Reglamento
de instalaciones de transporte de personas por cable
Real Decreto 596/2002, de 28 de junio
El Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron, con fecha 20 de marzo de
2000, la Directiva 2000/9/CE, relativa a las instalaciones de transporte
de personas por cable, la cual determina los requisitos esenciales de
seguridad e higiene de las personas, de protección del medio ambiente
y de los consumidores, que se exigen a dichas instalaciones en lo que
se refiere a su concepción, proyecto, construcción, montaje,
puesta en servicio y explotación, y los aplicables a sus subsistemas
y a los constituyentes de seguridad.
Al objeto de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de lo dispuesto
en la mencionada Directiva, resulta preciso dictar las disposiciones nacionales
que den cumplimiento a las previsiones contenidas en aquélla, estableciendo
los requisitos necesarios de estas instalaciones, distinguiendo los que
se refieren a los denominados constituyentes de seguridad y los relativos
a los llamados subsistemas, los procedimientos de declaración y
evaluación de la conformidad, así como las autoridades competentes
en estas materias.
Este
Real Decreto, que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo
149.1.13ª de la Constitución, tiene, en consecuencia, por
objeto incorporar al ordenamiento interno la citada Directiva 2000/9/CE,
en desarrollo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Ciencia y Tecnología,
tras el trámite de consulta a las Comunidades Autónomas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 2002,
dispongo:
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo 1
Objeto
1. Este Real Decreto tiene por objeto establecer las condiciones exigibles
en materia de seguridad de las instalaciones de transporte de personas
por cable en relación con su proyección, construcción,
puesta en servicio y explotación; así como definir los requisitos
esenciales de seguridad e higiene de las personas, protección del
medio ambiente y protección de los consumidores aplicables a dichas
instalaciones, a los subsistemas y a sus constituyentes de seguridad.
2. Dichas condiciones comprenden las disposiciones de armonización
necesarias y suficientes para asegurar y garantizar el respeto de los
requisitos esenciales a los que se refiere el anexo II.
Artículo
2
Definiciones
A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:
a) Instalación: el sistema implantado en su emplazamiento, compuesto
por la infraestructura y por los subsistemas enumerados en el anexo I,
entendiéndose por infraestructura la proyectada especialmente para
cada instalación concreta y construida sobre el terreno, el trazado
de la línea, los datos del sistema, los soportes de línea
y las estaciones que son necesarios para la construcción y el funcionamiento
de la instalación, incluida la cimentación.
b) Constituyente de seguridad: todo componente elemental, grupo de componentes,
subconjunto o conjunto completo de material y todo dispositivo, incorporado
a la instalación para garantizar la seguridad e identificado por
el análisis de seguridad y cuyo fallo o defecto entrañe
un riesgo para la seguridad o la salud de las personas, ya sean usuarios,
personal de la explotación o terceros.
c)
Propietario de la instalación: toda persona física o jurídica
por cuya cuenta se construye una instalación.
d) Requisitos técnicos de explotación: el conjunto de disposiciones
y medidas técnicas que inciden en la concepción y realización
y que son necesarias para un funcionamiento totalmente seguro.
e) Requisitos técnicos de mantenimiento: el conjunto de disposiciones
y medidas técnicas que inciden en la concepción y realización
y que son necesarias para el mantenimiento destinado a garantizar un funcionamiento
totalmente seguro.
f) Especificación europea: una especificación técnica
común, una homologación técnica europea o una norma
nacional que incorpore una norma europea.
g)
Instalaciones de transporte de personas por cable: aquellas instalaciones
compuestas de varios constituyentes, concebidas, construidas, montadas
y puestas en servicio para transportar personas en vehículos o
remolcadas por arrastres, suspendidos de cables o tirados por cables;
estando colocados dichos cables a lo largo del recorrido efectuado.
Artículo 3
Clasificación de las instalaciones
Las instalaciones referidas en el artículo anterior comprenden,
en todo caso, los funiculares, los teleféricos y los telesquíes.
a) Se consideran funiculares a aquellos medios de transporte en los que
los vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de
sustentación y mediante tracción de uno o más cables.
b)
Se consideran teleféricos a aquellos medios de transporte en los
que los vehículos son desplazados o movidos en suspensión
por uno o más cables, sin que exista camino terrestre de rodadura
fijo, comprendiendo los telecabinas y telesillas.
c) Se consideran telesquíes a aquellos medios de transporte que,
mediante un cable, tiran de los usuarios pertrechados de equipos adecuados.
Artículo 4
Ámbito de aplicación
1. Este Real Decreto se aplica:
a) A las instalaciones construidas y puestas en servicio a partir de su
entrada en vigor.
b) A los subsistemas y constituyentes de seguridad comercializados a partir
de su entrada en vigor.
c)
A las instalaciones existentes, en los términos previstos en el
artículo 5, apartado 2.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente
Real Decreto:
a) Los ascensores definidos por el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto,
por el que se dictan disposiciones de aplicación de la Directiva
del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.
b) Los tranvías de tipo convencional arrastrados por cable.
c) Las instalaciones utilizadas con fines agrícolas.
d) Los materiales específicos para ferias, fijos o móviles,
y las instalaciones de los parques de atracciones destinados al recreo
y que no sean utilizados como medios de transporte de personas.
e)
Las instalaciones mineras y las instalaciones implantadas y utilizadas
con fines industriales.
f) Las embarcaciones accionadas por cable.
g) Los ferrocarriles de cremallera.
h) Las instalaciones accionadas mediante cadenas.
Artículo 5
Obligatoriedad de los requisitos esenciales
1. Las instalaciones y su infraestructura, los subsistemas y los constituyentes
de seguridad de una instalación deberán cumplir los requisitos
esenciales que figuran en el anexo II que les sean aplicables.
2. Se presumirán conformes a los requisitos esenciales de que se
trate las instalaciones y sus infraestructuras, los subsistemas y los
constituyentes de seguridad de una instalación construidos con
arreglo a normas españolas que incorporen otras europeas armonizadas,
cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas y cumplan los requisitos esenciales especificados en el anexo
II.
Artículo
6
Análisis de seguridad
1. Todo proyecto de instalación se someterá, a petición
del propietario de la instalación o de su representante, a un análisis
de seguridad, tal como se define en el anexo III, en el que se tendrán
en cuenta todos los aspectos relacionados con la seguridad del sistema
y de su entorno en las fases de proyecto, realización y puesta
en servicio, y permitirá determinar, en función de anteriores
experiencias, los riesgos que puedan surgir durante el funcionamiento.
2. El análisis de seguridad dará lugar a la emisión
de un informe de seguridad que indique las medidas previstas para hacer
frente a los posibles riesgos y que deberá incluir la lista de
los constituyentes de seguridad y de los subsistemas que hayan de estar
sujetos a las disposiciones de los capítulos II o III.
Capítulo
II
Constituyentes
de seguridad
Artículo 7
Requisitos
En la comercialización y puesta en servicio de los constituyentes
de seguridad deberán observarse las siguientes condiciones:
a) Sólo podrán comercializarse si permiten la construcción
de instalaciones que cumplan los requisitos esenciales mencionados en
el anexo II, que les sean aplicables.
b) Sólo podrán ponerse en servicio si permiten la construcción
de instalaciones que no pongan en peligro la seguridad y la salud de las
personas y, en su caso, la seguridad de los bienes cuando se instalen
y mantengan convenientemente y se utilicen conforme al uso para el que
estén previstos.
Artículo 8
Comercialización
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, no se podrá
prohibir, restringir, ni obstaculizar, en ningún caso, la comercialización
y el uso de constituyentes de seguridad que cumplan lo dispuesto en este
Real Decreto.
Artículo
9
Marcado CE de conformidad
1. Se considerarán conformes a las disposiciones de este Real Decreto
los constituyentes de seguridad que estén provistos del marcado
CE de conformidad, cuyo modelo figura en el anexo IX, acompañados
de la declaración CE de conformidad prevista en el anexo IV.
2. Antes de la comercialización de un constituyente de seguridad
el fabricante o su representante establecido en la Comunidad Europea deberá:
a) Someter el constituyente de seguridad a un procedimiento de evaluación
de conformidad con arreglo a lo que se señala en el anexo V.
b) Colocar el marcado CE de conformidad sobre el constituyente de seguridad
y extender una declaración CE de conformidad con arreglo al anexo
IV.
3. El procedimiento de evaluación de la conformidad de los constituyentes
de seguridad se llevará a cabo, a solicitud del fabricante o de
su representante establecido en la Comunidad, por el organismo notificado
a que se refiere el artículo 17, que haya elegido a tal efecto.
4.
El marcado CE de conformidad en los constituyentes de seguridad presume
su conformidad con las disposiciones nacionales que incorporen otras Directivas
comunitarias que puedan serles de aplicación y que regulen aspectos
diferentes al transporte por cable.
