Reglamento
General de Vehículos. |
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Real
Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre |
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El título competencial del Estado para regular la materia contenida en el Reglamento General de Vehículos se encuentra, sin duda, en el artículo 149.1.21 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor, ya que, según declara la sentencia del Tribunal Constitucional, 59/1985, de 6 de mayo, en el concepto de tráfico y circulación de vehículos a motor no se encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la circulación sino también las condiciones que deban llevar los vehículos que circulan. La
Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, permitió al Gobierno
abordar la indiscutible complejidad técnica que la regulación
de la materia relativa a los vehículos comporta a través
del desarrollo de las correspondientes bases, mediante el Real Decreto
legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial. Para tratar tan extensa y detallada normativa y facilitar su adecuación a las condiciones o prescripciones técnicas de los vehículos para que sea admitida su circulación, en continua evolución por el incesante progreso técnico, el Reglamento se sirve de una técnica similar a la utilizada en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de dichos vehículos (Boletín Oficial del Estado número 236, de 2 de octubre), aceptada e incluso utilizada por la Unión Europea en alguna de sus Directivas, que permite, además, modificar sus anexos por Orden ministerial, recogiendo exclusivamente a lo largo de su articulado aquellos preceptos que, en principio, se prevé van a tener el carácter de normas permanentes y que por su generalidad afectan a todos los conductores o titulares de vehículos, mientras que los anexos recogen fundamentalmente normas de carácter técnico. El
Reglamento General de Vehículos es, en definitiva, un Reglamento
ejecutivo, que desarrolla, complementa y pormenoriza el texto articulado
de la Ley de Seguridad Vial, aunque no se trata de un desarrollo general
o completo de dicho texto, sino de un desarrollo o ejecución parcial,
pues se limita a desarrollar y complementar parte del Título I
y el Título IV del texto articulado de la Ley. Los datos que figuran en el Registro de Vehículos carecen pues de efectos sustantivos civiles, según se desprende además de una abundantísima jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, de la sentencia de 6 de marzo de 1984, en la que se declara que el derecho de la propiedad está desvinculado en términos generales -Sentencias de 19 de diciembre de 1966, 16 de noviembre de 1967 y 14 de diciembre de 1983- de lo que se halla dispuesto en el Código de la Circulación (artículos 241 y siguientes, principalmente) sobre matriculación, permiso de circulación, registroarchivo de la Jefatura Provincial y Registro General de la Jefatura Central de Tráfico, y transferencias, como ya entendieron las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1954, 20 de diciembre de 1956, 5 de noviembre de 1965 y 17 de enero de 1967. Pero
junto a este carácter o naturaleza estrictamente administrativa,
tradicional del Registro de Vehículos, presenta también
importantes innovaciones como la de adoptar para su funcionamiento medios
informáticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, la de tener una función coadyuvante de las distintas
Administraciones Públicas, órganos judiciales y Registros
con los que se relaciona y la de comprobación de la existencia
del seguro obligatorio de automóviles, previéndose además
la posibilidad de organizar Registros especiales o auxiliares. Por
lo que respecta a los cambios de titularidad del vehículo, los
artículos 32 y 33 regulan los procedimientos a seguir para las
transferencias de vehículos, distinguiendo las transmisiones entre
personas que no se dedican a la compraventa de vehículos de aquéllas
en las que intervienen vendedores de vehículos, con lo que se modifica
sustancialmente el procedimiento regulado en el artículo 247 del
Código de la Circulación. En
las transmisiones en las que intervienen vendedores de vehículos,
el titular deberá entregar el permiso de circulación en
la Jefatura de Tráfico junto a un documento acreditativo de la
entrega del vehículo al compraventa, tras lo cual se anotará
en el Registro la baja temporal del mismo, que sólo podrá
circular amparado por un permiso temporal de empresa concedido al compraventa
para que pueda realizar pruebas con personas interesadas en su adquisición. En cuanto a las placas de matrícula, se destacan como novedades más significativas la supresión de las siglas de la provincia en todas las placas de matrícula, a excepción de las ordinarias de los vehículos automóviles; en las placas ordinarias de los vehículos especiales, remolques y semirremolques y ciclomotores, en las de matrícula turística y de vehículo histórico, y en las temporales figurará una letra identificativa del tipo de vehículo o de permiso de que se trata, y dos grupos de caracteres, constituidos por un número de cuatro cifras y por tres letras; y se autoriza un marco ajeno a la placa que puede ir grabado con publicidad en su parte inferior. Por
lo que respecta a los anexos, tiene una especial importancia el anexo
I que actúa como una auténtica tabla de vigencias. De
esta forma se facilita el estudio y aplicación de las disposiciones
vigentes, ya que la materia regulada con carácter general en los
artículos del Reglamento se complementa, en su caso, con la técnica
o específica recogida en los anexos a que cada uno de los artículos
se remite. En
su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y
Energía, previa aprobación del Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre
de 1998, dispongo: Disposición
adicional segunda Dispositivos
de retención |
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a.Placa de inscripción terminada en 0: durante los tres meses siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. b.Placa de inscripción terminada en 1: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. c.Placa de inscripción terminada en 2: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. d.Placa de inscripción terminada en 3: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. e.Placa de inscripción terminada en 4: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. f.Placa de inscripción terminada en 5: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. g.Placa
de inscripción terminada en 6: durante los tres meses siguientes
a partir de la terminación del plazo anterior. |
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2. Los ciclomotores adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento que no estén inscritos en los Registros de los Ayuntamientos deberán ser objeto de matriculación ordinaria en la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal de su propietario, de su arrendatario con opción de compra o de su arrendatario a largo plazo, aportando los documentos que se indican en el anexo XIII del presente Reglamento, en el plazo de seis meses, a contar desde su entrada en vigor. 3.
El propietario, arrendatario con opción de compra o arrendatario
a largo plazo de más de un ciclomotor podrá solicitar la
matriculación de la totalidad de los mismos en el período
que corresponda al primero de ellos. Disposición
transitoria sexta 3.
El personal técnicoadministrativo de las Misiones Diplomáticas
y de las Organizaciones Internacionales, así como los empleados
consulares de las Oficinas Consulares, cuyos vehículos tengan concedida
a la entrada en vigor de este Reglamento matrícula turística,
seguirán circulando con este permiso y placas hasta que finalice
su plazo de validez. |
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a. Párrafos c), d), e) y f) del artículo 17 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior. b. Real Decreto 490/1997, de 14 de abril, por el que se modifica el Código de la Circulación y se determinan los pesos y dimensiones máximos de los vehículos. c. Orden del Ministerio de Obras Públicas de 6 de abril de 1951, por la que se regula la utilización de los tractores agrícolas en el transporte de productos y su circulación por carretera. d.
Orden del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1955,
relativa a las instrucciones complementarias a la Orden ministerial de
6 de abril de 1951, que regula la utilización de los tractores
agrícolas en el transporte de productos y su circulación
por carretera. g.
Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 de octubre de 1971, por la
que se desarrolla lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código
de la Circulación sobre matriculación de vehículos. k.
Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de mayo de 1977, por la que
se establece la normativa sobre matriculación de vehículos
automóviles con placa CD y CC. ñ.
Orden del Ministerio del Interior de 10 de octubre de 1980, que modifica
la Orden de 24 de septiembre de 1971. r.
Orden del Ministerio del Interior de 22 de abril de 1987, que modifica
la Orden de 24 de septiembre de 1971. |
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Disposición derogatoria tercera General Disposición
final tercera Quedan
modificados, de acuerdo con lo dispuesto en los anexos II, IX y X de este
Reglamento, los conceptos básicos contenidos en los puntos 4 a
51 del anexo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Todo
vehículo que haya sufrido, como consecuencia de un accidente u
otra causa un daño importante que pueda afectar a algún
elemento de seguridad de los sistemas de dirección, suspensión,
transmisión o frenado, o al bastidor o estructura autoportante
en los puntos de anclaje de alguno de estos órganos, deberá
ser presentado a inspección antes de su nueva puesta en circulación,
en la que se dictamine sobre la aptitud del vehículo para circular
por las vías públicas. Cuando
el interesado haya realizado las oportunas reparaciones, deberá
llevar el vehículo hasta la estación ITV para pasar la inspección
técnica amparado en la autorización de circulación
que le haya facilitado la Jefatura de Tráfico y, si la inspección
es favorable, previa presentación del informe, le será devuelto
el permiso de circulación. Si
el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable,
la estación ITV concederá a su titular, para subsanar los
defectos observados, un plazo inferior a dos meses, cuya extensión
concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de tales
defectos. La estación retendrá la tarjeta ITV y el titular
deberá proceder a la reparación del vehículo, que
quedará inhabilitado para circular por las vías públicas,
excepto para su traslado al taller o para la regularización de
su situación y vuelta a la estación ITV para nueva inspección. Título I Normas generales Capítulo único Artículo
1 Asimismo,
la circulación de un vehículo durante el plazo de suspensión
cautelar de la autorización de circulación que se haya acordado
en el curso de los procedimientos de nulidad, anulación y pérdida
de vigencia de dicha autorización dará lugar a la inmovilización
del vehículo. El
Registro de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo,
será público para los interesados y terceros que tengan
interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas
o certificaciones, y los datos que figuren en él no prejuzgarán
las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general,
cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los
vehículos. 2.
Además del Registro a que se refiere el apartado anterior, podrán
organizarse otros Registros especiales o auxiliares de las distintas autorizaciones
temporales de circulación, como los de permisos temporales para
particulares y para uso de empresas o entidades relacionadas con el vehículo. |
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a.Homologación de tipo CE: el acto por el cual un Estado miembro de la Unión Europea hace constar que un tipo de vehículo se ajusta a las prescripciones técnicas establecidas en las Directivas específicas y ha pasado los controles y comprobaciones previstos en los correspondientes certificados de homologación de tipo CE. b.Homologación nacional de tipo: el acto por el cual la Administración General del Estado español hace constar que un vehículo satisface las prescripciones técnicas establecidas en la legislación vigente y reflejadas en la ficha de características, definidas para cada categoría de vehículos. c.Homologación
parcial: el acto mediante el cual la Administración General del
Estado español o las Administraciones de otros Estados hacen constar
que determinados sistemas, componentes o unidades técnicas de los
vehículos, o relacionados con ellos, satisfacen las prescripciones
técnicas establecidas en las correspondientes Directivas comunitarias
o Reglamentos derivados del Acuerdo de Naciones Unidas relativo al reconocimiento
recíproco de homologación de vehículos, sus partes
y piezas, y en los Reglamentos técnicos de ámbito nacional.
Esta misma denominación es, asimismo, aplicable a la comprobación
del vehículo en lo que se refiere a aspectos parciales de su comportamiento. e.Componente:
el dispositivo sujeto a las disposiciones de una reglamentación
particular cuyo fin sea formar parte de un vehículo y que pueda
ser homologado de tipo independientemente del vehículo cuando la
reglamentación particular así lo disponga expresamente. h.Certificado
de características de un ciclomotor: Documento expedido por el
fabricante nacional, su representante legal en el caso de extranjeros
o el órgano competente en materia de Industria de la Comunidad
Autónoma en los casos previstos en la legislación vigente,
en el que se hace constar las características técnicas de
un ciclomotor correspondiente a un tipo homologado. |
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Artículo 4
Clasificación de los vehículos Las definiciones, clasificación y categorías de los vehículos a efectos de homologación y de cumplimentación de las tarjetas de inspección técnica o de la documentación necesaria para la matriculación se ajustarán a la reglamentación recogida en los anexos I y II. Título II Homologación, inspección y condiciones técnicas de los vehículos de motor, remolques y semirremolques Capítulo I Homologación
e inspección técnica 2.
No obstante lo anterior, quedan eximidos de la homologación de
tipo nacional y/o de algunas de las homologaciones parciales, antes de
su matriculación ordinaria o turística, los vehículos
que se especifican en la reglamentación que se recoge en el anexo
I. Artículo
7 Artículo
8 |
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a.Un número de identificación, grabado, troquelado o inscrito de forma indeleble en el bastidor o estructura autoportante. b.Una placa del fabricante. c.En los vehículos de motor, las marcas o siglas que identifiquen el tipo de motor, situadas sobre el mismo. |
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2. Queda prohibido efectuar cambios o retoques en los números de identificación del bastidor, así como en las placas e inscripciones reglamentarias. No
se podrá realizar la sustitución total o parcial del bastidor
o de la estructura autoportante que afecte a su número de identificación,
salvo en las condiciones establecidas en la reglamentación que
se recoge en el anexo I, bajo el control del órgano competente
en materia de industria. 4.
En todo caso, las motocicletas y los vehículos de tres ruedas no
podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno. La
inspección técnica, una vez comprobada la identificación
del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo
relativas a seguridad vial, protección del medio ambiente, inscripciones
reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para
el transporte de mercancías peligrosas y perecederas. Capítulo II Condiciones
técnicas 2.Deben
estar provistos de uno o varios retrovisores, según la categoría
del vehículo. 8.Los
órganos de mando y maniobra, indicadores y testigos deben estar
construidos y montados de tal manera que puedan ser fácilmente
identificados, consultados y accionados de forma instantánea por
el conductor durante la marcha teniendo su cuerpo en posición normal
y sin desatender la conducción. 11.Todo
vehículo de motor capaz de alcanzar en llano una velocidad superior
a los 40 kilómetros por hora deberá estar provisto de un
indicador de velocidad en kilómetros por hora. 14.Si
el vehículo dispone de apoyacabezas, éstos deben cumplir
las prescripciones establecidas en la reglamentación que se recoge
en el anexo I. 17.Los
vehículos, incluidos los remolques y semirremolques, destinados
al transporte de mercancías, deberán disponer de un dispositivo
de protección lateral, si así lo exige la reglamentación
que se recoge en el anexo I. 1.Los
materiales transparentes que constituyan elementos de pared exterior del
vehículo o de una pared interior de separación deberán
ser de una calidad que permita reducir al máximo los riesgos de
las lesiones corporales en caso de rotura o de impacto contra ellos. Deben
ofrecer una resistencia y elasticidad suficientes, según se determina
en la reglamentación que se recoge en el anexo I. 7.Deben
disponer de un sistema de suspensión elástica que facilite
la adherencia y la estabilidad durante la marcha. 2.La
función de frenado de servicio en los remolques podrá efectuarse,
en su caso, con un sistema de frenado de inercia. 5.Los
vehículos de tres ruedas simétricas con respecto al plano
longitudinal del vehículo deben estar equipados: Artículo
13 4.
Los remolques cuya masa máxima autorizada sea menor o igual a 1.500
kilogramos, que no estén provistos de un sistema que asegure el
frenado del remolque en caso de rotura del dispositivo de acoplamiento,
deberán estar provistos, además del enganche principal,
de un dispositivo de acoplamiento secundario (cadena, cable, etcétera)
que, en caso de separación del enganche principal, pueda impedir
que la barra del dispositivo de acoplamiento toque el suelo y que asegure,
además, una cierta conducción residual del remolque. 1.
No se permitirá la circulación de vehículos cuyas
masas, dimensiones y presión sobre el pavimento superen a los establecidos
en las disposiciones que se determinan en el anexo IX y en la reglamentación
que se recoge en el anexo I. A
estos efectos, se entiende por carga indivisible aquella que para su transporte
por carretera no puede dividirse en dos o más cargas sin coste
o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o
masas, no pueda ser transportada por un vehículo de motor, remolque,
tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos
los sentidos a las masas y dimensiones máximas autorizadas. 2.
Ninguna luz instalada en un vehículo será intermitente o
de intensidad variable, a excepción de las indicadas en la reglamentación
que se recoge en el anexo I. 8.Toda
máquina automotriz, agrícola o para obras, no apta para
circular de noche, por tramos de vías señalizados con la
señal de túnel o cuando existan condiciones meteorológicas
o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán
estar provistos de: 11.Todo
remolque agrícola y toda máquina remolcada de servicios
deberán estar provistos de: 12.Toda
máquina remolcada, agrícola o de obras, apta para circular
de noche, por tramos de vías señalizados con la señal
de túnel o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales
que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberá estar provista
de los mismos dispositivos de alumbrado y señalización óptica
relacionados en el apartado anterior. 1.Todo
automóvil, con excepción de los que se reseñan en
los apartados anteriores, puede llevar: 8.Toda
máquina automotriz, agrícola o para obras, no apta para
circular de noche, por tramos de vías señalizados con la
señal de túnel o cuando existan condiciones meteorológicas
o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar: 13.Toda
máquina remolcada, agrícola o para obras, no apta para circular
de noche, por tramos de vías señalizados con la señal
de túnel o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales
que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar: Título III Ciclomotores, ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías Capítulo I Ciclomotores 4.Todo
ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo ligero puede llevar: Ciclos,
vehículos de tracción animal y tranvías 5.
Todos los dispositivos a que se refiere el presente artículo estarán
homologados de acuerdo con la reglamentación que se recoge en el
anexo I. 3.
Las cadenas y demás accesorios movibles o colgantes deben ir sujetos
al vehículo en forma que en sus oscilaciones no puedan salir del
contorno del mismo ni arrastrar por el suelo. Título IV Autorizaciones de circulación de los vehículos Capítulo I Matriculación |
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a.Por los órganos competentes de la Administración o entidades delegadas, si se trata de vehículos que corresponden a tipos homologados incompletos, no homologados, matriculados anteriormente en otro país, vehículos usados procedentes de subastas oficiales realizadas en España o vehículos nuevos adquiridos directamente en otro país y que posean un certificado de conformidad CE. b.Por un fabricante de la Unión Europea o por un importador o por sus representantes respectivos, si se trata de vehículo nuevo que corresponde a tipo homologado según la legislación nacional u homologación CE. |
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3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrá autorizarse la puesta en circulación de determinados vehículos sin que sea preciso matricularlos, en los supuestos y condiciones contemplados en el capítulo VI de este Título. Artículo
26 |
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a.El permiso de circulación o licencia de circulación en el caso de ciclomotores. El permiso de circulación podrá ser sustituido por una autorización provisional expedida por la Jefatura de Tráfico, que surtirá los mismos efectos. b.La tarjeta de inspección técnica o el certificado de características técnicas en el supuesto de ciclomotores. c.En los conjuntos de vehículos formados por automóviles que arrastran remolques o semirremolques cuya masa máxima autorizada sea inferior o igual a 750 kilogramos, la tarjeta de inspección técnica del remolque o semirremolque y en el reverso de la tarjeta de inspección técnica del automóvil figurará que lleva instalado un sistema de acoplamiento compatible con el del remolque, de acuerdo con la legislación vigente. |
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2. Los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán originales, pudiendo ser sustituidos por fotocopias si están debidamente cotejadas. Capítulo II Matriculación
ordinaria |
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a.Cuando se solicite simultáneamente una nueva matrícula y el cambio de titularidad por el adquirente de un vehículo en cuya matrícula figuren las siglas de la provincia donde se matriculó, siempre que tenga su domicilio en provincia distinta de aquélla. A la solicitud se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIV. b.En
el caso de que el titular de un vehículo en cuya matrícula
figuren siglas provinciales cambie su domicilio a provincia distinta de
aquéllas, debiendo presentar la documentación que se establece
en el anexo XIII. |
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3. Asimismo, podrá concederse una nueva matrícula distinta de la que figure inicial o posteriormente asignada cuando así lo solicite el titular del vehículo por razones de seguridad personal debidamente acreditadas, con sujeción a las prescripciones que se indican en el anexo XIII. Este cambio de matrícula no estará sujeto al abono de la tasa de matriculación. 4. Los vehículos pertenecientes al Estado, que deberán tener una matrícula oficial, podrán ser objeto además de matriculación ordinaria. 5. Los vehículos adscritos al Cuerpo de Policía de una Comunidad Autónoma podrán utilizar, en el ámbito de la misma, placas de matrícula con una contraseña y numeración propias, sin perjuicio de su matriculación ordinaria en la Jefatura de Tráfico correspondiente. Artículo 28 Matriculación de los vehículos 1. La matriculación y expedición del permiso de circulación de los automóviles y de los vehículos especiales autopropulsados, cualquiera que sea su masa, así como de los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, se solicitará por el propietario, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o en la que se vaya a residenciar el vehículo especial agrícola. La
matriculación y expedición de la licencia de circulación
de los ciclomotores se efectuará en la Jefatura de Tráfico
del domicilio legal del propietario, del arrendatario con opción
de compra o del arrendatario a largo plazo. En
el caso de tratarse de un vehículo especial agrícola, una
vez inscrito en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola y expedido
el certificado de inscripción correspondiente, se remitirá
el expediente completo a la Jefatura de Tráfico. Además
del permiso o licencia de circulación, la Jefatura de Tráfico
podrá expedir otro documento, si así se establece en el
anexo XIII, de acuerdo con las condiciones y conforme al modelo que se
indiquen en el mismo. 6.
