Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de a 5 de mayo de 2004. Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Por D. Gregorio se formuló demanda contra D. Sebastián,
D. José Carlos y la Compañía Mercantil Silvosa, SL solicitando
la condena de los demandados, además de a la publicación de la
sentencia, al pago de la cantidad de cuatro millones trescientas veintitrés
mil novecientas dos pesetas -4.323.902 ptas..- en concepto de daño moral
por el ataque al honor externo u objetivo y buena reputación del demandante
con afectación de su prestigio profesional como Procurador, como consecuencia
de la demanda judicial entablada por los mismos contra el actor en la que se
le imputó negligencia profesional, descalificándole en su actuación,
y en cuyo proceso recayeron Sentencias absolutorias del Juzgado y de la Audiencia.
La Sentencia del
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Santiago de 16 de marzo de 1995,
autos de menor cuantía núm. 145 de 1994, señala que se
ejercita la acción de responsabilidad del art. 1902 y no con base en
la LO 1/1982, en relación con la actividad profesional, y estima la demanda
en su pretensión pecuniaria pero no en cuanto a la publicación,
en las dos formas solicitadas en el suplico de la demanda, de la sentencia que
pone fin al litigio.
La Sentencia de
la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de 18
de marzo de 1998, Rollo 2.174 de 1995, estima el recurso de apelación
de los demandados y revoca la resolución apelada absolviendo a los mismos
de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Se indica que, efectivamente,
se ejercitó la acción de responsabilidad extracontractual por
atentado al prestigio profesional con fundamento en el art. 1902 CC, y, después
de exponer la evolución jurisprudencial en orden a la posibilidad de
que dicho atentado pueda al tiempo transgredir el honor cuando tiene una cierta
intensidad, resume, mediante una exhaustiva argumentación, que en el
caso no ha habido intromisión ilegítima en la honorabilidad o
en el prestigio profesional.
Por D. Gregorio
se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, en el primero
de los cuales denuncia la infracción de los arts. 7.1 y 1.258 del Código
Civil, en tanto en el segundo acusa la conculcación del art. 18.1 CE
y de los arts. 7.7 y 9.2 y 3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo.
SEGUNDO
La relación fáctica que configura la «causa petendi»
deriva de las vicisitudes de un procedimiento de ejecución civil y de
otro por responsabilidad civil profesional de Procurador planteado en virtud
del primero. Sucedió que por dos Juzgados de 1ª Instancia de Santiago
(uno por sucesión en el conocimiento de las actuaciones de otro transformado
en Juzgado de lo Penal) se dictaron, en el trámite liquidatorio de una
indemnización de daños de una ejecución de sentencia, sendas
Providencias (la primera el 1 de septiembre de 1989 por el Juzgado núm.
3 -luego transformado en 1 de lo Penal-, y la segunda el 5 de marzo de 1991
por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 que asumió la continuación
de las actuaciones de aquel) por las que se acordaba el traslado a la parte
ejecutada -Silvosa, SL- de la relación de daños presentada por
la ejecutante, cuyas resoluciones, según resultaba de los procedimientos
(398/84 del Juzgado núm. 3º y 50/90 del Juzgado núm. 2),
se notificaron al Procurador de la ejecutada D. Gregorio [aquí demandante
y recurrente en casación], y lo mismo ocurrió con el Proveído
del 4 de julio de 1991, por el que, ante la inactividad de la parte ejecutada,
se confirmó la relación presentada por la ejecutante por importe
de 4.323.902 ptas.. y se acordó apremiar a la ejecutada Silvosa, SL y
requerir a sus gerentes- DIRECCION000 D. José Carlos y D. Sebastián;
habiéndose procedido por este último a consignar en un Banco la
suma objeto del requerimiento. Seguidamente, y sin ponerse en contacto con el
Procurador Sr. Gregorio que ostentaba la representación en el pleito
ni con el Letrado, por la entidad Silvosa, SL se interpuso demanda de responsabilidad
civil por negligencia profesional contra el citado causídico y el Abogado
(menor cuantía núm. 44 de 1992 del Juzgado de 1ª Instancia
núm. 3), que terminó con Sentencias absolutorias del Juzgado y
de la Audiencia, constituyendo fundamento determinante la falta de autenticidad
de las firmas atribuidas al Procurador en las notificaciones, las que se consideran
objeto de suplantación.
