Sentencia del Tribunal Supremo de seis de mayo de dos mil cuatro. Ponente: Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Este motivo contiene infracción del artículo 359
de la Ley de Enjuiciamiento Civil para atacar de incongruente la sentencia recurrida,
en base a que la misma no atendió a las peticiones de la parte en el
acto de la vista oral del recurso, pues el recurrente interesó la indemnización
íntegra suplicada en la demanda y cuanto menos la total confirmación
de la sentencia del Juzgado.
Apoya su pretensión
el recurrente en el acta de la vista oral, que no recoge nada de lo que ahora
dice. No ha de dejarse de lado, que habiendo apelado los condenados en la instancia,
al Tribunal de alzada le asisten plenas facultades revisorias de la sentencia
que examina y así puede valorar las pruebas que se practicaron en el
pleito, pues la segunda instancia se configura como una «revisio prioris
instantiae» en la que el Tribunal «ad quem» estudia lo decidido
por el Juzgado y tanto la «quaestio facti», como la «quaestio
iuris» (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15-1-1996). En este sentido
se pronuncia la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, que sólo
admite el límite que establece el principio prohibitivo de la «reformatio
in peius», que aquí no entra en juego, ya que opera cuando se dicta
condena más gravosa o perjudicial para el único apelante (Sentencias
de 19-11-1991, 21-4, 4-6 y 29-11-1993, 30-6-1996 [sic] y 11-3-2000).
Se trata de sentencia
absolutoria y conforme a la reiterada doctrina jurisprudencia no pueden ser
atacadas de incongruentes, salvo que se hubiera variado la «causa petendi»,
hubiera tenido lugar alteración esencial de los hechos (Sentencia de
10-12-1999) o el fallo se hubiera dictado teniendo en cuenta alguna excepción
no alegada y no susceptible de apreciación de oficio (Sentencias de 28-2-1991,
1612] , 24-2-1993, 11-11-1994 [sic], 20-1-1995, 3-2-1996 y 30-1-1998).
Se desestima, por
lo expuesto, la concurrencia de vicio incongruente decisorio al no haberse infringido
los artículos 159 y 702 de la Ley Procesal Civil, 11-3º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 24-1 de la Constitución.
SEGUNDO Aportando infracción del artículo 1902 del Código
Civil combate el recurrente la desestimación de la demanda que decretó
el Tribunal de Instancia y en la que se había interesado la indemnización
de 29..402.744 pesetas, como importe total de los daños y perjuicios
irrogados por consecuencia del derrape de la motocicleta de su propiedad, matrícula
E-...-MS, que conducía el día 6 de diciembre de 1991, derrape
que fue debido a la existencia de una mancha de aceite en la calzada, en el
tramo de salida 13 de la autopista A-7-Sur (La Junquera-Valencia).
El Juez de Primera
Instancia apreció la concurrencia de culpas y fijó como porcentajes
económicos participativos en la causación de los daños
el 30% a cargo del demandante y el 70% por los demandados. A tal efecto las
culpas plurales se atribuyeron al actor, así como al demandado don Luis
Manuel, como responsable del mantenimiento de la A-7 en el tramo donde tuvo
lugar el accidente, y a Autopista Concesionaria Española SA (ACESA),
de la que aquél era empleado, alcanzándoles la responsabilidad
consecuente por la omisión de la negligencia del referido dependiente
y, por último, a Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros
y Reaseguros, que resulta corresponsable conforme al artículo 76 de la
Ley de Contrato de Seguro, al estar el accidente incluido en la cobertura pactada.
El Tribunal de
Instancia decretó la libre absolución de los demandados; lo que
impone determinar en casación si dicha decisión es correcta, respetando
los hechos probados que no han sido atacados en forma. El «factum»
pone bien de manifiesto que la causa principal del accidente fue la existencia
de un vertido de aceite mantenido en la calzada, pero no obstante la sentencia
recurrida viene a declarar la culpa exclusiva de la víctima, pues se
dice que ésta pudo sortear la mancha al ser visible desde unos 40 metros
y para ello debió de circular por la parte mas cerrada de la curva. De
esta manera y dejando de lado que se trataba de una curva pronunciada, se impone
al conductor un plus de visión extrema y hasta de adivinación
en cuanto se sienta que a la referida distancia era perfectamente apreciable
el vertido, sin tener en cuenta que el suceso tuvo lugar a las 8.30 de la mañana
del día 6 de diciembre y a esas horas se hacía mas difícil
apreciar la naturaleza de la mancha ya que resultaba confundible con el asfaltado.