Los trenes turísticos, sin perjuicio de la matriculación
de cada elemento del mismo como vehículo especial, para circular
por las vías públicas deberán obtener una autorización
complementaria del órgano competente en materia de Tráfico
que, en el supuesto de vías urbanas, será el Ayuntamiento.
Esta autorización se expedirá previo informe vinculante
del titular de la vía y en la misma deberá figurar, en todo
caso, el recorrido a realizar, horario y cuantas limitaciones se consideren
necesarias para garantizar la seguridad. 8.
Se admitirán para su matriculación los vehículos
reconstruidos siempre que pasen una inspección técnica de
sus características esenciales para su homologación a título
individual. Cuando
se solicite el duplicado por extravío o sustracción del
permiso o licencia de circulación y se hubiera igualmente perdido
o sustraído la correspondiente tarjeta de inspección técnica
o certificado de características, el vehículo deberá
someterse a inspección por el órgano competente en materia
de Industria, para proceder a la expedición de un duplicado de
la tarjeta de inspección técnica o certificado de características.
Este documento servirá de base para la expedición del duplicado
del permiso o licencia de circulación, salvo que exista constancia
de que el vehículo está al corriente de las inspecciones
periódicas, supuesto en que no será precisa su presentación. 2.
Cualquier variación en el nombre, apellidos o domicilio del titular
del permiso o licencia de circulación que no implique modificación
de la titularidad registral del vehículo deberá ser comunicada
dentro del plazo de quince días desde la fecha en que se produzca,
para su renovación, a la Jefatura de Tráfico expedidora
del mismo o a la de la provincia del nuevo domicilio de aquél,
la cual notificará el cambio de domicilio a los correspondientes
Ayuntamientos. Capítulo III Cambios
de titularidad de los vehículos Junto
a la notificación de la transmisión se acompañará
el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado
en la Jefatura, así como el documento acreditativo de la transmisión,
el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y
demás documentación que se indica en el anexo XIV. La
anotación de cualquiera de las limitaciones de disposición
a que se refiere el apartado 7 de este artículo, que se constituya
sobre un vehículo en el momento de su transmisión, deberá
solicitarse presentando los documentos que se recogen en el apartado III
del anexo XIV. 3.
El adquirente deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico
de la provincia de su domicilio legal o de aquélla en que se matriculó
el vehículo, dentro del plazo de treinta días desde la adquisición,
la renovación del permiso o licencia de circulación, haciendo
constar su identidad y domicilio, así como los del transmitente
y el título de dicha transmisión. El vehículo no
podrá circular salvo que disponga del nuevo permiso o licencia
de circulación. Transcurrido
el plazo de treinta días indicado sin que el adquirente haya solicitado
la renovación del permiso o licencia de circulación, se
ordenará la inmovilización del vehículo y se iniciará
el correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades
que le correspondan como titular del vehículo. 6.
En el supuesto de transmisión motivada por el fallecimiento del
titular del vehículo, la persona que tenga a su cargo la custodia
y, en su caso, el uso del mismo mientras se adjudica a uno de los herederos
deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de su domicilio
legal antes de transcurrir los noventa días siguientes a la defunción
del causante. El
que resulte adjudicatario definitivo del vehículo quedará
obligado a solicitar, en el plazo de noventa días, contados desde
la fecha indicada en el documento que le acredite como tal, la expedición
a su nombre del nuevo permiso o licencia de circulación. Surtirá
los mismos efectos la anotación en el permiso o licencia de circulación
de la constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita
en el Registro de Hipoteca Mobiliaria, aun cuando no conste en el Registro
de Vehículos. Cualquier
impedimento para el cambio de titularidad se comunicará por la
Jefatura de Tráfico al adquirente. Si
la transmisión afecta a un vehículo sobre el que previamente
se haya acordado el precinto por una autoridad judicial o administrativa
inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico
efectuará el cambio de titularidad, sin expedir un nuevo permiso
o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia de
dicha traba al adquirente, y la identificación y domicilio de éste
a la autoridad que lo acordó. A
la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de
Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o
a aquélla en que fue matriculado el vehículo, y en la que
se deberá hacer constar la identidad y domicilio del titular del
vehículo y del compraventa, así como la fecha de la entrega
de aquél, se acompañará el documento acreditativo
de la misma, el permiso o licencia de circulación, que quedará
archivado en la Jefatura, el del cumplimiento de las correspondientes
obligaciones tributarias y demás documentación que se indica
en el anexo XIV. 2. La Jefatura de Tráfico a la que se dirija la anterior solicitud, con los documentos preceptivos, anotará en el Registro de Vehículos la baja temporal por transmisión, así como la identidad y domicilio del compraventa, que aparecerá como poseedor del vehículo, salvo que conste la existencia de alguno de los impedimentos que se recogen en el apartado 7 del artículo 32 de este Reglamento, en cuyo caso no se procederá a efectuar las citadas anotaciones hasta que se haya cancelado o solventado dicho impedimento, mediante la presentación de los documentos que se recogen en el apartado IV del anexo XIV. La baja temporal por transmisión será comunicada por la Jefatura de Tráfico al Ayuntamiento del domicilio legal del transmitente. El
vehículo dado de baja temporal por transmisión sólo
podrá circular, salvo que se haya acordado su precinto por una
autoridad judicial o administrativa, amparado por un permiso y placas
temporales de empresa regulados en el artículo 48 de este Reglamento
y en las condiciones que se determinan en el mismo. Junto
a la solicitud deberá presentar los documentos acreditativos del
cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias, el de la
adquisición y, en su caso, el justificativo de que el vehículo
cumple los requisitos para obtener o que cuenta con el correspondiente
título habilitante para la realización de alguna actividad
de transporte o de arrendamiento sin conductor, así como los que
se determinan en el anexo XIV. La
anotación de cualquiera de las limitaciones de disposición
a que se refiere el apartado 7 del artículo 32 de este Reglamento,
que se constituya sobre el vehículo en el momento de la adquisición,
deberá solicitarse presentando los documentos que se recogen en
el apartado III del anexo XIV. Si
la transmisión afecta a un vehículo sobre el que previamente
se haya acordado el precinto por una autoridad judicial o administrativa
inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico
efectuará el cambio de titularidad sin expedir un nuevo permiso
o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia de
dicha traba al adquirente y la identificación y domicilio de éste
a la autoridad que lo acordó. Bajas
y rehabilitación de los vehículos 2.En
el caso de que cualquier Jefatura de Tráfico acuerde de oficio
mediante la oportuna resolución su retirada definitiva de la circulación,
previo informe del de que el estado del vehículo constituye, por
desgaste o deterioro de sus elementos mecánicos, un evidente peligro
para sus ocupantes o para la seguridad de la circulación en general. 4.A
petición del titular o de tercera persona que acredite su propiedad,
por traslado del vehículo a otro país donde vaya a ser matriculado,
debiendo acompañarse los documentos que se establecen en el anexo
XV. |
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a.Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación. b.Por sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar haber formulado la denuncia correspondiente. A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV. |
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2. Los vehículos matriculados también causarán baja temporal en el Registro de Vehículos, en los casos siguientes: |
|||
a.Cuando se entreguen, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad, a petición de su titular. A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIV. a.Cuando lo solicite el arrendador de un vehículo una vez finalizado el contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, de mutuo acuerdo o por resolución judicial, y el vehículo pase a poder de éste, para su posterior transmisión o arrendamiento. Estos vehículos no podrán circular mientras se mantenga la situación de baja temporal. A
la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de
la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue
matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde
su recuperación por el arrendador, se acompañarán
los documentos que se indican en el anexo XV. |
|||
Artículo 37 Tramitación La
tramitación de las bajas definitivas y de las bajas temporales
previstas en el artículo 36, apartado 1, del presente Reglamento,
se ajustará a lo dispuesto a continuación: Si
se solicita la baja definitiva por traslado del vehículo a otro
país donde vaya a ser matriculado, la Jefatura de Tráfico
devolverá al interesado el permiso o licencia de circulación
y la tarjeta de inspección técnica o certificado de características
anotando en el primero que queda anulado. Si
se trata de la baja de oficio de un vehículo especial agrícola,
la Jefatura de Tráfico lo notificará además al Registro
Oficial de Maquinaria Agrícola. Cuando
la baja afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado
embargo por una autoridad judicial o administrativa, y que figure anotado
en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico, sin
perjuicio de efectuar aquélla, lo comunicará a la autoridad
que acordó el embargo. Matriculación
especial |
|||
a.Las Misiones Diplomáticas acreditadas en España y con sede permanente en la capital del Reino, y los Agentes diplomáticos. b.Las Organizaciones internacionales o supranacionales que hayan suscrito un Acuerdo de Sede con el Estado español y los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático. c.Las Oficinas Consulares y los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera. d.El personal técnicoadministrativo de las Misiones Diplomáticas y de las Organizaciones internacionales así como los empleados consulares de las Oficinas Consulares. |
|||
2. Estos permisos de circulación se expedirán por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, a instancia del Ministerio de Asuntos Exteriores, que cursará la petición a través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes y los mismos se ajustarán en cuanto a su contenido a lo que se indica en el anexo XVI. Dichos permisos, al igual que las matrículas, serán objeto de una revisión anual que será efectuada por el Ministerio de Asuntos Exteriores. 3. Cada matrícula concedida, conforme a las disposiciones anteriores, podrá ser asignada a otra persona distinta del anterior titular si éste cesa en el cargo, tanto si se trata del mismo vehículo como de otro diferente, así como al mismo titular cuando cambie de vehículo. Para
la concesión de los permisos de circulación a que se refiere
este artículo no se precisará acreditar que el vehículo
corresponde a un tipo aprobado ni efectuar la inspección técnica
previa del mismo, siempre que exista trato de reciprocidad. No obstante,
con la solicitud del permiso deberá presentarse una relación
de las características que figuran en el modelo oficial de tarjeta
de inspección técnica. No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Jefatura Provincial
de Tráfico de Madrid también podrá conceder matrícula
diplomática a vehículos ya matriculados en España,
en cuyo caso no se le asignará una nueva matrícula ordinaria,
siendo preciso que previamente se entregue la tarjeta de inspección
técnica y el permiso de circulación en dicha Jefatura, que
los devolverá cuando cese el régimen de matrícula
diplomática. 6.
Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, se aplicará
la reglamentación que se recoge en el anexo I. |
|||
a.Las personas físicas con residencia en el extranjero. b.Las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Unión Europea que vayan a trasladar su residencia habitual fuera del mismo. c.Con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa de Estados no miembros de la Unión Europea acreditados en España y los profesores de liceos o institutos establecidos por Gobiernos de Estados no miembros de la Unión Europea, siempre que no sean nacionales de los Estados miembros ni tengan residencia habitual en la Unión Europea. d.Con
sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa
extranjera de Estados miembros de la Unión Europea acreditados
en España y los profesores de liceos o institutos establecidos
en España por Gobiernos de otros Estados miembros de la Unión
Europea, siempre que no sean españoles ni tengan residencia habitual
en España. |
|||
2. Las personas físicas con derecho a la matrícula
turística solicitarán el permiso de circulación mediante
impreso oficial al que se acompañará la tarjeta de inspección
técnica del vehículo, documento acreditativo de que el interesado
tiene derecho al régimen de matrícula turística expedido
por el órgano competente de la Administración tributaria,
en el que conste como mínimo la marca y el número de bastidor
del vehículo, así como el resto de la documentación
que se indica en el anexo XVI.
La
Jefatura de Tráfico, una vez comprobada la documentación
presentada con la solicitud, devolverá aquélla al interesado
haciéndole a la vez entrega, si procede, del permiso especial de
circulación, cuyo modelo y contenido está especificado en
el anexo XVI, y comunicará la matrícula turística
que haya concedido al Ayuntamiento del domicilio del titular del vehículo. La
prórroga llevará implícita la sustitución
del permiso de circulación y de las placas de matrícula
por las correspondientes al nuevo período de matriculación. 6. Las Jefaturas de Tráfico procederán a anular los referidos permisos en los casos previstos en la reglamentación que se recoge en el anexo I y, en particular: |
|||
a.Cuando sus titulares transfieran los vehículos a otras personas con derecho a utilizar la matrícula turística, en cuyo caso estos adquirentes podrán solicitar a su favor un nuevo permiso y otro juego de placas. b.Cuando se proceda a su matriculación ordinaria en España, previo pago de los impuestos que correspondan y con sujeción a los trámites normales, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XVI. |
|||
Artículo 41
Vehículos históricos Las normas que regulan los requisitos y el procedimiento para que un vehículo sea declarado histórico así como para su matriculación y circulación por las vías públicas están contenidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I. Capítulo VI Autorizaciones
temporales de circulación 1.
Las personas naturales o jurídicas que hubieran adquirido un vehículo
de motor, ciclomotor, remolque o semirremolque, podrán obtener
un permiso de circulación temporal en los casos siguientes: |
|||
a.Cuando lo hayan adquirido sin matricular en el extranjero. b.Cuando se haya adjudicado sin matricular, en subasta o por sentencia judicial, si el vehículo debe someterse previamente a la inspección técnica unitaria. c.Cuando
se haya adquirido sin carrozar. |
|||
La solicitud deberá dirigirse a la Jefatura
de Tráfico de la provincia en que el peticionario tenga su domicilio
legal y, si se trata de vehículos especiales agrícolas,
también podrá interesarse de la Jefatura de Tráfico
de la provincia donde se vaya a residenciar el vehículo.
Excepcionalmente y con la misma matrícula, podrán solicitarse y concederse sucesivas prórrogas de la validez de estos permisos por plazos de sesenta días, cuando se pidan antes de expirar su período de vigencia y se justifique que el vehículo no se ha matriculado por causas no imputables al titular del permiso temporal. 2.Para
su traslado al extranjero a efectos de su matriculación definitiva,
cuando el vehículo se haya adquirido en España, que deberá
solicitarse de la Jefatura de Tráfico de la provincia donde el
peticionario tenga su domicilio legal o en la que fue matriculado el vehículo. 2.
Estos permisos se concederán por un plazo improrrogable de un año,
contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su
expedición. 4.
Cuando las personas indicadas en el apartado 1 de este artículo
pretendan el traslado de un vehículo fuera del territorio nacional,
deberán obtener un permiso temporal de circulación de los
previstos en la presente subsección. 2.
Dicho boletín se integrará en librostalonarios foliados
y reconocidos por la Jefatura de Tráfico que expidió el
permiso al que correspondan, y su modelo y contenido se ajustarán
a lo dispuesto en el anexo XVII. Artículo
46 Un
remolque o semirremolque en chasis puede transportar dos remolques o semirremolques,
cada uno sobre otro, siempre que se cumplan las prescripciones de este
Reglamento sobre masas y dimensiones y del Reglamento General de Circulación
sobre colocación de la carga, así como que los tres vehículos
tengan su permiso, boletín y placas temporales de empresa. Tan
sólo podrán ser ocupados los vehículos por la persona
o personas compradoras o que pertenezcan a la entidad que pretenda adquirirlos
o por los técnicos o mecánicos del constructor o vendedor,
siempre que documentalmente se acrediten dichas circunstancias o se haga
constar así en el correspondiente boletín y no rebasen el
número de tres. Tampoco
deberán circular ni utilizarse dichos vehículos para fines
distintos de los mencionados en el artículo 44 que motivaron su
concesión, quedando prohibido llevar en ellos carga útil. |
|||
a.Realizar excepcionalmente ensayos en autopistas,
autovías y demás vías públicas del territorio
nacional, para los que sea necesario sobrepasar las limitaciones genéricas
de velocidad establecidas para este tipo de vías. En tales casos,
el órgano competente para otorgar el permiso fijará en el
mismo la velocidad máxima a desarrollar, que, salvo que la vía
se haya cerrado al tráfico general, no podrá ser superior
a 30 kilómetros por hora sobre la normalmente autorizada para la
vía y vehículo de que se trate.
Dichas
pruebas no podrán efectuarse por vías urbanas, travesías
ni por tramos en los que exista señalización específica
que limite la velocidad y, en todo caso, deberán cumplirse las
limitaciones concretas impuestas por razones de peligro u otras circunstancias
que estén reflejadas en las señales correspondientes, y
cuantas disposiciones sobre reducción y adecuación de velocidad
se prevén en el Reglamento General de Circulación. |
|||
2. Los interesados deberán dirigir una solicitud por cada vehículo a la Dirección General de Tráfico acompañando, además de la documentación prevista en el anexo XVII, justificación de la necesidad de la petición. La
Dirección General de Tráfico, a la vista de la documentación
presentada concederá, si procede, previo informe de la Comunidad
Autónoma que tenga transferidas competencias de ejecución
en materia de regulación del tráfico, una autorización
en la que deberá constar el tipo de ensayo a realizar, su itinerario,
duración y demás condiciones en que deba desarrollarse. 4.
Cuando por la naturaleza de las pruebas se estime conveniente, en orden
a la seguridad de la circulación, se podrá ordenar que el
tramo designado para la realización de las pruebas se señalice,
por cuenta del peticionario, en la forma que se indique, para que sirva
de advertencia al resto de los usuarios. 2.
Estos permisos se concederán por el plazo improrrogable de un año,
contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su
expedición. 4.
Los conductores de los vehículos amparados por este permiso temporal
deberán llevar, en unión de dicho documento, el boletín
de circulación a que se refiere el artículo 45 del presente
Reglamento en el que se hará constar, además de los datos
que en el mismo se indican, la matrícula ordinaria del vehículo.
Asimismo, deberán llevar la tarjeta de inspección técnica
con el reconocimiento en vigor o el certificado de características. Placas
de matrícula El
número de placas de matrícula que debe llevar cada vehículo,
así como su ubicación en el mismo, se ajustarán a
lo dispuesto en el citado anexo. Se
autoriza la utilización de un marco ajeno a la propia placa, el
cual podrá ir grabado en la parte inferior con publicidad, siempre
y cuando su contorno no exceda de 26 milímetros al borde del exterior
de la placa. Circulación
internacional de los vehículos |
|||
a.Todo vehículo a motor matriculado en España que haya de circular por las vías públicas del extranjero deberá llevar, en su parte posterior, además de la placa de matrícula nacional, el signo distintivo de su nacionalidad española. En el caso de que el vehículo a motor vaya seguido de uno o más remolques, tanto la matrícula como el signo distintivo deberán figurar, además, en la parte posterior del remolque único o último. El signo distintivo de la nacionalidad española del vehículo se ajustará en cuanto a sus caracteres, dimensiones y colocación a lo dispuesto en el anexo XI. b.Los
conductores de los vehículos mencionados deberán llevar
el permiso de circulación expedido por las Jefaturas de Tráfico
con arreglo al artículo 28 de este Reglamento. |
|||
2.