5. La persona física o jurídica que comercialice un constituyente
de seguridad deberá cumplir las obligaciones señaladas en
este artículo cuando ni el fabricante ni su representante establecido
en la Comunidad lo hubiese hecho. Las mismas obligaciones deberán
ser cumplidas por quien fabrique los constituyentes de seguridad para
su propio uso.
Capítulo
III
Subsistemas
Artículo 10
Comercialización
1. Los subsistemas indicados en el anexo I sólo podrán comercializarse
si permiten la construcción de instalaciones que cumplan los requisitos
esenciales mencionados en el anexo II.
2. No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización
de subsistemas que cumplan lo dispuesto en este Real Decreto.
Artículo 11
Declaración CE de conformidad
1. Los subsistemas mencionados en el anexo I se considerarán conformes
con los requisitos esenciales señalados en el anexo II cuando vayan
acompañados de la declaración CE de conformidad prevista
en el anexo VI y de la documentación técnica señalada
en el apartado 3 de este artículo.
2.
El procedimiento de examen CE de los subsistemas regulado en el anexo
VII será llevado a cabo, a solicitud del fabricante, de su representante
establecido en la Comunidad o, en su defecto, de la persona física
o jurídica que introduzca en el mercado el subsistema, por el organismo
notificado a que se refiere el artículo 17 que haya designado a
tal efecto.
3. El organismo notificado deberá expedir el certificado de examen
CE con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII y la documentación
técnica que lo acompañe. Dicha documentación técnica
deberá incluir todos los documentos necesarios sobre las características
del subsistema, así como, en su caso, todos los documentos que
acrediten la conformidad de los constituyentes de seguridad. Además,
habrá de incluir toda la información relativa a las condiciones
y límites de utilización y a las instrucciones de mantenimiento.
4.
Realizado satisfactoriamente el examen referido en este artículo,
el fabricante, su representante establecido en la Comunidad o, en su defecto,
la persona física o jurídica que introduzca en el mercado
el subsistema, extenderá la correspondiente declaración
CE de conformidad cuando así proceda.
Capítulo
IV
Instalaciones
Artículo 12
Procedimientos de construcción y puesta en servicio
1. Los órganos competentes en cada caso autorizarán la construcción
y la puesta en servicio de las instalaciones situadas en su territorio.
Asimismo, los citados órganos adoptarán las medidas apropiadas
para que los constituyentes de seguridad y los subsistemas que hayan de
utilizarse en las instalaciones que se construyan en su territorio sólo
puedan montarse y comercializarse cuando no pongan en peligro la seguridad
y la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes,
siempre que dichos subsistemas se instalen y mantengan convenientemente
y se utilicen conforme al uso para el que estén previstos.
2. Cuando se considere que un constituyente de seguridad o un subsistema
presenta características de concepción o producción
innovadoras, se adoptarán todas las medidas apropiadas y se podrá
someter a condiciones particulares la construcción y/o la puesta
en servicio de la instalación en la que se utilice el constituyente
de seguridad o el subsistema innovador.
El
órgano que adopte cualquiera de las medidas previstas en este apartado
lo comunicará sin demora al Ministerio de Ciencia y Tecnología
a fin de que éste ponga en conocimiento de la Comisión Europea,
de forma motivada y a los efectos previstos en el artículo 11.3
de la Directiva 2000/9/CE, las condiciones particulares impuestas.
3. Se adoptarán todas las medidas apropiadas para que las instalaciones
sólo puedan construirse y ponerse en servicio cuando hayan sido
proyectadas y realizadas de manera que garanticen el cumplimiento de los
requisitos esenciales mencionados en el anexo II.
4. No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la integración
en las instalaciones de los constituyentes de seguridad ni de los subsistemas
que vengan acompañados de una declaración CE de conformidad,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 11.
5.
El propietario de la instalación o su representante presentarán
al órgano competente para autorizar la construcción y puesta
en servicio de la instalación el análisis de seguridad previsto
en el anexo III, las declaraciones CE de conformidad y la correspondiente
documentación técnica de los constituyentes de seguridad
y de los subsistemas, y conservarán una copia en el centro de control
de funcionamiento de la instalación.
6. El órgano competente comprobará que el análisis
de seguridad, su informe-resumen y la documentación técnica
contienen todos los documentos relativos a las características
de la instalación, así como, en su caso, todos los que acrediten
la conformidad de los constituyentes de seguridad y de los subsistemas.
Además, comprobará que se dispone de todos los documentos
relativos a las condiciones necesarias, incluidas las restricciones a
la explotación, y las instrucciones completas de mantenimiento,
de vigilancia, de ajuste y de conservación.
Artículo
13
Comercialización
No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la construcción
y la puesta en servicio de las instalaciones que cumplan lo dispuesto
en este Real Decreto.
Artículo 14
Condiciones de funcionamiento
Los órganos competentes garantizarán que sólo se
mantengan en funcionamiento las instalaciones que cumplan las condiciones
establecidas en el informe de seguridad.
Capítulo
V
Medidas
de salvaguardia
Artículo 15
Restricciones a la aplicación de los constituyentes de seguridad
y de los subsistemas
1. Cuando se compruebe que un constituyente de seguridad provisto del
marcado CE de conformidad, comercializado y utilizado de acuerdo con el
uso al que está destinado, o que un subsistema provisto de la declaración
CE de conformidad, utilizado de acuerdo con su finalidad, puede poner
en peligro la seguridad y la salud de las personas y, en su caso, la seguridad
de los bienes, se adoptarán todas la medidas apropiadas para restringir
sus condiciones de utilización o prohibir su uso. Se informará
inmediatamente a la Comisión Europea de las medidas tomadas y se
indicarán las razones de la decisión, precisando si la falta
de conformidad se debe en particular:
a)
Al incumplimiento de los requisitos esenciales mencionados en el anexo
II.
b) A una incorrecta aplicación de las especificaciones europeas
referidas en el apartado f) del artículo 2, siempre que se invoque
la aplicación de dichas especificaciones.
c) A una deficiencia de las especificaciones europeas aludidas en el párrafo
f) del artículo 2.
2. Cuando un constituyente de seguridad, a pesar de contar con el marcado
CE de conformidad, no se ajuste a los requisitos exigidos para ello, se
adoptarán las medidas que legal o reglamentariamente procedan contra
el responsable de la colocación del marcado y de la expedición
de la declaración CE de conformidad.
Asimismo, cuando un subsistema, a pesar de contar con la declaración
CE de conformidad, no se acomode a las condiciones requeridas para ello,
se adoptarán las medidas procedentes contra el expedidor de la
declaración.
El
órgano que adopte cualquiera de estas medidas informará
inmediatamente de ello al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a
fin de que éste ponga en conocimiento de la Comisión Europea,
de forma motivada, las medidas adoptadas.
Artículo 16
Restricciones a la explotación de las instalaciones
Cuando se compruebe que una instalación autorizada y utilizada
de acuerdo con el uso previsto puede poner en peligro la seguridad y la
salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, se adoptarán
todas las medidas necesarias para limitar las condiciones de explotación
de dicha instalación o prohibir dicha explotación.
Capítulo
VI
Organismos
notificados
Artículo 17
Reconocimiento de los organismos notificados
1. Los organismos notificados españoles encargados de efectuar
el procedimiento de evaluación de conformidad previsto en los artículos
9 y 11 deberán tener la condición de organismos de control
a los que se refiere el capítulo I, Título III, de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo
IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial,
aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, y deberán
cumplir los criterios expuestos en al anexo VIII de este Real Decreto.
A este fin, al solicitar la acreditación, presentarán a
la Entidad Nacional de Acreditación la información que permita
comprobar el cumplimiento de los criterios del citado anexo VIII, acompañada
de los correspondientes elementos justificativos.
2.
Los organismos de control referidos en el apartado anterior, una vez acreditados
por la Entidad Nacional de Acreditación, deberán dirigir
sus solicitudes de autorización al órgano competente de
la Comunidad Autónoma en la que inicien su actividad o radiquen
sus instalaciones.
3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
remitirán al Ministerio de Ciencia y Tecnología la solicitud
de notificación de los organismos de control a efectos de su actuación
como organismos notificados, acompañada de una copia de la autorización
concedida a dichos organismos, indicando expresamente las tareas para
las cuales hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual
comunicación a las restantes Administraciones competentes, así
como a la Comisión Europea y a los restantes Estados miembros,
previa asignación de los correspondientes números de identificación
por parte de la Comisión Europea.
Las
resoluciones de autorización deberán ser publicadas en el
Boletín Oficial del Estado, en los términos previstos en
el artículo 43.4 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad
y Seguridad Industrial.
