Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 2004. Ponente: Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO El día 9 de abril de 1992 se produjo un desprendimiento
de tierra en la zanja que se había abierto para colocar las tuberías
de la red de saneamiento en una calle de Marbella, en el momento en que se pretendía
tomar medidas de seguridad; en la zanja se hallaba, además de otras personas,
D. Isidro, que falleció sepultado. Su viuda, Dª Carla, en su nombre
y en el de su hijo menor, Isidro, interpuso demanda frente a la empresa «Contratas
2000, SL» y la subcontratista, «Industria Constructora Técnica,
SA» (Incotesa), el director de las obras, ingeniero D. Cornelio, D. Jesús
María, aparejador de Incotesa, así como a la compañía
de seguros que cubría la responsabilidad civil de la primera.
La
sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia núm. 7 de Marbella
estimó la responsabilidad de los demandados -dice literalmente- al poderse
prever por los técnicos y responsables de la obra los peligros que esta
actividad entrañaba, en lo cual tuvo poca participación la conducta
del trabajador fallecido y víctima que pudo realizar su trabajo atendiendo
y confiando en las instrucciones recibidas por los técnicos y entendidos
en la materia, extendiéndose por tanto también la responsabilidad
a las empresas responsables de la obra y también demandadas, contratista
y subcontratista, en cuanto que a pesar de actuar cada una de las empresas con
cierta autonomía en el desempeño de sus funciones, la contratista
se reservó facultades de dirección, vigilancia, o participación
en los trabajos del subcontratista, como lo acredita el que uno de los técnicos
y codemandado Sr. Cornelio, fuese nombrado por la contratista entidad «Contratas
2000, SL», lo cual da lugar a la persistencia de la relación de
dependencia generadora de la doble responsabilidad, tanto del subcontratista
como del contratista, extendiéndose a la entidad aseguradora demandada
en virtud del contrato de seguro que le une a esta última entidad.
La
Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Málaga revocó
la anterior en su sentencia de 8 de abril de 1998 y absolvió de la demanda
a los demandados por estimar la excepción de falta de jurisdicción
de los Juzgados civiles, entendiendo que corresponde la acción a la jurisdicción
del orden social.
SEGUNDO
Procede, en primer lugar, reiterar la posición de la jurisprudencia de
esta Sala sobre la responsabilidad civil en los accidentes laborales, respecto
al orden jurisdiccional al que le corresponde conocer de la acción ejercitada.
Se
ha proclamado insistentemente la compatibilidad de los procedimientos y responsabilidades
laborales y civiles, «ya que la responsabilidad aquiliana es compatible
con la derivada en base a relación de trabajo»: sentencia de 5
de diciembre de 1995, que reitera la de 27 de febrero de 1996 con cita de numerosas
sentencias anteriores y claramente lo reafirma la de 19 de diciembre de 1996
en estos términos: «jurisprudencia reiterada y consolidada en cuanto
a la competencia jurisdiccional del orden civil para resolver cuestiones como
los que conforman el objeto de este proceso (Ss. de 4-6-1993, 21-11-1995, 6-2
y 15-6-1996), que no lo impide el hecho de que entre los litigantes medie relación
laboral, pues se da compatibilidad de las indemnizaciones que puedan corresponder
por accidente de trabajo y los que puedan dimanar de los actos encuadrables
en culpa extracontractual, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Civiles.
Procede la dualidad de pretensiones por no ser irreconciliables, pues la reglamentación
especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de
los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, sino que reconoce
expresamente que puedan derivarse del hecho otras acciones distintas a las regidas
por las Leyes laborales y así lo dicen los artículos 97-3 y 93-9
de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 (Ss. de 28-10-1983, 8-10-1984,
21-1-1991 SIC y 31-5-1995)». La sentencia de 11 de diciembre de 1997 reitera
la misma idea.
La
de 21 de marzo de 1997 insiste en la competencia de la jurisdicción civil
en casos en que -dice literalmente- «lo acontecido fue la producción
de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los
quehaceres laborales», lo que repiten, con las mismas palabras, las de
13 de octubre de 1998, 13 de julio de 1999 y 30 de noviembre de 1999.
