Reglamento
de seguridad en el transporte escolar y de menores
Real Decreto 443/2001, de 27
de abril
Las normas de seguridad aplicables en el transporte colectivo de menores
por carretera estaban recogidas en el Real Decreto 2296/1983, de 25 de
agosto, sobre tráfico y circulación de vehículos
escolares y de menores.
Desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto se han producido cambios
importantes a nivel legislativo y reglamentario de carácter general
tanto en materia de ordenación de los transportes terrestres, como
de tráfico, circulación y seguridad vial de los vehículos
a motor, y de las normas sobre condiciones técnicas de los vehículos,
que afectan de forma directa a la materia que en aquél se regulaba.
Ello hacía precisa, en todo caso, una modificación del referido
Real Decreto que adaptase su contenido a las modificaciones operadas en
el marco del ordenamiento jurídico general en que se encuadraba.
En
tal tesitura, no ha parecido razonable desatender la posibilidad de adaptar
las condiciones de seguridad exigidas en el transporte de menores a los
cambios que ha experimentado la situación social y económica
desde 1983, introduciendo una puesta al día de los elementos de
seguridad que deben reunir los vehículos en que aquél se
realice.
Asimismo, se ha considerado oportuno recoger algunos elementos destinados
a facilitar el acceso y utilización de los vehículos a los
escolares y menores de movilidad reducida.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos
relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto
en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22
de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de junio, así
como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas
Directivas al ordenamiento jurídico español.
En
su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero y Ministro del Interior,
y de los Ministros de Fomento, de Educación, Cultura y Deporte,
y de Ciencia y Tecnología, oídos el Comité Nacional
del Transporte por Carretera y el Consejo Nacional de Transportes Terrestres,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 2001,
dispongo:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Las condiciones de seguridad previstas en este Real Decreto se aplicarán:
a) A los transportes públicos regulares de uso especial de escolares
por carretera, cuando al menos
la tercera parte, o más, de los alumnos transportados tuviera una
edad inferior a dieciséis años en el momento en que comenzó
el correspondiente curso escolar.
b)
A aquellas expediciones de transportes públicos regulares de viajeros
de uso general por carretera en que la mitad, o más, de las plazas
del vehículo hayan sido previamente reservadas para viajeros menores
de dieciséis años.
c) A los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús,
cuando tres cuartas partes, o más, de los viajeros sean menores
de dieciséis años.
d) A los transportes privados complementarios de viajeros por carretera,
cuando la tercera parte, o más, de los viajeros sean menores de
dieciséis años.
Artículo 2
Autorizaciones de transporte
Los transportes reseñados en el artículo anterior sólo
podrán ser realizados por aquellas empresas que cuenten con la
correspondiente concesión o autorización administrativa
que, conforme a lo dispuesto en las normas de ordenación de los
transportes terrestres, habilite para llevar a cabo el transporte regular
o discrecional de que en cada caso se trate.
Para
el otorgamiento de la preceptiva autorización de transporte regular
de uso especial para la realización de los transportes incluidos
en el párrafo a) de dicho artículo, se exigirá, en
todo caso, que el transportista solicitante acredite el cumplimiento de
los requisitos exigidos en los artículos 3, 4, 6 y 12, junto a
los demás que resulten exigibles por razones de ordenación
del transporte, con especial atención a todos aquellos destinados
a garantizar un mayor nivel de seguridad en el transporte.
Artículo 3
Antigüedad de los vehículos
1. Como regla general, sólo podrán prestarse los servicios
comprendidos en el párrafo a) del artículo 1, y adscribirse,
en su caso, a las autorizaciones de transporte regular de uso especial,
aquellos vehículos que no superen, al inicio del curso escolar,
la antigüedad de diez años, contados desde su primera matriculación.
No
obstante, se admitirá la adscripción de vehículos
de antigüedad superior, siempre que se cumplan conjuntamente los
siguientes requisitos:
1.° Que el vehículo no rebase la antigüedad de dieciséis
años, contados desde su primera matriculación, al inicio
del curso escolar.
2.° Que el solicitante acredite que el vehículo se venía
dedicando con anterioridad a la realización de esta misma clase
de transporte, o bien presente el certificado de desguace de otro vehículo
que en el corriente curso escolar o en el anterior hubiese estado adscrito
a una autorización de transporte regular de uso especial de escolares.