4. Los organismos notificados españoles serán inspeccionados
de forma periódica, según lo dispuesto en el citado Reglamento
de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, a efectos
de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con
la aplicación del presente Real Decreto.
Cuando por cualquier medio se compruebe que un organismo notificado español
ya no satisface los criterios indicados en el apartado 1, le será
retirada la autorización. El Ministerio de Ciencia y Tecnología,
a través del de Asuntos Exteriores, informará de ello inmediatamente
a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, a
efectos de la cancelación de la autorización.
5.
En todo caso, las resoluciones a que se refieren los apartados anteriores
serán objeto de consulta previa al Ministerio de Fomento en cuanto
Departamento ministerial competente en materia de transportes.
6. El Ministerio de Ciencia y Tecnología publicará, mediante
resolución del órgano competente en materia de Seguridad
Industrial, la lista de organismos notificados por los Estados miembros
de la Unión Europea, indicando sus números de identificación
y las tareas para las que hayan sido notificados, y actualizará
dicha lista periódicamente.
Capítulo
VII
Marcado
CE de conformidad
Artículo 18
Procedimiento y restricciones
1. El marcado CE de conformidad deberá ajustarse al modelo que
figura en el anexo IX.
2. El marcado CE de conformidad deberá colocarse de forma clara
y visible en cada constituyente de seguridad o, en caso de que no sea
posible, en una etiqueta fijada sólidamente a dicho constituyente.
3. Queda prohibido colocar en los constituyentes de seguridad marcas,
señales o inscripciones que puedan inducir a confusión sobre
el significado y la imagen del marcado CE de conformidad. Podrán
colocarse otras marcas, siempre y cuando no reduzcan la visibilidad ni
la legibilidad del marcado CE de conformidad.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15:
a) Cuando se compruebe que se ha colocado indebidamente en un constituyente
el marcado CE de conformidad, recaerá en el fabricante o en su
representante establecido en la Comunidad la obligación de ajustar
dicho constituyente a las disposiciones exigidas para el referido marcado
CE que figuran en este Real Decreto.
b) En caso de que la colocación indebida persista, el órgano
competente adoptará las medidas apropiadas para restringir o prohibir
la comercialización del constituyente de seguridad o retirarlo
del mercado según los procedimientos establecidos en el artículo
15.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera
Vigencia
de otras normas relacionadas con la materia regulada por este Real Decreto
Las disposiciones contenidas en este Real Decreto se aplicarán
sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas que, asimismo, puedan afectar
a las instalaciones, subsistemas y constituyentes de seguridad, o a su
uso o comercialización.
Disposición adicional segunda
Reglamentaciones complementarias
Los órganos en cada caso competentes podrán establecer requisitos
complementarios a los señalados en el artículo 7, al objeto
de garantizar la protección de las personas y, en particular, de
los trabajadores, con ocasión del uso de las instalaciones correspondientes,
siempre que ello no suponga una modificación de dichas instalaciones
que contravenga lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposiciones
transitorias
Disposición transitoria primera
Período transitorio
Durante el plazo de un año se admitirá la comercialización
de subsistemas y constituyentes de seguridad, así como la construcción
y puesta en servicio de instalaciones de transportes de personas por cable,
de acuerdo con las normas vigentes en el momento de entrada en vigor de
este Real Decreto.
Disposición transitoria segunda
Instalaciones existentes
Si se modifican características, subsistemas o constituyentes de
seguridad significativos de las instalaciones que existan antes de la
entrada en vigor de este Real Decreto que requieran una nueva autorización
de puesta en servicio, dichas modificaciones y su incidencia en el conjunto
de la instalación deberán cumplir los requisitos esenciales
establecidos en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto.
Disposición
transitoria tercera
Requisitos para la construcción de nuevas instalaciones autorizadas
con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto
Las instalaciones autorizadas, cuya construcción no se haya iniciado
antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, deberán adecuarse
a los requisitos establecidos por éste, salvo que se le exima de
ello por quedar garantizado un análogo nivel de seguridad, circunstancia
que deberá quedar suficientemente acreditada en el expediente.
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria única
Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposiciones finales
Disposición final primera
Carácter
básico
Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13ª
de la Constitución sobre las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda
Limitaciones a las restricciones
Cualquier resolución que restrinja o limite la comercialización
o utilización de un constituyente de seguridad o de un subsistema
adoptada en aplicación del presente Real Decreto deberá
ser debidamente motivada y se notificará de modo inmediato al interesado,
indicándole los recursos que contra ella procedan y los plazos
para interponerlos.
Disposición final tercera
Habilitación y desarrollo normativo
Se autoriza a los Ministros de Fomento y de Ciencia y Tecnología,
en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas
necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto,
así como para modificar sus anexos cuando sea necesario para acomodarlos
a lo dispuesto en las normas comunitarias.
El
Ministerio de Ciencia y Tecnología publicará, con carácter
informativo, y mediante resolución del órgano directivo
competente en materia de Seguridad Industrial, las especificaciones técnicas
u homologaciones técnicas europeas, así como las referencias
de las normas armonizadas que hayan sido publicadas en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas.
Disposición final cuarta
Entrada en vigor
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Anexo I
Subsistemas
de una instalación
A los efectos de este Real Decreto, una instalación se compone
de la infraestructura y de los siguientes subsistemas, en los que siempre
se tendrán en cuenta los requisitos técnicos de explotación
y mantenimiento:
1. Cables y pinzas de cables.
2. Equipo motor y frenos.
3. Dispositivos mecánicos:
3.1 Dispositivos de tensión de los cables.
3.2 Dispositivos mecánicos en las estaciones.
3.3 Dispositivos mecánicos en los soportes de línea.
4. Vehículos:
4.1 Cabinas, sillas y dispositivos de arrastre.
4.2 Elementos de enganche.
4.3
Carros.
4.4 Sujeción a los cables.
5. Dispositivos electrotécnicos:
5.1 Dispositivos de mando, control y seguridad.
5.2 Instalaciones de comunicación y de información.
5.3 Dispositivos de protección contra el rayo.
6. Salvamento:
6.1 Dispositivos de salvamento fijos.
6.2 Dispositivos de salvamento móviles.
Anexo
II
Requisitos
esenciales
1. Introducción.
El presente anexo define los requisitos esenciales que se aplican a la
concepción, construcción y puesta en servicio, incluidos
los requisitos técnicos de explotación y mantenimiento,
de las instalaciones contempladas en el párrafo a) del artículo
2 del presente Real Decreto.
2. Requisitos generales.
2.1 Seguridad de las personas: la seguridad de los usuarios, los trabajadores
y los terceros es un requisito fundamental para la concepción,
construcción y explotación de las instalaciones.
2.2 Principios de seguridad: toda instalación deberá proyectarse,
construirse, explotarse y mantenerse aplicando los principios siguientes
en el orden indicado:
a) Eliminar o, en su defecto, reducir los riesgos mediante disposiciones
sobre la concepción y construcción.
b)
Definir y tomar las medidas de protección necesarias ante los riesgos
que no puedan eliminarse mediante las disposiciones sobre la concepción
y construcción.
c) Definir y dar a conocer las precauciones que deben tomarse para evitar
los riesgos que no hayan podido eliminarse totalmente mediante las disposiciones
y medidas contempladas en los guiones primero y segundo.
2.3 Condicionamientos externos: toda instalación deberá
estar diseñada y construida de modo que pueda ser explotada con
seguridad teniendo en cuenta el tipo de instalación, las características
del terreno y del entorno, las condiciones atmosféricas y meteorológicas,
las construcciones y los obstáculos posibles terrestres y aéreos
situados en las proximidades.
2.4
Dimensionamiento: La instalación, los subsistemas y todos sus constituyentes
de seguridad deben tener las dimensiones necesarias y estar diseñados
y realizados para resistir con seguridad suficiente los esfuerzos correspondientes
a todas las condiciones previsibles, incluidas las que puedan producirse
con la instalación fuera de servicio, teniendo en cuenta, en particular,
las acciones exteriores, los efectos dinámicos y los fenómenos
de fatiga, y utilizando las posibilidades técnicas existentes,
especialmente en la elección de los materiales.
2.5 Montaje.
2.5.1 La instalación, los subsistemas y todos los constituyentes
de seguridad deberán diseñarse y construirse de manera que
quede garantizada la seguridad del montaje y la instalación.
2.5.2
Los constituyentes de seguridad deberán diseñarse de modo
que sean imposibles los errores de montaje, ya sea por construcción,
ya sea mediante marcas adecuadas en los propios constituyentes de seguridad.
