Reglamento
de transporte sanitario
Orden de 3 de septiembre de 1998
del Ministerio de la Presidencia
El Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de
28 de septiembre, regula en la sección 3.ª del capítulo
II del título IV, el transporte sanitario.
Resulta necesario ahora desarrollar las previsiones contenidas en los
artículos 134 a 137 del citado Reglamento, con la finalidad de
establecer el régimen jurídico de las autorizaciones habilitantes
para el ejercicio de la actividad de transporte sanitario, precisar las
características y requisitos exigibles a las solicitudes, vehículos
afectos a la actividad, visado de las autorizaciones y sustitución
de los vehículos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos
42, 45 y 46 del Reglamento. Para ello se ha tenido en cuenta también
la regulación contenida en el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril,
por el que se establecen las características técnicas, el
equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos
de transporte sanitario por carretera.
En
su virtud, oída la Sección de Transporte Público
Sanitario del Comité Nacional del Transporte por Carretera, a propuesta
de los Ministros de Fomento y de Sanidad y Consumo, dispongo:
Capítulo
I
Condiciones
generales
Artículo 1
Características de los vehículos de transporte sanitario
por carretera
Los vehículos de transporte sanitario sujetos al Real Decreto 619/1998,
de 17 de abril, por el que se establecen las características técnicas,
el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos
de transporte sanitario por carretera, deberán cumplir, en todo
momento las exigencias contenidas en la citada disposición y, en
su caso, en las normas de la Comunidad Autónoma en la que radique
el domicilio indicado en el correspondiente permiso de circulación
y disponer de la certificación técnico-sanitaria acreditativa
del cumplimiento de tales condiciones, regulada en el capítulo
IV de esta Orden, expedida por el órgano competente en materia
de sanidad del lugar en que se encuentre domiciliado el permiso de circulación
del vehículo.
Artículo
2
Obligatoriedad de la autorización de transporte sanitario
La realización de actividades de transporte sanitario público
o privado complementario por carretera requerirá la obtención,
para cada vehículo dedicado a la misma, de una autorización
administrativa que habilite para su prestación, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado
por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante, ROTT).
No será, por el contrario, precisa la obtención de dicha
autorización para la realización de transporte sanitario
oficial por los órganos de las Administraciones públicas
con vehículos de su titularidad, pero éstos deberán
cumplir, en todo caso, las exigencias de antigüedad máxima
previstas en el artículo 7, así como las establecidas en
el Real Decreto 619/1998.
Artículo
3
Organo competente para otorgar las autorizaciones de transporte sanitario
El otorgamiento de las autorizaciones de transporte sanitario se realizará
por el órgano competente para la expedición de las autorizaciones
de transporte discrecional interurbano en el lugar en que aquéllas
hayan de estar domiciliadas.
Artículo 4
Domicilio de las autorizaciones de transporte sanitario
Las autorizaciones de transporte sanitario deberán estar domiciliadas
en la localidad en la que radique el domicilio indicado en el permiso
de circulación de los vehículos a los que se refieran, que
constituirá la base de sus operaciones. Cuando la empresa pretenda
prestar sus servicios con carácter habitual en localidad distinta,
deberá modificarse el domicilio de la autorización.
La
modificación se realizará previo informe del Ayuntamiento
del municipio en el que vaya a domiciliarse, una vez que el órgano
competente constate el cumplimiento de los requisitos de disponibilidad
de local y número mínimo de vehículos que resulten
exigibles, en razón a la población, con arreglo a lo dispuesto
en esta Orden.
La falta de solicitud del cambio de domicilio por parte de la empresa,
cuando varíe la localidad en que presta sus servicios con carácter
habitual, será constitutiva de la infracción prevista en
el artículo 198.c) del ROTT.
Artículo 5
Ambito de las autorizaciones de transporte sanitario
Las autorizaciones de transporte sanitario público y privado complementario
habilitarán para la realización de transporte, tanto urbano
como interurbano, en todo el territorio nacional.
Artículo
6
Formas de disposición de los vehículos adscritos a las autorizaciones
de transporte sanitario
Las autorizaciones de transporte sanitario habrán de referirse
a vehículos sobre los que el titular de aquéllas disponga
en virtud de alguno de los siguientes títulos:
a) Propiedad o usufructo.
b) Arrendamiento financiero («leasing»).
c) Arrendamiento en las condiciones previstas en la sección 1.ª
del capítulo IV del título V del ROTT y en las normas dictadas
para su desarrollo.
