CULPA EXTRACONTRACTUAL: Se declara la inexistencia de un atentado al prestigio profesional de un procurador que es demandado por negligencia profesional, y el cual resultó absuelto de la demanda planteada. Debe entenderse que dicha demanda pretendía obtener la satisfacción de un interés económico en compensación al daño producido ante la inactividad de procurador. El Prestigio profesional se encuentra incluido en el derecho al honor.

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de a 5 de mayo de 2004. Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO Por D. Gregorio se formuló demanda contra D. Sebastián, D. José Carlos y la Compañía Mercantil Silvosa, SL solicitando la condena de los demandados, además de a la publicación de la sentencia, al pago de la cantidad de cuatro millones trescientas veintitrés mil novecientas dos pesetas -4.323.902 ptas..- en concepto de daño moral por el ataque al honor externo u objetivo y buena reputación del demandante con afectación de su prestigio profesional como Procurador, como consecuencia de la demanda judicial entablada por los mismos contra el actor en la que se le imputó negligencia profesional, descalificándole en su actuación, y en cuyo proceso recayeron Sentencias absolutorias del Juzgado y de la Audiencia.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Santiago de 16 de marzo de 1995, autos de menor cuantía núm. 145 de 1994, señala que se ejercita la acción de responsabilidad del art. 1902 y no con base en la LO 1/1982, en relación con la actividad profesional, y estima la demanda en su pretensión pecuniaria pero no en cuanto a la publicación, en las dos formas solicitadas en el suplico de la demanda, de la sentencia que pone fin al litigio.

La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de 18 de marzo de 1998, Rollo 2.174 de 1995, estima el recurso de apelación de los demandados y revoca la resolución apelada absolviendo a los mismos de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Se indica que, efectivamente, se ejercitó la acción de responsabilidad extracontractual por atentado al prestigio profesional con fundamento en el art. 1902 CC, y, después de exponer la evolución jurisprudencial en orden a la posibilidad de que dicho atentado pueda al tiempo transgredir el honor cuando tiene una cierta intensidad, resume, mediante una exhaustiva argumentación, que en el caso no ha habido intromisión ilegítima en la honorabilidad o en el prestigio profesional.

Por D. Gregorio se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, en el primero de los cuales denuncia la infracción de los arts. 7.1 y 1.258 del Código Civil, en tanto en el segundo acusa la conculcación del art. 18.1 CE y de los arts. 7.7 y 9.2 y 3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo.

SEGUNDO La relación fáctica que configura la «causa petendi» deriva de las vicisitudes de un procedimiento de ejecución civil y de otro por responsabilidad civil profesional de Procurador planteado en virtud del primero. Sucedió que por dos Juzgados de 1ª Instancia de Santiago (uno por sucesión en el conocimiento de las actuaciones de otro transformado en Juzgado de lo Penal) se dictaron, en el trámite liquidatorio de una indemnización de daños de una ejecución de sentencia, sendas Providencias (la primera el 1 de septiembre de 1989 por el Juzgado núm. 3 -luego transformado en 1 de lo Penal-, y la segunda el 5 de marzo de 1991 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 que asumió la continuación de las actuaciones de aquel) por las que se acordaba el traslado a la parte ejecutada -Silvosa, SL- de la relación de daños presentada por la ejecutante, cuyas resoluciones, según resultaba de los procedimientos (398/84 del Juzgado núm. 3º y 50/90 del Juzgado núm. 2), se notificaron al Procurador de la ejecutada D. Gregorio [aquí demandante y recurrente en casación], y lo mismo ocurrió con el Proveído del 4 de julio de 1991, por el que, ante la inactividad de la parte ejecutada, se confirmó la relación presentada por la ejecutante por importe de 4.323.902 ptas.. y se acordó apremiar a la ejecutada Silvosa, SL y requerir a sus gerentes- DIRECCION000 D. José Carlos y D. Sebastián; habiéndose procedido por este último a consignar en un Banco la suma objeto del requerimiento. Seguidamente, y sin ponerse en contacto con el Procurador Sr. Gregorio que ostentaba la representación en el pleito ni con el Letrado, por la entidad Silvosa, SL se interpuso demanda de responsabilidad civil por negligencia profesional contra el citado causídico y el Abogado (menor cuantía núm. 44 de 1992 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3), que terminó con Sentencias absolutorias del Juzgado y de la Audiencia, constituyendo fundamento determinante la falta de autenticidad de las firmas atribuidas al Procurador en las notificaciones, las que se consideran objeto de suplantación.