2. Los transportes objeto de este Real Decreto no podrán ser realizados
por vehículos cuya antigüedad al comienzo del curso escolar,
contada desde su primera matriculación o puesta en servicio, sea
superior a dieciséis años.
3.
A los efectos del cómputo de antigüedad se considerará
el día 1 de septiembre como fecha de inicio del curso escolar.
Artículo 4
Características técnicas de los vehículos
1. Los vehículos que se utilicen para los transportes objeto de
este Real Decreto deberán estar homologados como correspondientes
a la categoría M, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto
2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación
de tipo de vehículos automóviles, o de acuerdo con lo dispuesto
en la Directiva 70/156/CEE, de 6 de febrero, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación
de vehículos a motor y sus remolques.
2.
Los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios
incluidos en el artículo 1 cumplirán, además de otras
que, en su caso, pudieran venir establecidas con carácter general
en la legislación vigente, las siguientes prescripciones técnicas
de acuerdo con las especificaciones que pudieran realizarse reglamentariamente:
1.a El asiento del conductor estará protegido por una pantalla
transparente, de acuerdo con los mínimos de protección establecidos
en la norma UNE 26-362-2:1984. En caso de no existir suficiente altura,
el tamaño de dicha pantalla puede reducirse en consecuencia.
2.a Las puertas de servicio serán del tipo operado por el conductor,
debiendo cumplir las prescripciones técnicas del Reglamento CEPE/ONU
que resulte de aplicación (36803, 52801 ó 107).
Los
dispositivos de accionamiento de apertura de emergencia estarán
debidamente protegidos para evitar una utilización no adecuada
por parte de los menores. Dichos dispositivos no podrán ser anulados,
excepto en la forma prevista en el Reglamento CEPE/ONU que resulte de
aplicación (36803, 52801 ó 107).
3.a La abertura practicable de las ventanas será, como máximo,
del tercio superior de las mismas.
4.a Los asientos enfrentados a pozos de escalera, así como los
que no estén protegidos por el respaldo de otro anterior situado
a una distancia máxima horizontal de 80 centímetros entre
la cara delantera del respaldo de un asiento y la cara posterior del asiento
que le precede, deberán contar con un elemento fijo de protección
que proporcione a sus ocupantes un nivel suficiente de seguridad y habrán
de cumplir las especificaciones técnicas que se establecen en el
Reglamento CEPE/ONU que resulte de aplicación (36803, 52801 ó
107).
Los
asientos enfrentados a pasillos, cuando hayan de ser ocupados por menores
de dieciséis años, deberán disponer de cinturones
de seguridad debidamente homologados así como sus anclajes; dichos
asientos sólo podrán ser ocupados por niños de entre
cinco y once años cuando se den las circunstancias señaladas
en el párrafo siguiente.
En los casos en que los cinturones de seguridad hayan de ser utilizados
por niños de entre cinco y once años, deberán ser
de tres puntos y se deberá disponer de cojines elevadores de distintas
alturas, en función de su edad y estatura, que permitan ajustar
el cinturón a sus medidas. Cuando no se cumplieran estas condiciones,
los cinturones no podrán ser utilizados por niños de las
edades indicadas.
5.a
Los vehículos de un solo piso con más de 22 plazas y pertenecientes
alas clases II y III, según el Reglamento CEPE/ONU número
36, estarán homologados de conformidad con lo que se establece
en el Reglamento CEPE/ONU número 66 sobre resistencia de la superestructura
de vehículos de gran capacidad.
6.a Estarán dotados de dispositivo luminoso con señal de
emergencia, que cumpla con las condiciones técnicas establecidas
en el artículo 15 del Reglamento General de Vehículos, aprobado
por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que deberá ponerse
en funcionamiento en los puntos de parada, tanto de día como de
noche, mientras los viajeros entren o salgan del vehículo.
7.a
Estarán dotados de martillos rompecristales u otros dispositivos
determinados reglamentariamente, debidamente protegidos, para su utilización
únicamente en casos de emergencia.
8.a No podrán utilizarse autobuses de dos pisos, entendiendo como
tales aquellos en los que los espacios destinados a viajeros están
dispuestos, al menos en una parte, en dos niveles superpuestos, excepto
cuando hubieran sido homologados según el Reglamento CEPE/ONU 107.
9.a En su caso, deberán reservarse las plazas que sean necesarias
para personas con movilidad reducida, cercanas a las puertas de servicio.