La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
podrá autorizar otras formas concretas de disposición de
los vehículos que se hayan de adscribir a las autorizaciones, siempre
que quede garantizada su plena disponibilidad por el titular de la autorización
y éste así lo justifique documentalmente.
Artículo
7
Antigüedad de los vehículos adscritos a las autorizaciones
de transporte sanitario
Los vehículos no podrán continuar dedicándose a la
realización de transporte sanitario de ninguna clase desde el momento
en que superen la antigüedad máxima de ocho años, contados
desde su primera matriculación.
Artículo 8
Vigencia de las autorizaciones de transporte sanitario
1. Las autorizaciones de transporte sanitario público y privado
complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado,
si bien su validez quedará condicionada a la comprobación
periódica de la subsistencia de las condiciones que originariamente
justificaron su otorgamiento y de aquellas otras que, aun no siendo exigidas
inicialmente, resulten de obligado cumplimiento. Esta comprobación
se llevará a efecto mediante el correspondiente visado.
El
visado se realizará cada dos años por el órgano competente
conforme a lo dispuesto en el artículo 3, de acuerdo con el calendario
que se determine por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las
Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan
de realizarlo.
Con independencia del visado periódico establecido en este artículo,
la Administración podrá comprobar en cualquier momento el
cumplimiento de las condiciones que justificaron el otorgamiento de las
autorizaciones o que constituyan requisitos para su validez, recabando
a tal efecto de su titular la documentación acreditativa que resulte
procedente.
2.
Cuando la certificación técnico-sanitaria regulada en el
capítulo IV sea suspendida, retirada o no renovada en el plazo
establecido, se considerará automáticamente invalidada la
autorización de transporte sanitario, aun cuando dicha invalidez
no haya sido formalmente declarada por la Administración.
El órgano competente para el otorgamiento de la autorización
de transporte sanitario procederá, en consecuencia, a la inmediata
anulación de aquélla, tan pronto le sea comunicado por el
órgano competente en materia de sanidad que al vehículo
a que está referida le ha sido suspendida, retirada o no renovada
la certificación técnico-sanitaria.
Capítulo
II
Régimen
de las autorizaciones de transporte sanitario público
Artículo 9
Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones
Para obtener las autorizaciones de transporte sanitario público
el solicitante deberá acreditar, ante el órgano competente
para su otorgamiento, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de
forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes,
o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma
de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de
trabajo asociado.
b) Tener nacionalidad española, de un Estado miembro de la Unión
Europea o de otro Estado extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto
en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España,
no sea exigible el citado requisito.
c)
Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la
legislación vigente, conforme a lo que se determina en las letras
d) y e) del artículo 13.
d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la correspondiente
legislación, conforme a lo que se determina en la letra b) del
artículo 13.
e) Disponer de medios que permitan la inmediata localización las
veinticuatro horas del día. Cuando las autorizaciones se hayan
de domiciliar en una población de más de 20.000 habitantes
de derecho, se habrá de disponer, en todo caso, de un local abierto
al público con nombre o título registrado.
f) Disponer del número mínimo de vehículos de transporte
sanitario que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo
10.
g)
Contar con la correspondiente certificación técnico-sanitaria
en vigor referida a cada uno de los vehículos para los que se pretenda
obtener autorización.
h) Tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los
daños que puedan causarse con ocasión del transporte.
Artículo 10
Número mínimo de vehículos
Las empresas dedicadas al transporte sanitario público habrán
de disponer en todo momento del número mínimo de vehículos
provistos de autorización que corresponda, conforme al siguiente
baremo:
a) Empresas domiciliadas en poblaciones de más de 1.000.000 de
habitantes de derecho: 10 vehículos.
b) Empresas domiciliadas en poblaciones de entre 500.000 y 1.000.000 de
habitantes de derecho: Cinco vehículos.
c)
Empresas domiciliadas en el resto de poblaciones: Tres vehículos.
Excepcionalmente, cuando así lo aconseje la más adecuada
prestación del servicio de transporte sanitario y previo informe
favorable del órgano competente en materia de sanidad, podrá
autorizarse un número de vehículos inferior a tres a las
empresas domiciliadas en una localidad cuya población de derecho
no supere los 20.000 habitantes.
Artículo 11
Informe de la Administración local
Las autorizaciones de transporte sanitario público sólo
podrán ser otorgadas previo informe favorable del Ayuntamiento
del municipio en el que hayan de estar domiciliadas.