Por D. Gregorio se pretende en el presente proceso, en el que formula el recurso de casación objeto de enjuiciamiento, que, con el planteamiento de la demanda que dio lugar a los autos 44/92 expresados, y consiguiente atribución de negligencia profesional, se ha atentado a su honor y prestigio profesional.

TERCERO En el primer motivo del recurso, al amparo del núm. 4º del art. 1.692 LECiv, se denuncia infracción de los arts. 7.1 y 1258 del Código Civil. Se razona, que, si bien se está de acuerdo con la sentencia de instancia en que en el momento del planteamiento del proceso núm. 44/92 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3, en el que se efectúa la imputación de negligencia profesional al Sr. Gregorio, la tutela pretendida por los allí actores estaba fundada en una apariencia de buen derecho («fumus boni iuris»), sin embargo, una vez acreditada mediante la prueba caligráfica que las firmas de las notificaciones no son del mismo, desde entonces falta la negligencia del Procurador, el cual ya no puede ser acusado de negligencia profesional en el desempeño del contrato de servicios, por lo que los demandantes debieron haber desistido, y al no hacerlo infringieron el principio de la buena fe a que alude el art. 7.1 CC, ya que «nadie puede exigir que el contrato de servicios concertado con el Procurador art. 1.258 CC tenga que cumplirse contrariando las consecuencias que son conformes a la buena fe para pedirle responsabilidades por resoluciones judiciales que no han llegado nunca a su conocimiento». El mantenimiento de la acción -resume el recurrente- revela la índole de la intromisión ilegítima que se produce en su prestigio profesional.

El motivo se desestima porque el planteamiento del mismo supone un cambio respecto del que constituye objeto del proceso, y sobre todo porque no concurre afectación alguna al principio de la buena fe como límite intrínseco del ejercicio de los derechos subjetivos (art. 7.1 CC), ni como parámetro integrador del contenido contractual (art. 1.258 CC).
Ningún postulado ético, ni menos todavía exigencia jurídica, imponía a la parte demandante desistir del procedimiento o renunciar a la acción ejercitada en el juicio núm. 44/92, por el hecho de que de la prueba pericial caligráfica cupiere deducir la falta de concordancia de las firmas contrastadas, pues, suscitado el proceso, la apreciación relevante es la judicial y no la pericial, tanto más si se tiene en cuenta la naturaleza y características del acto de comunicación de que se trataba.

No es fácilmente entendible que ante la situación producida por el proveído judicial de 4 de julio de 1991, por el que se requirió de apremio a los ejecutados, no se hubiera producido una solicitud de información por parte de los mismos al Procurador que ostentaba la representación procesal, pero también debe decirse que tampoco es fácilmente comprensible que éste no estuviera al tanto del estado del procedimiento, singularmente habida cuenta que se había producido un trasvase de las actuaciones de un Juzgado a otro. Pero, producido aquel requerimiento, y ante la apariencia de una pasividad del causídico, no puede extrañar la formulación de la demanda, y la evidente necesidad de una resolución judicial que aprecie la existencia de una suplantación. Si como consecuencia de ello se ha producido un demérito para la reputación profesional del recurrente (lo que solo se indica a los efectos meramente dialécticos) no cabe hacer ningún reproche de ilicitud a quién decide reclamar judicialmente una indemnización satisfactiva del perjuicio sufrido, y mantiene la pretensión hasta que se dicte una decisión judicial corroboradora del informe pericial emitido en el proceso.
CUARTO En el motivo segundo se alegan como infringidos los arts. 18.1 CE y 7.7 y 9.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