La
de 30 de noviembre de 1998 insiste en la compatibilidad en estos términos:
«la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente
de trabajo y la dimanante del acto culposo, tanto en el espacio de los daños
materiales, como en el de los morales, ya que la reglamentación especial
no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos
1902 y 1903 del Código Civil, sino que explícitamente viene reconociendo
su vigencia, al aceptar expresamente la posibilidad de que puedan derivarse
del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación
laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción del orden civil».
Lo que reitera la sentencia de 18 de diciembre de 1998 con un detallado resumen
de la doctrina jurisprudencial. Cuya competencia de la jurisdicción civil
vuelve a ser afirmada por las sentencias de 7 de julio de 2000, 2 de julio de
2001, 26 de abril de 2002, 15 de julio de 2002.
Se
puede citar, por último, para reiterarla, la doctrina que resume la sentencia
de 28 de noviembre de 2001 en estos términos: «Como explica, entre
otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1993: la jurisprudencia
ha reiterado la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente
de trabajo y la dimanante del acto culposo ya que la reglamentación especial
no solo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos
1902 y 1903, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente
viene admitiendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del
hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral,
exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (sentencia del Tribunal
Supremo de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo,
6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983 y 7 de mayo y 8 de octubre de
1984), siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen
de la relación de la Seguridad social y, mediatamente al menos, de la
misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole
extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos
1089 y 1093 del Código Civil) que es la culpa o negligencia no penadas
por la Ley; así lo declara el artículo 97.3 y reitera tal compatibilidad
el artículo 93.9 ambos de la Ley de Seguridad Social (sentencia del Tribunal
Supremo de 2 de enero de 1991). Los argumentos que anteceden, establecen que
corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento del asunto (sentencia
del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1995); como remarca, asimismo, la
sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995, la compatibilidad
de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo
y la dimanante de acto culposo está reconocida por numerosa jurisprudencia,
entre otras por la sentencia de 2 de enero de 1991, que dice no se excluyen,
sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen
explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos
1902 y 1903 del Código Civil, lo mismo que expresaba la sentencia de
8 de octubre de 1984 al decir que la Jurisdicción Ordinaria Civil no
viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar
conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1902 y 1903 del
Código Civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la
derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 de enero de 1982 al
expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades, como se
deduce».
TERCERO
De la doctrina anterior, compatibilidad de la responsabilidad laboral y civil,
y competencia de la jurisdicción de este orden para conocer de las acciones
de responsabilidad civil, se desprende la estimación del motivo primero
del recurso de casación que, al amparo del núm. 4º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción de los artículos
1902 y 1903 del Código Civil, 533.1º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y 97.3º de la Ley General de la Seguridad Social, sin que tenga interés
el motivo segundo, planteado subsidiariamente.
En
efecto, se ha ejercitado en la demanda la acción de responsabilidad civil,
basada en la normativa de la responsabilidad extracontractual del Código
Civil y se cita también el artículo 1101 sobre la responsabilidad
contractual; sólo en un breve apartado menciona preceptos reglamentarios
del ámbito laboral. Es decir, no se da el supuesto de la acción
ejercitada fundada exclusivamente en el incumplimiento de las obligaciones del
empresario derivadas del contrato de trabajo, a que alude, entre otras, la sentencia
citada anteriormente de 7 de julio de 2000: «la competencia del orden
jurisdiccional civil para conocer de la responsabilidad civil dimanante de culpa
extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas
mientras desempeñaba su trabajo. Dicha jurisprudencia..., se mantuvo
en las sentencias de 21-3-97 y 19-5-97 sobre la base de la compatibilidad entre
las indemnizaciones que podía acordar uno y otro orden jurisdiccional.