Artículo
12
Carácter del otorgamiento de las autorizaciones
El informe previsto en el artículo anterior y la decisión
administrativa sobre el otorgamiento de la autorización de transporte
sanitario público sólo podrán revestir carácter
negativo en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos
en el artículo 9 o cuando así deba resultar de la aplicación
de los criterios de prestación del servicio y de distribución
territorial del mismo debidamente aprobados.
Artículo 13
Solicitud de las autorizaciones
1. Para obtener autorizaciones de transporte sanitario público,
que deban domiciliarse en un municipio en el que la empresa solicitante
no tuviera domiciliadas otras autorizaciones en vigor, será necesario
presentar ante el órgano competente el correspondiente impreso
oficial normalizado de solicitud, acompañado de original o fotocopia
compulsada de los siguientes documentos:
a)
Cuando se trate de personas físicas, documento nacional de identidad
en vigor, documento de identificación que surta efectos equivalentes
en el Estado de origen o el pasaporte y, en todo caso, acreditación
de encontrarse en posesión del correspondiente número de
identificación fiscal.
Cuando se trate de personas jurídicas, copia autorizada del documento
de constitución en el que conste como objeto de la empresa la realización
de transporte sanitario público; así como el documento de
identificación fiscal y el justificante de la inscripción
en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.
b) Justificante de la afiliación en situación de alta de
la empresa solicitante en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social.
c)
Licencia municipal de apertura del local en el que la empresa ejerza su
actividad, conforme a lo previsto en el artículo 9.e).
d) Justificante de haber realizado declaración del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades,
cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante
los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, salvo
que legalmente el solicitante no hubiera estado obligado a ello.
La documentación prevista en este apartado deberá presentarse
sellada o diligenciada por el órgano competente del Ministerio
de Economía y Hacienda o, en su caso, por una de las entidades
colaboradoras del mismo.
Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación
expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía
y Hacienda, acreditativa del cumplimiento por el solicitante de sus obligaciones
en relación con los mencionados impuestos durante el período
señalado en el párrafo anterior.
e)
Justificante de estar dado de alta y al corriente en el pago del Impuesto
sobre Actividades Económicas, salvo que legalmente no estuviera
obligado aún a realizar dicho pago, en cuyo caso bastará
con que justifique su matriculación en el referido Impuesto.
f) Permiso de circulación del vehículo al que se pretenda
referir la autorización, en el que conste como destino del vehículo
la actividad de transporte sanitario.
Cuando, conforme a lo previsto en el apartado c) del artículo 6,
el vehículo sea arrendado, habrá de presentarse el permiso
de circulación a nombre de la empresa arrendadora, acompañado
del contrato de arrendamiento, de un precontrato o de un documento análogo
en el que el solicitante de la autorización y la empresa arrendadora
se comprometan a realizar el arrendamiento. En tal documento habrán
de figurar el plazo de duración de éste, la identificación
de la empresa arrendadora, los datos del vehículo y los de la autorización
de arrendamiento.
g)
Certificación técnico-sanitaria referida al vehículo,
en la que figure encontrarse en vigor el reconocimiento periódico
previsto en el capítulo IV.
2. Cuando la empresa solicitante de nuevas autorizaciones fuera titular
de otras en vigor domiciliadas en el mismo municipio en que lo hayan de
estar aquéllas, bastará con que acompañe el impreso
oficial de solicitud con la documentación referida en las letras
f) y g) del número anterior.
3. En el supuesto en que se hubieran aprobado criterios de prestación
del servicio de transporte sanitario o de distribución territorial
del mismo que pudieran condicionar el otorgamiento de las autorizaciones
solicitadas, el solicitante, antes de presentar documentación alguna,
podrá efectuar una consulta al órgano competente acerca
de la procedencia de su solicitud. El resultado de la consulta, manifestado
previo informe del Ayuntamiento, será vinculante para el órgano
competente para el otorgamiento de la autorización.
Artículo
14
Otorgamiento de las autorizaciones
1. Presentada la solicitud y la documentación complementaria ante
el órgano competente para su resolución, éste, en
caso de no apreciar incumplimiento de ninguno de los requisitos previstos
en el artículo 9, recabará el preceptivo informe del Ayuntamiento,
haciéndole llegar un extracto de la solicitud y de la documentación
aportada, con la advertencia de que si no lo emite en el plazo de treinta
días se considerará que informa favorablemente.