Vehículos a motor extranjeros matriculados en Estados parte en
el Convenio Internacional de Ginebra y sus remolques: |
|||
a.De conformidad con lo acordado en el Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, los vehículos a motor matriculados en cualquiera de los Estados parte en el mismo podrán circular por las vías públicas españolas cuando llevaren en su parte posterior, al menos, e inscrito en una placa o en el propio vehículo, el número de matrícula atribuido a éste por la autoridad competente de su país. Cuando vaya seguido de uno o de varios remolques, el remolque único o último habrá de llevar a su vez, en su parte posterior, el número de matrícula del vehículo tractor o un número de matrícula propio. La
composición del número de matrícula y la forma en
que ésta haya de exhibirse son las determinadas en el anejo 3 del
referido Convenio Internacional. El
signo distintivo de la nacionalidad extranjera del vehículo se
ajustará en cuanto a sus caracteres, dimensiones y colocación
a lo dispuesto en el anexo XI. Los
certificados de matrícula expedidos en las condiciones precedentes
serán aceptados en España como presunción legal de
la exactitud de los datos correspondientes. Las
marcas mencionadas deberán estar en lugares accesibles y ser fácilmente
legibles y de difícil modificación o supresión. |
|||
3.
Vehículos a motor extranjeros matriculados en Estados que no sean
parte del Convenio Internacional de Ginebra y sus remolques: Los vehículos a motor matriculados en cualquiera de los Estados que no sean parte del de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, podrán circular en España bien en las condiciones previstas en el apartado anterior, bien en las establecidas en el Convenio Internacional de Viena de 8 de noviembre de 1968 si se trata de Estados parte en este Convenio, o en las que se indiquen en particulares Convenios Internacionales. El signo distintivo de la nacionalidad extranjera de los vehículos pertenecientes al Convenio Internacional de Viena se ajustará en cuanto a sus caracteres, dimensiones y colocación a lo dispuesto en el anexo XI y, en su caso, a la reglamentación que se recoge en el anexo I. Capítulo IX Nulidad,
anulación, pérdida de vigencia y suspensión cautelar
de las autorizaciones de circulación 3. Las
mencionadas autorizaciones podrán ser declaradas caducadas o
perdida su vigencia cuando, después de otorgarlas, se acredite
que han desaparecido los requisitos que se exigían para ello. Sin perjuicio
de los recursos que contra la misma puedan interponerse, el titular
de una autorización caducada o que haya perdido su vigencia podrá
obtenerla de nuevo si acredita la concurrencia de los requisitos exigidos
para su otorgamiento, a través del procedimiento correspondiente. Las resoluciones
que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles
ante el órgano jurisdiccional contenciosoadministrativo.
Reglamentación
vigente |
|||
Articulo
Parrafo del Reglamento |
Materia | Legislacion Aplicable | |
Disposición
adicional tercera |
Seguro
Obligatorio de Responsabilidad Civil |
Ley
30/1995, de 8.11. |
|
1 1 | Homologación
de tipo |
RD 2140/85, RD 2406/85, RD 2028/86, OM 10.07.84, OM 28.03.85, OM 20.09.85,
OM 27.12.85, OM 28.10.91, OM 28.12.93, OM 09.03.95. |
|
2 |
Registro
de Vehículos |
LO 5/1992, de 2910, Ley 30/1992, de 2611, OM 26.07.94. |
|
3 |
Conceptos
básicos |
RD 2140/85, RD 2406/85, RD 2028/86, OM 10.07.84, OM 28.03.85, OM 20.09.85,
OM 27.12.85, OM 0.91, OM 28.12.93, OM 09.03.95. |
|
4 |
Clasificación
de vehículos |
RD 2140/85, RD 2406/85, RD 2028/86, OM 10.07.84, 8.03.85, OM 20.09.85,
OM 27.12.85, OM 28.10.91, OM 2.93, OM 09.03.95. |
|
5 |
Homologación
de tipo y exenciones |
RD
2140/85, RD 2028/86, OM 20.09.85. |
|
6 |
Homologación
Componentes |
RD 2028/86. |
|
7 |
Reformas
de importancia |
RD 2140/85, RD 1457/86, RD 736/88. |
|
8
1 |
Placas
e inscripciones reglamentarias |
RD 2140/85, RD 2028/86. |
|
8 2 |
Modificación de placas e inscripciones reglamentarias |
RD 736/88. |
|
9 | Compatibilidad | RD 2140/85, RD 2028/86, RD 736/88, OM 20.9.85. | |
10 | Inspección Técnica de Vehículos | RD 1987/85, RD 2042/94, OM 13.11.96. | |
11 1 | Campo de visión del conductor | RD 2028/86. | |
11 2 | Retrovisores | RD 2028/86. | |
11 3 | Vidrios de seguridad | RD 2028/86. | |
11 4 | Limpia y lavaparabrisas | RD 2028/86. | |
11 4 | Antihielo y antivaho | RD 2028/86. | |
11 5 | Equipo
de dirección y protección contra el volante |
RD 2028/86.
|
|
11 6 | Marcha atrás | RD 2028/86. | |
11 7 | Avisadores acústicos | RD 2028/86. | |
11 8 |
Mandos,
indicadores y testigos |
RD 2028/86.
|
|
11 9 |
Protección contra órganos mecánicos y su equipo complementario |
RD 2028/86. |
|
11 10 |
Depósitos
de carburante |
RD 2028/86. |
|
11 11 |
Indicador
de velocidad |
RD
2028/86.
|
|
11 12 |
Limitador
de velocidad |
RD 2028/86, RD 2484/94.
|
|
11 12 |
Tacógrafo |
RD
2028/86, RD 2242/96, OM 16.11.81, OM 16.11.81, OM 24.9.82, OM 14.10.82,
OM 11.7.83, OM 11.7.83, OM 11.7.83, R 3821/85/CEE, R 3314/90/CEE, R 3572/90/CEE,
R 3688/92/CEE, R 2479/95/CEE.
|
|
11 13 |
Anclajes
de cinturones de seguridad |
RD
2028/86. |
|
11 13 |
Cinturones
de seguridad y dispositivos de retención |
RD
2028/86. |
|
11 14 |
Apoyacabezas |
RD
2028/86.
|
|
11 15 |
Protección
contra la utilización no autorizada |
RD
2028/86. |
|
11 16 |
Protección
trasera |
RD
2028/86, OM 25.5.82, OM 25.3.83.
|
|
11 17 |
Protección
lateral |
RD
2028/86.
|
|
11 18 |
Protección
delantera |
RD
2028/86. |
|
11 19 |
Compatibilidad
electromagnética (Antiparasitado) |
RD
2028/86. |
|
11 19 |
Emisiones |
D
3025/74, RD 2028/86.
|
|
11 19 | Humos | D 3025/74, RD 2028/86. | |
11 19 | Ruidos | RD 2028/86. | |
12 1 | Acondicionamiento interior y exterior | RD 2028/86. | |
12 2 | Anclajes de asientos | RD 2028/86. | |
12 3 | Puertas, cerraduras y bisagras | RD 2028/86. | |
12 4.1 | Vidrios de seguridad | RD 2028/86. | |
12 5.1 | Neumáticos y neumáticos de uso temporal | RD 2028/86, OM 28.12.88, OM 25.4.95, OM 16.1.96. | |
12 5.2 | Neumáticos especiales | RD 2028/86. | |
12 6 | Dispositivos antiproyección | RD 2028/86. | |
12 8.1,2,3, 4 y 5 | Frenado | RD 2028/86. | |
12 9 | Mercancías peligrosas. Internacional | Acuerdo
30.9.57, OM 20.9.85, OM 30.12.94. |
|
12 9 | Mercancías peligrosas. Nacional | RD 74/92, RD 2115/98, OM 20.9.85, OM 30.12.94, OM 7.2.96, OM 16.10.96. | |
12 9 | Mercancías perecederas | Acuerdo 1.9.70, RD 2312/85, RD 2483/86, OM 6.7.93, Anuncio 19.2.96. | |
12 9 | Resistencia de la superestructura | RD 2028/86. | |
12 9 | Transporte de viajeros | RD 2028/86. | |
12 9 | Transporte escolar y de menores | RD 2296/83, OM 26.10.83. | |
13 1, 2 y 3 | Compatibilidad tractorremolque | RD 2028/86, OM 20.9.85. | |
14 | Masas y dimensiones | RD 2028/86. | |
15, 16 y 17 | Dispositivos de alumbrado y señalización | RD 2028/86. | |
18 2 | Señales en los vehículos | Convenio de Ginebra de 19.9.49, RD 763/79, RD 1596/82, RD 1753/84, RD 1987/85, RD 2028/86, OM 17.7.78, OM 13.9.78, OM 27.1.82, OM 25.10.90, OM 7.2.96. | |
19 | Accesorios, repuestos y herramientas | RD 2028/86. | |
19 | Extintores | OM 30.7.75, OM 31.5.82, OM 26.10.83, OM 31.5.85. | |
21 1 | Homologación de tipo | RD 2140/85, RD 2028/86, RD 736/88, OM 10.7.84, OM 28.3.85, OM 27.12.85, OM 28.10.91, OM 28.12.93, OM 9.3.95. | |
21 2 | Dispositivos de alumbrado y señalización | RD 2028/86. | |
22 3 | Dispositivos de alumbrado y señalización | RD 2028/86. | |
22 4 y 6 | Homologación | RD 2406/85. | |
23 5 |
Dispositivos
de alumbrado y señalización
|
RD 2028/86. | |
24 | Dispositivos de alumbrado y señalización | RD 2028/86. | |
25 2 | Tarjeta ITV o Certificado de características de ciclomotor | RD 2140/85, RD 2028/86, OM 10.7.84 | |
26 1b) | Tarjeta ITV o Certificado de características de ciclomotor | RD 2140/85, RD 2028/86, OM 10.7.84. | |
28 2 | Inscripción maquinaria agrícola | OM 28.5.87. | |
28 2 | Certificado para matrícula de vehículos | OM 30.5.89. | |
30 1 | Duplicado tarjeta ITV | RD 1987/85, RD 2140/85. | |
30 3 | Inscripción maquinaria agrícola | OM 28.5.87. | |
32 1 y 3 | Inscripción maquinaria agrícola | OM 28.5.87. | |
33 1 y 3 | Inscripción maquinaria agrícola | OM 28.5.87. | |
35 1 | Inscripción maquinaria agrícola | OM 28.5.87. | |
35 2 | Inspección técnica de vehículos | RD 1987/85, RD 2042/94. | |
35 3 | Vehículos abandonados | Ley 10/98, de 21.04. OM 14.2.74. | |
36 | Inscripción maquinaria agrícola | OM 28.5.87. | |
38 | Inscripción maquinaria agrícola | OM 28.5.87. | |
38 | Inspección técnica de vehículos | RD 1987/85, RD 2042/94. | |
39 4 y 6 | Matrícula diplomática | RD 2140/85, OM 15.7.77. | |
40 6 | Matrícula turística | RD 1571/93. | |
41 | Vehículos históricos | RD 1247/95. | |
49 1 | Placas de matrícula | RD 2100/76, RD 2028/86, OM 31.7.72, OM 28.9.72, OM 9.5.77, OM 20.9.85, OM 27.9.91. | |
50 2 y 3 | Circulación internacional de los vehículos | R 2411/98/CEE. | |
2. Relación entre reglamentación vigente y artículos del Reglamento General de Vehículos I. LEYES |
Reglamentación |
Artículos
afectados |
Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal (BOE 311092)
|
2 |
Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(BOE 271192) |
2 |
Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión
de los Seguros Privados (BOE 9.9.95) |
Disposición
Adicional Tercera |
Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos |
35.3 |
II. REALES DECRETOS | |
Reglamentación |
Artículos
afectados |
Decreto
3025/74, de 9 de agosto. Sobre limitación de la contaminación
atmosférica producida por los vehículos automóviles
(BOE 7.11.74) |
11.19 |
RD
2100/76, de 10 de agosto. Fabricación, importación, venta
y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparaciones
de automóviles (BOE 9976) |
49.1 |
RD
763/79, de 15 de marzo. Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e
Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (BOE 13479)
|
18.2 |
RD
1596/82, de 18 de junio. Reglamento para la aprobación de modelo
de taxímetros (BOE 23782) |
18.2 |
RD
2296/83, de 25 de agosto. Tráfico y circulación de vehículos
escolares y de menores (BOE 27883) |
12.9 |
RD
1753/84, de 30 de agosto. Aprueba el Reglamento regulador de las escuelas
particulares de conductores de vehículos a motor (BOE 31084)
|
18.2 |
RD
1987/85, de 24 de septiembre. Normas generales de instalación y
funcionamiento de las Estaciones ITV (BOE 281085) |
1018.230.135.238 |
RD
2312/85, de 24 de septiembre. Por el que se aprueban las normas de homologación,
ensayo e inspección del acondicionamiento térmico de los
vehículos de transportes de mercancías perecederas (BOE
131285) |
12.
9 |
RD
2140/85, de 9 de octubre. Homologación de tipos de vehículos
automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes
y piezas de dichos vehículos (BOE 191185 y 181285)
|
1.134578.1921.125.2-26.1b30.139.439.6. |
RD
2406/85, de 20 de noviembre. Declara de obligado cumplimiento las especificaciones
técnicas de las bicicletas y su homologación por parte del
Ministerio de Industria y Energía (BOE 301285) |
1.13422.422.6 |
RD
1457/86, de 10 enero. Regula la actividad industrial y la prestación
de servicios en los talleres de reparación de vehículos
automóviles, de sus equipos y componentes (BOE 16786)
|
7 |
RD
2028/86, de 6 de junio. Normas para la aplicación de determinadas
directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos
automóviles, remolques y semirremolques así como de partes
y piezas de dichos de dichos vehículos (BOE 21086 y 21696)
|
1.134568.1911.111.2-11.311.4 11.511.611.711.811.911.1011.11-11.1211.1311.1411.15-11.1611.1711.1811.19-12.112.212.312.4.112.5.112.5.212.612.8.1 12.8.212.8.312.8.412.8.512.913.1-13.213.31415161718.2-1921.121.222.323.524-25.226.1b49.1 |
RD
2483/86, de 14 de noviembre. Por el que se aprueba la reglamentación
técnicosanitaria sobre Condiciones Generales de Transporte
Terrestre de Alimentos y Productos Alimentarios a Temperatura Regulada
(BOE 51286) |
12.9 |
RD
736/88, de 8 de julio. Regula la tramitación de reformas de importancia
de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252
del Código de la Circulación (BOE 16788) |
78.2921.1 |
RD
74/92, de 31 de enero. Aprueba el Reglamento Nacional de Transporte de
Mercancías Peligrosas por Carretera (BOE 22292) |
12.9 |
RD
1571/93, de 10 de septiembre. Adapta la reglamentación de la matriculación
turística a las consecuencias de la armonización fiscal
del mercado interior (BOE 15993) |
40.6 |
RD
2042/94, de 14 de octubre. Regula la inspección técnica
de vehículos (BOE 171194) |
1035.238 |
RD
2484/94, de 23 de diciembre. Regula la utilización, instalación
y comprobación de funcionamiento de dispositivos de limitación
de velocidad en determinadas categorías de vehículos (BOE
21195) |
11.12 |
RD
1247/95, de 14 de julio. Aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos
(BOE 9895) |
41 |
RD
2242/96, de 18 de octubre. Normas sobre tiempos de conducción y
descanso y sobre el uso del tacógrafo en el sector de los transportes
por carretera en aplicación de los Reglamentos (CEE) 3820/85 y
3821/85 (BOE 261096) |
11.12 |
RD
2115/98, de 2 de octubre. Transporte de mercancías peligrosas por
carretera (BOE 161098) |
12.9 |
III. REGLAMENTOS CEE Y OTRA REGLAMENTACIÓN INTERNACIONAL | |
Reglamentación |
Artículos
afectados |
Convenio
de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949 (BOE 12458) |
18.2 |
Acuerdo
de 1 de septiembre de 1970, sobre Transporte Internacional de Mercancías
Perecederas (BOE 221176) |
12.9 |
Reglamento
3821/85/CEE, de 20 de diciembre de 1985. Relativo al aparato de control
en el sector de los transportes por carretera (DOCE 311285)
|
11.12 |
Reglamento
3314/90/CEE, 16 de noviembre de 1990. Adapta al progreso técnico
el Reglamento (CEE) N.° 3821/85 del Consejo relativo al aparato de
control en el sector de los transportes por carretera (DOCE 171190)
|
11.12 |
Reglamento
3572/90/CEE, de 4 de diciembre de 1990. Modifica, en razón de la
unificación alemana, determinados Reglamentos, Directivas y Decisiones
en el sector de los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía
navegable (DOCE 171290) |
11.12 |
Reglamento
3688/92/CEE, de 21 de diciembre de 1992. Adapta al progreso técnico
el Reglamento (CEE) N.° 3821/85 del Consejo relativo al aparato de
control en el sector de los transportes por carretera (DOCE 221292)
|
11.12 |
Reglamento
2479/95/CEE, de 25 de octubre de 1995. Adapta al progreso técnico
el Reglamento (CEE) N.° 3821/85 del Consejo relativo al aparato de
control en el sector de los transportes por carretera (DOCE 261095)
|
11.12 |
ADR.
Acuerdo Europeo de 30 de septiembre de 1957, sobre Transporte Internacional
de Mercancías Peligrosas por Carretera (BOE 10697) |
12.9 |
Reglamento
2411/98/CEE, de 3 de noviembre de 1998. Reconocimiento en circulación
intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de matriculación
de los vehículos de motor y sus remolques (DOCE 101198)
|
50.250.3 |
IV.