Finalmente, después de las tres sentencias de esta Sala citadas en el
párrafo segundo que parecían indicar un cierto giro en la jurisprudencia
sobre esta materia, se ha reafirmado sin embargo la competencia del orden jurisdiccional
civil siempre que, como en este caso, la demanda no se funde en el incumplimiento
de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo sino en
la culpa extracontractual del art. 1902 CC, pudiendo citarse al respecto las
sentencias de 13-7-98 , 13-10-98, 18-11-98, 30-11-98, 24-11-98, 18-12-98, 1-2-99,
10-4-99, 13-7-99 y 30-11-99, 7-7-2000». Cuya doctrina ha sido reiterada
por las sentencias de 26 de abril de 2002 y 15 de julio de 2002.
En
consecuencia, la sentencia de instancia ha infringido el artículo 533.1º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1902 y 1903 del Código
Civil, así como la numerosísima jurisprudencia de esta Sala, al
entender que la jurisdicción competente es la social.
CUARTO
Al estimarse el motivo primero, esta Sala asume la instancia y resuelve lo que
corresponde, dentro de los términos en que aparece planteado el debate,
como ordena el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A ello se refiere el último apartado del escrito del recurso y tiene
tres partes; la condena principal, los intereses y las costas.
En
cuanto a la condena, ante todo esta Sala ratifica y asume la desestimación
de las excepciones en los mismos términos en que lo hace la sentencia
dictada en primera instancia.
En
cuanto al fondo del asunto, asimismo acepta el razonamiento de dicha sentencia
y recuerda, de nuevo, la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil
en general, cuya objetivación se acentúa cada vez más,
y la relativa a la responsabilidad por accidentes de trabajo, que no deben quedar
sin la protección legal, que les da el ordenamiento y que aplican los
Tribunales. En este sentido, dice la sentencia de 18 de diciembre de 1997: «Esta
Sala de casación Civil ha declarado que ante situaciones de riesgo acreditado,
impone a los empresarios extremar su actividad de adoptar todas las precauciones,
agotar los medios y evitar todas aquellas circunstancias a su alcance que transformen
el peligro potencial en daño efectivo (sentencia de 10-3-1994), por lo
que procede atenuación de la carga probatoria que obligaba a las recurrentes
a demostrar satisfactoriamente el haber obrado con la máxima diligencia
debida, aportando las medidas técnicas de seguridad y control que la
propia instalación exigía, diligencia que se exige como especifica
en cuanto supera la administrativamente reglada (SS. de 23-9-1991, 24-1 y 11-2-1992
y 25-2-1992, 22-9-1992 y 8-10-1996)». Y añade la de 15 de abril
de 1999 SIC: «La doctrina de esta Sala, ante los progresos de la técnica,
aumento intensivo de la inseguridad en las actividades laborales e instauración
constante de riesgos para la vida humana, ha ido evolucionando hacia posiciones
cuasi-objetivas para adaptar a los tiempos históricos actuales el culpabilismo
que se integra en el artículo 1902, despojándolo de una concepción
jurídica cerrada, sin dejar de tener en cuenta por completo el juicio
de valor sobre la conducta del agente (SS. de 8-10 y 31-12-1996). En supuestos
como el que nos ocupa hace aplicable la doctrina de la responsabilidad por riesgo
(SS. de 24-1-1992, 11-2-1992, 10-3 y 9-7-1994, 8-4), y obliga a acreditar a
quien se imputa algún actuar imprudencial, el haber adoptado todas las
medidas a su alcance para evitar la producción de daños que el
riesgo establecido lleva en sí mismo y resultan previsibles, con las
mayores posibilidades de evitarlos, si las prevenciones aseguradoras que se
adopten resultan las técnicamente adecuadas por su capacidad y eficacia.