10. El piso del vehículo no podrá ser deslizante. Junto
a las puertas de servicio habrá barras y asideros fácilmente
accesibles desde el exterior para facilitar las operaciones de acceso/abandono.
Los
que transporten alumnos con graves afectaciones motóricas con destino
a un centro de educación especial deberán contar con ayudas
técnicas que faciliten su acceso y abandono.
11. Los bordes de los escalones serán de colores vivos.
12. Cada menor dispondrá de su propia plaza o asiento, el cual
deberá tener las dimensiones mínimas determinadas en el
Reglamento CEPE/ONU que resulte de aplicación (36, 52 ó
107), de conformidad con las reglas y plazos que en cada momento se encuentren
establecidos en las normas dictadas para su aplicación.
13. Estarán provistos de tacógrafo en todos aquellos supuestos
en que así resulte exigible de conformidad con lo que se dispone
en el Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, en aplicación de
los Reglamentos CEE números 3820/85 y 3821/85.
14.
Deberán estar dotados de ¡imitador de velocidad, en los supuestos
y con arreglo a las condiciones y plazos establecidos en el Real Decreto
2484/1994, de 23 de diciembre.
15. Deberán estar dotados de dispositivos de frenado y antibloqueo
(ABS), en los supuestos y términos establecidos en el Real Decreto
2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación
de determinadas Directivas de la CEE, relativas a tipos de vehículos
automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes
y piezas de dichos vehículos.
16. El mecanismo de dirección y control de la trayectoria deberá
cumplir las prescripciones establecidas en el Real Decreto 2028/1986,
en los términos y casos allí previstos.
17.
Las dimensiones, características de la superficie reflectante,
número, emplazamiento y regulación de los retrovisores deberán
ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto 2028/1986, en los supuestos
allí previstos.
18. Si la visibilidad directa no es suficiente, deben instalarse dispositivos
ópticos que permitan al conductor detectar desde su asiento la
presencia de un viajero en los alrededores inmediatos, tanto exteriores
como interiores de las puertas de servicio, de acuerdo con lo que se establece
en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52 ó 107), de conformidad con las
reglas y plazos que, en cada momento, se encuentren establecidos en las
normas dictadas para su aplicación.
19. Los vidrios deben cumplir las prescripciones de la Directiva 92/22/CE
en lo que se refiere al modo de fragmentación, resistencia al impacto
de la cabeza y resistencia a la abrasión, en los términos
y supuestos establecidos en el Real Decreto 2028/1986.
20.
Las ventanas de emergencia que no sean de bisagras serán de vidrio
de fácil rotura de acuerdo con lo que se determina en el Reglamento
CEPE/ONU (36, 52 ó 107), de conformidad con las reglas y plazos
que, en cada momento, se encuentren establecidos en las normas dictadas
para su aplicación.
21. En el compartimento del motor se cumplirán las condiciones
establecidas en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52 ó 107), de conformidad
con las reglas y plazos que, en cada momento, se encuentren establecidos
en las normas dictadas para su aplicación, en lo referente al empleo
de materiales impermeables o susceptibles de impregnarse de combustible,
evitar acumulaciones y la utilización de aislantes térmicos.
22.
Los depósitos de carburante estarán separados más
de 60 centímetros de la parte delantera y deberán someterse
a la prueba de presión descrita en el Reglamento CEPE/ONU (36,
52 ó 107), de conformidad con las reglas y plazos que, en cada
momento, se encuentren establecidos en las normas dictadas para su aplicación.
23. Los sistemas de alimentación deberán estar dotados de
la suficiente protección y las posibles fugas deberán ser
conducidas hacia la calzada, según lo dispuesto en el Reglamento
CEPE/ONU (36, 52 ó 107) que sea de aplicación, de conformidad
con las reglas y plazos que, en cada momento, se encuentren establecidos
en las normas dictadas para su aplicación.
24.
Se dispondrá de un mando central de seguridad colocado cerca del
conductor, con el objeto de restringir el riesgo de incendio después
de la parada de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento CEPE/ONU (36,
52 ó 107) que sea de aplicación, de conformidad con las
reglas y plazos que, en cada momento, se encuentren establecidos en las
normas dictadas para su aplicación.
25. Los aparatos y circuitos deberán cumplir las normas establecidas
en los Reglamentos CEPE/ONU (36, 52 ó 107), de conformidad con
las reglas y plazos que, en cada momento, se encuentren establecidos en
las normas dictadas para su aplicación.