El Ayuntamiento sólo podrá emitir un informe desfavorable
cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 12.
Cuando el informe del Ayuntamiento fuera desfavorable, el órgano
competente denegará la autorización solicitada.
El
órgano competente denegará, no obstante, la autorización,
aun cuando el informe del Ayuntamiento fuera favorable, si apreciara la
concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 12.
2. Examinado el expediente y constatado que se cumplen las condiciones
exigidas, el órgano competente, de no mediar las causas de denegación
referidas en el número anterior, otorgará la autorización,
que se documentará conforme a lo previsto en el artículo
siguiente.
En tanto se llevan a cabo las comprobaciones oportunas, el órgano
competente, siempre que se acompañe la documentación a que
se refiere el número anterior y no conste o se observe el incumplimiento
de alguno de los requisitos exigibles, extenderá una autorización
provisional que habilitará, por un plazo máximo de un año
en caso de no ser revocada, para dedicar el vehículo consignado
en la misma al ejercicio de la actividad de transporte conforme a lo solicitado.
Dicha autorización podrá ser renovada cuando existan causas
que lo justifiquen.
Artículo
15
Tarjeta de transporte
Las autorizaciones de transporte sanitario público otorgadas conforme
a lo previsto en el artículo anterior, se documentarán mediante
la expedición de las correspondientes tarjetas de la clase VS,
en las que se especificará su titularidad, domicilio, vehículo
al que estén referidas, clase del mismo y las demás circunstancias
de la actividad que se determinen por la Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera.
La tarjeta en que se documente la autorización deberá ir
en todo momento en el vehículo.
Artículo 16
Visado de las autorizaciones
1. Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte
sanitario público de que sea titular la empresa deberán
aportarse los siguientes documentos:
A)
De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones,
la prevista en los apartados b), d) y e) del artículo 13.
B) En relación con cada una de las autorizaciones, la prevista
en el apartado g) del artículo 13, junto con una fotocopia de la
tarjeta en que la autorización se halle documentada.
El órgano competente podrá igualmente exigir la presentación
de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 13,
ya sea en relación con todas o con alguna de las autorizaciones
de las que la empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar
el cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.
2.
Realizado el visado de cada autorización, el órgano competente
procederá a documentarla en una nueva tarjeta en los términos
previstos en el artículo 15.
Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el período establecido
se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa.
En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución
definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación
de transportes será requisito necesario para que proceda el visado
de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido
sus titulares las correspondientes infracciones.
Artículo 17
Sustitución de vehículos afectos a las autorizaciones
Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones
de transporte sanitario público podrán sustituirse por otros
previa autorización del órgano competente, el cual habrá
de referir, en tal caso, dichas autorizaciones a los nuevos vehículos.
La
sustitución quedará subordinada a que el nuevo vehículo
cumpla los requisitos previstos en esta Orden.
En todo caso, la solicitud deberá acompañarse de la documentación
prevista en los apartados f) y g) del artículo 13.
La sustitución del vehículo al que estuvieran referidas
las autorizaciones dará lugar a la sustitución de las correspondientes
tarjetas por otras cuyas especificaciones se adecuen a la sustitución
autorizada.
Capítulo
III
Régimen
de las autorizaciones de transporte sanitario privado complementario
Artículo 18
Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones
El otorgamiento de autorizaciones de transporte sanitario privado complementario
precisará el cumplimiento por el solicitante de los siguientes
requisitos:
a) Justificación de la necesidad de realizar el transporte sanitario
para el que se solicita la autorización de acuerdo con la naturaleza
y volumen de la actividad de la empresa o entidad de que se trate, pudiendo
el órgano competente, en función de los datos obtenidos,
limitar el número de los vehículos para los que se concede
la autorización y/o señalar a qué clase de las previstas
en el Real Decreto 619/1998 o, en su caso, en las normas de la Comunidad
Autónoma correspondiente han de pertenecer los mismos.
b)
Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones
habrán de cumplir las características previstas en los artículos
1 y 6 y no podrán tener una antigüedad superior a la establecida
en el artículo 7.
c) La empresa deberá disponer de un número de conductores
provistos de permiso de conducción de clase adecuada suficiente
en relación con el número de vehículos a los que
hayan de estar referidas las autorizaciones, conforme a lo dispuesto en
el Real Decreto 619/1998 o, en su caso, en las normas de la Comunidad
Autónoma correspondiente.