ÓRDENES MINISTERIALES |
|
Reglamentación |
Artículos
afectados |
OM
31772. Normalización de las placas de matrícula
de los vehículos militares (BOE 8872) |
49.1 |
OM
28972. Normalización de las placas de matrícula
de los vehículos pertenecientes al Parque Móvil de la Dirección
General de la Guardia Civil y Agrupación de Tráfico (BOE
111072) |
49.1 |
OM
14274. Regula la retirada de la vía pública y
el depósito de vehículos automóviles abandonados
(BOE 25274) |
35.3 |
OM
30775. Determina las condiciones técnicas que deben reunir
los extintores de incendios para ser instalados en vehículos de
transporte de personas y mercancías (BOE 18875) |
19 |
OM
9577. Normas complementarias al RD 2100/1976, de 10 de agosto,
en lo que se refiere a la actuación de las Jefaturas de Tráfico
en relación con los establecimientos dedicados a la venta de placas
de matrícula para vehículos automóviles (BOE 14577)
|
49.1 |
OM
15777. Nueva redacción al artículo 121 de las
Ordenanzas de Aduanas (BOE 17877) |
39.439.6 |
OM
17778. Uso de tarifas múltiples en los aparatos taxímetros
(BOE 2577) |
18.2 |
OM
13978. Homologación de indicadores luminosos de taxímetros
de tarifas múltiples (BOE 18978) |
18.2 |
OM
161181. Montaje, reparación y comprobación de
tacógrafos de vehículos (BOE 221281) |
11.12 |
OM
161181. Homologación de tacógrafos (BOE 13182)
|
11.12 |
OM
27182. Homologación de placas de señalización
para vehículos de más de 12 metros de longitud (BOE 12282)
|
18.2 |
OM
25582. Homologación de dispositivos de protección
contra el empotramiento para vehículos dedicados al transporte
de mercancías (BOE 5782) |
11.16 |
OM
31582. Aprueba la instrucción técnica complementaria
MIEAP5 del Reglamento de Aparatos a Presión sobre extintores
de incendios (BOE 23682) |
19 |
OM
24982. Autorización de talleres para la instalación,
reparación, comprobación y revisión periódica
de tacógrafos (BOE 61082) |
11.12 |
OM
141082. Control e inspección de tacógrafos (BOE
231082) |
11.12 |
OM
25383. Modifica la de 25 de mayo de 1982 sobre homologación
de dispositivos de protección contra el empotramiento para vehículos
de transporte de mercancías (BOE 6483) |
11.16 |
OM
11783. Modifica la Orden de 14 de octubre de 1982, de control
e inspección de tacógrafos (BOE 20783) |
11.12 |
OM
11783. Extiende la designación como instaladores de tacógrafos
a los carroceros de autobuses y autocares (BOE 20783) |
11.12 |
OM
11783. Normas sobre precintos, placa de montaje y libro de registro
de tacógrafo (BOE 20783) |
11.12 |
OM
261083. Aprueba las especificaciones técnicas a que se
refiere el apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto 2296/83,
de 25 de agosto (BOE 41183) |
12.9 |
OM
261083. Modifica Instrucción Técnica Complementaria
MIEAP5 sobre extintores de incendios (BOE 71183) |
19 |
OM
10784. Normas y homologación de tipo de ciclomotores
(BOE 27784) |
1.13421.125.226.1b |
OM
28385. Modifica la Orden Ministerial de 10 de julio de 1984
(BOE 8485) |
1.13421.1 |
OM
31585. Modifica Instrucción Técnica Complementaria
MIEAP5 sobre extintores de incendios (BOE 20685) |
19 |
OM
20985. Aprueba el Reglamento relativo a las prescripciones uniformes
respecto a las características de construcción de caravanas
y remolques ligeros(BOE 27985) |
1.1345913.113.213.3 |
OM
20985. Instalación y homologación de placas de
matrícula para vehículos de motor y remolques (BOE 181085)
|
49.1 |
OM
20985. Construcción, aprobación de tipo, ensayos
e inspección de cisternas para el transporte de mercancías
peligrosas (BOE 271285) |
12.9 |
OM
271285. Modifica la de 10 de julio de 1984 sobre homologación
de tipo de ciclomotores (BOE13186) |
1.13421.1 |
OM
28587. Inscripción de máquinas agrícolas
en los Registros Oficiales (BOE 10787) |
28.230.332.132.333.1-33.3-35.13638 |
OM
281288. Regula los manómetros para neumáticos
de vehículos automóviles (BOE 24189) |
12.5.1 |
OM
30589. Certificados para la matriculación de vehículos
(BOE 16689) |
28.2 |
OM
2510.90. Regula los distintivos de los vehículos que realizan
transporte (BOE 301090) |
18.2 |
OM
27991. Placas de matrícula de vehículos del Parque
Móvil de la Dirección General de la Guardia Civil y Agrupación
de Tráfico (BOE 121091) |
49.1 |
OM
281091. Modifica las de 10 de julio de 1984 y 27 de diciembre
de 1985 sobre homologación de tipo de ciclomotores (BOE 131191)
|
1.13421.1 |
OM
6793. Modifica el Anexo del Real Decreto 2312/85, de 24 de septiembre,
por el que se aprueban las normas de homologación, ensayo e inspección
del acondicionamiento térmico de los vehículos destinados
al transporte de mercancías perecederas (BOE 20793) |
12.9 |
OM
281293. Modifica las Órdenes ministeriales de 10 de julio
de 1984 y 27 de diciembre de 1985 sobre homologación de ciclomotores
(BOE 311293) |
1.13421.1 |
OM
26794. Regula los ficheros con datos de carácter personal
gestionados por el Ministerio de Justicia e Interior (BOE 27794)
|
2 |
OM
301294. Modifica la de 20 de septiembre de 1985, sobre normas
de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección
de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas (BOE 24195)
|
12.9 |
OM
9395. Modifica la Orden ministerial de 10 de julio de 1984 sobre
homologación de ciclomotores (BOE 22395) |
1.13421.1 |
OM
25495. Regula el control metrológico de los manómetros
de uso público para neumáticos de los vehículos automóviles
en sus fases de verificación después de reparación
o modificación y verificación periódica (BOE 19595)
|
12.5.1 |
OM
16196. Regula el control metrológico del Estado sobre
manómetros electrónicos de uso público para neumáticos
de vehículos automóviles (BOE 30196) |
12.5.1 |
OM
7296. Modifica los anexos A y B del Reglamento Nacional de Transporte
de Mercancías Peligrosas por carretera (TPC) aprobado por el Real
Decreto 74/92, de 31 de enero (BOE 20296) |
12.918.2 |
OM
161096. Modifica la Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre
normas de construcción, aprobación de tipo, ensayo e inspección
de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas (BOE 51196)
|
12.9 |
OM
131196. Establece las normas para la inspección técnica
de vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las
Fuerzas Armadas (BOE 201196) |
10 |
Anuncio
19296. Enmiendas a los Anexos I y II del Acuerdo de 1 de septiembre
de 1970, sobre Transporte Internacional de Mercancías Perecederas
(BOE 6396) |
12.9 |
Anexo
II
DEFINICIONES
Y CATEGORÍAS DE LOS VEHÍCULOS -
Bicicleta con pedaleo asistido: Bicicleta que utiliza un motor, con potencia
no superior a 0,5 kw, como ayuda al esfuerzo muscular del conductor. Dicho
motor deberá detenerse cuando se de cualquiera de los siguientes
supuestos: -
Ciclomotor de dos ruedas: Vehículo de dos ruedas, provisto de un
motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna,
y con una velocidad máxima por construcción no superior
a 45 km/h. -
Tranvía: Vehículo que marcha por raíles instalados
en la vía. -
Motocicleta: Tienen la consideración de motocicletas los automóviles
que se definen en los dos epígrafes siguientes: -
Vehículo de tres ruedas: Automóvil de tres ruedas simétricas,
provisto de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión
interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superiora
45 km/h. -
Autobús o autocar: Automóvil que tenga más de 9 plazas
incluida la del conductor, destinado, por su construcción y acondicionamiento,
al transporte de personas y sus equipajes. Autobús
o autocar de dos pisos: Autobús o autocar en el que los espacios
destinados a los pasajeros están dispuestos, al menos parcialmente,
en dos niveles superpuestos, de los cuales el superior no dispone de plazas
sin asiento. Tractocamión:
Automávil concebido y construido para realizar, principalmente,
el arrastre de un semirremolque. Semirremolque:
Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser
acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del
mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su masa. Conjunto
de vehículos: Un tren de carretera, o un vehículo articulado. Autocaravana:
Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento
vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa,
camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios
o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al Tractor
agrícola: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más
ejes, concebido y construido para arrastrar, empujar, llevar o accionar
aperos, maquinaria o remolques agrícolas. Máquina
agrícola automotriz: Vehículo especial autopropulsado, de
dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas. Remolque
agrícola: Vehículo especial de transporte construido agrícola
y destinado para ser arrastrado por un tractor agrícola, motocultor,
portador o máquina agrícola automotriz. Se incluyen en esta
definición a los semirremolques agrícolas. Máquina
de obras remolcada: Vehículo especial concebido y construido para
efectuar trabajos de obras, y que, para trasladarse y maniobrar, debe
ser arrastrado o empujado por un tractor de obras o una máquina
de obras auto motriz. Tren
turístico: Vehículo especial constituido por un vehículo
tractor y uno o varios remolques, concebido y construido para el transporte
de personas con fines turísticos, con velocidad máxima limitada
y sujeto a las limitaciones de circulación que imponga la autoridad
competente en materia de tráfico. Vehículo
de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, no incluida
la masa de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos,
cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a
45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 para los
motores de combustión interna, o cuya potencia máxima neta
sea inferior o igual a 4 kw para los demás tipos de motores. 10
Turismo: Automóvil distinto de la motocicleta, especialmente concebido
y construido para el transporte de personas y con capacidad hasta 9 plazas,
incluido el conductor. 14
Autobús o autocar mixto: El concebido y construido para transportar
personas y mercancías simultánea y separadamente. 21
Camión 3.500 kg. < MMA <= 12.500 kg.: El que posee una cabina
con capacidad hasta 9 plazas, no integrada en resto de la carrocería,
y cuya masa máxima autorizada es superior a 3.500 kg, e igual o
inferior a 12.000 kg. 25
Furgón 3.500 kg. < MMA <= 12.000 kg.: Camión en el
que la cabina está integrada en el resto de la carrocería,
con masa máxima autorizada superior a 3.500 kg, e igual o inferior
a 12.000 kg. 31
Vehículo mixto adaptable: Automóvil especialmente dispuesto
para mixto el transporte, simultáneo o no, de mercancías
y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en el
que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por
personas mediante la adición de asientos. 33
Auto-caravana MMA > 3.500 kg.: Vehículo construido con propósito
especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el
equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos
en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará
rígidamente fijado al compartimento vivienda: los asientos y la
mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente. 42
Remolque y semirremolque 3.500 kg. < MMA < = 10.000 kg.: Aquellos
cuya masa máxima autorizada sea superior a 3.500 kg, e igual o
inferior a 10.000 kg. A efectos de esta clasificación se excluyen
los agrícolas. 51
Motocultor: Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible
por manceras por un conductor que marche a pie. Ciertos motocultores pueden
también ser dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque
o máquina agrícola o a un aparato o bastidor auxiliar con
ruedas. 55
Máquina agrícola automotriz: Vehículo especial autopropulsado,
de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos
agrícolas. 60
Tractor de obras: Vehículo especial autopropulsado, de dos de obras
o más ejes concebido y construido para arrastrar o empujar útiles,
máquinas o vehículos de obras. 64
Máquina de servicios automotriz: Vehículo especial autopropulsado
de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar servicios
determinados. 04
Escolar no exclusivo: Vehículo para el transporte escolar, aunque
no con exclusividad. 08
Largo recorrido: Vehículo concebido y equipado para viajes a gran
distancia; estos vehículos están acondicionados en forma
que se asegura la comodidad de los viajeros sentados, y no transportan
viajeros de pie. 12
Porta-contenedores: Vehículo construido para el transporte de contenedores
mediante dispositivos expresamente adecuados para la sujeción de
éstos. 18
Dumper: Camión basculante de construcción muy reforzada,
de gran maniobrabilidad y apto para todo terreno. 23
Isotermo: Vehículo cuya caja está construida con paredes
aislantes, con inclusión de puertas, piso y techo, las cuales permiten
limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior de la
caja. 26
Calorífico: Vehiculo isotermo provisto de un dispositivo de producción
de calor que permite elevar a temperatura en el interior de la caja y
mantenerla después a un valor prácticamente constante. 30
Cisterna frigorífica: Cisterna isoterma provista de un dispositivo
de producción de frío individual o colectivo para varios
vehículos de transporte (grupo mecánico de compresión,
máquina de absorción, etc.) que permite bajar la temperatura
en el interior de la cisterna y mantenerla después de manera permanente
en unos valores determinados. 33
Todo terreno: Automóvil dotado de tracción a dos o más
terreno ejes, especialmente dispuesto para circulación en terrenos
difíciles, con transporte simultáneo de personas y mercancías,
pudiéndose sustituir la carga, eventualmerte, parcial o totalmente,
por personas, mediante la adición de asientos, especialmente diseñados
para tal fin. 43
Ambulancia: Automóvil acondicionado para el transporte idóneo
de personas enfermas o accidentadas. 50
Biblioteca: Vehículo adaptado y acondicionado de forma permanente
para la lectura y exposición de libros. 56
Hormigonera: Vehículo especialmente construido para el transporte
de los elementos constitutivos del hormigón, pudiendo efectuar
su mezcla durante el transporte. 62
Grupo electrógeno: Vehículo dotado con los elementos necesarios
para la producción de energía eléctrica. 67
Perforadora: Vehículo destinado a realizar perforaciones profundas
en la tierra. 71
Cargadora retroexcavadora: Vehículo provisto de cuchara cargadora
en su parte delantera y de otra retroexcavadora en su parte posterior. 75
Compactador estatico: Vehículo especialmente diseñado para
la compactación de suelos y materiales exclusivamente mediante
su peso. ESPEJOS
RETROVISORES Se
clasifican como sigue: |
Categoría
del vehículo |
Retrovisores
interiores |
Retrovisores
exteriores Retrovisores principales |
Retrovisorgran angular | Retrovisor de proximidad | |
Clase I | Clase II | Clase III | Clase IV | Clase V | |
M1 | 1 oblig. (1) | 1 opcional | 1 izq. oblig.(1 dcha.opcional) | ||
M2 | 2 oblig.(1 a la izq. y 1 a la dcha.) | 1 opcional | 1 opcional (2) | ||
M3 | 2 oblig.( 1 a la izq. y1 a la dcha.) | 1 opcional | 1 opcional (2) | ||
N1 | 1 oblig. (1) | (1 dcha.opcional) | |||
N2<=7,5 ton | .1 opcional | 2 oblig (1 a la izq. y1 a la dcha.) | 1 opcional (3) | 1 opcional (2) | |
N2>7,5 ton. | 1 opcional | 2 oblig.(1 a la izq. y1 a la dcha.) | 1 oblig. | 1 oblig. (2) | |
N3 | 1 opcional | 2 oblig.(1 a la izq. y 1 a la dcha.) | 1 oblig. | 1 oblig. (2) |
(1) Cuando el retrovisor no permita la visión
de una parte de la carretera plana y horizontal desde el horizonte hasta
una distancia de 60 m por detrás y en una anchura de 20 m, éste
será opcional y deberá colocarse un segundo retrovisor exterior
en el lado derecho
(2) Los retrovisores de la Clase V deben estar a más de 2 m del suelo, en todas las posiciones de regulación, incluidos todos sus puntos de regulación y amarres, cuando el vehículo esté cargado con toda su carga permisible. Caso de no poderse cumplir esta prescripción, estará prohibida su instalación. (3) Los vehículos que lleven un retrovisor obligatorio de clase II que no sea convexo deberán llevar además obligatoriamente un retrovisor de la Clase IV en el mismo lado. 3.
Retrovisores para vehículos ciclomotores, ciclomotores con tres
ruedas, motocicletas, motocicletas con sidecar, vehículos de tres
ruedas o cuatriciclos |
Categoría
del vehículo |
Observaciones | Retrovisores
exteriores Clase I |
Retrovisores
interiores Izquierdo Clase L |
Derecho Clase L |
Ciclomotores de dos ruedas | 1 oblig. | 1 optativo | ||
Ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros |
Si
están equipados de carrocería que cubra total o parcialmente
al conductor |
1 oblig.(1) | 1 oblig. | 1 optativo |
Ciclomotoresde tres ruedas y cuatriciclos ligeros | Si
NO están equipados de carrocería que cubra total o parcialmente
al conductor |
1 oblig. | 1 optativo | |
Motocicletas |
Si la velocidad máxima es menor o igual de 100 Km/h |
1 oblig. | 1 optativo | |
Motocicletas | Si
la velocidad máxima es mayor de 100 Km/h |
1 oblig. | 1 oblig. | |
Motocicletas con sidecar |
Si la velocidad máxima es menor o igual de 100 Km/h |
1 oblig. | 1 optativo | |
Motocicletas con sidecar | Si
la velocidad máxima es mayor de 100 Km/h |
1 oblig. | 1 oblig. | |
Vehículosde tres ruedas y cuatriciclos |
Si están equipados de carrocería que cubra total o parcialmente
al conductor |
1 oblig.(1) | 1 oblig. | 1 optativo |
Vehículos de tres ruedas y cuatriciclos |
Si NO están equipados de carrocería que cubra total
o parcialmente al conductor |
1 oblig. | 1 oblig. |
(1)
No se exigirá el retrovisor interior cuando no sea posible cumplir
los requisitos de visibilidad establecidos en la reglamentación
vigente. En tal caso será obligatorio el retrovisor exterior de
la derecha. 4. Retrovisores para los vehículos especiales, incluidos los agrícolas Para los vehículos especiales, incluidos los agrícolas, los campos de visión especificados en la reglamentación vigente se proveerán con el número mínimo de retrovisores obligatorios y con el número máximo de retrovisores opcionales que se indica en la tabla siguiente: |
Categoría
del vehículo |
Retrovisores
interiores Clase I |
Retrovisores
exteriores Izquierdo Clase II |
Derecho Clase II |
Tractor agrícola | 1 optativo(2) | 1 oblig. | 1 optativo |
Motocultor | 1 oblig.(1) | 1 optativo | |
Tractocarro | 1 optativo(2) | 1 oblig. | 1 optativo |
Maquinaria agrícola automotriz | 1 optativo(2) | 1 oblig | 1 optativo |
Portador | 1 optativo(2) | 1 oblig. | 1 optativo |
Tractor de obras o de servicios | 1 optativo(2) | 1 oblig. | 1 optativo |
Máquina automotriz de obras o de servicios | 1 optativo(2) | 1 oblig. | 1 optativo |
Portador de obras o de servicios | 1 optativo(2) | 1 oblig. | 1 optativo |
(1)
No es exigible cuando circulen solos o únicamente arrastren aperos. (2) Cuando dispone de cabina. Anexo IV PROTECCIÓN TRASERA 1. Todo
vehículo debe estar construido y/o equipado de manera que ofrezca
en todo su ancho una protección eficaz contra el empotramiento
de los vehículos de las categorías M1 y N1 que choquen
en su parte trasera. 2.2 Para
vehículos de las categorías M1, M2, M3, N1, O1 y O2: 3.2 Remolques
destinados al transporte de madera sin desbastar o de piezas de gran
longitud. El cálculo
de la potencia fiscal de los motores de vehículos de motor, expresado
en caballos de vapor fiscales (CVF), se efectuará aplicando las
fórmulas siguientes: c.Para
los motores de explosión rotativos DISPOSITIVOS
DE RETENCIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CARGA EN VEHÍCULOS
OUE PUEDAN TRANSPORTAR SIMULTÁNEAMENTE PERSONAS Y CARGA EN UN
MISMO HABITÁCULO 2. Definiciones 2.4 Dispositivo
de retención |
VEHÍCULO
MIXTO ADAPTABLE (31) DERIVADO DE TURISMO(30) |
FURGÓN
(24) FURGONETA (24) |
Ensayos | ||
Amarres | Con puntos de amarre | Sin puntos de amarre | Puntos de amarre opcionales | 4.1 |
Preinstalación o anclajes para disp. de retención | Opción FAB | Oblig. FAB | Oblig. FAB | 4.2 |
Dispositivos
de Retención (Pared div.) parcial total |
Opción FAB y Opción Usuario | Opción FAB y Oblig. Usuario | Opción FAB y Obligatorio Usuarioparc. | 4.3tot. 4.4 |
3.1 Anclajes para dispositivos de amarre o simplemente
puntos de amarre de la carga.