26. Las baterías dispondrán de un anclaje sólido,
estarán colocadas en un lugar fácilmente accesible y separadas
del compartimento de viajeros, según lo dispuesto en el Reglamento
CEPE/ONU (36, 52 ó 107) que sea de aplicación, de conformidad
con las reglas y plazos que, en cada momento, se encuentren establecidos
para su aplicación.
27.
Estarán provistos de extintores que cumplan las prescripciones
establecidas en la Orden de 27 de julio de 1999, así como de un
botiquín de primeros auxilios.
28. Los materiales empleados en el interior del habitáculo de pasajeros
deberán cumplir la Directiva 95/28/CE sobre prevención del
riesgo de incendio en los casos y condiciones establecidos en el Real
Decreto 2028/1986.
29. Todas las puertas de emergencia deberán abrirse fácilmente
desde el interior y desde el exterior, no podrán ser accionadas
por dispositivos de reserva de energía y dispondrán de un
dispositivo que avise al conductor cuando no estén completamente
cerradas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52
ó 107), de conformidad con las reglas y plazos que, en cada momento,
se encuentren establecidos en las normas dictadas para su aplicación.
30.
Las trampillas de evacuación cumplirán las prescripciones
establecidas en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52 ó 107), de conformidad
con las reglas y plazos que, en cada momento, se encuentren establecidos
en las normas dictadas para su aplicación.
31. En las salidas de emergencia deberá figurar la inscripción
«SALIDA DE EMERGENCIA» o «SALIDA DE SOCORRO» de
manera visible desde el interior y desde el exterior, de acuerdo con lo
dispuesto en el Reglamento CEPE/ONU (36, 52 ó 107) que resulte
de aplicación, de conformidad con las reglas y plazos que, en cada
momento, se encuentren establecidos en las normas dictadas para su aplicación.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, para
los vehículos de categoría M 1, únicamente será
exigible el requisitos a que se refiere el apartado 2.6.a del mismo. En
este tipo de vehículos deberán cumplirse además las
siguientes normas:
1.a
Queda prohibida la utilización de la plaza o plazas contiguas a
la del conductor por parte de menores de doce años.
2.a Deberán llevara un equipo homologado de extinción de
incendios.
3.a Los niños comprendidos entre cinco y once años deberán
utilizar cinturones de seguridad de tres puntos y se deberá disponer
de cojines elevadores de distintas alturas, en función de su edad
y estatura, que permitan ajustar el cinturón a sus medidas. Cuando
no se cumplieran estas condiciones, los cinturones no podrán ser
utilizados por niños de las edades indicadas.
4.a únicamente se podrá transportar una persona por plaza.
4.
Los autobuses que se matriculen a partir del 1 de enero de 2002 únicamente
podrán prestar los servicios a que se refiere el artículo
1 cuando, además de los referidos anteriormente, cumplan los siguientes
requisitos:
1.° Los vehículos con peso máximo autorizado igual o
superior a las 12 toneladas deberán incorporar la función
de estabilización de la velocidad en pendientes prolongadas, sin
necesidad de utilizar ni el freno de servicio, ni el freno de emergencia,
ni el freno de mano.
La eficacia de dicha función deberá ser tal que responda
a las disposiciones del anejo 5 (ensayo del tipo HA) del Reglamento CEPE/ONU
13 o disposiciones correspondientes de la Directiva 71/320/CEE y sus modificaciones,
y será objeto de certificación por un laboratorio oficial.
2.°
Las salidas de emergencia deberán estar señaladas en el
interior, con algún dispositivo fluorescente.
3.° Los asientos montados en los vehículos de categoría
M2 y M3 deberán estar homologados según la Directiva 96/37/CEE
relativa a los asientos, sus anclajes y los apoyacabezas de los vehículos
a motor.
Además, los respaldos de los asientos, o cualquier otro elemento
o mampara situado delante de los viajeros, deberán poder superar
un ensayo de absorción de energía específico en todas
las posibles zonas de impacto de la cabeza del menor. El ensayo se realizará
según lo establecido en el anexo III de la Directiva 78/632/CE
sobre acondicionamiento interior de los vehículos a motor, y se
exigirá el cumplimiento de los requisitos allí definidos,
pero se reducirá a 5,2 kilogramos el peso de la falsa cabeza utilizada
en el ensayo, para hacerla más similar a las características
fisiológicas de un menor.
