CULPA EXTRACONTRACTUAL: Existencia de Culpa Exclusiva de la víctima que sufre graves lesiones por descarga eléctrica, tras entrar de forma ilícita en una finca ajena y en donde existía una estación trasformadora de electricidad. Se estima una actuación ilícita y generadora de un gran riesgo por parte de la víctima.
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 2004. Ponente:
Excmo. Sr. D. Román García Varela
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO
Don Esteban demandó por los trámites del juicio declarativo de
menor cuantía a la compañía «Fuerzas Eléctricas
de Cataluña, SA.» («FECSA»), en reclamación
de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA
Y OCHO CÉNTIMOS (480.809, 68 €), con base en los siguientes hechos:
1º.-El 19
de febrero de 1995, el actor, de 26 años de edad, entró, en unión
de otra persona, a través de uno de los agujeros que había en
la valla de cierre, en el recinto de una fábrica en desuso, propiedad
de « METALES Y PLATERÍA RIBERA, SA.»., con la finalidad de
coger material de desecho.
2º.-En el
interior de dicho recinto se encontraba un transformador de la empresa demandada,
dividido en dos secciones, separadas por una pared o murete, al cual se podía
acceder sin dificultad al estar abierto y sin indicación alguna de estar
en servicio.
3º.-Al pasar
el actor de una parte a otra del transformador, se apoyó en un interruptor
y sufrió una descarga eléctrica que le produjo las lesiones por
las que ahora reclama, y fue rescatado por su compañero, que le trasladó
a un centro hospitalario.
4º.-A consecuencia
de la descarga, don Esteban perdió ambas manos.
«FECSA» se opuso a la demanda con las alegaciones de la existencia
de un acto ilícito por parte del actor, que excluye la responsabilidad
de la demandada, y de la observancia por la empresa de las disposiciones reglamentarias
de mantenimiento de las estaciones transformadoras de su propiedad.
El Juzgado rechazó
la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de
la Audiencia, que condenó a la litigante pasiva a pagar al actor la cantidad
de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS EUROS, CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS
(120.202,42 €) e intereses legales desde la interpelación judicial.
«FECSA»
ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.
SEGUNDO
Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo
1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil-uno, por infracción de los artículos
1214 y 1248, en relación con el artículo 659 de la Ley Procesal
Civil, e inaplicación del artículo 1253 del Código Civil,
por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera como hecho
probado que, en el día del accidente, la estación transformadora
estaba sin señalización de peligro y con la puerta abierta, pero
tal versión viene sólo apoyada por don Juan Miguel, que fue quién
dice haber acompañado al actor a hacerse con el cobre de la instalación
del transformador, y, por tanto, al igual que éste, estaba cometiendo
un acto, si no delictivo por la presunción de inocencia, absolutamente
ilícito, el cual, además de amigo de don Esteban, confiesa ser
su primo al preguntársele por las generales de la Ley en el preámbulo
de su declaración, y, en cambio, tal resolución no reconoce verosimilitud
a la postura de la recurrente, quién ha acreditado documentalmente: a)
no haber tenido noticia alguna de la electrocución del demandante hasta
la notificación de la demanda, y no poder levantar acta del estado de
la estación al tiempo del siniestro, la cual desmanteló seis meses
después cuando todavía desconocía el accidente, según
demuestra con el documento número 2 acompañado a la contestación
de la demanda, conformado testificalmente por don Daniel en su declaración
ante el Juzgado de fecha 18 de junio de 1996; y b) tener adoptadas todas las
medidas de seguridad reglamentariamente establecidas según el boletín
visado por la Generalitat y acompañado como documento número 1
al escrito de contestación de la demanda, un año antes del siniestro
y dentro de los tres obligatorios, con lo que se ha invertido la carga de la
prueba y alterado el principio de distribución de la misma, aparte de
no valorar en conjunto su resultado, con lo que hizo depender el fallo y la
culpabilidad de «FECSA» del testimonio, partidista e intencionado,
de un único e inidóneo pariente del actor; y otro, por trasgresión
del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial
relativa al mismo, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia
niega que la actuación del actor, que se define en el hecho primero de
la demanda como persona «dedicada a la recogida de materiales de deshecho»,
al introducirse sin autorización en finca ajena y vallada donde existía
una fabrica sin actividad, y penetrar después en una estación
transformadora de electricidad de la propiedad de «FECSA», en la
que sufrió una descarga eléctrica al querer hacerse con las tuberías
de cobre de su interior, a consecuencia de la cual perdió las dos manos,
pueda considerarse como culpa exclusiva de la víctima, y para despejar
toda idea de interrupción del nexo causal, expresa textualmente que ésta
aunque efectuara «alguna conducta delictiva contra el patrimonio, ello
no afectaría a la negligencia en que incurrió la compañía
eléctrica, pues la estación transformadora estaba abierta y con
signos evidentes de abandono, sin indicaciones de peligro», sin embargo
fue la ilícita conducta del actor la que propició y motivó
el accidente, con total independencia del riesgo que pudiera generar la actividad
de suministro eléctrico, al no existir constancia documental real y auténtica
sobre el estado de la estación en la fecha del evento, y obrar, en cambio,
autenticado que se hallaba en perfecta situación con un año de
antelación, se hace normal presumir que así debió seguir
también, sin que aparezca prueba en contrario en la fecha del accidente-
se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se estiman por las
razones que se dicen seguidamente.