3.1.1 Los vehículos deberán estar equipados en el espacio destinado a la carga con por lo menos 4 puntos de amarre. Los puntos de amarre deberán colocarse de dos en dos a lo largo de ambos costados de la superficie de carga. Cuando la longitud del espacio destinado a la carga sea inferior a 700 mm, serán suficientes dos puntos de amarre. A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la longitud del espacio destinado a la carga se medirá situando éste en su posición más retrasada y con el respaldo inclinado hacia atrás 14° sobre la vertical. La longitud del espacio destinado a la carga se medirá, en las condiciones citadas anteriormente, sobre la intersección del plano longitudinal que contiene el eje longitudinal medio del asiento del conductor, con el plano horizontal situado 200 mm. por encima de la plataforma de carga. 3.1.2
La distancia al contorno exterior del plano de carga deberá ser
lo más corta posible. 3.1.5
Si el punto de amarre se compone de una unión por rosca, el fabricante
deberá aportar los elementos de unión apropiados. 3.2.2
Los puntos de anclaje o fijaciones deben distribuirse convenientemente
a lo largo del contorno del plano vertical transversal que separa el espacio
destinado a la carga del de pasajeros. En
los dispositivos de retención flexibles la deformación máxima
hacía adelante producida por el elemento de prueba no deberá
sobrepasar los 300 mm. medidos desde el plano transversal vertical al
eje longitudinal del vehículo que pasa por el borde posterior del
respaldo en su posición de construcción. En el caso de dispositivos
de retención rígidos se permitirán deformaciones
justo hasta la apancián de grietas en la superficie. 3.3.2.2
Durante la realización de la prueba descrita en el apartado 4.3,
el elemento de prueba debe permanecer retenido en el área de la
zona de protección. 4.1
Puntos de amarre. 4.2.2
La placa rectangular estará diseñada de forma que se pueda
aplicar en su centro geométrico la fuerza F. b.Procedimiento
del ensayo (prueba de carga por unidad de superficie). El
ensayo se realizará con el interior de una carrocería representativa
del vehículo a ensayar, en la cual se han montado los asientos
traseros (cojines y respaldo) con los elementos de fijación y bloqueo
previstos por el fabricante del vehículo, así como el dispositivo
de retención instalado de acuerdo con las instrucciones del fabricante
del dispositivo y fijado con los elementos definidos por el fabricante
del vehículo. b.2)
El elemento de prueba descrito en la letra a.2) se apoyará sobre
un fondo intermedio fijado sólidamente a la carrocería de
tal manera que el centro de gravedad de dicho elemento de prueba esté
situado centralmente entre el borde superior del respaldo (sin tener en
cuenta los apoyacabezas) y el revestimiento interior del techo. 1.
Dimensiones y características Quedan
excluidos del ámbito de aplicación del apartado anterior
los vehículos históricos equipados originalmente con neumáticos
o cubiertas de otros tipos que cuando eran nuevos tenían ranuras
de una profundidad inferior a 4.
Condiciones mínimas de utilización de los neumáticos 5.
Neumáticos especiales FRENADO 1.2.2
Frenado de socorro: el frenado de socorro debe permitir detener el vehículo
en una distancia razonable en caso de fallo del freno de servicio. Su
acción debe ser moderable. Órgano
de mando único que el conductor, encontrándose en su asiento
de conducción, acciona progresivamente con una sola maniobra. Órgano
de mando único que el conductor, encontrándose en su asiento
de conducción, acciona progresivamente con una sola maniobra. 1.6
Frenado por inercia, el frenado realizado utilizando las fuerzas que provoca
el acercamiento del vehículo remolcado al tractor. 2. Categorías de vehículos y tipo de función de frenado que deben llevar |
Categoría | Servicio | Socorro | Estacionamiento | Dispositivo antibloqueo | Automático en caso de desenganche |
Ciclomotor de dos ruedas | Si | Si | |||
Ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclos ligeros | Si | Si | |||
Motocicletas | Si | Si | |||
Motocicletas con sidecar | Si | Si | |||
Vehículos de tres ruedas y cuatriciclos | Si | Si | Si | ||
M1 | Si | Si | Si | ||
M2 | Si | Si | Si | ||
M3 | Si | Si | Si | Si(1) | |
N1 | Si | Si | Si | ||
N2 | Si | Si | Si | ||
N3 | Si | Si | Si | Si(2) | |
O1 | 3 | ||||
O2 | Si | Si | Si(4) | ||
O3 | Si | Si | Si | ||
O4 | Si | Si | Si | Si |
(1)
Autobuses de más de 12.000 kg, excepto los de clase I (según
el Reglamento 36 de Ginebra). (2) Vehículos de más de 16.000 kg autorizados para arrastrar remolques O4. (3) Enganche secundario tipo cadena, cable, etc. que impida que la barra toque el suelo. (4) Para más de 1.500 kg. Si es menor o igual a 1.500 kg, enganche secundario tipo cadena, cable, etc, que impida que la barra toque el suelo. Vehículos especiales |
Categoría | Servicio | Socorro | Estacionamiento |
Tractor agrícola | Si | Si | |
Motocultor | Si(1) | ||
Tractocarro | Si | No | Si |
Maquinaria agrícola automotriz | Si | No | Si |
Portador | Si | No | Si |
Remolque agrícola | Si(2) | Si(3) | |
Máquina agrícola remolcada | Si(4) | Si(3) | |
Tractor de obras o de servicios | Si | No | Si |
Máquina automotriz de obras o de servicios | Si | No | Si |
Portador de obras o de servicios | Si | No | Si |
Máquina de obras o de servicios remolcada | Si | Si | |
Trenes turísticos (5) | Si | Si | Si |
(1) Los motocultores podrán carecer de frenos:
a.Cuando su conductor marcha a pie b.Cuando arrastren un vehículo provisto de frenos de servicio y estacionamiento, cuyos mandos puedan ser accionados desde el asiento del conductor. (2) Los remolques y semirremolques agrícolas, cuyas masas máximas autorizadas no excedan del 1.500 kg podrán carecer de freno de servicio. En los remolques y semirremolques agrícolas cuyas masas máximas autorizadas no excedan de 3.000 kg, el accionamiento del frenado de servicio podrá ser independiente del mando de freno del tractor siempre que el conductor de éste pueda accionar el freno de aquellos, desde su puesto de conducción. En
los remolques y semirremolques agrícolas cuyas masas máximas
autorizadas excedan de 10.000 kg, el freno de servicio deberá actuar
sobre todas las ruedas. (4)
Las máquinas agrícolas remolcadas cuyas masas máximas
autorizadas no excedan de 3.000 kg podrán carecer de freno de servicio;
las restantes estarán sometidas a las mismas condiciones de frenado
que los remolques agrícolas. MASAS
Y DIMENSIONES 1.4
Masa por eje: la que gravita sobre el suelo, transmitida por la totalidad
de las ruedas acopladas a ese eje. 1.8
Masa máxima autorizada por eje: la masa máxima de un eje
o grupo de ejes con carga para utilización en circulación
por las vías públicas. 1.11
Masa remolcable máxima técnicamente admisible: la masa remolcable
máxima basada en su construcción y especificada por el fabricante. 1.15
Carga indivisible: la carga que, para su transporte por carretera, no
puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo innecesario
de daños y que, debido a sus dimensiones o masa, no puede ser transportada
por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo
articulado que se ajuste en todos los sentidos a las disposiciones del
presente Reglamento. 1.18
Dispositivo de elevación del eje: dispositivo permanente montado
en un vehículo con objeto de reducir o incrementar la carga sobre
el(ellos) eje(s) según las condiciones de carga del vehículo, 1.19
Eje retráctil: eje que pueda elevarse o bajarse mediante el dispositivo
de elevación del eje, tal como se menciona en el número
1 del apartado 1.18. 1.22
Tonelada: masa correspondiente a 1.000 kg. 2.1.3
De aquellos en que los neumáticos soporten cargas superiores a
las que determinen sus normas de seguridad (en función de sus índices
de carga y velocidad máxima del vehículo). 2.1.8 De vehículos de motor de 4 ejes cuya masa máxima autorizada en toneladas sea superior a 5 veces la distancia en metros comprendido entre los centros de los ejes extremos del vehículo. Tabla 1. Masas por eje máximas permitidas |
Eje simple: |
Toneladas |
Eje motor (1) | 11,5 |
Eje no motor | 10 |
Eje tándem: | |
Eje tándem de los vehículos de motor: | |
Si la separación d de dos ejes es inferior a 1,00 metros (d &lp;1,00 m) | 11,5 |
Si es igual o superior a 1,00 metros e inferior a 1,30 metros (1,00 m &lp;= d &lp; 1,30 m) | 16 |
Si es igual o superior a 1,30 metros e infenor a 1,80 metros (1,30 m &lp; = d &lp; 1,80 m) | 18 |
En el caso anterior si el eje motor va equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos dobles y la masa máxima de cada eje no excede de las 9,5 toneladas | 19 |
Eje tándem de los remolques o semirremolques: | |
Si la separación d de los ejes es inferior a 1,00 metros (d &lp;1,00 m) | 11 |
Si es igual o superior a 1,00 metros e inferior a 1,30 metros (1,00 &lp; = d &lp; 1,30 m) | 16 |
Si es igual o superior a 1,30 metros e inferior a 1,80 metros (1,30 m &lp; = d &lp; 1,80 m) | 18 |
Si es igual o superior a 1,80 metros (1,80 m &lp; 0 d) | 20 |
Tándem triaxial de los remolques o semirremolques: | |
Si la distancia es igual o inferior a 1,30 metros (d &lp; = 1,30 m) | 21 |
Si la distancia es superior a 1,30 metros e inferior o igual a 1,40 metros (1,30 &lp; d &lp; = 1,40 m) | 24 |
(1) Salvo
para los vehículos de transporte colectivo de viajeros de 1a Clase
I (autobuses urbanos) según la clasificación del Reglamento
n.° 36 anejo al Acuerdo de Ginebra de 1958, que será de 13 toneladas. Tabla 2. Masas máximas autorizadas |
Vehículos de motor: | |
Vehículo de motor de dos ejes (1) | 18 |
Vehículo de motor de tres ejes | 25 |
Vehículo de motor de tres ejes, cuando el eje motor vaya equipado con neumáticos dobles suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, o cuando cada eje motor esté equipado de neumáticos dobles y la masa máxima de cada eje no exceda de 9,5 toneladas | 26 |
Autobuses articulados de 3 ejes | 28 |
Vehículo rígido de 4 ejes con dos direccionales, cuando el eje motor vaya equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, o cuando cada eje motor esté equipado de neumá ticos dobles y la masa máxima de cada eje no exceda de 9,5 toneladas | 32 |
Otros vehículos rígidos de 4 ejes | 31 |
Remolques: | |
Remolque de dos ejes | 18 |
Remolque de tres ejes |
24 |
Vehículos articulados de 4 ejes: | |
Vehículo motor de 2 ejes y semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea igual o superior a 1,3 m y sea inferior a 1,80 metros | 36 |
Vehículo motor de 2 ejes y semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea igual o superior a 1,80 metros | 36 |
Vehículo motor de 2 ejes, equipado en el eje motor con ruedas gemelas, suspensión neumática o reconocida como equivalente y por un semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea superior a 1,80 metros, y se respeten la masa máxima autorizada del vehículo motor (18 toneladas) y la masa máxima autorizada de 1 eje tándem del semirremolque (20 toneladas) | 38 |
Otros vehículos articulados de 4 ejes compuestos por un tractor de 2 ejes y un semirremolque de otros 2 ejes | 36 |
Vehículos articulados de 5 o más ejes: | |
Vehículo motor con 2 ejes y con semirremolque de 3 ejes | 40 |
Vehículo motor con 3 ejes y con semirremolque de 2 ó 3 ejes | 40 |
Vehículo motor de 3 ejes con semirremolque de 2 ó 3 ejes que lleva, en transporte combinado, un contenedor ISO de 40 pies | 44 |
Trenes de carretera de 4 ejes: | |
Vehículo motor de 2 ejes y remolque de 2 ejes | 36 |
Trenes de carretera de 5 o más ejes: | |
Vehículo de motor con 2 ejes con remolque de 3 ejes | 40 |
Vehículo de motor con 3 ejes con remolque de 2 ó 3 ejes | 40 |
(1) Salvo
para los vehículos de transporte colectivo de viajeros de la Clase
I (autobuses urbanos) según la clasificación del Reglamento
n.° 36 anejo al Acuerdo de Ginebra de 1958, que será de 20 toneladas. 3. Dimensiones máximas autorizadas a los vehículcs para poder circular, incluida la carga 3.1 Las dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular son las siguientes: Tabla 3. Dimensiones máximas autorizadas |
Longitud: |
Metros |
Remolques | 12,00 |
Vehículos rígidos de motor, cualquiera que sea el número de ejes | 12,00 |
Vehículos articulados, excepto autobuses | 16,50 |
Distancia máxima entre el eje del pivote de enganche y la parte trasera del semirremolque | 12,00 |
Distancia entre el eje del pivote de enganche y un punto cualquiera de parte delantera del semirremolque, horizontalmente | 2,04 |
Autobuses rígidos | 15,00 |
Autobuses articulados |
18,00 |
Trenes de carretera (1) | 18,75 |
La distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más adelante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto vehículos, menos la distancia entre la parte trasera del vehículo motor y la parte delantera del remolque | 15,65 |
Distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más adelante de la zona de cargadetrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos | 16,40 |
Anchura: | |
La anchura máxima autorizada, como regla general | 2,55 |
Superestructuras de vehículos acondicionados | 2,60 |
Autobuses especialmente acondicionados para el traslado de presos (2) |
2,60 |
Altura: | |
Altura máxima de los vehículos incluida la carga. | 4,00 |
(1)
La longitud de los trenes de carretera especializados en el transporte
de vehículos, circulando con carga puede aumentarse hasta un total
de 20.55 metros, utilizando un voladizo o soporte de carga trasero autorizado
para ello. El voladizo o soporte de carga trasero no podrá sobresalir
en relación a la carga. La carga podrá sobresalir por detrás,
sin exceder el total autorizado, siempre que el último eje del
vehículo que se transporta descanse en la estructura del remolque.
La carga no podrá sobresalir por delante del vehículo de
tracción.
(2) Se entiende por vehículo tipo autobús especialmente acondicionado para el traslado de presos, el constituido por un compartimento central para celdas separado del delantero (conducción y escolta) y trasero (escolta), así como por un pasillo central. 3.2
Se deberá cumplir además que: 3.2.3
Requisitos adicionales para los vehículos de las categorías
M2, M3 y N 3.3
La anchura de circulación de los vehículos especiales reseñados
a continuación, que son las que regirán a todos los efectos
en este Reglamento, se determinará como sigue: 3.3.3
Para las máquinas agrícolas, su anchura de circulación
será la de la máquina parada, disminuida en 0,5 m., si bien
esta disminución no será aplicable a aquellas máquinas
que, disponiendo de elementos abatibles o desmontables, no los lleven
recogidos o desmontados. 4.1.1
La masa máxima remolcable técnicamente admisible basada
en la construcción del vehículo y/o de la resistencia del
dispositivo de enganche en su caso. 4.1.2.3
Para arrastrar remolques con freno continuo: 4.3
Masas máximas del conjunto tractor más remolque (MMC): La
MMC de un vehículo tractor, para formar un conjunto con un semirremolque,
podrá estar limitado por los siguientes valores: a.Los
tractores agrícolas y portadores, cualquier tipo de remolque agrícola,
máquina agrícola remolcada y apero. 5.2
Cuando carezcan de frenos, los motocultores y máquinas equiparadas
no podrán arrastrar ningún remolque, semirremolque o máquina
remolcada que, asimismo, carezca de frenos, los posea de inercia o tenga
otros no accionables desde el puesto de conducción. 5.5
Sobre las relaciones máximas fijadas en la tabla 4 de carácter
general, prevalecerán, además de las indicadas en los incisos
anteriores: 5.6.2
Según el freno del remolque: |
Falta una tabla |
(1) Servoasistidos
por energía hidráulica o neumática (2) Mecánicos o hidráulicos. Anexo X DISPOSITIVOS
DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN ÓPTICA 1.5
Luz de posición trasera: la luz utilizada para indicar la presencia
y la anchura del vehículo, cuando se le vea desde detrás. 1.9
Señal de emergencia: el funcionamiento simultáneo de todas
las luces indicadores de dirección del vehículo para advertir
que el vehículo representa temporalmente un peligro para los demás
usuarios de la vía. 1.13
Luz antiniebla trasera: la luz utilizada para hacer el vehículo
más visible por detrás en caso de niebla densa. 1.16
Catadióptrico (o retrocatadióptrico): dispositivo utilizado
para indicar la presencia del vehículo mediante la reflexión
de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo,
hallándose el observador cerca de la fuente. 1.18
Luz de alumbrado interior: la destinada a la iluminación del habitáculo
del vehículo en forma tal que no produzca deslumbramiento ni moleste
indebidamente a los demás usuarios de la vía |
Descripción | Todo automóvil, con excepción de los reseñados en las tablas siguientes | |||
Tipo de luz | Número | Color | Situación (9) | Obligatorio o no |
Luz de cruce | 2 | BLANCO | Delante.En los bordes exteriores (1) | Obligatorio |
Luz de carretera | Un número par (1) | BLANCO | Delante.En los bordes exteriores (1) | Obligatorio |
Luz de marcha atrás | 1 ó 2 | BLANCO | Detrás (1) | Obligatorio |
Luces indicadoras de dirección | Un número par mayor de dos (1) | AMARILLO AUTO | Bordes exteriores y lateral (1) | Obligatorio |
Señal de emergencia | Igual n.° que los indicadores de dirección (1) | AMARILLO AUTO | Igual n.° que los indicadores de dirección (1) | Obligatorio |
Luz de frenado | 2 | ROJO | Detrás. En los bordes exteriores (1) | Obligatorio |
Tercera luz de freno | 1 (1) | ROJO | Detrás.Sobreelevada (1) | Opcional |
Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Obligatorio |
Luz de posición delantera | 2 | BLANCO | Delante. En los bordes exteriores (1) | Obligatorio |
Luz de posición trasera | 2 | ROJO | Detrás. En los bordes exteriores (1) | Obligatorio |
Luz de estacionamiento | 2 ó 4 (2) | BLANCO delante Rojo detrás AMARILLO AUTO lateral En los bordes exteriores (1) | Opcional (3) | |
Luz antiniebla trasera | 1 ó 2 | ROJO | Si es una, a la izquierda o en el centro.Si son dos,en los bordes exteriores (1) | Obligatorio |
Luz antiniebla delantera | 2 | BLANCO o AMARILLO SELECTIVO | Delante (1) | Opcional |
Luz de gálibo | 2 visibles por delante y 2 visibles por detrás | BLANCO delante ROJO detrás | Lo más alto que permita el vehículo (1) | Obligatoria (4) |
Catadióptricos delanteros no triangulares | 2 | BLANCO | Delante (1) | Opcional |
Catadióptricos traseros no triangulares | 2 | ROJO | Detrás.En los bordes exteriores | Obligatorio |
Catadióptricos laterales no triangulares | Mínimo 2, máximo en función de la longitud del vehículo (1) | AMARILLO AUTO (5) | En el lateral, uniformemente distribuidas | Opcional (6) |
Luz de posición lateral | Mínimo 2, máximo en función de la longitud del vehículo (1) | AMARILLO AUTO (5) | En el lateral uniformemente distribuidas | Obligatorio (7) |
Alumbrado Interior del habitáculo | Opcional (8) | |||
Dispositivos luminosos o reflectantes de señalización de apertura de puertas | Opcional |
(1)
En función de las categorías y de la reglamentación
vigente.