El
cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será
objeto de certificación por un laboratorio oficial.
4.° Los vehículos de más de 23 plazas deberán
instalar dos extintores de eficacia 21A/1138, colocados en las cercanías
del conductor y en el espacio existente entre el hueco de escalera trasera
y el asiento anterior al mismo.
5.° Se dispondrán espejos o cualquier otro medio que permita
ver la parte frontal exterior situada por debajo del nivel del conductor,
los laterales del vehículo y la proyección de éstos
sobre el suelo en toda su longitud, en especial cerca de los pasos de
las ruedas y la parte trasera del vehículo.
Los
dispositivos y su situación deberán cumplir las especificaciones
que reglamentariamente se establezcan.
6.° Se instalará un dispositivo acústico de señalización
de marcha atrás que funcionará de manera sincronizada con
las luces de marcha atrás del vehículo. Dicho dispositivo
deberá cumplir las especificaciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 5
Distintivo indicativo de transporte de menores
1. Durante la realización de los servicios a que se refiere el
artículo 1, los vehículos deberán encontrarse identificados
mediante la señal V-10 que figura en el anexo XI del Reglamento
General de Vehículos.
La
señal deberá colocarse dentro del vehículo, en la
parte frontal y en la parte posterior del mismo, de forma que resulte
visible desde el exterior.
2. El distintivo a que se refiere el apartado anterior podrá ser
sustituido por el que se incluye en el anexo de este Real Decreto, en
el que el pictograma estará provisto de un dispositivo luminoso
que habrá de cumplir las especificaciones que reglamentariamente
se determinen.
Las dimensiones, color y características de esta señal serán
las establecidas en el Reglamento General de Vehículos para el
distintivo a que se refiere el apartado anterior.
La silueta de la figura no deberá estar iluminada más que
durante las paradas que el vehículo realice para que los menores
lo aborden o lo abandonen, tolerándose, no obstante, que el dispositivo
permanezca iluminado durante un máximo de veinte segundos después
de la puesta en marcha del vehículo.
Artículo
6
Inspección técnica de los vehículos
Para la realización de los servicios previstos en el artículo
1, será requisito necesario que los correspondientes vehículos
hayan superado favorablemente una inspección técnica en
una estación ITV, según lo previsto en la disposición
adicional primera del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el
que se regula la inspección técnica de vehículos,
que versará sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos
exigibles. El órgano que realice dicha inspección efectuará,
cuando proceda, la oportuna anotación en la tarjeta ITV del vehículo.
Únicamente se otorgará la autorización, a que hace
referencia el segundo párrafo del artículo 2, necesaria
para la realización de los transportes de escolares incluidos en
el párrafo a) del artículo 1, cuando los vehículos
con los que hayan de prestarse hubieran superado favorablemente la citada
inspección.
En
todas las inspecciones técnicas obligatorias que se realicen a
los vehículos a que se refieren el párrafo primero de este
artículo se revisará, además del cumplimiento de
las prescripciones exigidas en la legislación general, el de las
específicas establecidas en el artículo 4.
Artículo 7
Conductores
Los conductores de los vehículos con que se realicen las distintas
clases de transporte reseñadas en el artículo 1 deberán
cumplir las condiciones establecidas en el artículo 32 del Reglamento
General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
Artículo 8
Acompañante
1. Será obligatoria la presencia a bordo del vehículo durante
la realización del transporte de, al menos, una persona mayor de
edad idónea, distinta del conductor, acreditada por la entidad
organizadora del servicio, salvo que expresamente se hubiera pactado que
la acredite el transportista, que conozca el funcionamiento de los mecanismos
de seguridad del vehículo, encargada del cuidado de los menores
durante su transporte y las operaciones de acceso y abandono del vehículo,
así como, en su caso, de la recogida y acompañamiento de
los alumnos desde y hasta el interior del recinto escolar, en los siguientes
supuestos:
a)
En los transportes incluidos en el párrafo a) del artículo
1, cuando así se especifique en la correspondiente autorización
de transporte regular de uso especial y, en todo caso, siempre que se
transporten alumnos de centros de educación especial, debiendo,
en este supuesto, contar el acompañante con la cualificación
laboral necesaria para la adecuada atención a este alumnado de
necesidades educativas especiales.
b) En los transportes incluidos en el párrafo c) del artículo
1, siempre.
c) En los transportes incluidos en el párrafo d) del artículo
1, cuando se transporten alumnos de centros de educación especial
o se trate de transportes cuyo origen o destino sean distintos del domicilio
de los menores o del centro docente en que cursan estudios.
d)
En cualquiera de los transportes incluidos en el artículo 1 realizados
en autobús, cuando, al menos, el 50 por 100 de los viajeros sean
menores de doce años.