2.6 Integridad de la instalación.
2.6.1 Los constituyentes de seguridad deberán proyectarse, construirse
y poderse utilizar de manera que quede garantizada, en todos los casos,
su propia integridad funcional y/o la seguridad de la instalación,
tal como se define en el análisis de seguridad mencionado en el
anexo III, para que un fallo sea muy improbable y con un adecuado margen
de seguridad.
2.6.2 La instalación deberá proyectarse y realizarse de
manera que durante su explotación, en caso de producirse cualquier
fallo de un constituyente que pueda afectar a la seguridad, aun de manera
indirecta, se tome a tiempo una medida adecuada.
2.6.3
Las garantías de seguridad mencionadas en los apartados 2.6.1 y
2.6.2 deberán poderse demostrar durante todo el intervalo de tiempo
comprendido entre dos verificaciones previstas del constituyente correspondiente.
Los intervalos de tiempo entre las verificaciones de los constituyentes
de seguridad deberán constar claramente en los manuales de mantenimiento.
2.6.4 Los constituyentes de seguridad que se integren como piezas de recambio
en una instalación, deberán cumplir no sólo los requisitos
esenciales del presente Real Decreto, sino también los requisitos
referentes a la compatibilidad con los restantes componentes de la instalación.
2.6.5 Deberán tomarse las disposiciones necesarias para que la
seguridad de los pasajeros y del personal no quede comprometida por los
efectos de un incendio que se produzca en la instalación.
2.6.6
Deben tomarse medidas especiales para proteger las instalaciones y las
personas de las consecuencias de los rayos.
2.7 Dispositivos de seguridad.
2.7.1 Cualquier deficiencia de la instalación que pueda afectar
gravemente a la seguridad deberá ser detectada, notificada y neutralizada
mediante un dispositivo de seguridad, siempre que ello sea viable. Lo
mismo vale para cualquier problema exterior normalmente previsible que
pueda poner en peligro la seguridad.
2.7.2 En cualquier momento deberá ser posible detener manualmente
la instalación.
2.7.3 Una vez se haya detenido la instalación mediante un dispositivo
de seguridad, no deberá ser posible volver a ponerla en funcionamiento
sin tomar las medidas adecuadas.
2.8
Requisitos referentes al mantenimiento: la instalación deberá
proyectarse y construirse de modo que las labores de mantenimiento y reparación,
especiales o de rutina, puedan llevarse a cabo de forma segura.
2.9 Efectos sobre el entorno: la instalación deberá concebirse
y construirse de modo que cualquier perjuicio o molestia interno o externo
debidos a emisiones de gases contaminantes, ruidos o vibraciones se produzcan
dentro de los límites permitidos por la legislación.
3. Requisitos referentes a la infraestructura.
3.1 Trazado de las líneas, velocidad y distancia entre vehículos.
3.1.1
La instalación deberá diseñarse de modo que funcione
de forma segura y sin peligro, atendiendo a las características
del terreno y del entorno, a las condiciones atmosféricas y meteorológicas,
a las construcciones y obstáculos posibles terrestres y aéreos
situados en las proximidades, de tal modo que no se produzcan efectos
nocivos ni riesgos en ninguna circunstancia de su funcionamiento ni de
su mantenimiento, ni en caso de evacuación de personas.
3.1.2 Deberá haber distancia suficiente, tanto lateral como verticalmente,
entre los vehículos, los dispositivos de arrastre, los rieles,
los cables, etc., y las construcciones y los obstáculos posibles
terrestres y aéreos situados en las proximidades; para ello se
tendrá en cuenta el movimiento vertical, longitudinal y lateral
de los cables y de los vehículos, así como de los dispositivos
de arrastre, en las condiciones de explotación más desfavorables
que puedan preverse.
3.1.3
La distancia máxima entre los vehículos y el suelo deberá
fijarse teniendo en cuenta la naturaleza de la instalación, el
tipo de vehículo y las modalidades de evacuación, así
como el peligro de caída en el caso de los vehículos abiertos
y los aspectos psicológicos asociados a la altura.
3.1.4 La velocidad máxima de los vehículos y de los dispositivos
de arrastre, así como el espacio mínimo entre ellos y la
aceleración y frenado de los mismos deberán fijarse de forma
que quede garantizada la seguridad de las personas y del funcionamiento
de la instalación.
3.2 Estaciones y soportes de línea.
3.2.1 Las estaciones y soportes de línea deberán proyectarse,
construirse y equiparse de modo que sean estables. Deberán permitir
el movimiento y mantenimiento seguros de los cables, vehículos
y dispositivos de arrastre en cualesquiera condiciones de explotación
que puedan presentarse.
3.2.2
Las zonas de embarque y de desembarque de la instalación se dispondrán
de forma que el paso de los vehículos, dispositivos de arrastre
y personas sea seguro. El movimiento de los vehículos y dispositivos
de arrastre en las estaciones deberá poder hacerse sin riesgo alguno
para las personas, teniendo en cuenta la actividad de las mismas en la
instalación.
4. Requisitos referentes a los cables, sistemas de equipo motor y de frenado,
así como a las instalaciones mecánicas y eléctricas.
4.1 Cable y soportes de los mismos.
4.1.1 Con respecto a los cables, se tomarán todas las que permitan
las medidas técnicas más recientes a fin de:
a)
Evitar la ruptura de los cables y de sus pinzas.
b) Garantizar el esfuerzo mínimo y máximo de los mismos.
c) Garantizar la seguridad del montaje de los cables en sus soportes y
evitar descarrilamientos.
d) Permitir el control de los mismos.
4.1.2 Cuando no sea posible descartar totalmente el riesgo de descarrilamiento
de los cables, se tomarán medidas que permitan recuperar los cables
y detener la instalación sin peligro para las personas.
4.2 Instalaciones mecánicas.
4.2.1 Equipo motor: la capacidad y el rendimiento del equipo motor de
la instalación deberá cumplir los requisitos de los distintos
modos y condiciones de funcionamiento.
4.2.2
Motor de emergencia: la instalación deberá ir equipada de
un motor de emergencia cuyo suministro energético deberá
ser independiente del motor principal. No obstante, el motor de emergencia
no es necesario si el análisis de seguridad demuestra que los usuarios
pueden abandonar la instalación, y en particular los vehículos
o dispositivos de arrastre, de forma fácil, rápida y segura,
incluso a falta de un motor de emergencia.
4.2.3 Sistema de frenado:
4.2.3.1 En caso de emergencia, la instalación y/o los vehículos
deberán poder detenerse en cualquier momento, en las condiciones
más desfavorables en lo referente a peso y adherencia a la polea
que estén permitidas para su funcionamiento. La distancia de frenado
será tan reducida como sea preciso para la seguridad de la instalación.
4.2.3.2
Los valores de desaceleración deberán ajustarse a límites
adecuados, de modo que se garantice la seguridad de las personas y el
funcionamiento correcto de los vehículos, cables y demás
partes de la instalación.
4.2.3.3 Todas las instalaciones deberán ir provistas de dos o más
sistemas de frenado, cada uno de los cuales deberá poder detener
la instalación; los sistemas de frenado deberán estar coordinados
de tal modo que puedan sustituir automáticamente al sistema activo
cuando la eficacia de éste sea insuficiente. El último sistema
de frenado de reserva del cable de tracción deberá actuar
directamente sobre la polea de tracción. Estas disposiciones no
se aplicarán a los telesquíes.
4.2.3.4
La instalación deberá estar provista de un dispositivo de
parada y de inmovilización que impida que pueda volver a ponerse
en funcionamiento de forma inintencionada.
4.3 Dispositivos de mando: los dispositivos de mando se proyectarán
y construirán de modo que sean seguros y fiables y resistan los
esfuerzos normales del funcionamiento, y factores externos como la humedad,
las temperaturas extremas o las interferencias electromagnéticas
y que, incluso en caso de error de manejo, no se produzcan situaciones
de peligro.
4.4 Dispositivo de comunicación: el personal de la instalación
deberá contar con los dispositivos necesarios para estar constantemente
en comunicación y, en caso de emergencia, informar a los usuarios.
5.
Vehículos y dispositivos de arrastre.
5.1 Los vehículos y dispositivos de arrastre se proyectarán
y fabricarán de forma que, en condiciones normales de funcionamiento,
nadie pueda caerse o estar expuesto a otros peligros.
5.2 Las pinzas de los vehículos y de los dispositivos de arrastre
se proyectarán y fabricarán de forma que, aun en las condiciones
más desfavorables:
a) No dañen el cable.
b) No puedan deslizarse, excepto en los casos en que el deslizamiento
no tenga una incidencia notable en la seguridad del vehículo, del
dispositivo de arrastre o de la instalación.
5.3 Las puertas de los vehículos (en vagones y cabinas) deberán
proyectarse y construirse de forma que puedan cerrarse, también
con cerrojo. El suelo y las paredes de los vehículos deberán
proyectarse y fabricarse de forma que, en cualquier circunstancia, puedan
resistir la presión y los esfuerzos a que puedan someterlos los
usuarios.
