaban o no suficientemente
objetivados, con precisión de ser en forma principal conocidos por el
declarante. En el presente caso, y por contra de la consecuencia que deduce
la Sentencia recurrida, y dando por lo tanto lugar al Recurso planteado, los
datos omitidos carecen de la suficiente relevancia para anular el contrato,
y ello por lo siguiente:
1º El cuestionario
se rellena el 15 de marzo de 1993 (aunque no tendrá efectos hasta el
1 de abril siguiente), y para esa fecha, el actor sólo fue atendido,
en urgencias, por un dolor de espalda (lumbalgia), en su modalidad, por sus
irradiaciones a miembros inferiores, de «lumbociática», en
29 de enero de ese año, y otra vez, antes de la llegada de la vigencia
del contrato, en el mismo Centro de atención médica urgente, el
26 del propio mes de marzo, remitiéndose al enfermo en ambos casos al
traumatólogo, que aprecia dolor a la presión en el espacio L4-L5,
y dada su persistencia, y que se objetiva un inicio de la patología de
hacía 6 años, el Dr. Ángel Daniel, que le atiende, por
un lado, le manda a su domicilio y le receta un antiinflamatorio local (Voltarén),
siguiendo el mismo trabajando, y por otro, aquél decide que se le realice
una Tomografía Axial Computerizada, o sea más radiografías
por planos informatizados (T.A.C., equivalente, en inglés, al «scanner»),
la que evidencia, pero ello en 16 de junio siguiente, la existencia de una hernia
discal en el nivel lumbar antes indicado, no habiendo más datos hasta
la fecha del supuesto accidente (laboral o no) causante de la Invalidez declarada
(2 de diciembre de 1993).
2º Son datos
estadísticos contrastables, publicados, y a disposición de cualquier
persona (los últimos, del Sanatorio de «Ntra. Sra. del Rosario»,
de Madrid, muy recientes), los de que los dolores de espalda (lumbalgías)
los padece un 80% de la población, y que los mismos acaban en hernias
de disco en una proporción del 20 al 25%, siendo compatibles con un trabajo
habitual, salvo en la patologías agudas y cuando éstas se encuentran
consolidadas. La hernia es un desplazamiento hacia atrás de parte del
disco existente entre dos vértebras, y puede ser causado por un accidente
o por una enfermedad que aboque al mismo, produciendo radiaciones dolorosas
(radiculálgias) a los miembros (que culminan en forma de ciática
u otras), llegando a impedir los movimientos, e incluso la deambulación,
si impide el alzado del pie, y son causa de múltiples invalideces, sobre
todo por causa del trabajo, si en él se levantan pesos o se realizan
esfuerzos con pliegue de la columna lumbar. Esto quiere decir, que habitualmente,
y sobre todo a partir de determinadas edades y en relación a concretos
trabajos, la enfermedad puede estar latente y no ser apreciada hasta que se
produce el impacto indicado, y pueden curar o mejorar, clásicamente con
la cirugía, y hoy con métodos más modernos y menos agresivos.
De acuerdo con lo indicado, la lumbalgia, que hace acudir a urgencias médicas
y que no revela aún la existencia de la hernia discal, y no impide el
trabajo, no hace que el que la sufre, y hasta que el diagnóstico sea
definitivo, sea consciente de su posible evolución, y en su caso, gravedad.
3º En el presente
caso, y con los datos existentes, antes reflejados, no puede concederse omisión
de gravedad a la no constatación de las lumbociáticas, y los ingresos
en Centros médicos, en la declaración de salud del demandante
para el concierto de la Póliza, y ni siquiera, en el aquí suscrito,
se hacían preguntas sobre esta dolencia.
En definitiva,
no hubo conculcación del art. 10-1º y 3º LCS por el tomador
del Seguro, en el presente caso, como para dar lugar a la rescisión o
nulidad de la Póliza, debiendo darse lugar al Recurso, por este motivo,
y confirmarse la Sentencia del Juzgado, según se ha indicado antes.
QUINTO No
haría falta, con lo dicho hasta aquí, examinar el submotivo de
la posible infracción, en conexión con lo anterior, del art. 89
de la misma Ley, que, para el Seguro de Vida se remite a las reglas generales,
entre ellas al art. 10, ya aplicado, estableciendo el mismo sólo una
regla especial para el Seguro, consistente en la caducidad para el asegurador
de la acción de impugnación del contrato, pasado un año
(si no se pacta otro plazo más leve) desde la fecha de su conclusión,
a menos de que el tomador, en las declaraciones de salud, haya actuado con dolo,
el que, por lo ya dicho, aquí no se aprecia, y la impugnación
ya no se podría producir.
SEXTO Al
darse lugar al Recurso, no procede hacer declaración expresa sobre las
COSTAS del mismo (art. 1715-3º LECiv, y las de las instancias tampoco proceden
en cuanto a las de primera instancia, por acogerse en ella parcialmente la demanda,
y las de la Apelación, que no debió admitirse, pero que en definitiva
se admitió, al estar suficientemente razonada, tampoco, por esta misma
circunstancia (arts. 523-2º y 710-2º LECiv).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español
FALLAMOS
Debemos estimar
y ESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones
por la representación procesal del recurrente (demandante-apelado), DON
Fernando, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga,
Sección Quinta, de fecha 24 de febrero de 1998, en autos de Juicio declarativo
de Menor Cuantía núm. 526/96, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia de Málaga Núm. Catorce, la que debemos anular y CASAMOS,
y con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la
demandada, «Previsión Española, SA de Seguros y Reaseguros»,
contra la del referido Juzgado, de 1 de julio de 1996, debemos confirmar y CONFIRMAMOS
esta última. No se hace declaración expresa sobre las COSTAS procesales
derivadas del presente Recurso, ni de las relativas a la primera instancia y
a la Apelación.
Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala,
a la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, con certificación del
presente, para su ejecución.