El acompañante deberá ocupar plaza en las inmediaciones
de la puerta de servicio central o trasera.
2. En los casos en que, conforme a lo previsto en el apartado anterior,
resulte obligatoria la presencia de un acompañante, no podrá
realizarse el transporte sin que éste se encuentre a bordo del
vehículo, salvo que la no realización del transporte implicase
un riesgo mayor para los menores. No obstante, la reiteración de
esta circunstancia podrá ser considerada como incumplimiento del
contrato. El transportista será responsable del cumplimiento de
esta obligación con independencia de a quién corresponda
aportar el acompañante conforme a lo que se hubiere especificado
en el correspondiente contrato.
3.
La acreditación del acompañante a que hace referencia el
apartado 1 no supone necesariamente relación laboral con la entidad
organizadora del servicio.
Artículo 9
Limitación de velocidad
La velocidad máxima a la que podrán circular los vehículos
que realicen los transportes incluidos en el artículo 1 será
la establecida al efecto en el artículo 48.1.2 del Reglamento General
de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 1 7 de enero.
Artículo 10
Itinerario y paradas
1. El itinerario y las paradas de los transportes incluidos en el párrafo
a) del artículo 1 se encontrarán determinados en la correspondiente
autorización de transporte regular de uso especial.
La
ubicación de dichas paradas será comunicada, previamente,
por el órgano que haya de otorgar la autorización al competente
sobre la regulación del tráfico, el cual podrá proponer
las rectificaciones que estime oportunas. Transcurridos tres días
desde dicha comunicación sin que dicho órgano hubiera propuesto
ninguna modificación, podrá otorgarse la autorización
con arreglo al itinerario y paradas inicialmente previstos. No obstante,
si con posterioridad se recibiese alguna observación al respecto
del órgano competente en materia de tráfico, se procederá
a la modificación de la autorización que, en atención
a aquélla, resulte pertinente.
Cuando no resulte posible que la parada correspondiente al centro escolar
esté ubicada dentro del recinto de éste, se fijará
de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al centro resulten
lo más seguras posible, situándose siempre a la derecha
en el sentido de la marcha.
Cuando
no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado
de la vía en que se encuentre el centro escolar, se arbitrarán
las señalizaciones y medidas pertinentes, incluso la presencia
de un agente de la circulación, en su caso, para posibilitar su
cruce por los alumnos con las máximas condiciones de seguridad.
2. El itinerario y las paradas de los transportes incluidos en el párrafo
b) serán los que el transporte regular de uso general de que se
trate tenga fijados en la concesión o autorización en que
se ampara; si bien, el órgano otorgante de ésta podrá,
a petición de la empresa transportista o de la entidad que reserva
las plazas destinadas a menores, autorizar aquellas modificaciones en
las paradas de las expediciones en que se transporte a dichos menores
que resulten precisas para garantizar análogas condiciones de seguridad
a las reseñadas en el apartado anterior, siempre que con ello no
se desvirtúen las prohibiciones de tráfico que, en su caso,
se encontrarán establecidas en la referida concesión o autorización.
3.
La empresa transportista, en el caso de los transportes incluidos en el
párrafo c) del artículo 1, y la entidad que realice el transporte
complementario, en el de los incluidos en el párrafo d) del mismo
artículo, procurarán que las paradas que hayan de efectuarse
se realicen en las condiciones más seguras posibles, y que, en
todo caso, aquellas que tengan lugar en un centro escolar, cultural, deportivo
o de esparcimiento reúnan las características establecidas
en el apartado 1 de este artículo.
4. El acceso y abandono de los menores a los vehículos que realicen
cualquiera de los transportes incluidos en el artículo 1 deberá
realizarse por la puerta más cercana al conductor o, en su caso,
al acompañante.
En
todo caso, dicho acceso y abandono deberá realizarse bajo la vigilancia
de una persona mayor de edad que deberá asegurarse de que aquél
se efectúa de manera ordenada, en los dos supuestos siguientes:
a) Cuando el acceso o abandono se produzca en las inmediaciones de un
centro escolar.
b) Cuando, tratándose de un transporte de los definidos en el párrafo
a) del artículo 1, la autorización de transporte regular
de uso especial establezca expresamente esta obligación en relación
con la parada de que se trate.