Artículo 19
Documentación de la solicitud de autorizaciones por quien no sea
titular de otras autorizaciones en vigor
1. A los efectos del artículo anterior, para la obtención
de autorizaciones de transporte sanitario privado complementario por quien
no sea titular de otras autorizaciones en vigor de dicha clase, será
preciso presentar el correspondiente impreso normalizado de solicitud,
que será facilitado en la oficina receptora del órgano competente,
acompañado de original o fotocopia compulsada de los siguientes
documentos:
a)
Documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando fuera
extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes
en su país de origen o pasaporte y, en todo caso, acreditación
de encontrarse en posesión del correspondiente número de
identificación fiscal.
Cuando el solicitante fuera persona jurídica deberá presentar
el correspondiente documento de constitución y su tarjeta de identificación
fiscal, y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o,
en su caso, en el Registro que corresponda.
b) Justificante de haber realizado declaración del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades,
cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante
los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, salvo
que legalmente no hubiera estado obligada a ello.
La documentación prevista en este apartado deberá presentarse
sellada o diligenciada por el órgano competente del Ministerio
de Economía y Hacienda o, en su caso, por una de las entidades
colaboradoras del mismo.
Dicha
documentación podrá, sin embargo, ser sustituida por una
certificación expedida por el órgano competente del Ministerio
de Economía y Hacienda acreditativa del cumplimiento por parte
del solicitante de sus obligaciones en relación con los mencionados
impuestos durante el período señalado en el párrafo
anterior.
c) Justificante de la afiliación en situación de alta de
la empresa solicitante en el régimen de la Seguridad Social que
corresponda.
d) Justificante de que el solicitante se halla al corriente en el pago
del Impuesto sobre Actividades Económicas.
e) Documentación que justifique suficientemente la necesidad de
realizar el transporte sanitario para el que se solicita la autorización,
conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo anterior.
f)
Documentación acreditativa de la contratación y correspondiente
inscripción en régimen de alta en la Seguridad Social del
número de conductores que resulte pertinente conforme a lo previsto
en el apartado c) del artículo anterior, junto con los permisos
de conducción de que se encuentran provistos.
g) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse
la autorización, en el que conste como destino del mismo la actividad
de transporte sanitario.
Cuando, conforme a lo previsto en el apartado b) del artículo anterior,
el vehículo al que vaya a referirse la autorización sea
arrendado, habrá de presentarse original o fotocopia del permiso
de circulación a nombre de la empresa arrendadora, acompañado
del correspondiente contrato de arrendamiento, de un precontrato o documento
análogo en el que el solicitante de la autorización de transporte
y la empresa arrendadora se comprometan a realizar el arrendamiento y
en el que habrá de figurar el plazo de duración de éste,
la identificación de la empresa arrendadora y los datos del vehículo
y de la correspondiente autorización de arrendamiento referida
al mismo.
h)
Certificación técnico-sanitaria referida al vehículo,
en la que figure hallarse vigente el reconocimiento periódico previsto
en el Capítulo IV.
2. La Cruz Roja Española y demás entidades benéficas
dedicadas legalmente a la prestación de servicios de asistencia
sanitaria sin ánimo de lucro estarán exentas de presentar
la documentación prevista en las letras b), c) y d) del número
anterior.
Dichas entidades podrán sustituir la documentación señalada
en la letra f) del número anterior por otra que acredite la relación
desinteresada que con las mismas guardan los correspondientes conductores.
Artículo 20
Documentación de la solicitud de autorizaciones sucesivas
Para la obtención de sucesivas autorizaciones de transporte sanitario
privado complementario por quien ya sea titular de otras autorizaciones
de dicha clase en vigor, el impreso de solicitud habrá de acompañarse
únicamente de la documentación prevista en los apartados
e), f), g) y h) del número 1 del artículo anterior.
Artículo
21
Otorgamiento de las autorizaciones
Presentada la solicitud ante el órgano competente, éste
procederá en los mismos términos previstos en los artículos
14.2 y 15 para el otorgamiento de autorizaciones de transporte sanitario
público.
Las autorizaciones de transporte sanitario privado complementario se documentarán
en tarjetas de la clase VSPC.
Artículo 22
Visado de las autorizaciones
1. Para la realización del visado de todas las autorizaciones de
transporte sanitario privado complementario de que sea titular la empresa
domiciliada en el territorio sobre el que ostenta la competencia un mismo
órgano, será necesario aportar la siguiente documentación:
A)
De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones,
la prevista en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 19.1.