(2) Dos delanteras y dos traseras o una delante y otra detrás, coincidiendo con las de posición. (3) Si la longitud del vehículo no es mayor de 6 m, y su anchura es menor de 2. En los demás vehículos está prohibida. (4) Es obligatoria para vehículos de más de 2,10 m de anchura y opcional para vehículos de anchura entre 1,80 y 2,10 m. En cabinas con bastidor es opcional la luz de gálibo trasera. (5) Excepcionalmente rojas, si están agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas con un dispositivo trasero (6) Es obligatorio para vehículos demás de 6 m de longitud. (7)
Obligatoria en vehículos cuya longitud supere los 6 m excepto en
las cabinas con bastidor y opcional para el resto. |
Descripción: | Motocicletas | |||
Tipo de luz | Número | Color | Situación (3) | Obligatorio o no |
Luz de cruce | 1 ó 2 | BLANCO | Delante (1) | Obligatorio |
Luz de carretera | 1 ó 2 | BLANCO | Delante (1) | Obligatorio |
Luces indicadoras de dirección | 2 delante y 2 detrás | AMARILLO AUTO | Bordes exteriores | Opcional (2) |
Señal de emergenciaIgual número que los indicadores de dirección | AMARILLO AUTO | Igual que los indicadores de dirección | Opcional | |
Luz de frenado | 1 ó 2 | ROJO | Detrás (3) | Obligatorio |
Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Obligatorio |
Luz de posición delantera | 1 ó 2 | BLANCO | Delante (1) | Obligatorio |
Luz de posición trasera | 1 ó 2 | ROJO | Detrás (1) | Obligatorio |
Luz antiniebla trasera | 1 ó 2 | ROJO | Detras (1) | Opcional |
Luz antiniebla delantera | 1 ó 2 | BLANCO o AMARILLA SELECTIVO | Delante (1) | Opcional |
Catadióptricos traseros no triangulares | 1 | ROJO | Detrás (1) | Obligatorio |
Catadióptricos laterales no triangulares | 1 ó 2 por cada lado | AMARILLO AUTO | Lateral | Opcional |
(1) Si es
una luz, en el plano longitudinal medio del vehículo. Si son dos
luces, simétricas con respecto al plano longitudinal medio del vehículo. (2) Pasará a ser obligatorio el 1.11.99. (3) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas. |
Descripción: | Motocicletas con sidecar | |||
Tipo de luz | Número | Color | Situación (6) | Obligatorio o no |
Luz de cruce | 1 ó 2 | BLANCO | Delante (1) | Obligatorio |
Luz de carretera | 1 ó 2 | BLANCO | Delante (1) | Obligatorio |
Luces indicadoras de dirección | 2 delante y 2 detrás | AMARILLO AUTO | Bordes exteriores | Opcional (5) |
Señal de emergencia | Igual número que los indicadores de dirección | AMARILLO AUTO | Igual que los indicadores de dirección | Opcional |
Luz de frenado | 2 ó 3 (2) | ROJO | Detrás (3) | Obligatorio |
Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Obligatorio |
Luz de posición delantera | 2 ó 3 (2) | BLANCO | Delante (3) | Obligatorio |
Luz de posición trasera | 2 ó 3 (2) | ROJO | Detrás (3) | Obligatorio |
Luz antiniebla trasera | 1 ó 2 | ROJO | Detrás (4) | Opcional |
Luz antiniebla delantera | 1 ó 2 | BLANCO | Delante (1) | Opcional |
Catadióptricos traseros no triangulares | 1 ó 2 | ROJO | Detrás (1) | Obligatorio |
Catadióptricos laterales no triangulares | 1 ó 2 por cada lado | AMARILLO AUTO | Lateral | Opcional |
(1)
Si es una luz, en el plano longitudinal medio de vehículo. Si son
dos luces, simétricas con respecto al plano longitudinal medio del
vehículo. (2) Sólo una en el sidecar. (3) En el exterior. Si hay dos en la motocicleta, simétricas con respecto al plano medio longitudinal de ésta. (4) Si sólo es una, en el lado izquierdo del vehículo. (5) Pasará a ser obligatorio el 1.11.1999. (6) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas. |
Descripción. | Vehículo de tres ruedas | |||
Tipo de luz | Número | Color | Situación (6) | Obligatorio o no |
Luz de cruce | 1 ó 2 (1) | BLANCO | Delante (2) | Obligatorio |
Luz de carretera | 1 ó 2 (1) | BLANCO | Delante (2) | Obligatorio |
Luz de marcha atrás | 1 ó 2 | BLANCO | Trasera | Opcional |
Luces indicadoras de dirección | 2 por lado | AMARILLO AUTO | Bordes exteriores | Opcional (5) |
Señal de emergencia | Igual número que indicadores de dirección | AMARILLO AUTO | Igual que indicadores de dirección | Opcional (5) |
Luz de frenado | 1 ó 2 (1) | ROJO | Detrás (2) | Obligatorio |
Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Obligatorio |
Luz de posición delantera | 1 ó 2 (1) | BLANCO | Delante (2) | Obligatorio |
Luz de posición trasera | 1 ó 2 (1) | ROJO | Detrás (2) | Obligatorio |
Luz antiniebla trasera | 1 ó 2 (3) | ROJO | Detrás | Opcional |
Luz antiniebla delantera | 1 ó 2 (1) | BLANCO o AMARILLO | Delante | Opcional |
Catadióptricos traseros no triangulares (4) | 1 ó 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
Catadióptricos laterales no triangulares | 1 ó 2 por lado | AMARILLO AUTO | Lateral | Opcional |
(1) Se exigirán
dos luces para los vehículos cuya anchura máxima sobrepase
los 1.300 mm. (2) Si es una luz, en el plano longitudinal medio del vehículo. Para vehículos con anchura superior a 1.300 mm.: en los extremos. (3) Si sólo es una, en el lado izquierdo de! vehículo. (4) Un Catadióptrico trasero no triangular en los vehículos con anchura hasta 1.000 mm., a partir de la cual, deberán equipar dos. (5) Pasará a ser obligatorio el 1.11.1999. (6) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas. |
Descripción: | Remolques y semirremolques, con excepción de los agrícolas | |||
Tipo de luz | Número | Color | Situación (5) | Obligatorio o no |
Luz de marcha atrás | 1 ó 2 | BLANCO | Detrás | Opcional |
Luces indicadoras de dirección | Un número par | AMARILLO AUTO | Detrás | Obligatorio |
Señal de emergencia | Igual número que indicadores de dirección | AMARILLO AUTO | Igual que indicadores de dirección | Obligatorio |
Luz de frenado | 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Obligatorio |
Luz de posición delantera | 2 | BLANCO | Delante, en el exterior | Obligatorio (1) |
Luz de posición trasera | 2 | ROJO | Detrás en el exterior | Obligatorio |
Luz de posición lateral | En función de su longitud | AMARILLO AUTO | Laterales | Obligatorio (2) |
Luz de gálibo | 2 delante 2 detrás | BLANCO delante ROJO detrás | Detrás, en el exterior y arriba | Obligatorio (3) |
Luz antiniebla trasera | 1 ó 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
Catadíóptricos traseros triangulares | 2 | ROJO | Detrás, en el exterior | Obligatorio |
Catadióptricos traseros no triangulares | 2 | ROJO | Detrás, en el exterior | Opcional (3) |
Catadióptricos delanteros no triangulares | 2 | BLANCO | Delante, en el exterior | Obligatorio |
Catadióptricos laterales no triangulares | En función de su longitud | AMARILLO AUTO | Lateral | Obligatorio |
Testigo A.B.S. | 1 | VERDE(6)(7) |
(1)
Obligatorio para anchura superior a 1,60 m. y opcional para anchura igual
o inferior a 1,60 m. (2) Obligatorio en vehículos cuya longitud supere los 6 m. (3) Si su anchura es superior a 2,10 m. (4) Si están agrupados a otros dispositivos traseros de señalización. (5) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos automóviles. (6) En el exterior del remolque, de forma que sea visible por el conductor del vehículo tractor, desde su espejo retrovisor (7) Transitoriamente se autorizará su instalación con carácter excepcional, en función de la compatibilidad con la cabeza tractora. |
Descripcion: | Tractor agrícola, de obras o de servicios, todo portador, tractocarro y máquina automotriz de servicios | |||
Tipo de luz | Número | Color | Situación (3) | Obligatorio o no |
Luz de cruce | 2 | BLANCO | Delante, en los bordes exteriores | Obligatorio |
Luz de carretera | 2 ó 4 | BLANCO | Delante, en los bordes exteriores | Opcional |
Luz de marcha atrás | 1 ó 2 | BLANCO | Detrás | Opcional |
Luces indicadoras de dirección | Un numero par de luces | AMARILLO AUTO | Bordes exteriores | Obligatorio |
Señal de emergencia | Igual número que indicadores de dirección | AMARILLO AUTO | Igual que indicadores de dirección | Obligatorio |
Luz de frenado | 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio (2) |
Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Obligatorio |
Luz de posición delantera | 2 ó 4 | BLANCO | Delante, bordes exteriores | Obligatorio |
Luz de posición trasera | 2 | ROJO | Detrás, bordes exteriores | Obligatorio |
Luz de gálibo | 2 delante 2 detrás | BLANCO delante ROJO detrás | En la anchura y altura máxima posible | Opcional (1) |
Luz antiniebla trasera | 1 ó 2 | ROJO | Si es 1 a izda. Si son dos, en los laterales | Opcional |
Luz antiniebla delantera | 2 | BLANCO o AMARILLO SELECTIVO | Bordes exteriores | Opcional |
Catadióptricos traseros no triangulares | 2 ó 4 | ROJO | Bordes exteriores | Obligatorio |
Catadióptricos laterales no triangulares | En función de la longitud del vehículo | AMARILLO AUTO | En el lateral | Opcional |
Alumbrado interior del habitáculo | Sin especificar | BLANCO | Opcional | |
Luz de estacionamiento | 2 ó 4 | v | Bordes exteriores | Opcional |
Luz de trabajo | Sin especificar | BLANCO | Sin especificar | Opcional |
(1)
Si su ancho es mayor de 2,10 m. Está prohibido en el resto. (2) Coincidiendo con las luces de posición. Obligatorio para los vehículos de velocidad máxima autorizada mayor de 25 Km/h. Opcional para el resto. (3) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de tractores agrícolas. |
Descripción: | Máquina automotriz agrícola o para obras | ||||
Tipo de luz | Número | Color | Situación(3) | Obligatorio Aptos para circular de noche |
o no No aptos pera circular de noche |
Luz de cruce | 2 | BLANCO | Delante, en bordes exteriores | Obligatorio | Opcional |
Luz de carretera | 2 ó 4 | BLANCO | Delante, en bordes exteriores | Opcional | Opcional |
Luz de marcha atrás | 1 ó 2 | BLANCO | Detrás | Opcional | |
(1) Obligatorio para vehículos de velocidad máxima autorizada mayor de 25 km/h, opcional para el resto. (2) Si su ancho es mayor de 2,10 metros. Está prohibido en el resto. (3) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de tractores agrícolas. |
|||||
Descripción: | Motocultor | ||||
Tipo de luz |
Número | Color | Situación (3) | Obligatorio Aptos para circular de noche |
o no No aptos para circular de noche |
Luz de cruce | 1 ó 2 (1) | BLANCO | Delante | Obligatorio | Opcional |
Luces indicadoras de dirección | Un número par | AMARILLO AUTO | Bordes exteriores | Obligatorio | Obligatorio (2) |
Señal de emergencia | Igual número que indicadores de dirección | AMARILLO AUTO | Igual que indicadores de dirección | Obligatorio | Obligatorio (2) |
Luz de frenado | 2 | ROJO | Detrás | Opcional | Opcional |
Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Obligatorio | Opcional |
Luz de posición delantera | 2 ó 4 | BLANCO | Delante | Obligatorio | Opcional |
Luz de posición trasera | 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio | Opcional |
Catadióptricos traseros no triangulares | 2 ó 4 | ROJO | Detrás | Obligatorio | Obligatorio |
(1) Podrán llevar una sola en función
de las dimensiones del vehículo (cuando los bordes laterales de
su superficie iluminante no disten más de 400 mm. de los correspondientes
bordes exteriores del vehículo).
(2) Salvo los conducidos a pie que carezcan de equipo eléctrico. (3) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de tractores agrícolas. PARA TODOS LOS VEHÍCULOS ESPECIALES AGRÍCOLAS: La altura de las luces de cruce podrá ser superior a 1,20 metros siempre que en estos casos se regulen de forma que su haz ilumine una zona de 25 metros de longitud, como máximo, por delante del vehículo. La luces de gálibo podrán estar situadas en un plano inferior a las del alumbrado ordinario y siempre se colocarán en la parte más alta de la parte más ancha del vehículo. El alumbrado ordinario podrá suplir al de gálibo siempre que se cumpla la condición anterior y no está colocado a más de 250 milímetros de los bordes exteriores del vehículo. |
Descripción: | Remolques agrícolas y máquinas de servicios remolcadas. | Máquinas remolcadas, agrícolas o de obras | |||
Tipo de luz |
Número | Color | Situación (4) | Obligatorio Aptos para circular de noche |
o no No aptos para circular de noche |
Luz de marcha atrás | 1 ó 2 | BLANCO | Detrás | Opcional | Opcional |
Luces indicadoras de dirección | Un número par de luces | AMARILLO AUTO | Bordes exteriores | Obligatorio (1) | Obligatorio (1) |
Luz de frenado | 2 | ROJO | Detrás | Opcional | Opcional |
Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Obligatorio | Opcional |
Luz de posición delantera | 2 | BLANCO | Delante | Obligatorio (2) | Opcional |
Luz de posición trasera | 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio | Opcional |
Luz de gálibo | 2 delante 2 detrás | BLANCO delante ROJO detrás | Bordes exteriores y arriba | Obligatorio (3) | Opcional (3) |
Luz antiniebla trasera | 1 ó 2 | ROJO | Detrás | Opcional | Opcional |
Catadióptricos traseros triangulares | 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio | Obligatorio |
Catadióptricos delanteros no triangulares | 2 | BLANCO | Delante | Obligatorio | Obligatorio |
Catadióptricos laterales no triangulares | Los necesarios | AMARILLO AUTO | Laterales | Obligatorio | Opcional |
Luz interior del habitáculo | Sin especificar | BLANCO | Opcional | Opcional | |
Luz de trabajo | Sin especificar | BLANCO | Sin especificar | Opcional | Opcional |
(1) Solamente
posteriores. (2) Obligatoria cuando su anchura exceda de 20 cm. por el lado más desfavorable de la anchura del vehículo tractor. Opcional para el resto. (3) Luces de gálibo anteriores y posteriores, si el vehículo tiene más de 2,10 m. de anchura. (4) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de tractores agrícolas. |
Descripción: | Ciclomotor de dos ruedas | |||
Tipo de luz | Número | Color | Situación (3) | Obligatorio o no |
Luz de cruce | 1 ó 2 | BLANCO | Delante | Obligatorio |
Luz de carretera | 1 ó 2 | BLANCO | Delante | Opcional |
Luces indicadoras de dirección | 2 por lado | AMARILLO AUTO | A ambos lados, delante y detrás | Opcional |
Luz de frenado 1 ó | 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio (1) |
Luz de la placa trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Opcional |
Luz de posición delantera | 1 ó 2 | BLANCO | Delante | Opcional |
Luz de posición trasera | 1 ó 2 | ROJO | Delante | Obligatorio |
Catadióptricos traseros no triangulares | 1 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
Catadióptricos delanteros no triangulares | 1 | BLANCO | Delante | Opcional |
Catadióptricos laterales no triangulares | 1 ó 2 por lado | AMARILLO AUTO | Lateral | Obligatorio (1) |
Catadióptricos en los pedales (2) | 4 | AMARILLO AUTO | 2 en cada pedal | Obligatorio |
(1) Opcional para ciclomotores puestos en circulación hasta el 1.11.1999. (2) Cuando éstos existen y no sean retráctiles. (3) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a los dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas. |
||||
Descripción: | Ciclomotor de tres ruedas o cuatriciclo ligero | |||
Tipo de luz | Número | Color | Situación (7) | Obligatorio o no |
Luz de cruce | 1 ó 2 (1) | BLANCO | Delante (2) | Obligatorio |
Luz de carretera | 1 ó 2 (1) | BLANCO | Delante (2) | Opcional |
Luces indicadoras de dirección | 2 por lado | AMARILLO AUTO | Bordes exteriores | Obligatorio (3) |
Luz de frenado | 1 ó 2 (1) | ROJO | Detrás (2) | Obligatorio (6) |
Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Opcional |
Luz de posición delantera | 1 ó 2 (1) | BLANCO | Delante (2) | Obligatorio |
Luz de posición trasera | 1 ó 2 (1) | ROJO | Detrás (2) | Obligatorio |
Catadióptricos traseros no triangulares (4) | 1 ó 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
Catadióptricos laterales no triangulares | 1 ó 2 | AMARILLO AUTO | Laterales | Opcional |
Catadióptricos en los pedales | 4 | AMARILLO AUTO | 2 en cada pedal | Obligatorio (5) |
(1) Se exigirán dos luces para los vehículos cuya anchura máxima sobrepase los 1.300 mm. (2) Si es una luz, en el plano longitudinal medio del vehículo. Para vehículos con anchura superior a 1.300 mm. en los extremos. (3) Obligatorio para vehículos con carrocería cerrada y opcional para vehículos sin carrocería cerrada. (4) Un catadióptrico trasero no triangular en los vehículos con anchura hasta 1 m.,a partir de la cual deberán estar equipados de dos. (5) Cuando éstos existan y no sean retráctiles. (6) Opcional para ciclomotores puestos en circulación hasta el 1.11.99. (7) La situación y altura de cada dispositvo se ajustará a los dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas. |
||||
Descripción: | Ciclos, para circular de noche | |||
Tipo de luz | Número | Color | Situación | Obligatorio o no |
Luz de posición delantera | 1 | BLANCO | Delante | Obligatorio |
Luz de posición trasera | 1 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
Catadióptricos traseros no triangulares | 1 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
Catadióptricos laterales no triangulares | 1 ó 2 | AMARILLO AUTO | Lateral | Obligatorio |
Catadióptricos en los pedales | 4 | AMARILLO AUTO | 2 en cada pedal | Obligatorio |
Descripción: | Bicicletas para circular de noche | |||
Tipo de luz | Número | Color | Situación | Obligatorio o no |
Luz de posicion delantera | 1 | BLANCO | Delante | Obligatorio |
Luz de posición trasera | 1 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
Catadióptricos traseros no triangulares | 1 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
Catadióptricos en los pedales | 4 | AMARILLO AUTO | 2 en cada pedal | Opcional |
Catadióptricos en los radios de las ruedas | AMARILLO AUTO | Opcional |
Descripción: | Vehículos de tracción animal, para circular de noche | |||
Tipo de luz | Número | Color | Situación | Obligatorio o no |
Luz de la placa de matrícula trasera | 1 | BLANCO | La necesaria para iluminar la placa | Obligatorio |
Luz de posición delantera | 1 ó 2 (1) | BLANCO | Delante | Obligatorio |
Luz de posición trasera | 1 ó 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
Catadióptricos traseros no trianguiares | 2 | ROJO | Detrás | Obligatorio |
Si la longitud excede de 6 m. llevará 2 luces, o si la forma, dimensiones o carga del vehículo impidiesen la visibilidad de luz única. |
||||
Anexo XI SEÑALES
EN LOS VEHÍCULOS Se
efectuará un ensayo de frotamiento con las siguientes características: 2.
Especificaciones 3.
Muestras de prueba a presentar en el laboratorio NIVEL 2: Valores mínimos de coeficiente de retrorreflexión R´ en cd lx-1 m-2 Angularidad
Colores |
Colores | Factor de luminancia mínimo ß NIVEL 2 | |||||
Coordenadas | cromáticas | |||||
1 |
2 |
3 |
4 |
|||
Blanco | xy |
0.350
0.360 |
0.300
0.310 |
0.285
0.325 |
0.335
0.375 |
0.27 |
Amarillo | xy |
0.545
0.454 |
0.487
0.423 |
0.427
0.483 |
0.465
0.534 |
0.16 |
Rojo | xy |
0.690
0.310 |
0.595
0.315 |
0.569
0.341 |
0.655
0.345 |
0.03 |
Verde | xy |
0.007
0.703 |
0.248
0.409 |
0.177
0.362 |
0.026
0.399 |
0.03 |
Azul | xy |
0.078
0.171 |
0.150
0.220 |
0.210
0.160 |
0.137
0.038 |
0.01 |
Naranja | xy |
0.610
0.390 |
0.535
0.375 |
0.506
0.404 |
0.570
0.429 |
0.14 |
4.2
Marcas para identificación visual.