Artículo 11
Duración máxima del viaje
Los itinerarios y horarios de aquellos transportes incluidos en el artículo
1 que tengan por objeto el traslado de los menores entre su domicilio
y el centro escolar en que cursan estudios, deberán establecerse
de tal forma que en circunstancias normales resulte posible que el tiempo
máximo que aquellos permanezcan en el vehículo no alcance
una hora por cada sentido del viaje, previniéndose únicamente
que se alcance esta duración máxima en casos excepcionales
debidamente justificados.
En
todo caso, en la realización de cualquiera de los transportes incluidos
en el artículo 1 deberán respetarse las normas relativas
a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, establecidas
en el Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, en aplicación de
los Reglamentos CEE números 3820/85 y 3821/85.
Artículo 12
Seguros
Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente en materia
de seguros obligatorios, las empresas que realicen cualquiera de los transportes
incluidos en el artículo 1 deberán tener cubierta de forma
ilimitada su responsabilidad civil por los daños que puedan sufrir
los ocupantes de los vehículos en que aquellos se realicen.
Artículo 13
Obligaciones de la entidad organizadora del transporte
Las
entidades que contraten la realización de alguno de los transportes
incluidos en los párrafos a), b) y c) del artículo 1, además
de acreditar, en su caso, al acompañante y configurar las rutas
de manera que no excedan del tiempo máximo permitido, deberán
exigir al transportista que acredite los siguientes extremos:
1. Ser titular de la correspondiente autorización de transporte
discrecional de viajeros, en el caso de los transportes incluidos en los
párrafos a) y c), o de la concesión o autorización
de transporte regular de uso general de que se trate, en el de los incluidos
en el párrafo b).
2. Estar en posesión de la correspondiente tarjeta ITV en vigor,
acreditativa de que los vehículos en que ha de realizarse el transporte
cumplen lo dispuesto en este Real Decreto en materia de inspección
técnica.
3.
Haber suscrito los contratos de seguro a que se refiere el artículo
12.
Artículo 14
Infracciones y sanciones
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de este Real
Decreto (excepto en los apartados 2.9.a, 2.12, en lo referido al hecho
de que cada menor dispondrá de su propia plaza o asiento, 2.13,
2.14 y 3.4.a) sobre características técnicas de los vehículos,
se considerará infracción al artículo 12.9 del Reglamento
General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23
de diciembre; en el artículo 5, sobre distintivo indicativo de
transporte de menores, a los artículos 173 del Reglamento General
de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero,
y 18, en relación con el anexo XI, del Reglamento General de Vehículos;
en el artículo 6, sobre inspección técnica de los
vehículos, a los artículos 14 del Real Decreto 2042/1994,
de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica
de vehículos, y 18, en relación con el anexo XI, del Reglamento
General de Vehículos; en el artículo 7, sobre conductores,
al artículo 32 del Reglamento General de Conductores, aprobado
por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y en el 9, sobre limitación
de velocidad, al artículo 48.1.2 del Reglamento General de Circulación.
El procedimiento se adecuará a lo dispuesto en el Real Decreto
320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento
Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial.
El
incumplimiento de los restantes preceptos de este Real Decreto será
sancionado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres, y sus normas de desarrollo,
así como en las demás normas que, en su caso, resulten de
aplicación.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera
Ámbito de aplicación de las condiciones de seguridad
Las condiciones de seguridad establecidas en este Real Decreto en relación
con los transportes incluidos en el artículo 1, cuya definición
corresponde a las distintas categorías de transporte de viajeros
establecidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres, serán asimismo de aplicación
a todas aquellas clases de transporte que, en su caso, se contemplen en
las normas dictadas por las Comunidades Autónomas en uso de sus
competencias que, aun identificándose en aquéllas con distinta
nomenclatura, incluyan transportes cuyas características coincidan
con las de los contemplados en la referida Ley y el presente Real Decreto.
Disposición
adicional segunda
Modificación de las normas reguladoras de las características
técnicas de los vehículos
Las características técnicas de los vehículos establecidas
en este Real Decreto se entenderán modificadas cuando sea objeto
de revisión la normativa técnica de carácter general
que les afecte.