La sentencia de
instancia manifiesta que son dos las cuestiones fundamentales a dilucidar: a)
el valor de la testifical de don Juan Miguel, acompañante del actor en
el momento de ocurrir los hechos; y b) la relevancia de la conducta del propio
lesionado en la producción del daño.
Respecto a dichos
temas, la sentencia de la Audiencia ha argumentado, en síntesis, lo siguiente:
a) «La testifical
señalada es explícita en este particular y nos aclara que la estación
estaba abierta y con signos evidentes de abandono. Entendemos que no hay ningún
motivo serio para entender que la realidad fuera distinta de lo expresado por
el testigo, pues a nadie en sus cabales se le ocurre forzar la entrada a una
estación eléctrica transformadora para apoderarse de unos cables,
sabiendo, o suponiendo, que está en servicio. Y tal suposición
podía mantenerse en el caso de que la puerta hubiera estado cerrada y
con las oportunas indicaciones en el exterior».
b) «No decimos
que la Compañía eléctrica no hubiera constatado el correcto
estado de la instalación, pues así resulta del acta levantada
un año antes en una inspección rutinaria, pero lo que sí
afirmamos, de acuerdo con la información facilitada por el testigo, es
que el día de autos dicha estación no estaba suficientemente protegida».
c) «El hecho
de que el testigo sea amigo del actor no priva a sus manifestaciones de la evidente
importancia de ser el único testigo del hecho».
d) «Lo que
aquí se analiza es el nivel de concreta responsabilidad que era exigible
al titular de la explotación para prevenir riesgos, y el hecho mismo
de que la estación estuviera abierta, parcialmente fuera de servicio
y sin indicaciones de peligro, permite atisbar en la conducta de "FECSA"
los elementos que integran el presupuesto de la responsabilidad extracontractual,
regulada en nuestro ordenamiento en el artículo 1902 Y siguientes del
Código Civil: acción u omisión culpable, daño y
nexo de causalidad».
e) «Entendemos
que el abandono y falta de protección de la estación, acreditados
por la testifical, permiten hablar de negligencia de la empresa eléctrica,
y entender, en suma, que se integran los requisitos necesarios para que prospere
la acción interpuesta, una vez se analice el elemento del nexo causal».
f) Asimismo, la
sentencia de apelación menciona la doctrina de la STS (Sala Segunda)
de 22 de noviembre de 1993, y con la indicación de que en igual sentido
se pronuncia la del mismo Tribunal de 24 de marzo de 1995, sienta que la doctrina
expuesta en aquella resolución -relativa a que «(...) resulta paradójico
y en manera alguna puede sostenerse que, por el hecho de haber sido sorprendido
delinquiendo, la vida de dicha persona carezca de valor digno de ser reparado,
ni pueda admitirse la pretensión de eliminar la responsabilidad civil
en base a una concurrencia de culpas inexistente (...)», marca la pauta
a seguir en materia de causalidad, pudiendo añadir en el caso concreto:
a) que la Constitución Española consagra el principio de presunción
de inocencia, y que en tanto no hay condena no puede imputarse a nadie la comisión
de un delito; b) que la calificación concreta de la actuación
del actor no es objeto de este proceso, y atendido el hecho acreditado de que
el lugar en el que entró el actor presentaba rasgos de abandono, podríamos,
hipotéticamente, encontrarnos ante un supuesto de ocupación, sobre
todo teniendo en cuenta que el accidente se produjo al apoyarse el lesionado
en la instalación en servicio; y c) aunque el actor estuviera realizando
alguna conducta delictiva contra el patrimonio, ello no afectaría a la
negligencia en la que incurrió «FECSA"».