El motivo se desestima porque, ni el planteamiento del presente proceso fue el adecuado para que puedan considerarse infringidos los preceptos delenunciado del motivo, ni existe intromisión ilegítima en el honor del demandante recurrente.
Respecto del primer aspecto son concluyentes los términos de la demanda y de las Sentencias de instancia en las que claramente se expresa que la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual por atentado al prestigio profesional con fundamento en el art. 1902 CC, lo que no se desvirtúa por una vaga referencia o alusión al honor. Por consiguiente, si el planteamiento jurídico efectuado en el proceso no se corresponde con los preceptos del enunciado, no cabe denunciar la infracción de estos por inaplicación.
Pero aunque cupiere entender que hubo aquel planteamiento, a cuyo efecto es de significar que no cabe deducirlo de la resolución de esta Sala admitiendo el recurso de queja contra la denegación por la Audiencia de la preparación de la casación -que tiene valor a otros efectos y no vincula en este momento procesal-, y nada obstaba a ello, pues al tiempo de la demanda (año 1994) ya era conocida la doctrina jurisprudencial que admitía la inclusión del prestigio profesional en el honor (SSTC 14 de diciembre de 1992 [ RTC 1992, 227] y TS 11 de noviembre de 1992 SIC), en cualquier caso no ha habido intromisión ilícita en el mismo.

Dice la STC de 14 de diciembre de 1992 (RTC 1992, 223) que el prestigio profesional ha de reputarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del derecho al honor; y reiterada doctrina de esta Sala (SS. 25-3 [ RJ 1993, 2237] y 20-12-1993 [ RJ 1993, 10088] ; 24-5-1994 [ RJ 1994, 3737] ; 12-5-1995; 16-12-1996; 20-3, 21-5, 24-7, 10-11 y 15-12-1997 [ RJ 1997, 8978] ; 27-1, 27-7 y 31-12-1998; 22-1-1999; 15-2 y 26-6-2000 [ RJ 2000, 5309] ; 30-9-2003 [ RJ 2003, 6448] ; 18-3-2004) aprecia dicha inclusión. El prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que, desde luego, tiene repercusión en el ámbito social (S. 22 de enero de 1999), forma parte de éste marco externo -el de la trascendencia- en que se desenvuelve el honor (S. 31 de diciembre de 1998 y 18 de marzo de 2004), aunque la jurisprudencia exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del honor, que revista un cierto grado de intensidad (S. 15 de diciembre de 1997 y cita).

En el caso no ha habido atentado ilícito al prestigio profesional -el cual por lo demás no podría ser enjuiciado en casación al margen de una hipotética transgresión del honor habida cuenta que la cuantía del proceso es inferior a seis millones de pesetas (art. 1.687.1º, c) LECiv)-, ni intromisión ilegítima en el honor. La demanda de responsabilidad civil profesional respondió al propósito, no de descalificar al demandado, sino de obtener la satisfacción del interés pecuniario, que la parte actora estimaba perjudicado por la inactividad del Procurador, con la apariencia fundada, derivada de lo que formalmente plasmaban las actuaciones procesales, de una posible negligencia del representante procesal. No corresponde aquí teorizar acerca de si podía haberse evitado llegar a tal situación, pero resulta claro que no hay ilicitud en la actuación expresada. De aceptarse la tesis de la parte recurrente habría que considerar como intromisiones ilegítimas en el honor todas las demandas de responsabilidad civil profesional cuando haya recaído sentencia desestimatoria, lo que obviamente no es razonable y no se puede compartir.
Por todo ello, el motivo decae.

QUINTO Desestimados los motivos del recurso procede declarar no haber lugar al mismo con imposición a la parte actora de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.2 LECiv.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en representación procesal de D. Gregorio contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña el día 18 de marzo de 1998, en el Rollo núm. 2.174 de 1995, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 145 de 1994 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santiago, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese este resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.