También la Sala de Apelación declaró la falta de prueba
de la permanencia del vertido en el tramo de acceso a la Autopista, por lo que
se mantiene la duda si había sido inmediatamente precedente al accidente
o había tenido lugar en tiempo muy anterior, pero en todo caso no resulta
dato decisivo para atribuir toda la responsabilidad al motorista ya que, al
contrario, se pone así bien de manifiesto que los servicios de mantenimiento
y limpieza cuyo funcionamiento debe ser constante y urgente, no fueron lo suficientemente
diligentes en la vigilancia encomendada y así poder cuanto antes detectar
el vertido, sobre todo en un tramo peligroso, como era el que formaba la curva
cerrada de salida de la Autopista donde tuvo lugar el derrape. En todo caso
correspondía a los demandados la prueba de acreditar la inmediatez del
vertido y que no había mediado tiempo suficiente para la mas puntual
subsanación del riesgo evidente que representaba el aceite derramado
en la carretera, por tener la disponibilidad de tal fuente de prueba al haber
asumido los deberes de mantenimiento y vigilancia adecuados y precisos, que
aquí se omitieron (Sentencia de 31-1-2000).
Por lo expuesto
no se puede obviar por completo, ya que se presenta como causa relevante concurrente
en la producción del accidente, la mancha de aceite no limpiada oportunamente,
lo que determina y pone bien claro un actuar negligente del encargado y responsable
de los servicios de mantenimiento don Luis Manuel, conforme al artículo
1902 del Código Civil, así como de la empresa concesionaria, por
lo dispuesto en el artículo 1903, párrafo cuarto y a la responsabilidad
extracontractual de esta cabe anudar, por yuxtaposición y aplicación
de los artículos 1101 y 1104, la contractual derivada del contrato de
peaje, que alcanza a la entidad aseguradora, debiendo tenerse en cuenta al respecto
la Ley de 10 de mayo de 1972 de Autopistas, que fue modificada parcialmente
por las Leyes 25/1988, 66/1997 y 55/1999, autorizando la doctrina jurisprudencia
reiterada la concurrencia de ambas responsabilidades cuando las acciones correspondientes
se ejerzan alternativa o subsidiariamente (Sentencias de 6-10-1992 y 17-6-1994,
11-3-1996 y 8-7-1996).
Por las razones
expuestas el motivo ha de ser acogido.
TERCERO
En conformidad al artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, al ser estimado el motivo por infracción del ordinal 4º de
su artículo 1692, corresponde a esta Sala de Casación Civil resolver
lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado
el debate.
Estamos ante un
supuesto de concurrencia de culpas, pues al recurrente también le corresponde
actuación cooperante a la producción del accidente desde el momento
en que se estableció que llevaba a cabo conducción a velocidad
superior a la señalizada al tramo de curva que era de 40 kilómetros/hora,
pero esto no quiere decir que haya de aventurarse inevitablemente en la presunción
de que, tanto con mancha como sin mancha en el asfaltado, el derrape hubiera
sido inevitable.
Los casos de culpas
plurales convergentes determinan que el «quantum» debe distribuirse
proporcionalmente en atención a la moderación que autoriza el
artículo 1103 del Código Civil (Sentencias de 7-6-1991, 17-5-1994,
9-12-1995 [sic]).
Teniendo en cuenta
lo que se deja estudiado, la distribución que efectuó el Juez
de Primera Instancia, a la que ya se hizo referencia, es decir, el 30% para
el conductor perjudicado (recurrente) y 70% para los demandados se presenta
como porcentajes adecuados y justos atendiendo a la gravedad y entidades de
las conductas culposas concurrentes, por lo que ha de anularse la sentencia
recurrida y confirmarse la del Juzgado, no existiendo cuestión sobre
qué parte corresponde asumir la entidad aseguradora demandada y en todo
caso su contribución al pago ha de tener en cuenta las limitaciones económicas
que contenga la respectiva póliza.
CUARTO Al
prosperar el recurso y estimarse en parte la demanda que creó el pleito,
no procede declaración expresa respecto a las costas de casación
ni de las causadas en las dos instancias (artículo 1715 de la Ley Procesal
Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar
y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó
don Juan Ramón contra la sentencia que pronunció la Audiencia
Provincial de Barcelona, en fecha treinta y uno de marzo de 1998, la que casamos
y con ello la anulamos, confirmando en su integridad la pronunciada por el Juez
de Primera Instancia del Juzgado número uno de Granollers el veintitrés
de septiembre de 1996.
No se hace expresa
declaración de las costas de casación ni respecto a las ocasionadas
en las dos instancias.
Líbrese
testimonio de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia,
y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de
recibo de todo ello.