Las láminas reflectantes del nivel 2 deberán estar provistas de una marca de identificación visual, internamente incorporada a la lámina por el fabricante de la misma durante el proceso de fabricación. Dicha marca deberá ser fácilmente visible bajo condiciones de luz difusa o luz reflectante. Además, esta marca no podrá ser eliminada por medios físicos o químicos sin causar daños irreparables al sistema reflectante y deberá ser igualmente visible durante todo el período de vida útil de la lámina. Esta marca consistirá en dos logotipos de tamaño máximo de 8 mm x 8 mm: uno indicativo de la marca del fabricante, y el otro la letra V, seguida de la cifra 2 indicativa del nivel. Las distancias entre los centros de los logotipos de identificación serán de 90 mm tanto en horizontal como en vertical. Los logotipos del fabricante y nivel irán colocados alternativamente en toda la superficie de la lámina según se muestra en la figura adjunta: |
Coordenadas cromáticas | Factor de luminancia mínimo ß | ||||
1 |
2 |
3 |
4 |
||
xy |
0.690
0.310 |
0.595
0.315 |
0.569
0.341 |
0.655
0.345 |
0.3 |
6. Ensayos de homologación para las placas correspondientes
a las señales V-3 a V-15 y V-20
Resistencia a la temperatura: Se mantendrá una unidad de muestra, en una atmósfera seca a una temperatura de 65 ± 2° C, durante un período de 12 horas, después de lo cual se dejará enfriar la muestra durante 1 hora a una temperatura de 23 ± 2° C. Después se le mantendrá durante 12 horas a una temperatura de -20 ± 2° C. La muestra será examinada después de un período de recuperación de 4 horas en condiciones normales de laboratorio. Después de esta prueba no deberá presentarse evidencia alguna de fisura o deterioro apreciable en las superficies. El coeficiente de retrorreflexión R´ medido a 5° de ángulo de entrada y 0,33° de ángulo de observación no será menor que el 80% del valor especificado. Resistencia
al agua: V-1
VEHíCULO PRIORITARIO 2.
La señal luminosa de vehículo prioritario V-1 estará
constituida por uno o dos dispositivos luminosos de color azul para los
vehículos de policía, homologados conforme al Reglamento
ECE número 65, y de color amarillo auto para los vehículos
de asistencia sanitaria, extinción de incendios, protección
civil y salvamento, homologados conforme al referido Reglamento ECE. Opcionalmente,
podrá instalarse en la parte más retrasada del plano superior
del vehículo un dispositivo luminoso de las mismas características
que el instalado en la parte delantera, en aquellos vehículos en
los que por su configuración, éste no sea visible por la
parte posterior. 4. Queda terminantemente prohibido el montaje y la utilización de los aparatos emisores de señales luminosas descritas en otros vehículos distintos de aquéllos para los cuales se reserva de modo exclusivo, cuya necesidad se acreditará, ante cualquier Jefatura de Tráfico, previa presentación, salvo en el caso de las ambulancias y de vehículos pertenecientes a parques oficiales de Ministerios Civiles, del certificado justificativo del servicio permanente a que se destinan, expedido por el Organismo a que estén afectos, a través de la cual se solicitará la inspección técnica del dispositivo por el órgano competente en materia de industria, consignándose por éste en la tarjeta de inspección técnica que el mismo reúne las condiciones técnicas reglamentarias. Se
exceptúan de dichos trámites los vehículos pertenecientes
a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía
dependientes de las Comunidades Autónomas, en los que se instalen
aparatos de señalización como los descritos, cuyos Organismos
cuidarán del cumplimiento de las condiciones técnicas que
para dichos aparatos se establecen. 2.
Utilizarán esta señal luminosa: 2.2
Los tractores agrícolas, maquinaria agrícola, demás
vehículos especiales o de transportes especiales, tanto de día
como de noche, siempre que circulen por vías de uso público
a una velocidad que no supere los 40 kilómetros por hora. Están
exentos de la obligación de instalar dicha señalización
luminosa los motocultores y máquinas equiparadas. En caso de avería
de esta señal luminosa deberá utilizarse la luz de cruce. 3.
La señal luminosa V-2 estará constituida por una luz rotativa
de color amarillo auto homologada conforme al Reglamento ECE número
65. La
señalización luminosa en los vehículos sin cabina
o sin arco con techo se instalará sobre un cabezal telescópico
cuya altura permita que se cumplan los requisitos de visibilidad que se
indican en el número 3 anterior. 5.
Queda terminantemente prohibido el montaje y la utilización de
los aparatos emisores de señales luminosas descritos, en otros
vehículos distintos de aquéllos para los cuales se reserva
de modo exclusivo. La necesidad del montaje y la utilización de
la referida señal en los vehículos destinados a obras o
servicios contemplados en el punto 2.1 se acreditará ante cualquier
Jefatura de Tráfico, mediante la presentación, salvo en
el caso de vehículos pertenecientes a Parques Oficiales de Ministerios
Civiles, de certificación acreditativa del servicio permanente
a que se destinan, expedida por el órgano competente en materia
de carreteras. Quedan
exceptuados de obtener la autorización previa de la Jefatura de
Tráfico, los vehículos especiales y los transportes especiales. Vehículos
con M.M.A. mayor de 3.500 kg: 10cm. a.Un
alumbrado de posición o crucero, ubicado en el interior del sistema
de señalización prioritaria, situado en la parte delantera
del plano superior del vehículo, del mismo color que la señal
V-1, homologada conforme al Reglamento ECE número 65, así
como un cartel con la misma iluminación y rotulación del
Cuerpo a que pertenece. a.Para
determinados conductores, en razón a sus circunstancias personales. |
LÁMINA REFLECTANTE | |
Color: | BLANCO NIVEL 2 |
MATERIAL DEL SUSTRATO | |
Placa soporte: | |
Plancha | De aluminio de 1.4±0.1 mm |
Aleación | 1200 H14 y/o H24 |
CARACTERES Y SUS TINTAS | Pintado antes o después de la embutición |
Tipo de tinta: | Negro mate |
Embutidos en relieve | |
BORDÓN | Exteriormente a la superficie reflectante y en todo su contorno, las placas llevarán un reborde (bordón) con una embutición de 0.8 ± 0.2 mm pintado en negro, plano de 5 mm |
V-5 VEHÍCULO LENTO
1. Indica que se trata de un vehículo de motor o conjunto de vehículos, que, por construcción, no puede sobrepasar la velocidad de 40 kilómetros por hora. 2. Esta señal, que se instalará en la parte posterior del vehículo, será optativa para los vehículos de motor o conjuntos de vehículos que deban llevar la señal V-4 de limitación de velocidad. 3. Las dimensiones, color y características técnicas de esta señal son las que se indican a continuación: LÁMINA REFLECTANTE O CATADIÓPTRICOColor: ROJO NIVEL 2LÁMINA FLUORESCENTEColor: ROJOMATERIAL DEL SUSTRATOPlaca soporte: Plancha de aluminio de 1.4 ± 0.1 mm Aleación 1200 H14 y/o H24 V-6 VEHÍCULO LARGO 1. Indica que el vehículo o conjunto de vehículos, tiene una longitud superior a 12 metros. 2. Esta señal deberá estar colocada en la parte posterior del vehículo y centrada con respecto al eje del mismo. Esta placa podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable para su mejor colocación, por dos de características análogas a la anterior, situadas simétricamente a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como sea posible. En todos los casos las placas se colocarán a una distancia del suelo entre 500 y 1.500 milímetros. 3. Las dimensiones, color y características técnicas de esta señal son las que se indican a continuación: 3.
El signo distintivo de la nacionalidad española del vehículo
consistirá en una letra E latina mayúscula pintada sobre
una elipse, debiendo ajustarse sus dimensiones, color y características
técnicas a lo que se indica a continuación: Cuando
el signo distintivo esté inscrito en una placa especial, ésta
deberá ser fijada en posición vertical o casi vertical,
y perpendicularmente al plano longitudinal mediano del vehículo,
Si se adosa o pinta en el propio vehículo, deberá quedar
en una superficie vertical o casi vertical. Si
el signo distintivo consta de tres letras, las dimensiones mínimas
de la elipse serán 240 mm de ancho por 145 mm de alto. Estas dimensiones
podrán reducirse a 175 mm de ancho y 115 mm de alto, si el signo
consta de menos de tres letras. |
Adem (Reino Unido) | ADN | Grecia | GR | Pakistán | PK |
Albania | AL | Guatemala | GCA | Papúa Nueva Guinea | PNG |
Alderner (Reino Unido) | GBA | Guayana | GUY | Paraguay | PY |
Alemania | D | Guernesey (Reino Unido) | GBG | Perú | PE |
Andorra | AND | Haití | RH | Polonia | PL |
Antillas Neerlandeses (Paises Bajos) | NA | Honduras Británica (Reino Unido) | BH | Portugal | P |
Argelia | DZ | Hungria | H | Reino Unido | GB |
Argentina | RA | República Centro Africana | RCA | Rhodesia del Sur | RSR |
Australia | AUS | India | IND | Ruanda | RWA |
Austria | A | Indonesia | Rl | Rumania | RO |
Bahamas (Reino Unido) | BS | Irán (República Islámica de) | IR | Rusa (Federación) | RUS |
Bahrein | BRN | Irlanda | IRL | Samoa Occidental | WS |
Bangladesh | BD | Isla de Man (Reino Unido) | GBM | San Marino | RSM |
Barbados | BDS | Islas Feroe | FR | Santa Sede | V |
Bélgica | B | Islas del Viento (Reino Unido): | Senegal | SN | |
Benin | DY | Granada | WG | Seychelles | SY |
Bielorrusia | SU | San Vicente | WV | Singapur | SGP |
Birmania | BUR | Santa Lucía | WL | Siria (República Arabe) | SYR |
Bosnia y Herzegovina | BIH | Israel | IL | Sierra Leona | WAL |
Botswana | RB | Italia | I | Sri Lanka | CL |
Brasil | BR | Jamaica | JA | Souazilandia | SD |
Brunei (Reino Unido) | BRU | Japón | J | Sudáfrica | ZA |
Bulgaria | BG | Jersey (Reino Unido) | GBJ | Suecia | S |
Cambodia | K | Jordania | HKJ | Suiza | CH |
Canadá | CDN | Kazakhstan | KZ | Surinám (Países Bajos) | SME |
Congo | RCB | Kyrgyzstan | KS | Tailandia | T |
Corea (República de) | ROK | Kenya | EAK | Tanganyka (Tanzania) | EAT |
Costa de Marfil | Cl | Kuwait | KWT | Tajikistan | TJ |
Costa Rica | CR | Laos (República Democrática Popular) | LAO | Togo | TG |
Croacia | HR | Larvia | LV | Trinidad y Tobago | TT |
Checa (República) | CZ | Lesoto | LS | Túnez | TN |
Chile | RCH | Líbano | RL | Turkmenistán | TM |
China | RC | Lituania | LT | Turquía | TR |
Chipre | CY | Luxemburgo | L | Ucrania | UA |
Dinamarca | DK | Macedonia (República) | MK | Uganda | EAU |
Dominicana (República) | DOM | Madagascar | RM | Uruguay | ROU |
Ecuador | EC | Malawi | MW | Uzbekistán | UZ |
Egipto | ET | Malasia (Federación de) | MAL | Venezuela | YV |
Eslovaquia | SK | Malí | RMM | Yugoslavia | YU |
Eslovenia | SLO | Malta | M | Zaire | ZRE |
Estados Unidos de América | USA | Marruecos | MA | Zambia | RNR |
Estonia | EST | Méjico | MEX | Zanzíbar (Tanzania) | EAZ |
Fidji | FJI | Mónaco | MC | Zimbabwe | ZW |
Filipinas | RP | Namibia | NAM | ||
Finlandia | FIN | Nicaragua | NIC | ||
Francia | F | Níger | RN | ||
Gambia | WAG | Nigeria | WAN | ||
Georgia | GE | Noruega | N | ||
Ghana | GH | Nueva Zelanda | NZ | ||
Gibraltar (Reino Unido) | GBZ | Países Bajos | NL |
V-9
SERVICIO PÚBLICO 1. Indica que el vehículo está dedicado a prestar servicios públicos. 2. Este distintivo consistirá en dos placas colocadas, respectivamente, una en la parte anterior y otra en la posterior del vehículo, al lado de sus placas de matrícula. Los vehículos que no tengan obligación de llevar placa de matrícula delantera, podrán llevar sólo una placa de servicio público en la parte posteriór. La placa posterior de S.P. deberá llevar una luz que cumpla las mismas condiciones establecidas para la placa posterior de matrícula. 3. En estas placas se destacarán las letras S.P. debiendo ajustarse sus dimensiones, color y características técnicas a lo que se indica a continuación: |
Dimensiones (mm) de las placas anterior y posterior | Motocicletas, vehículos para personas de movilidad reducida y vehículos de tres ruedas y cuatriciclos | Demás vehículos |
Longitud de la placa | 150
|
225 |
Altura de la placa | 75
|
120 |
Altura de las letras | 50
|
80 |
Anchura de las letras | 45
|
60 |
Espacio entre letras |
20 |
35 |
Grueso uniforme del trazo | 68 |
LÁMINA
REFLECTANTE Color: BLANCO NIVEL 2 MATERIAL DEL SUSTRATO Placa soporte: Plancha de aluminio de 1.4 ± 0.1 mm Aleación 1200 H14 y/o H24 CARACTERES Y SUS TINTAS Pintado antes o después de la embutición.Tipo de tinta: Negro mate. Forma del carácter: según figura adiunta BORDÓN Exteriormente a la superfcie reflectante y en todo su contorno, las placas llevarán un reborde (bordón) con una embutición de 0.8 ± 0.2 mm pintado de negro plano de 5 mm V-10 TRANSPORTE ESCOLAR 1. Indica que el vehiculo está realizando esta clase de transporte. 2. Este distintivo deberá colocarse dentro del vehículo, en la parte frontal y en la parte posterior del mismo, de forma que resulte visible desde el exteriór. 3. Las dimensiones, color, contenido y características técnicas de esta señal son las que se indican a continuación: LÁMINA REFLECTANTE Color: AMARILLO NIVEL 2/ BLANCO NIVEL 2 MATERIAL DEL SUSTRATO Placa soporte: Plancha de aluminio de 1.4 ± 0.1 mm. Aleación 1200 H14 y/o H24. Con el soporte adecuado para el caso de enrollables CARACTERES Y SUS TINTAS Tipo de tinta: Negro mate. Forma del carácter: según figura adjunta V-11 TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS 1. Indica que el vehículo transporta mercancías peligrosas. 2. Este distintivo se fijará en la parte delantera y en la parte trasera de la unidad de transporte, perpendicularmente al eje longitudinal de ésta y habrán de ser bien visibles. Además, deberán llevar otros dos distintivos idénticos a los descritos en el párrafo anterior, en los costados del vehículo, paralelamente al eje longitudinal del mismo y de manera claramente visible, en los que deberán constar los números de identificación prescritos en el Apéndice B.5 del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, para cada una de las materias transportadas, los siguientes vehículos: a.Los vehículos
cisterna o las unidades de transporte que consten de una o varias cisternas,
incluidas en el citado Apéndice. Sobre las unidades
de transporte que transporten solamente una de las materias incluidas
en el Apéndice B.5, los paneles situados en los costados no serán
necesarios en el caso en que, los colocados en las partes delantera
y trasera vayan provistos de los números de identificación
prescritos en el citado Apéndice. 3. En la
parte superior del panel deberá figurar el número de identificación
del peligro, y en la parte inferior, el número de identificación
de la materia, debiendo ajustarse sus dimensiones, color y características
técnicas a lo dispuesto a continuación: b.Las dos
muestras a quemar se colocarán de forma que el borde interior
del panel quede a una altura de 500 mm del borde superior de la artesa
y centrado con el recipiente. 1. Indica que el
vehículo está efectuando pruebas especiales o ensayos
de investigación. |
Dimensiones (mm) de las placas anterior y posterior | Motocicletas, vehículos para personas de movilidad reducida y vehículos de tres ruedas y cuatriciclos | Demás vehículos |
Longitud de la placa | 150 | 187,5 |
Altura de la placa | 75 | 100 |
Altura de las letras | 50 | 66,5 |
Anchura de las letras | 45 | 50 |
Espacio entre letras | 20 | 29 |
Grueso uniforme del trazo | 66,5 |
LÁMINA
RETRORREFLECTANTE Fondo: ROJO NIVEL 2 Caracteres: BLANCO MATE MATERIAL DEL SUSTRATO Placa soporte: Plancha de alurninio de 1.4 ± 0.1 mm tipo AL F BORDÓN Exteriormente a la superfície reflectante y en todo su contorno, las placas llevarán un reborde (bordón) con una embutición de 08 ± 0.2 mm, pintado en negro, plano de 5 mm V-13 CONDUCTOR NOVEL 1. Indica que el vehículo está conducido por una persona cuyo permiso de conducción tiene menos de un año de antigüedad. 2. Los conductores de vehículos que deban llevar esta señal no podrán circular a velocidad superior a 80 kilómetros por hora. Sobre esta velocidad máxima prevalecerán las inferiores establecidas en razón a otras condiciones personales del conductor, al vehículo conducido o a la vía, ya sea de forma permanente o circunstancial. 3. Deberán llevar esta señal los vehículos cuyos conductores hayan obtenido por primera vez un permiso de conducción durante el período de un año, que se considerará ampliado por el período de suspensión e intervención del permiso que pueda acordarse contra dichos conductores No se considerará
que hayan obtenido permiso de conducción por primera vez aquellos
conductores que hubieran sido titulares, con posesión efectiva
por un período mínimo de un año, de otro permiso
nacional o extranjero de cualquier clase, ya sea civil o militar. |
Dimensiones (mm) de las placas anterior y posterior | Motocicletas, vehículos para personas de movilidad reducida y vehículos de tres ruedas y cuatriciclos | Demás vehículos |
Anchura de la placa | 100 | 150 |
Altura de la placa | 130 | 195 |
Altura de la letra L | 100 | 150 |
Anchura de la letra L | 70 | 105 |
Anchura del trazo de la letra L | 20 | 30 |
LÁMINA
REFLECTANTE Color: VERDE NIVEL 2 / BLANCO NIVEL 2 MATERIAL DEL SUSTRATO Placa soporte: Plancha de aluminio de 1.4 ± 0.1 mm. Aleación 1200 H14 y/o H24 CARACTERES Y SUS TINTAS Impresos sobre el material reflectante.Tipo de tinta: Blanco mate BORDÓN Exteriormente a la superficie reflectante y en todo su contorno, las placas llevarán un reborde (bordón) redondeado según la figura adjunta V-14 APRENDIZAJE DE LA CONDUCCIÓN 1. Indica que el vehículo circula en función del aprendizaje de la conducción o de las pruebas de aptitud. 2. Los vehículos adscritos a la enseñanza de la conducción en Escuelas de Conductores deberán llevar esta señal en la parte delantera y trasera, que será únicamente visible cuando el vehículo circule en función de la enseñanza de las pruebas de aptitud. 3. Los turismos que se utilicen para la enseñanza de la conducción al amparo de una licencia de aprendizaje, deberán llevar esta señal en la parte delantera y trasera. 4. Esta señal llevará la letra L en la parte superior y la palabra PRACTICAS en la inferior, debiendo ajustarse sus dimensiones, color y características técnicas a lo que se indica a continuación: Para Escuela de Conductores, en la parte inferior (sin pintar) llevará troquelado a la izquierda las siglas de la provincia y el número de la escuela, en el centro el número de matrícula, y a la derecha el sello de la Jefatura de Tráfico. Para Licencia de aprendizaje, en la parte inferior llevará troquelada la matrícula y el sello de la Jefatura de Tráfico. LÁMINA REFLECTANTE Color: BLANCO NIVEL 2- Color: AZUL NIVEL 2 para Esacuela de Conductores - Color: ROJO NIVEL 2 para Licencia de Aprendizaje MATERIAL DEL SUSTRATO Placa soporte: Plancha de aluminio de 1.4 ± 0.1 mm. Aleación 1200 H14 y/o H24 CARACTERES Y SUS TINTAS Impresos sobre el material reflectante. Tipo de tinta: Blanco mate y rojo BORDÓN Exteriormente a la superficie reflectante y en todo su contorno, las placas llevarán un reborde (bordón) redondeado según la figura adjunta V-16 MINUSVÁLIDO 1. Indica que el conductor del vehículo es un minusválido que se desplaza con dificultad y que, por tanto, puede beneficiarse de las facilidades que se le otorguen con carácter general o específico. 2. Esta señal consistirá en dos placas colocadas respectivamente, una en la parte anterior y otra en la parte posterior del vehículo. 3. Las dimensiones, color y características técnicas de esta señal se ajustarán a lo que se indica a continuacián: LÁMINA REFLECTANTE Color: AZUL NIVEL 2 / BLANCO NIVEL 2 MATERIAL DEL SUSTRATO Placa soporte: Plancha de aluminio de 1.4 ± 0.1 mm. Aleación 1200 H14 y/o H24 CARACTERES Y SUS TINTAS Impresos sobre el material reflectante. Tipo de tinta: Blanco mate BORDÓN Exteriormente a la superficie reflectante y en todo su contorno, las placas llevarán un reborde (bordón) redondeado según la figura adjunta V-16 DISPOSITIVO DE PRESEÑALIZACIÓN DE PELIGRO 1. Indica que el vehículo ha quedado inmovilizado en la calzada o que su cargamento se encuentra caído sobre la misma. 2. Estos dispositivos se colocarán, uno por delante y otro por detrás del vehículo o la carga, como mínimo a 50 metros de distancia y en forma tal que sean visibles desde 100 metros, al menos, por los conductores que se aproximen. En calzadas de sentido único, o de más de tres carriles, bastará la colocación de un sólo dispositivo, situado como mínimo 50 metros antes en la forma anteriormente indicada. 3. Las dimensiones, color y características técnicas de este dispositivo se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento ECE número 27. CATADIÓPTRICO Color: ROJO NIVEL 2 FLUORESCENTE Color: ROJO V-17 ALUMBRADO INDICADOR DE LIBRE 1 Indica que los autotaxis circulan en condiciones de ser alquilados. 2. Esta señal consistirá en una luz de color verde, homologada conforme a la reglamentación vigente que se recoge en el anexo I, no deslumbrante, colocada al exterior del vehículo y en su parte delantera derecha, en el sentido de la marcha. Deberá ser visible tanto desde la parte delantera como desde la trasera y, al menos, desde el lado derecho del vehículo en el sentido de la marcha. 3. Además del alumbrado indicador de libre, los autotaxis podrán llevar colocada en el exterior y en su parte delantera un indicador luminoso de tarifas múltiples, claramente visible tanto de noche como de día, conforme a lo prescrito en la reglamentación vigente. V-18 ALUMBRADO DE TAXÍMETRO 2. En el caso de vehículos de motor, el distintivo
se colocará en el ángulo superior derecho del parabrisas
por su cara interior. Los colores del fondo y los de los caracteres se determinarán de acuerdo con el año civil en que caduque el plazo de validez de la inspección. Dichos colores son para cada año los que se indican a continuación: |
Año |
Fondo |
Caracteres |
1998 |
Verde |
Rojo |
1999 |
Amarillo |
Rojo |
2000 |
Rojo |
Amarillo |
y cambiarán sucesivamente según esta
secuencia en los años siguientes.