Por D. Gregorio
se pretende en el presente proceso, en el que formula el recurso de casación
objeto de enjuiciamiento, que, con el planteamiento de la demanda que dio lugar
a los autos 44/92 expresados, y consiguiente atribución de negligencia
profesional, se ha atentado a su honor y prestigio profesional.
TERCERO
En el primer motivo del recurso, al amparo del núm. 4º del art.
1.692 LECiv, se denuncia infracción de los arts. 7.1 y 1258 del Código
Civil. Se razona, que, si bien se está de acuerdo con la sentencia de
instancia en que en el momento del planteamiento del proceso núm. 44/92
del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3, en el que se efectúa
la imputación de negligencia profesional al Sr. Gregorio, la tutela pretendida
por los allí actores estaba fundada en una apariencia de buen derecho
(«fumus boni iuris»), sin embargo, una vez acreditada mediante la
prueba caligráfica que las firmas de las notificaciones no son del mismo,
desde entonces falta la negligencia del Procurador, el cual ya no puede ser
acusado de negligencia profesional en el desempeño del contrato de servicios,
por lo que los demandantes debieron haber desistido, y al no hacerlo infringieron
el principio de la buena fe a que alude el art. 7.1 CC, ya que «nadie
puede exigir que el contrato de servicios concertado con el Procurador art.
1.258 CC tenga que cumplirse contrariando las consecuencias que son conformes
a la buena fe para pedirle responsabilidades por resoluciones judiciales que
no han llegado nunca a su conocimiento». El mantenimiento de la acción
-resume el recurrente- revela la índole de la intromisión ilegítima
que se produce en su prestigio profesional.
El motivo se desestima
porque el planteamiento del mismo supone un cambio respecto del que constituye
objeto del proceso, y sobre todo porque no concurre afectación alguna
al principio de la buena fe como límite intrínseco del ejercicio
de los derechos subjetivos (art. 7.1 CC), ni como parámetro integrador
del contenido contractual (art. 1.258 CC).
Ningún postulado ético, ni menos todavía exigencia jurídica,
imponía a la parte demandante desistir del procedimiento o renunciar
a la acción ejercitada en el juicio núm. 44/92, por el hecho de
que de la prueba pericial caligráfica cupiere deducir la falta de concordancia
de las firmas contrastadas, pues, suscitado el proceso, la apreciación
relevante es la judicial y no la pericial, tanto más si se tiene en cuenta
la naturaleza y características del acto de comunicación de que
se trataba.
No es fácilmente
entendible que ante la situación producida por el proveído judicial
de 4 de julio de 1991, por el que se requirió de apremio a los ejecutados,
no se hubiera producido una solicitud de información por parte de los
mismos al Procurador que ostentaba la representación procesal, pero también
debe decirse que tampoco es fácilmente comprensible que éste no
estuviera al tanto del estado del procedimiento, singularmente habida cuenta
que se había producido un trasvase de las actuaciones de un Juzgado a
otro. Pero, producido aquel requerimiento, y ante la apariencia de una pasividad
del causídico, no puede extrañar la formulación de la demanda,
y la evidente necesidad de una resolución judicial que aprecie la existencia
de una suplantación. Si como consecuencia de ello se ha producido un
demérito para la reputación profesional del recurrente (lo que
solo se indica a los efectos meramente dialécticos) no cabe hacer ningún
reproche de ilicitud a quién decide reclamar judicialmente una indemnización
satisfactiva del perjuicio sufrido, y mantiene la pretensión hasta que
se dicte una decisión judicial corroboradora del informe pericial emitido
en el proceso.
CUARTO En el motivo segundo se alegan como infringidos los arts. 18.1 CE y 7.7
y 9.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.
El motivo se desestima
porque, ni el planteamiento del presente proceso fue el adecuado para que puedan
considerarse infringidos los preceptos delenunciado
del motivo, ni existe intromisión ilegítima en el honor del demandante
recurrente.