B) En relación con cada una de las autorizaciones, la certificación
técnico-sanitaria prevista en el apartado 1.h) del artículo
19, junto con una fotocopia de la tarjeta en que se halle documentada.
El órgano competente podrá, no obstante, exigir la presentación
de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 20,
ya sea en relación con todas o con alguna de las autorizaciones
de que la empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el
adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos
se justifican.
2.
Para la realización de este visado se seguirán idénticas
reglas a las previstas en el punto 2 del artículo 16.
Artículo 23
Sustitución de vehículos afectos a las autorizaciones
Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones
de transporte sanitario privado complementario podrán sustituirse
por otros en los mismos términos previstos en el artículo
17 para los adscritos a las de transporte público.
En todo caso, la solicitud deberá acompañarse de la documentación
prevista en los apartados g) y h) del artículo 19.1 referida al
nuevo vehículo.
Capítulo
IV
Régimen
de la certificación técnico-sanitaria
Artículo 24
Requisitos para el otorgamiento de la certificación técnico-sanitaria
Para el otorgamiento de la certificación técnico-sanitaria
será necesario acreditar, ante el órgano competente en materia
de sanidad del lugar en el que se encuentre domiciliado el permiso de
circulación del vehículo, el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) El vehículo deberá estar matriculado y habilitado para
circular.
b) Deberá hallarse en vigor la última inspección
técnica periódica que, con arreglo a las normas vigentes
en materia de industria, corresponda realizar en relación con el
vehículo.
c) El vehículo deberá cumplir las condiciones técnico-sanitarias
que para el tipo de vehículos sanitarios a que pertenezca se exijan
en el Real Decreto 619/1998 y, en su caso, en las normas de la Comunidad
Autónoma en la que radique el domicilio indicado en el permiso
de circulación.
d)
La empresa deberá disponer del personal adecuado y con la cualificación
necesaria que, con arreglo a lo especificado en el Real Decreto 619/1998
y, en su caso, en las normas de la Comunidad Autónoma en que se
encuentre domiciliada dicha empresa, resulte necesario para el servicio
del tipo de vehículo de que se trate.
e) La empresa deberá tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad
civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.
Artículo 25
Solicitud de la certificación
Para la obtención de la certificación técnico-sanitaria
será necesario presentar, ante el órgano competente en materia
de sanidad, el impreso oficial normalizado de solicitud acompañado
de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:
a)
Permiso de circulación del vehículo al que se pretenda referir
la certificación, en el que conste como destino del vehículo
la actividad de transporte sanitario.
b) Ficha de inspección técnica del vehículo en la
que figure hallarse vigente el reconocimiento periódico legalmente
establecido.
c) Memoria referida al vehículo en la que consten sus características
técnicas y el equipamiento técnico-sanitario y dotación
de personal conforme a las especificaciones que para el tipo de vehículo
de que se trate se encuentren establecidas en el anexo del Real Decreto
619/1998 y, en su caso, en las normas de la Comunidad Autónoma
en la que radique el domicilio indicado en el correspondiente permiso
de circulación.
d)
Justificante de la suscripción de los seguros previstos en el artículo
24.e).
Artículo 26
Otorgamiento de la certificación
1. El órgano competente denegará la certificación
técnico-sanitaria si la solicitud no se acompaña de la documentación
exigida en el artículo 25 o si las especificaciones contenidas
en la Memoria no se ajustan a lo establecido en el anexo del Real Decreto
619/1998 y, en su caso, en las normas de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
Cuando la documentación presentada fuese la adecuada, el órgano
competente procederá a inspeccionar el vehículo y, verificado
que éste cumple los requisitos exigidos en el artículo 24,
otorgará la correspondiente certificación.
2.
Examinada la documentación aportada, el órgano competente
podrá, no obstante, otorgar una certificación provisional
en base a la memoria aportada y a una declaración responsable del
solicitante de que cumple los requisitos exigidos, en tanto se procede
a la correspondiente inspección, siempre que no se aprecie incumplimiento
de ninguno de los requisitos señalados en el artículo 24.
Dicha certificación provisional tendrá una validez máxima
de tres meses.