Disposición adicional tercera
Colaboración formativa del Ministerio del Interior
El Ministerio del Interior colaborará con los órganos educativos
competentes, siempre que éstos lo demanden, en la impartición
de cursos sobre seguridad vial en los centros escolares.
Disposición adicional cuarta
Excepciones de aplicación de la normativa
En las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias,
y en las ciudades de Ceuta y Melilla, no será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 3, pudiendo prestarse los servicios
comprendidos en el párrafo a) del artículo 1 con vehículos
que cumplan, una de las dos condiciones siguientes:
1. Tener
una antigüedad inferior a diez años al inicio del curso escolar,
computados desde su primera matriculación.
2. Tener una antigüedad superiora diez años e inferior a los
dieciocho años al inicio del curso escolar, computados desde su
primera matriculación, siempre que el vehículo haya estado
dedicado al transporte escolar en la misma empresa desde antes de los
diez años y haya pasado de forma satisfactoria una inspección
técnica en los términos previstos en el artículo
6.
En ambos casos se considerará el 1 de septiembre como fecha de
inicio del curso escolar.
Disposición adicional quinta
Normativa aplicable a los vehículos procedentes de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo
En relación
con los requisitos técnicos exigibles a los vehículos procedentes
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo serán
de aplicación las normas establecidas en el Real Decreto 2140/1985,
de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación
de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques,
así como las partes y piezas de dichos vehículos, modificado
por Real Decreto 1204/1999, de 9 de julio.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera
Aplicación temporal de la normativa anterior
Los vehículos que a la entrada en vigor de este Real Decreto se
encuentren dedicados a la realización de alguno de los servicios
incluidos en el artículo 1, podrán seguir prestándolos
aun cuando no cumplan las exigencias contenidas en el artículo
4 hasta el día 1 de septiembre de 2002, siempre que cumplan las
exigencias que, para la prestación del servicio de que se trate,
se establecían en el Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto, sobre
tráfico y circulación de vehículos escolares y de
menores.
A partir
de la referida fecha, dichos vehículos sólo podrán
continuar dedicándose a la realización de tales servicios
si cumplen las exigencias establecidas en el artículo 4, con excepción
de las establecidas en los apartados 2.5.a y 2.8.a
Disposición transitoria segunda
Régimen transitorio en materia de antigüedad de los vehículos
de transporte
Los vehículos que, a la entrada en vigor de este Real Decreto,
se encuentren dedicados a la realización de alguna de las clases
de transporte incluidas en el artículo 1 y tengan una antigüedad,
desde su primera matriculación, superior a trece años podrán
continuar siendo utilizados para la prestación de tales transportes
hasta la finalización del curso 2003-2004, salvo que cumplieran
los dieciocho años de antigüedad en un curso anterior, en
cuyo caso no podrán seguir utilizándose desde la finalización
del mismo.
Sin perjuicio
de ello, las entidades organizadoras del servicio valorarán, en
la adjudicación de los contratos de transporte escolar que hayan
de celebrar, la prestación del servicio con vehículos de
menor antigüedad.
Disposición transitoria tercera
Competencia de aplicación progresiva
No obstante lo dispuesto en el párrafo d) del apartado 1 del artículo
8, la aplicación progresiva de esta norma, en cada curso escolar,
se realizará por cada Administración pública de acuerdo
con las competencias que sobre la planificación educativa le corresponden
en sus respectivos ámbitos territoriales de gestión. En
todo caso se garantizará su total implantación en el curso
académico 2007-2008.
En idénticos
términos y con la misma garantía de implantación
total en el curso académico 2007-2008, se realizará la aplicación
progresiva de lo dispuesto en la prescripción técnica 2ª
del apartado 2 del artículo 4 por cada Administración pública
de acuerdo con sus competencias en materia de industria. (Párrafo
añadido por el R.D. 894/2002)
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria única
Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto, sobre tráfico
y circulación de vehículos escolares y de menores, así
como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposiciones
finales
Disposición final primera
Habilitación normativa
Se faculta a los Ministros de Fomento, del Interior, de Educación,
Cultura y Deporte, y de Ciencia y Tecnología para dictar, dentro
del ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias
para el desarrollo de este Real Decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, la Ministra de Ciencia y Tecnología
establecerá las especificaciones técnicas a que hacen referencia
los apartados 4.5.° y 4.6.° del artículo 4 de este Real
Decreto.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre
de 2001.
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