Respecto del primer aspecto son concluyentes los términos de la demanda
y de las Sentencias de instancia en las que claramente se expresa que la acción
ejercitada es la de responsabilidad extracontractual por atentado al prestigio
profesional con fundamento en el art. 1902 CC, lo que no se desvirtúa
por una vaga referencia o alusión al honor. Por consiguiente, si el planteamiento
jurídico efectuado en el proceso no se corresponde con los preceptos
del enunciado, no cabe denunciar la infracción de estos por inaplicación.
Pero aunque cupiere entender que hubo aquel planteamiento, a cuyo efecto es
de significar que no cabe deducirlo de la resolución de esta Sala admitiendo
el recurso de queja contra la denegación por la Audiencia de la preparación
de la casación -que tiene valor a otros efectos y no vincula en este
momento procesal-, y nada obstaba a ello, pues al tiempo de la demanda (año
1994) ya era conocida la doctrina jurisprudencial que admitía la inclusión
del prestigio profesional en el honor (SSTC 14 de diciembre de 1992 [ RTC 1992,
227] y TS 11 de noviembre de 1992 SIC), en cualquier caso no ha habido intromisión
ilícita en el mismo.
Dice la STC de
14 de diciembre de 1992 (RTC 1992, 223) que el prestigio profesional ha de reputarse
incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del
derecho al honor; y reiterada doctrina de esta Sala (SS. 25-3 [ RJ 1993, 2237]
y 20-12-1993 [ RJ 1993, 10088] ; 24-5-1994 [ RJ 1994, 3737] ; 12-5-1995; 16-12-1996;
20-3, 21-5, 24-7, 10-11 y 15-12-1997 [ RJ 1997, 8978] ; 27-1, 27-7 y 31-12-1998;
22-1-1999; 15-2 y 26-6-2000 [ RJ 2000, 5309] ; 30-9-2003 [ RJ 2003, 6448] ;
18-3-2004) aprecia dicha inclusión. El prestigio profesional, que es
el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad
laboral, artística, deportiva, científica o similar y que, desde
luego, tiene repercusión en el ámbito social (S. 22 de enero de
1999), forma parte de éste marco externo -el de la trascendencia- en
que se desenvuelve el honor (S. 31 de diciembre de 1998 y 18 de marzo de 2004),
aunque la jurisprudencia exige, para que el ataque al mismo integre además
una trasgresión del honor, que revista un cierto grado de intensidad
(S. 15 de diciembre de 1997 y cita).
En el caso no ha
habido atentado ilícito al prestigio profesional -el cual por lo demás
no podría ser enjuiciado en casación al margen de una hipotética
transgresión del honor habida cuenta que la cuantía del proceso
es inferior a seis millones de pesetas (art. 1.687.1º, c) LECiv)-, ni intromisión
ilegítima en el honor. La demanda de responsabilidad civil profesional
respondió al propósito, no de descalificar al demandado, sino
de obtener la satisfacción del interés pecuniario, que la parte
actora estimaba perjudicado por la inactividad del Procurador, con la apariencia
fundada, derivada de lo que formalmente plasmaban las actuaciones procesales,
de una posible negligencia del representante procesal. No corresponde aquí
teorizar acerca de si podía haberse evitado llegar a tal situación,
pero resulta claro que no hay ilicitud en la actuación expresada. De
aceptarse la tesis de la parte recurrente habría que considerar como
intromisiones ilegítimas en el honor todas las demandas de responsabilidad
civil profesional cuando haya recaído sentencia desestimatoria, lo que
obviamente no es razonable y no se puede compartir.
Por todo ello, el motivo decae.
QUINTO Desestimados
los motivos del recurso procede declarar no haber lugar al mismo con imposición
a la parte actora de las costas causadas, de conformidad con lo establecido
en el art. 1715.2 LECiv.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español
FALLAMOS
Que declaramos
no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D.
Saturnino Estévez Rodríguez en representación procesal
de D. Gregorio contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de La Coruña el día 18 de marzo de 1998,
en el Rollo núm. 2.174 de 1995, dimanante de los autos de juicio de menor
cuantía núm. 145 de 1994 del Juzgado de Primera Instancia núm.
1 de Santiago, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.
Publíquese este resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse
a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con
testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.