De este modo resultan insuficientes las medidas superficiales, aparentes y meramente
formales, como sucede en este caso, respecto al cartel prohibitivo de uso, que
se presenta como la única medida de prevención y resulta más
bien convencional y hacia el exterior, para figurar observancia de medidas de
seguridad, cuando en muchas ocasiones los trabajadores utilizaban el elevador
con el consentimiento tácito de la empresa, lo que pone de manifiesto
que no había dispuesto de prevenciones cautelares suficientes y disuasorias
para evitar el uso efectivo del montacargas». E insiste la de 18 de enero
de 2000: «en materia de culpa extracontractual debe presumirse la existencia
de negligencia en el causante del daño, salvo cuando, aparte de fuerza
mayor, el autor de la acción u omisión acredite debidamente haber
actuado con el cuidado que requieren las circunstancias de lugar y tiempo y
que la culpa del perjudicado en la hipótesis de que concurra, se presente
con caracteres de exclusividad o con tan acusado relieve como para abonar a
otra culpa concurrente, pues, en otro caso sólo puede apreciarse cierta
compensación (de la responsabilidad mejor que de la culpa, como precisó
la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1984) traducible en
moderación del montante económico a satisfacer (sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985)». Lo que remacha la sentencia
de 29 de enero de 2003 al decir: «el concepto moderno de la culpa no consiste
solamente, según criterio clásico, en la omisión de la
diligencia exigible según las circunstancias del caso, puesto que, hoy
por hoy, dado el dinamismo de la vida moderna, y sobre todo en el campo laboral,
se ha ampliado el concepto de la culpa para abarcar a aquellas conductas en
las que puede haber negligencia sin una conducta antijurídica».
En el presente caso, aparece una actuación de los codemandados, cada
uno en su ámbito, a los que alcanza la imputación de responsabilidad
según la doctrina jursprudencial expuesta, concorde con la realidad social
y de acuerdo con la idea de justicia, siempre latente en todo caso y tanto más
en los temas de los lamentablemente frecuentes accidentes de trabajo.
En
cuanto a los intereses, es también reiterada la doctrina de esta Sala
que no impide la condena al pago de intereses moratorios el hecho de que se
minore la cantidad reclamada, como en este caso y en el que expone con precisión
la sentencia de 27 de febrero de 1996 en estos términos: «Aparte
de que sería manifiestamente injusto que una pequeña diferencia
entre lo solicitado y lo concedido llevase a la pérdida de los intereses
legales, el brocardo "in iliquidis mora non contrahitur" es incompatible
con la naturaleza de la deuda nacida de la responsabilidad extracontractual,
pues no es una deuda de suma, sino resarcitoria o compensatoria del daño
experimentado, que trata de colocar al dañado en la misma situación
que tenía antes de ocurrir el hecho lesivo, o, si no es posible, compensarle
por esta imposibilidad. La sentencia que concreta o establece en dinero aquel
resarcimiento o compensación nada añade ni quita a la naturaleza
intrínseca de la deuda, es un puro instrumento para su materialización,
por lo que la cantidad a que condena al responsable debe considerarse que forma
parte de su patrimonio desde la causación del daño. Así
las cosas, lo intereses dejados de percibir son suyos, como frutos civiles de
dinero de su propiedad, además de que en la actualidad su nominal, que
es alto, incorpora el daño de la pérdida de valor de la moneda.
Ni los frutos civiles son del deudor ni el acreedor lesionado tiene que sufrir
el daño de la devaluación monetaria; no se lograría así
el íntegro resarcimiento o compensación del dañado».
En
cuanto a las costas, no hay posibilidad de imponerlas a ninguna de las partes,
ya que, en la instancia, no se dicta sentencia que estime plenamente la demanda,
ni se aprecia temeridad en las partes demandadas; en el presente recurso, tampoco
se imponen las costas, tal como ordena el artículo 1715.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR
Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador
D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de
Dª Carla y a su vez representante de su hijo menor Isidro, contra la sentencia
dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga,
en fecha 8 de abril de 1998, que CASAMOS Y ANULAMOS y, en su lugar, estimando
la demanda formulada por la representación procesal de la recurrente
condenamos a los demandados «Industria Constructora Técnica, SA»
(Incotesa), D. Cornelio, D. Jesús María, «Contratas 2000,
SL» y Allianz Ras, SA de Seguros, a que abonen, solidariamente, a aquella
demandante, la cantidad de 108.182 Euros, con los intereses legales desde la
fecha de interposición de la demanda.
No se hace condena
en costas en ninguna de las instancias, ni en las de este recurso, en que cada
parte satisfará las suyas.
Líbrese
a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución
de los autos y rollo de apelación remitidos.