Esta Sala no acepta
la argumentación de la sentencia de instancia.
Constituye reiterada
doctrina jurisprudencial la de que para la exoneración de responsabilidad
por culpa exclusiva de la víctima es necesario que resulte probada la
existencia de una acción u omisión imputable a ésta que
pueda ser considerada de culposa o negligente y que interfiriendo en el curso
normal de los hechos, lo anule (entre otras, STS de 15 de julio de 2000), como
también la de que para que la culpa de la víctima exima al agente
de responsabilidad ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado
relieve e intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente (aparte
de otras, STS de 25 de septiembre de 1996), y, en el supuesto debatido, se han
producido los referidos presupuestos de exculpación, toda vez que el
hecho de penetrar sin autorización en una propiedad ajena, donde se ubicaba
una fábrica sin uso, por uno de los agujeros de la valla de cierre, con
la finalidad de tomar material de desecho y, a continuación, entrar en
una estación transformadora de electricidad, en la creencia de que estaba
también abandonada, constituye sin duda una actividad ilícita,
y, además, supone la aceptación de un grave riesgo por el sujeto,
habida cuenta de la peligrosidad que entraña el acceso sin control a
una edificación de esta clase por una persona desconocedora de las contingencias
nocivas inherentes a la misma, y los resultados dañosos acaecidos son
atribuibles exclusivamente a la conducta del quién se ha introducido
de tal manera en dicho espacio.
La sentencia recurrida
ha razonado que «Si conseguimos desprendernos de las connotaciones sociales
reflejadas a lo largo del proceso por la demandada, atendida la actividad realizada
por el actor, que califica de acto de pillaje, es fácil llegar a la conclusión
de que si el mismo hecho ocurre en una Estación situada en una calle
de la ciudad en la que, de hecho, falta esa protección y en la que entrara,
por ejemplo, un niño, no nos plantearíamos nada de lo que aquí
se cuestiona, pues el principio de responsabilidad por riesgo operaría
en toda su amplitud, no existiendo duda alguna acerca de la condena de la compañía,
aun cuando hubiera cumplido con las disposiciones reglamentarias», pero
tal argumentación no es extrapolable al caso que nos ocupa, pues no puede
exigirse a los menores de edad el mismo grado de madurez en su actuar que a
una persona adulta (STS de 14 de febrero de 2000).
La resolución
impugnada se apoya en las SSTS (Sala Segunda) de 22 de noviembre de 1993 y 24
de marzo de 1995, las cuales únicamente tienen un valor referencial en
el área de la jurisdicción civil, y, con mención a la primera,
termina su cita mediante puntos suspensivos y no transcribe el texto posterior
consignado en la misma («puesto que en el "factum" acreditado
no aparece, ante la conducta dolosa del hoy recurrente, otra respuesta por la
persona que luego resultó muerta que su malogrado intento de fuga»),
según el cual, al margen de situarse en el campo del dolo, se significa
la inexistencia de prueba, aparte del intento de fuga, de que la víctima
hubiera cometido algún delito; y, con indicación a la segunda,
de la que sólo indica su fecha, contempla el suceso de un guardia que
dispara y causa la muerte a un presunto delincuente que huye con un vehículo,
y carece de conexión con el tema de este juicio, referido a un supuesto
de culpa y no de dolo, siquiera eventual.
TERCERO
La estimación de los motivos primero y segundo del recurso determina
la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen del
restante; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede desestimar
la demanda formulada por don Esteban, con base en los razonamientos contenidos
en el fundamento de derecho precedente.
Ratificamos íntegramente
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de
Barcelona en fecha de 11 de noviembre de 1996.
No hacemos expresa
condena en las costas causadas en este recurso de casación, ni en el
de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos
1715.2 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar
y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad
«Fuerzas Eléctricas de Cataluña, SA.». contra la sentencia
dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona
en fecha de veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución
anulamos.
Ratificamos íntegramente
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de
Barcelona en fecha de once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
No hacemos especial
pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la segunda instancia y en este
recurso de casación.
Comuníquese
esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y
rollo en su día remitidos.