5.4
Si por motivos de seguridad de la explotación se exige la presencia
a bordo de un conductor, el vehículo deberá estar equipado
para que éste pueda ejercer sus funciones.
5.5 Los vehículos y los dispositivos de arrastre y, en particular,
los elementos de enganche deberán proyectarse y construirse de
modo que pueda garantizarse la seguridad de los empleados que trabajen
en la instalación, de acuerdo con las normas e instrucciones correspondientes.
5.6 En el caso de los vehículos equipados con pinzas desembragables,
se tomarán todas las medidas necesarias para detener, sin peligro
para los usuarios, desde la salida, a un vehículo cuyo embrague
de la pinza al cable fuera incorrecto y, a la llegada, a un vehículo
cuyo desembrague de la pinza no se hubiera producido e impedir la eventual
caída de dicho vehículo.
5.7
Los vehículos de los funiculares y, siempre que el tipo de instalación
lo permita, los teleféricos bicables, deberán estar equipados
con un dispositivo de frenado automático que actúe sobre
el raíl, cuando no pueda excluirse razonablemente la posibilidad
de ruptura del cable de tracción.
5.8 Cuando no pueda descartarse la posibilidad de descarrilamiento mediante
otras medidas, el vehículo deberá estar equipado con un
dispositivo que permita detener el vehículo sin peligro para las
personas.
6. Dispositivos para los usuarios.
El acceso a las zonas de embarque y la salida de las zonas de desembarque,
así como el embarque y desembarque de los usuarios, deberán
organizarse de tal forma, por lo que se refiere al control del tráfico
y al aparcamiento de vehículos, que se pueda garantizar la seguridad
de las personas, sobre todo en los lugares en que pueda haber peligro
de caída. Para los niños y personas de movilidad limitada,
se garantizará el uso seguro de la instalación cuando el
transporte de estas personas esté previsto en la instalación.
7.
Requisitos técnicos de explotación.
7.1 Seguridad.
7.1.1 Se tomarán todas las medidas y disposiciones técnicas
necesarias para que la instalación pueda utilizarse para su fin
según las características técnicas y las condiciones
específicas de funcionamiento de la misma y para que puedan respetarse
las normas pertinentes de mantenimiento y de seguridad de explotación.
El manual de uso y las consignas correspondientes se redactarán
en la lengua o lenguas oficiales del territorio en el que se encuentre
situada la instalación.
7.1.2 Las personas facultadas para hacer funcionar la instalación
deberán disponer del material adecuado, que debe ser apto para
este cometido.
7.2
Seguridad en caso de detención de la instalación: se tomarán
todas las medidas y disposiciones técnicas necesarias para garantizar
el rescate de los usuarios, dentro de un plazo pertinente para el tipo
de instalación y el entorno de la misma, en los casos en que la
instalación quede detenida y no pueda volver a ponerse en marcha
rápidamente.
7.3 Otras disposiciones especiales referentes a la seguridad.
7.3.1 Puestos de mando y de operaciones: los elementos móviles
a los que pueda accederse en las estaciones deberán proyectarse,
construirse e instalarse de forma que se eviten posibles riesgos y, en
caso de que alguno subsista, deberán ir provistos de dispositivos
de protección de forma que se evite cualquier contacto directo
con partes de la instalación que pueda dar lugar a accidentes.
Estos dispositivos no deberán poder desprenderse ni inutilizarse
fácilmente.
7.3.2
Riesgo de caída: los lugares de trabajo y operaciones, incluso
los usados ocasionalmente, y el acceso a los mismos, deberán proyectarse
y construirse de modo que las personas que trabajen o se desplacen en
ellos no corran el riesgo de caerse. En caso de que esto no sea suficiente,
dichos lugares estarán provistos de puntos de sujeción para
equipos de protección personal destinados a evitar caídas.
Anexo
III
Análisis
de seguridad
El análisis de seguridad a que se refiere el apartado 1 del artículo
6 de este Real Decreto deberá tener en cuenta todos los modos de
funcionamiento previstos.
Este análisis deberá realizarse según métodos
establecidos o reconocidos y tener en cuenta los últimos avances
técnicos y la complejidad de la instalación de que se trate.
También se pretende garantizar con este análisis que la
concepción y construcción de la instalación tiene
en cuenta el entorno de la misma y las situaciones más adversas,
para garantizar un grado de seguridad satisfactorio. Este análisis
considerará asimismo los dispositivos de seguridad y su efecto
en la instalación y en los subsistemas de la misma activados por
dichos dispositivos de modo que éstos: Sean capaces de reaccionar
ante una primera avería o deficiencia para mantener la instalación,
bien en un estado que garantice la seguridad, bien en un modo de funcionamiento
reducido seguro o bien en una parada de seguridad por anomalía
(fail safe), o sean suficientes y estén bajo control, o sean de
tal naturaleza que puedan estudiarse sus probabilidades de fallo y el
nivel de los fallos sea comparable al de los dispositivos de seguridad
que respondan a los criterios que figuran en los guiones primero y segundo.
El
análisis de seguridad se utilizará para redactar un inventario
de los riesgos y de las situaciones peligrosas contempladas en el apartado
1 del artículo 6 de este Real Decreto y establecer la lista de
los constituyentes de seguridad a que se refiere el apartado 2 de dicho
artículo. Los resultados del análisis de seguridad se resumirán
en un informe sobre la seguridad.
Anexo
IV
Constituyentes
de seguridad: declaración CE de conformidad
Lo dispuesto en el presente anexo se aplicará a los constituyentes
de seguridad mencionados en el párrafo b) del artículo 2
de este Real Decreto, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos
esenciales que les conciernen establecidos en el apartado 1 del artículo
5 y definidos en el anexo II. La declaración CE de conformidad
y los documentos que la acompañen deberán ir fechados y
firmados. Deberá redactarse en la misma o las mismas lenguas que
el manual de uso mencionado en el apartado 7.1.1 del anexo II.
La declaración CE de conformidad comprenderá los elementos
siguientes:
a) Las referencias del Real Decreto.
b) El nombre, los apellidos, la razón social y la dirección
completa del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad;
cuando se trate del representante se indicará igualmente el nombre,
los apellidos, la razón social y la dirección completa del
fabricante.
c)
Descripción del constituyente (marca, tipo, etc.).
d) Procedimiento seguido para declarar la conformidad (artículo
9 de este Real Decreto).
e) Todas las disposiciones pertinentes a las que responda el constituyente
y, en particular, las disposiciones relacionadas con su utilización.
f) El nombre y la dirección del organismo u organismos notificados
que hayan intervenido en el procedimiento de conformidad, la fecha del
certificado de examen CE y, si procede, la duración y condiciones
de validez del certificado.
g) Si procede, la referencia de las normas armonizadas aplicables.
h) Datos personales del signatario con poder para firmar en nombre del
fabricante o de su representante establecido en la Comunidad.
Anexo
V
Constituyentes
de seguridad: evaluación de la conformidad
1. Ámbito de aplicación.
El presente anexo se aplicará a los constituyentes de seguridad
y tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales
mencionados en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto
y definidos en el anexo II. Se aplicará a la evaluación,
por uno o varios organismos notificados, de la conformidad intrínseca
de un constituyente, considerado aisladamente, con las especificaciones
técnicas que debe respetar.
2. Procedimientos.
Los procedimientos de evaluación que apliquen los organismos notificados,
tanto en la fase de concepción como en la de producción,
se basarán en los módulos definidos en la Decisión
93/465/CEE del Consejo, según las modalidades indicadas en el cuadro
que figura a continuación. Las soluciones que se indican en dicho
cuadro se consideran equivalentes y se deja al fabricante la opción
de utilizar la que considere más conveniente.
Evaluación
de la conformidad de los constituyentes de seguridad
(Cuadro omitido)
Los módulos deben aplicarse teniendo en cuenta condiciones suplementarias
específicas previstas en cada módulo.
Módulo B: examen CE de tipo
1. Este módulo describe la parte del procedimiento mediante la
cual un organismo notificado comprueba y certifica que un ejemplar representativo
de la producción considerada cumple las disposiciones del presente
Real Decreto.
2. El fabricante, o su representante establecido en la Comunidad, presentará
la solicitud de examen CE de tipo ante el organismo notificado que él
mismo elija.
La solicitud incluirá:
a) El nombre, los apellidos y la dirección del fabricante y, si
la solicitud la presenta un representante, también el nombre, los
apellidos y la dirección de este último.
b)
Una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud
no se ha presentado a ningún otro organismo notificado.
c) La documentación técnica descrita en el apartado 3.