Artículo 27
Documentación de las certificaciones
Las certificaciones técnico-sanitarias otorgadas conforme a lo
previsto en el artículo anterior se documentarán mediante
la expedición de un certificado en el que conste la titularidad,
domicilio indicado en el permiso de circulación, matrícula,
número de bastidor, clase y antigüedad del vehículo
a que estén referidas, así como la fecha de expedición
y renovación del certificado. Dicho certificado deberá ir
en todo momento junto con la documentación del vehículo.
Artículo
28
Vigencia de la certificación técnico-sanitaria
La certificación técnico-sanitaria se otorgará por
un plazo de dos años para vehículos nuevos y de un año
a partir del segundo año de antigüedad, hasta el cumplimiento
de los ocho años de antigüedad máxima establecida en
el artículo 7. Con independencia de la duración de la certificación,
el órgano competente en materia de sanidad podrá, cuando
así lo estime oportuno, comprobar el cumplimiento de las condiciones
que justificaron el otorgamiento de la certificación y realizar
las inspecciones pertinentes.
Los titulares de vehículos de transporte sanitario deberán
solicitar la renovación de la certificación técnico-sanitaria
correspondiente a cada uno de éstos con una antelación mínima
de un mes a la fecha de finalización del plazo de vigencia de la
anterior, aportando al efecto la documentación prevista en el artículo
25.
Artículo
29
Pérdida de la certificación técnico-sanitaria
La revocación de la certificación técnico-sanitaria
procederá cuando se produzca cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Recalificación del vehículo de acuerdo a su finalidad,
que dará lugar a la obtención de una nueva certificación
ajustada a la nueva función asignada, cuyo plazo de vigencia será
el que corresponda de conformidad con las reglas señaladas en el
artículo 28.
b) Incumplimiento de alguno de los requisitos especificados en el artículo
24.
La certificación técnico-sanitaria perderá su validez
por la falta de renovación de la misma en el plazo previsto.
El
órgano competente en materia de sanidad comunicará al competente
para la expedición de las autorizaciones de transporte sanitario
la pérdida de validez de la certificación técnico-sanitaria
de un vehículo, al objeto de que se proceda a la revocación
de dicha autorización.
Artículo 30
Registro de Certificaciones Técnico-Sanitarias
El órgano competente en materia de sanidad en cada Comunidad Autónoma
o territorio mantendrá un Registro de Certificaciones Técnico-Sanitarias
en el que deberán figurar inscritas todas aquellas que en cada
momento se encuentren vigentes. Cualquier cambio en la titularidad de
la empresa o de los vehículos, así como las bajas o ceses
en la actividad, deberá ser comunicado al Registro por el órgano
competente en materia de transportes en el correspondiente territorio.
Artículo
31
Dotación de personal
La empresa titular de los vehículos de transporte sanitario deberá
acreditar ante el órgano competente en materia de sanidad que el
personal a ella vinculado que forme parte de la dotación de los
vehículos cumple con los requisitos de formación exigidos
en el anexo del Real Decreto 619/1998 y, en su caso, en las normas de
la Comunidad Autónoma en que se encuentre domiciliada la empresa.
Cualquier variación en la relación de personal aportada
por la empresa ante dicho órgano deberá ser comunicada a
éste.
El incumplimiento de lo anteriormente señalado será sancionado
con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de Sanidad y en las normas
dictadas para su ejecución y desarrollo.
Disposiciones adicionales
Disposición
Adicional Primera
Los transportes sanitarios prestados por la Cruz Roja Española
y otras entidades cuya actividad principal sea la prestación de
servicios de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social
de carácter general se considerarán complemento necesario
de ésta y, en consecuencia, se conceptuarán como transporte
privado complementario en los siguientes supuestos:
a) Transporte de personas cuya asistencia sanitaria realice la propia
entidad benéfica.
b) Transportes sanitarios que se realicen sin percibir retribución
alguna.
c) Transportes sanitarios derivados de situaciones especiales, tales como
operaciones de rescate y salvamento, accidentes, catástrofes, calamidades
públicas, conflictos sociales, epidemias, riesgos o siniestros
colectivos y sucesos similares.
d)
Transportes sanitarios derivados de urgencias o emergencias no previsibles.
e) Transporte inmediato de los lesionados en accidentes de tráfico
al correspondiente centro hospitalario o asistencial.
f) Transportes realizados con ocasión de la cobertura sanitaria
por la entidad benéfica de que se trate de actividades deportivas,
culturales y recreativas.
g) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio
en el que los medios de transporte público y oficial existentes
resulten insuficientes para atender las necesidades de esta clase de transporte
en dicho territorio.
h) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio
en el que el nivel de competencia sea insuficiente o inadecuado para garantizar
la libre elección de usuario, a juicio del órgano que ostente
la competencia en materia de sanidad en dicho territorio.