Los colores de las siglas ITV, serán siempre azules. V-20 PANEL PARA CARGAS QUE SOBRESALEN 1. Indica que la carga del vehículo sobresale posteriormente. 2. Cuando la carga sobresalga por detrás del vehículo deberá colocarse esta señal en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicuar al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles deberán colocarse de tal manera que formen una geometría de V invertida con franjas alternas rojas y blancas. 3.
Las dimensiones, color y características técnicas de esta
señal son las que se indican a continuación: ACCESORIOS,
REPUESTOS y HERRAMIENTAS DE LOS VEHÍCULOS EN CIRCULACIÓN 4.
Los autobuses, los camiones de masa máxima autorizada superior
a 3.500 kg y los conjuntos de vehículos no agrícolas solamente
estarán obligados a llevar la dotacián siguiente: Herramientas
indispensables para cambio de lámparas. Dos dispositivos portátiles
de preseñalización de peligro, que cumplan con lo establecido
en el anexo XI. MATRICULACIÓN Si
el solicitante es extranjero deberá presentar Tarjeta de Residencia
así como declaración sobre titularidad de otros vehículos
matriculados en España, o permiso de conducción español
del que sea o hubiera sido titular, o el número de registro provincial
de conductores extranjeros, si los tuviera. Cuando
el solicitante sea Persona Jurídica, presentará Número
de Identificación Fiscal así como el Documento Nacional
de Identidad, Pasaporte o Tarjeta de Residencia de la persona que la representa
y documento que acredite tener poder para actuar en su nombre. Las
solicitudes presentadas por Organismos o Entidades dependientes de las
Administraciones Públicas, General del Estado, Autonómica,
Provincial o Municipal, serán suscritas por el Jefe del Organismo
o Entidad al que pertenezca el vehículo o persona en quien delegue,
acompañadas de la preceptiva documentación. 5.Autoliquidación
del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
o justificante de su exención, correspondiente al domicilio del
solicitante. 7.Además
del documento recogido en el número 6.°, cuando se trate de
un medio de transporte nuevo adquirido en un Estado parte del Acuerdo
EEE distinto de España, el interesado deberá presentar uno
de los documentos siguientes: 9.Cuando
se trate de vehículos anteriormente matriculados a nombre de otra
persona en otro Estado parte del Acuerdo EEE, deberá presentarse
factura de compra del vehículo por el solicitante de la matriculación
a un comerciante legalmente establecido en un Estado parte del Acuerdo
EEE en el que figure el número de IVA del comerciante vendedor,
o contrato de compraventa entre particulares, acompañados de una
traducción al castellano o lengua que sea cooficial en el ámbito
de la Comunidad Autónoma. 11.Si
se trata de vehículos adquiridos en subasta se presentará,
además, el acta de adjudicación en subasta con el nombre
del adjudicatario, en la que conste el año de fabricación,
el número de bastidor y fotografías del vehículo
de frente y lateral, y/o Certificado para Matrícula de Vehículos
a Motor o Certificado de Adeudo en el que conste que se adjudica en subasta,
el nombre del adjudicatario, año de fabricación, al que
figurarán adheridos el facsímil del número de bastidor
y las fotografías del vehículo de frente y lateral. 12.Cuando
se pretenda la anotación en el Registro de Vehículos de
la claúsula de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento
a largo plazo, se aportará contrato de arrendamiento o documento
análogo, en el que conste el consentimiento del arrendador y del
arrendatario para que el vehículo figure inscrito a nombre de éste,
con firmas reconocidas de ambos o intervenido por Corredor de Comercio,
así como justificación de que el arrendador es el propietario
del vehículo. 14.Si
se trata de vehículos de transporte de viajeros con una capacidad
superior a nueve plazas, incluida la del conductor, así como de
vehículos de transporte de mercancías o mixtos con una masa
máxima autorizada superior a 6 toneladas y una capacidad de carga
que exceda de 3,5 toneladas, incluido las cabezas tractoras, se acompañará
certificación expedida por el órgano competente en materia
de Transportes de que, o bien cuenta con el correspondiente título
habilitante para la realización de alguna actividad de transporte
o de arrendamiento sin conductor, o bien cumple todas las condiciones
para obtener el citado título. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3 del Reglamento,
para la expedición de duplicados y renovaciones del permiso o licencia
de circulación se exigirán los documentos siguientes: 5.Permiso
o licencia de circulación, excepto en el caso de duplicado por
extravío o robo. D.Nueva
matrícula por cambio de domicilio: 6.Original
y fotocopia del documento acreditativo de haberse abonado el último
recibo puesto al cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, o de su exención, así como el alta y baja
correspondiente a dicho Impuesto. E.Cambio
de matrícula por razones de seguridad: H.En
los supuestos en los que la solicitud proceda de un titular cuyo vehículo
esté matriculado en el territorio de una Comunidad Autónoma
con competencias para la protección de personas y bienes y el mantenimiento
del orden público, la Secretaría de Estado de Seguridad
solicitará informe al órgano competente de la misma que
lo emitirá en el plazo máximo de diez días naturales. K.Las
resoluciones otorgando la autorización del cambio de matrícula
por razones de seguridad, además de ser notificadas al solicitante,
serán comunicadas a la Dirección General de Tráfico
a los efectos oportunos. CAMBIO
DE TITULARIDAD DE LOS VEHÍCULOS 2.Tasa
por el importe legalmente establecido. 8.En
el caso de tratarse de un vehículo especial agrícola, documento
acreditativo de la baja en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. 4.Tarjeta
de inspección técnica con reconocimiento en vigor o certificado
de características. 9.Documento
que acredite la adquisición, salvo en el caso de que el vendedor
y el comprador presenten sus solicitudes de forma conjunta. 12.Si
se trata de vehículos de transporte de viajeros con una capacidad
superior a nueve plazas, incluida la del conductor, as como de vehículos
de transporte de mercancías o mixtos con una masa máxima
autorizada superior a 6 toneladas y una capacidad de carga que exceda
de 3,5 toneladas, incluido las cabezas tractoras, se acompañará
certificación expedida por el órgano competente en materia
de Transportes de que, o bien cuenta con el correspondiente título
habilitante para la realización de alguna actividad de transporte
o de arrendamiento sin conductor, o bien cumple todas las condiciones
para obtener el citado título. A.Obligaciones
del transmitente: 4.El
permiso o licencia de circulación. 2.Documento
que acredite la adquisición del vehículo. 1.Solicitud
en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico,
en la que se haga constar la identidad y domicilio del transmitente, del
arrendador y del adquirente o arrendatario. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 6 de este
Reglamento, la persona que tenga a su cargo la custodia y, en su caso,
el uso del vehículo mientras se adjudica a uno de los herederos,
deberá notificar tal circunstancia a la Jefatura de Tráfico,
dentro de los noventa días siguientes a la defunción del
titular registral del vehículo, presentando la siguiente documentación: 4.Certificado
de defunción del titular del vehículo, con fotocopia, o
Libro de Familia donde conste el fallecimiento y fotocopía. 1.Declaración
de herederos, o testamento acompañado de certificado de últimas
voluntades, o cuaderno particional en que conste la adjudicación
del vehículo. 2.La
anotación en el Registro de Vehículos de una hipoteca mobiliaria
o de una reserva de dominio que se constituya sobre un vehículo
en el momento de su transmisión, se efectuará previa presentación,
en el primer caso, del certificado de su inscripción en el Registro
de Hipoteca Mobiliaria expedido por el Registrador o del permiso de circulación
del vehículo con la anotación del otorgamiento de la correspondiente
escritura de constitución hecha por el Notario, y, en el segundo
caso, del justificante de la presentación del contrato en el Registro
de Venta a Plazos de bienes Muebles. 1.Solicitud
en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. BAJAS
Y REHABILITACIÓN DE LOS VEHÍCULOS 5.Original
y fotocopia del documento acreditativo de haberse abonado el último
recibo puesto al cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, o justificante de su exención. 10.En
caso de fallecimiento del titular, si la persona que resulte adjudicataria
definitiva del vehículo quisiera darlo de baja, aportará
además: la declaración de herederos o testamento acompañado
de certificado de últimas voluntades o cuaderno particional en
el que conste la adjudicación del vehículo 4.Impreso
de alta del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica,
o autoliquidación del mismo o justificante de su exención. 1.Solicitud
en impreso de modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 2.Autoliquidación,
por triplicado, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, o justificante de su exención en su caso. MATRICULACIÓN
ESPECIAL c.Documento
expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, de conformidad con lo
establecido en la legislación sobre impuestos especiales, autorizando
el régimen diplomático, salvo en el caso de las personas
a que se refiere el artículo 39, apartado 1, d) de este Reglamento,
que deberá presentar documento que acredite el pago, no sujeción
o exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. 3.Si el vehículo
para el cual se solicita la expedición de uno de estos permisos,
ha tenido asignada previamente matrícula turística u ordinaria,
además de los documentos relacionados en los apartados a) y c)
del número 1), se acompañará original del permiso
de circulación, así como la ficha técnica que se
expidió en su día. Deberán
aportarse además los siguientes documentos: 7.Si al tiempo
de la terminación del régimen diplomático se produce
cambio de titularidad, el adquirente particular deberá presentar
también solicitud de transferencia, en unión de los documentos
que le sean exigibles de los reseñados para este trámite
en el anexo XIV de este Reglamento. En el permiso
de circulación diplomático constará: 4.Autorización
del órgano competente de la Administración tributaria en
el que se reconozca el derecho del solicitante al régimen de matrícula
turística, y en el que conste el plazo por el que se concede, la
marca y el número de bastidor del vehículo. 2.Tasa por
el importe legalmente establecido. 2.Tasa por
el importe legalmente establecido. 7.Autoliquidación
del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o declaración
de no sujeción o de exención del mismo. AUTORIZACIONES
TEMPORALES DE CIRCULACIÓN 3.Tasa
por el importe legalmente establecido. a.Vehículos
adquiridos sin matricular en el extranjero: -
Acta de adjudicación en subasta con el nombre del adjudicatario,
en la que conste el año de fabricación, el número
de bastidor y fotografías del vehículo de frente y lateral
o Certificado de Aduanas, si es de importación, en el que figure
que se adjudica en subasta, nombre del adjudicatario y año de fabricación,
al que figurarán adheridos el facsímil del número
de bastidor y las fotografías del vehículo de frente y lateral
y fotocopia. Si
el adjudicatario es un empresario dedicado a la compraventa de vehículos
que actúa en el ejercicio de su actividad, podrá ser eximido
de la presentación del citado documento. -
Certificado para Matrícula de Vehículos a Motor o Certificado
de Adeudo y fotocopia y, en su caso, factura de venta. -
Original de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o justificante de
la exención o no sujeción del mismo, y fotocopia. 2.Tasa
por el importe legalmente establecido. 2.Permiso
temporal de circulación del que se solicita la prórroga. 2.Tasa
por el importe legalmente establecido. En
el boletín de circulación figurarán los siguientes
datos: III)
Pruebas o ensayos de investigación extraordinarios realizados por
fabricantes/representantes legales, carroceros y Laboratorios Oficiales En
el permiso para pruebas o ensayos de investigación extraordinarios
figurarán los siguientes datos: PLACAS
DE MATRÍCULA Los
automóviles matriculados en España en cuyas placas de matrícula
figure la bandera europea y la sigla distintiva de España, cuando
circulen por los demás países de la Unión Europea,
no será necesario que lleven en su parte posterior el signo distintivo
de la nacionalidad española previsto en la señal V-7 del
anexo XI de este Reglamento. c.Remolques
y semirremolques: d.Ciclomotores: B.Matrícula
especial. La
atribución de prefijos se hará siguiendo el orden alfabético
establecido en la última lista oficial del Cuerpo Diplomático
publicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, correspondiendo el
prefijo -1- al Decanato del Cuerpo Diplomático, y para las Misiones
de países que acrediten Embajadores con carácter permanente
o establezcan relaciones diplomáticas con España en el futuro,
por orden de antigüedad. En
las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres,
constituidos por las letras OI, seguidos por dos grupos de guarismos.
El primero de ellos es un prefijo invariable y único para cada
organización internacional; el segundo, un número de orden,
que corresponderá a los vehículos propiedad de la organización
internacional o de sus miembros, a propuesta de dichas organizaciones. En
las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres,
constituidos por las letras CC, seguidas de dos grupos de guarismos. El
primero será el prefijo correspondiente a la Misión Diplomática
de la que dependa la Oficina Consular, según lo establecido en
el apartado 1 anterior, y, de no existir tal dependencia se le atribuirá
prefijo al Estado correspondiente. El
fondo de las placas será retrorreflectante, de color amarillo.
Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro
mate. La
banda vertical en donde se consignan el mes y el año en que caducan,
expresándose el primero en caracteres romanos y el segundo en caracteres
de tipo árabe, será retrorreflectante de color rojo. Los
caracteres que en ella se consignan serán adhesivos de color blanco
mate. c.Matrícula
de vehículo histórico: C.Autorizaciones
temporales de circulación. En
las placas de matrícula de los ciclomotores se inscribirán
tres filas de caracteres constituidas, la primera, por la letra P y la
cifra correspondiente a las unidades de millar de un número que
irá desde el 0000 al 9999; la segunda, por las tres cifras restantes
de este número; y la tercera, por tres letras, empezando por las
letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco
vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos
especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por
ser fácil su confusión con a letra N el número 0,
respectivamente. El
fondo de las placas será retrorreflectante, de color rojo. Los
caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco
mate. La
banda vertical en donde se consignen el mes y el año en que caducan,
expresándose el primero en caracteres romanos y el segundo en caracteres
de tipo árabe, será retrorreflectante de color blanco Los
caracteres que en ella se consignan serán adhesivos de color rojo
mate. La
banda en donde se consignen el mes y el año en que caducan, expresándose
el primero en caracteres romanos y el segundo en caracteres de tipo árabe,
será retrorreflectante de color blanco. Los caracteres que en ella
se consignan serán adhesivos de color rojo mate. |
Alava
VI Albacete AB Alicante A Almería AL Asturias O Ávila AV Badajoz BA Barcelona B Burgos BU Cáceres CC Cádiz CA Cantabria S Castellón CS Ciudad Real CR Córdoba CO A Coruña C Cuenca CU Girona GI Granada GR Guadalajara GU Guipúzcoa SS Huelva H Huesca HU Illes Balears IB Jaén J León LE Lleida L Lugo LU Madrid M |
Málaga
MA Murcia MU Navarra NA Ourense OU Palencia P Las Palmas GC Pontevedra PO La Rioja LO Salamanca SA Santa Cruz de Tenerife TF Segovia SG Sevilla SE Soria SO Tarragona T Teruel TE Toledo TO Valencia V Valladolid VA Vizcaya BI Zamora ZA Zaragoza Z Ceuta CE Melilla ML |
B) Contraseñas de los vehículos pertenecientes
al Estado: (Modificado)
ET, FN y EA: Para los vehículos pertenecientes al Ministerio de Defensa, correspondientes, respectivamente, al Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire. MF: Para los del Parque del Ministerio de Fomento. MMA: Para los del Parque del Ministerio de Medio Ambiente. PME: Para los del Parque Móvil del Estado. PGC: Para los de la Dirección General de la Guardia Civil. DGP: Para los adscritos a la Dirección General de la Policía. FAE para los vehículos al servicio de los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN matriculados en España. En
el caso de vehículos especiales, figurarán las contraseñas
anteriores y, separadas por un guión, las letras VE. 2.
Los ciclomotores y las motocicletas llevarán una sola placa en
la parte posterior, colocada en posición vertical o casi vertical,
en el plano longitudinal mediano del vehículo y en el centro y
por encima del guardabarros posterior en el caso de las motocicletas que
no llevan sidecar, y entre ambas ruedas posteriores y, lo más alta
posible, si lo llevan. 4.
Los remolques, semirremolques, maquinaria agrícola remolcada y
de obras y servicios, cuya masa máxima autorizada exceda de 750
kilogramos, deberán ir provistos en la parte posterior de su placa
de matrícula situada en posición vertical o casi vertical
y en el plano longitudinal mediano del vehículo y, además,
en el lado derecho, de otra placa con la matrícula del vehículo
remolcador IV.
Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres Espacio entre grupos de caracteres: cuando se indican dos cantidades, se entiende que la cifra superior se refiere a la distancia entre el primer y el segundo grupo de caracteres y la cifra inferior, a la distancia entre segundo y el tercer grupo de caracteres. CUADRO
3 CUADRO
5 |
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