El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado
un ejemplar del producto representativo de la producción considerada,
en lo sucesivo denominado tipo. El organismo notificado podrá pedir
otros ejemplares si así lo exige el programa de ensayos.
3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación
de la conformidad del constituyente con los requisitos del presente Real
Decreto. Siempre que sea necesario para dicha evaluación, la documentación
técnica deberá incluir el diseño, la fabricación
y el funcionamiento del constituyente.
En
la medida necesaria para la evaluación, esta documentación
comprenderá:
a) Una descripción general del tipo.
b) Planos de diseño y de fabricación y esquemas de los componentes,
subconjuntos, circuitos, etc.
c) Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión
de estos planos y esquemas y del funcionamiento del constituyente.
d) Una lista de las especificaciones europeas a las que se refiere el
párrafo f) del artículo 2 del presente Real Decreto que
se hayan aplicado, total o parcialmente, y una descripción de las
soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales cuando no
existan las especificaciones contempladas en el párrafo f) del
artículo 2 de este Real Decreto.
e)
Los resultados de los cálculos de diseño realizados, de
los ensayos efectuados, etc.
f) Los informes de los ensayos.
La documentación indicará asimismo el ámbito de utilización
del constituyente.
4. El organismo notificado.
4.1 Examinará la documentación técnica, comprobará
que el tipo ha sido fabricado de acuerdo con la documentación técnica
e indicará los elementos que han sido diseñados de acuerdo
con las disposiciones aplicables de las especificaciones europeas mencionadas
en el párrafo f) del artículo 2 del Real Decreto y los elementos
cuyo diseño no se apoya en las disposiciones apropiadas de dichas
especificaciones europeas.
4.2
Realizará o hará realizar los controles apropiados y los
ensayos necesarios para comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante
cumplen los requisitos esenciales del presente Real Decreto cuando las
especificaciones europeas a las que se refiere el párrafo f) del
artículo 2 no se hayan aplicado.
4.3 Realizará o hará realizar los controles apropiados y
los ensayos necesarios para comprobar, en caso de que el fabricante haya
optado por aplicar las especificaciones europeas pertinentes, si éstas
se han aplicado realmente.
4.4 Se pondrá de acuerdo con el solicitante sobre el lugar donde
se efectuarán los controles y ensayos necesarios.
5.
Si el tipo cumple las disposiciones de este Real Decreto, el organismo
notificado expedirá al solicitante un certificado de examen CE
de tipo. Este certificado incluirá el nombre y dirección
del fabricante, las conclusiones del control, las condiciones del certificado
y el plazo de validez de éste y los datos necesarios para la identificación
del tipo aprobado.
Se adjuntará al certificado una lista de las partes significativas
de la documentación técnica y el organismo notificado conservará
una copia. Si el organismo notificado se niega a expedir un certificado
de examen CE de tipo al fabricante, deberá motivar su decisión
de forma detallada. Deberá establecerse un procedimiento de recurso.
6.
El solicitante informará al organismo notificado que tenga en su
poder la documentación técnica relativa al certificado de
examen CE de tipo de cualquier modificación del constituyente aprobado
que deba recibir una nueva aprobación, si dichas modificaciones
afectan a la conformidad con los requisitos esenciales o las condiciones
previstas de utilización del elemento constituyente. Esta nueva
aprobación se expedirá en forma de complemento al certificado
original de examen CE de tipo.
7. Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos
notificados la información pertinente sobre todos los certificados
de examen CE de tipo y complementos expedidos o retirados.
8. Los demás organismos notificados podrán recibir copias
de los certificados de examen CE de tipo y de sus complementos. Los anexos
de los certificados quedarán a disposición de los demás
organismos notificados.
9.
El fabricante o su representante deberá conservar una copia de
los certificados de examen CE de tipo y de sus complementos junto con
la documentación técnica durante un plazo de por lo menos
treinta años a partir de la última fecha de fabricación
del constituyente. Si ni el fabricante ni su representante están
establecidos en la Comunidad, la obligación de conservar disponible
la documentación técnica corresponderá a la persona
responsable de la comercialización del constituyente en el mercado
comunitario.
Módulo D: aseguramiento de calidad de la producción 1. Este
módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante
que cumpla las obligaciones del apartado 2 asegura y declara que los productos
en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado
de examen CE de tipo y cumplen los requisitos de este Real Decreto. El
fabricante o su representante establecido en la Comunidad estampará
el marcado CE en cada constituyente y hará una declaración
escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del
símbolo de identificación del organismo notificado responsable
de la vigilancia a que se refiere el apartado 4.
2.
El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad de
la producción, efectuar una inspección y ensayos de los
constituyentes acabados a los que se refiere el apartado 3 y estará
sujeto a la vigilancia indicada en el apartado 4.
3. Sistema de calidad.
3.1 El fabricante presentará, para los constituyentes de que se
trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante
un organismo notificado de su elección.
La solicitud incluirá:
a) Toda la información pertinente sobre la categoría de
los constituyentes considerados.
b) La documentación relativa al sistema de calidad.
c) En su caso, la documentación técnica del tipo aprobado
y una copia del certificado de examen CE de tipo.
3.2 El sistema de calidad deberá asegurar la conformidad de los
constituyentes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de
tipo y con los requisitos de este Real Decreto. Todos los elementos, requisitos
y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en
una documentación llevada de manera sistemática y ordenada
en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación
sobre el sistema de calidad deberá permitir una interpretación
uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de la calidad.
En
especial, incluirá una descripción adecuada de:
a) Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y
poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad
de los constituyentes.
b) Los procesos de fabricación, de técnicas de control y
técnicas de aseguramiento de calidad y las actividades sistemáticas
que se llevarán a cabo.
c) Los exámenes y ensayos que se realizarán antes, durante
y después de la fabricación, y la frecuencia con que se
llevarán a cabo.
d) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección
y los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la
cualificación del personal afectado, etc.
e) Los medios para vigilar la obtención de la calidad requerida
de los constituyentes y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
3.3
El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar
si cumple con los requisitos a que se refiere el apartado 3.2. Deberá
suponer que los sistemas de calidad que apliquen la norma armonizada correspondiente
son conformes a dichos requisitos. El equipo de auditores tendrá
por lo menos un miembro que posea experiencia en la evaluación
de la tecnología del constituyente en cuestión. El procedimiento
de evaluación incluirá una visita de inspección a
las instalaciones del fabricante. La decisión se notificará
al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones
del control y la decisión de evaluación motivada.
3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que
se deriven del sistema de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo
de forma que siga resultando adecuado y eficaz. El fabricante o su representante
informará regularmente al organismo notificado que haya aprobado
el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en
el mismo. El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas
y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo
los requisitos establecidos en el apartado 3.2 o si es precisa una nueva
evaluación. El organismo notificado notificará su decisión
al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones
del control y la decisión de evaluación motivada.
4.
Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.
4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en asegurar que el fabricante
cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad
aprobado.
4.2 El fabricante permitirá el acceso del organismo notificado
a los lugares de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento
para que éste pueda hacer las inspecciones necesarias y le proporcionará
toda la información necesaria, en especial:
a) La documentación sobre el sistema de calidad.
b) Los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección
y los datos sobre ensayos y sobre calibración, los informes sobre
la cualificación del personal, etc.
4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías
para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad
y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.
4.4
Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de
inspección de improviso al fabricante. En el transcurso de dichas
visitas el organismo notificado podrá realizar o hacer realizar
ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento
del sistema de calidad. Presentará al fabricante un informe de
la visita y, si se hubiese realizado un ensayo, un informe del ensayo.
5. Al menos durante treinta años a partir de la última fecha
de fabricación del constituyente, el fabricante mantendrá
a disposición de las autoridades nacionales:
a) La documentación a la que se refiere el párrafo segundo.b)
del apartado 3.1.
b)
Las adaptaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado
3.4.
c) Las decisiones e informes del organismo notificado a que se refieren
los apartados 3.4, 4.3 y 4.4.
6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás
organismos notificados las informaciones pertinentes sobre todas las aprobaciones
de sistemas de calidad expedidas y retiradas.
Módulo F: verificación de los productos
1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante
o su representante establecido en la Comunidad asegura y declara que los
constituyentes que hayan estado sujetos a las disposiciones del apartado
3 son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de
tipo y cumplen con los requisitos de este Real Decreto.
2.
El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el
proceso de fabricación asegure la conformidad de los constituyentes
con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los
requisitos de este Real Decreto. El fabricante o su representante estampará
el marcado CE en cada constituyente y elaborará una declaración
de conformidad.