Los
costes que la prestación de los mencionados transportes genere
a las entidades a que se refiere esta disposición se considerarán
incluidos en el conjunto de los que éstas soportan como consecuencia
de su actividad general de carácter humanitario y social y, por
tanto, la remuneración que, en su caso, puedan percibir por dicha
prestación se entenderá siempre referida a dicha actividad
general, no atribuyéndosele, en consecuencia, el carácter
de percepción independiente a los efectos previstos en la letra
e) del artículo 157 del ROTT.
Disposición Adicional Segunda
Lo establecido en esta Orden no será de aplicación a los
transportes oficiales sanitarios realizados por las Fuerzas Armadas, los
cuales se regirán por sus normas específicas, que se ajustarán,
en cuanto sus peculiares características lo permitan, a las condiciones
técnico-sanitarias establecidas con carácter general.
Disposiciones
transitorias
Disposición Transitoria Primera
No obstante lo dispuesto en los artículos 16 y 22, para la realización
del primer visado de las autorizaciones de transporte sanitario público
y privado complementario que corresponda realizar a partir de la entrada
en vigor de esta Orden, se exigirá la presentación de idéntica
documentación a la que, conforme a lo dispuesto en la misma, resultaría
exigible para el otorgamiento inicial de las autorizaciones.
Disposición Transitoria Segunda
Las empresas que en la fecha de entrada en vigor de esta Orden sean titulares
de autorizaciones de transporte sanitario dispondrán de un plazo
de tres años para que los vehículos adscritos a las mismas
se adapten íntegramente al régimen establecido en la misma.
Disposición
Transitoria Tercera
Las empresas que a la entrada en vigor de esta Orden sean titulares de
autorizaciones de transporte sanitario público y no dispongan del
número mínimo de vehículos que corresponda conforme
a lo previsto en el artículo 10 podrán seguir prestando
sus servicios, si bien sólo se les otorgarán nuevas autorizaciones
cuando el número de las que soliciten, sumado al de las que actualmente
poseen, alcance el citado número mínimo. Tampoco se autorizará
a dichas empresas a sustituir el vehículo actualmente adscrito
a las autorizaciones que poseen si no solicitan simultáneamente
un número de nuevas autorizaciones suficiente para alcanzar el
mínimo exigido.
Disposición
Transitoria Cuarta
1. Durante el plazo de un año, contado desde la fecha de entrada
en vigor de esta Orden, la Cruz Roja Española y demás entidades
incluidas en el ámbito de aplicación de la disposición
adicional primera podrán solicitar autorizaciones de transporte
sanitario privado complementario referidas a los vehículos que
posean, siempre que justifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos
en el capítulo III.
Para la justificación de tales requisitos se tendrá en cuenta
el régimen especial previsto en el artículo 19.2.
2. No obstante, las Comunidades Autónomas que ostenten competencia
para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte sanitario, en
virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de Delegación
de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación
con los Transportes por Carretera y por Cable, podrán, en virtud
de los artículos 14 y 16 de la misma y atendiendo a las necesidades
de la demanda de esta clase de transporte en sus respectivos ámbitos
territoriales, establecer regímenes particulares para la progresiva
adaptación de la oferta de transporte de las entidades a que se
refiere esta disposición a las condiciones establecidas en esta
Orden.
Disposición
Transitoria Quinta
Los servicios de transporte sanitario que, a la entrada en vigor de esta
Orden, vengan prestando la Cruz Roja Española y demás entidades
incluidas en el ámbito de aplicación de la disposición
adicional primera mediante contrato o convenio con alguna Administración
pública y no se encuentren incluidos en ninguno de los supuestos
recogidos en los apartados a) a g) de aquel precepto, sólo podrán
continuar prestándose por dichas entidades en tanto subsista, a
juicio del órgano competente en materia de sanidad, alguna de las
circunstancias previstas en la letra h) de la referida disposición
adicional.
Disposiciones finales
Disposición Final Unica.
Se
faculta al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
del Ministerio de Fomento, en relación con las materias reguladas
en los capítulos I, II y III, y al Subsecretario de Sanidad y Consumo,
en relación con la regulada en el capítulo IV, para dictar
las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Orden.
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