3. El organismo notificado efectuará los exámenes y ensayos
adecuados con objeto de verificar la conformidad de los constituyentes
con los requisitos del presente Real Decreto, mediante el control y el
ensayo bien de cada constituyente, como se especifica en el apartado 4,
bien de los constituyentes sobre una base estadística, tal como
se especifica en el apartado 5, a elección del fabricante. El fabricante
o su representante conservará una copia de la declaración
de conformidad durante un período mínimo de treinta años
a partir de la última fecha de fabricación del constituyente.
4.
Verificación por control y ensayo de cada constituyente.
4.1 Se examinarán individualmente todos los constituyentes y se
realizarán los ensayos adecuados definidos en las especificaciones
europeas aplicables mencionadas en el párrafo f) del artículo
2 de este Real Decreto, o ensayos equivalentes, para verificar su conformidad
con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los
requisitos de este Real Decreto.
4.2 El organismo notificado estampará o hará estampar su
símbolo de identificación en cada constituyente aprobado
y expedirá por escrito un certificado de conformidad relativo a
los ensayos efectuados.
4.3 El fabricante o su representante deberá estar en condiciones
de presentar los certificados de conformidad del organismo notificado,
en caso de que le sean requeridos.
5.
Verificación estadística.
5.1 El fabricante presentará sus constituyentes en forma de lotes
homogéneos y tomará todas las medidas necesarias para que
el procedimiento de fabricación asegure la homogeneidad de cada
lote producido.
5.2 Todos los constituyentes estarán disponibles para ser verificados
en forma de lotes homogéneos. Se extraerá de cada lote una
muestra al azar, cuyos constituyentes serán examinados de forma
individual y se efectuarán los ensayos apropiados según
la especificación o especificaciones europeas a las que se refiere
el párrafo f) del artículo 2 del Real Decreto, o ensayos
equivalentes, con el propósito de verificar su conformidad con
los requisitos de la presente Directiva y para determinar la aceptación
o rechazo del lote.
5.3
El procedimiento estadístico deberá constar de los elementos
siguientes: Un método estadístico, un plan de muestreo con
sus características operativas.
5.4 Para los lotes aceptados, el organismo notificado estampará
o mandará estampar su símbolo de identificación en
cada constituyente y expedirá un certificado de conformidad relativo
a los ensayos efectuados. Todos los constituyentes de que consta el lote
podrán ser objeto de comercialización, excepto aquellos
de la muestra que se haya comprobado que no eran conformes. Si un lote
es rechazado, el organismo notificado competente adoptará las medidas
necesarias para impedir que el lote en cuestión sea objeto de comercialización.
En el supuesto de rechazos frecuentes de lotes, el organismo notificado
podrá suspender la verificación estadística. El fabricante
podrá estampar, bajo la responsabilidad del organismo notificado,
el símbolo de identificación de este último durante
el proceso de fabricación.
5.5
El fabricante o su representante deberá estar en condiciones de
presentar los certificados de conformidad del organismo notificado, en
caso de que le sean requeridos.
Módulo G: verificación por unidad
1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante
asegura y declara que el constituyente considerado que haya obtenido el
certificado mencionado en el apartado 2 cumple los requisitos del presente
Real Decreto. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad
estampará el marcado CE en cada constituyente y elaborará
una declaración de conformidad.
2. El organismo notificado examinará el constituyente y realizará
los ensayos adecuados definidos en la especificación o especificaciones
europeas aplicables, mencionadas en el párrafo f) del artículo
2 de este Real Decreto, o ensayos equivalentes, para verificar su conformidad
con los requisitos aplicables de este Real Decreto. El organismo notificado
estampará o mandará estampar su símbolo de identificación
en el constituyente aprobado y expedirá un certificado de conformidad
relativo a los ensayos efectuados.
3.
La documentación técnica tiene la finalidad de permitir
la evaluación de la conformidad con los requisitos de este Real
Decreto y la comprensión del diseño, fabricación
y funcionamiento del constituyente.
En la medida que resulte necesaria para la evaluación, la documentación
incluirá:
a) Una descripción general del tipo.
b) Planos de diseño conceptual y fabricación, y esquemas
de los constituyentes, subconjuntos, circuitos, etcétera.
c) Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión
de dichos planos y esquemas, y del funcionamiento de los constituyentes.
d) Una lista de las normas a que se refiere el párrafo f) del artículo
2 de este Real Decreto, tanto si se aplican total o parcialmente, y una
descripción de las soluciones adoptadas para satisfacer los requisitos
esenciales, cuando no se hayan aplicado las especificaciones europeas
contempladas en dicho párrafo f) del artículo 2.
e)
Los resultados de los cálculos realizados para el proyecto, de
los ensayos efectuados, etc.
f) Los informes de los ensayos.
g) El ámbito de utilización de los constituyentes.
Módulo H: aseguramiento de calidad total
1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante
que cumple las obligaciones establecidas en el apartado 2 asegura y declara
que los constituyentes considerados cumplen los requisitos de este Real
Decreto. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad
estampará el marcado CE en cada constituyente y hará una
declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado
del símbolo de identificación del organismo notificado responsable
del control mencionado en el apartado 4.
2.
El fabricante aplicará un sistema de calidad aprobado para el diseño,
la fabricación, la inspección final de los constituyentes
y los ensayos, tal y como se especifica en el apartado 3, y estará
sujeto al control mencionado en el apartado 4.
3. Sistema de calidad.
3.1 El fabricante presentará una solicitud de evaluación
de su sistema de calidad a un organismo notificado.
La solicitud incluirá: toda la información pertinente según
la categoría de constituyente que se considere, la documentación
relativa al sistema de calidad.
3.2 El sistema de calidad asegurará la conformidad de los constituyentes
con los requisitos aplicables de este Real Decreto. Todos los elementos,
requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán
figurar en la documentación de manera sistemática y ordenada
en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación
del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme
de las medidas de procedimiento y de calidad, como, por ejemplo, los programas,
planos, manuales y expedientes de calidad. En especial, dicha documentación
incluirá una descripción adecuada de:
a)
Los objetivos de calidad, del organigrama y las responsabilidades del
personal de gestión y sus atribuciones en lo que se refiere a la
calidad del diseño y a la calidad de los constituyentes.
b) Las especificaciones técnicas del diseño, incluidas las
especificaciones europeas contempladas en el párrafo f) del artículo
2 del presente Real Decreto que se aplicarán y, cuando las especificaciones
europeas no se apliquen en su totalidad, los medios que se utilizarán
para que se cumplan los requisitos esenciales de este Real Decreto que
son de aplicación a los constituyentes.
c) Las técnicas de control y verificación del diseño,
los procesos y las actividades sistemáticas que se realizarán
en el diseño de los constituyentes que formen parte de la categoría
cubierta de constituyentes.
d)
Las técnicas correspondientes de fabricación, control de
calidad y aseguramiento de calidad, y las actividades y procesos sistemáticos
que se utilizarán.
e) Los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después
de la fabricación, así como la frecuencia de éstos.
f) Los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección
y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la
cualificación del personal correspondiente, etc.
g) Los medios para controlar la obtención de la calidad deseada
en lo que se refiere al diseño y al constituyente, así como
el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para
determinar si cumple los requisitos que se indican en el apartado 3.2.
Dará por supuesto que los sistemas de calidad que apliquen las
normas armonizadas correspondientes cumplen dichos requisitos. El equipo
de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia,
como asesor, en la evaluación de la tecnología de que se
trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita
a las instalaciones del fabricante. La decisión se notificará
al fabricante. La notificación al fabricante incluirá las
conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
3.4
El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se
deriven del sistema de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo
de forma que siga resultando adecuado y eficaz. El fabricante, o su representante,
mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el
sistema de calidad de cualquier proyecto de adaptación del mismo.
El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas
y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo
los requisitos especificados en el apartado 3.2, o si es precisa una nueva
evaluación. El organismo notificado notificará su decisión
al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones
del control y la decisión de evaluación motivada.
4.
Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.
4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en cerciorarse de que el fabricante
cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad
aprobado.
4.2. El fabricante autorizará al organismo notificado a tener acceso,
con fines de inspección, a sus instalaciones de diseño,
fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará
toda la información necesaria, en particular:
a) La documentación sobre el sistema de calidad.
b) Los expedientes de calidad previstos para la fase de diseño
del sistema de calidad, tales como los resultados de los análisis,
cálculos, ensayos, etc.
c) Los expedientes de calidad previstos por la parte del sistema de calidad
dedicada a la fabricación, tales como informes de inspección
y datos de ensayos, datos de calibración, informes sobre la cualificación
del personal correspondiente, etc.
4.3
El organismo notificado realizará auditorías periódicamente
para cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de
calidad y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.
4.4 Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas
de inspección de improviso al fabricante. En el transcurso de dichas
visitas el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar
ensayos para comprobar, si es necesario, que el sistema de calidad funciona
correctamente. Dicho organismo facilitará al fabricante un informe
de la inspección y, cuando se hayan realizado ensayos, un informe
del ensayo.
5. El fabricante tendrá a disposición de las autoridades
nacionales, como mínimo durante treinta años a partir de
la última fecha de fabricación del constituyente:
a)
La documentación que se indica en el párrafo segundo b)
del apartado 3.1.
b) Las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del apartado
3.4.
c) Las decisiones e informes del organismo notificado que se indican en
los apartados 3.4, 4.3 y 4.4.
6. Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos
notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones
de sistemas de calidad expedidas y retiradas.
7. Disposiciones suplementarias: control de diseño.
7.1 El fabricante presentará una solicitud de control de diseño
ante un organismo notificado.
7.2 La solicitud se hará de tal modo que permita comprender el
diseño, la fabricación y el funcionamiento del constituyente
y evaluar su conformidad con los requisitos del presente Real Decreto.
La
solicitud incluirá:
a) Las especificaciones técnicas del diseño, incluidas las
especificaciones europeas contempladas en el párrafo f) del artículo
2 que se hayan aplicado.
b) Las pruebas demostrativas necesarias de su adecuación, de manera
especial cuando las especificaciones europeas contempladas en el párrafo
f) del artículo 2 de este Real Decreto no hayan sido aplicadas
en su totalidad. Estas pruebas demostrativas incluirán los resultados
de los ensayos realizados en el laboratorio adecuado del fabricante o
por cuenta del mismo.
7.3 El organismo notificado examinará la solicitud y, cuando el
diseño cumpla con los requisitos del presente Real Decreto, expedirá
un certificado de examen CE de diseño al solicitante. El certificado
deberá incluir los resultados del examen, sus condiciones de validez,
los datos necesarios para la identificación del diseño aprobado
y, en su caso, una descripción del funcionamiento del constituyente.
7.4
El solicitante mantendrá informado al organismo notificado que
haya expedido el certificado de examen de diseño de cualquier modificación
del diseño aprobado. El organismo notificado que haya expedido
el certificado de examen CE de diseño deberá sancionar la
aprobación de las modificaciones propuestas en aquellos casos en
que los cambios puedan afectar a la conformidad con los requisitos esenciales
contemplados en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto
o con las condiciones previstas para el uso del constituyente. Esta aprobación
complementaria se hará en forma de apéndice al certificado
de examen CE de diseño.
7.5 Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos
notificados la información pertinente sobre:
a)
Los certificados de examen CE de diseño y los complementos expedidos.
b) Los certificados de examen CE de diseño y los complementos retirados.
c) Los certificados de examen CE de diseño y los complementos denegados.
Anexo
VI
Subsistemas:
declaración CE de conformidad
El presente anexo es aplicable a los subsistemas a que se hace referencia
en el artículo 10 de este Real Decreto con el fin de garantizar
que cumplen los requisitos esenciales que les conciernen contemplados
en el apartado 1 del artículo 5. La declaración CE de conformidad
será emitida por el fabricante o su representante establecido en
la Comunidad o, cuando esta persona no esté disponible, por toda
persona física o jurídica que comercialice el subsistema
en cuestión. La declaración y la documentación técnica
que la acompañen deberán estar fechados y firmados.
Dicha declaración, junto con la documentación técnica,
estará redactada en la misma lengua que el manual de uso contemplado
en el apartado 7.1.1 del anexo II e incluirá la información
siguiente:
a)
La referencia de este Real Decreto.
b) El nombre, apellidos y la dirección de la persona que haya solicitado
el examen CE, c) La descripción del subsistema.
d) El nombre y la dirección del organismo notificado que haya efectuado
el examen CE mencionado en el artículo 11 del presente Real Decreto.
e) Todas las disposiciones pertinentes a las que ha de ajustarse el subsistema,
en particular, si procede, las restricciones o condiciones de funcionamiento.
f) El resultado del examen CE contemplado en el anexo VII (certificado
de examen CE de conformidad).
g) La identificación de la persona con poderes para firmar una
declaración de obligado cumplimiento en nombre del fabricante,
de su representante o, cuando esta persona no esté disponible,
de la persona física o jurídica que comercialice el subsistema.
Anexo
VII
Subsistemas:
evaluación de la conformidad
1. El examen CE es el procedimiento mediante el cual un organismo notificado,
a instancia del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad
o, cuando esta persona no esté disponible, de toda persona física
o jurídica que asuma la responsabilidad de comercializar el subsistema,
verifica y certifica que dicho subsistema:
a) Cumple las disposiciones de este Real Decreto y las demás disposiciones
que le son aplicables en virtud del Tratado.
b) Es conforme a la documentación técnica y está
terminado.
2. La verificación del subsistema se llevará a cabo en cada
una de las etapas siguientes: Proyecto, construcción y ensayos
de recepción del subsistema fabricado.
3.
La documentación técnica que acompaña al certificado
de examen deberá constar de lo siguiente:
a) Planos y cálculos de las construcciones, esquemas eléctricos
e hidráulicos, diagramas de los circuitos de mando, descripción
de los sistemas informáticos y automáticos, instrucciones
de funcionamiento y de mantenimiento, etc.
b) Una lista de los constituyentes de seguridad a los que se refiere el
artículo 7 del Real Decreto y que se utilizan en el subsistema
en cuestión.
c) Copias de la declaración CE de conformidad de acuerdo con lo
dispuesto en el anexo IV respecto de los constituyentes de seguridad,
acompañadas de los planos de construcción correspondientes
y de una copia de los informes de todos los ensayos y controles que se
hayan realizado.
4.
Los documentos y la correspondencia en relación con los procedimientos
de examen CE estarán redactados en la misma lengua o lenguas que
el manual de uso contemplado en el apartado 7.1.1 del anexo II.
5. Control.
5.1 Por medio del control deberá garantizarse que, durante la construcción
del subsistema, se cumplan las obligaciones que impone la documentación
técnica.
5.2 El organismo notificado responsable del examen CE tendrá acceso
permanente a los talleres de fabricación, las zonas de almacenamiento
y, en su caso, de prefabricación, las instalaciones de ensayos
y, en general, a todos los lugares que considere necesario para el desempeño
de su misión. El fabricante o su representante o, cuando esta persona
no esté disponible, la persona física o jurídica
que asuma la responsabilidad de comercializar el subsistema, deberá
remitirle o hacer que se le remitan todos los documentos necesarios para
ello, en particular los planos y la documentación técnica
referente al subsistema.
5.3
El organismo notificado responsable del examen CE efectuará periódicamente
auditorías para asegurarse de que se cumplen las disposiciones
de este Real Decreto. En cada visita, facilitará un informe de
la auditoría a los profesionales responsables de la construcción.
Asimismo, podrá exigir que se le consulte en diversas fases de
la obra.
5.4 Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas
sin previo aviso a los talleres de fabricación. Durante estas visitas,
el organismo notificado podrá efectuar auditorías completas
o parciales, y deberá redactar un informe de la visita y, en su
caso, entregar un informe de la auditoría a los profesionales responsables
de la construcción.
6. Los organismos notificados publicarán periódicamente
la información pertinente con respecto a:
a)
Todas las solicitudes de examen CE recibidas.
b) Todos los certificados de examen CE expedidos.
c) Todos los certificados de examen CE denegados.
Anexo
VIII
Criterios
mínimos que deben cumplir los organismos notificados
1. El organismo, su director y el personal responsable de llevar a cabo
las operaciones de verificación deberán ser personas distintas
del diseñador, el fabricante, el proveedor o el instalador de los
constituyentes de seguridad o de los subsistemas que controlan, y distintas
también del representante de cualquiera de estas personas, ni la
persona física o jurídica que comercialice estos constituyentes
de seguridad o estos subsistemas. No podrán intervenir, ni directamente
ni como representantes, en el diseño, la fabricación, la
construcción, la comercialización, el mantenimiento o la
explotación de dichos constituyentes de seguridad o de dichos subsistemas.
Esto, sin embargo, no excluye la posibilidad de que el fabricante intercambie
información técnica con el organismo notificado.
2.
El organismo notificado y el personal responsable del control deberán
llevar a cabo las operaciones de verificación con el máximo
grado de integridad profesional y competencia técnica; no deberán
ser sometidos a ningún tipo de presión, ni se les deberá
ofrecer ningún tipo de incentivo, en particular económico,
que pueda influir en su juicio o en los resultados del control, especialmente
por parte de personas o grupos de personas que estuvieran interesados
en el resultado de las verificaciones.
3. El organismo notificado deberá disponer del personal y los medios
necesarios para poder llevar a cabo adecuadamente las tareas técnicas
y administrativas relacionadas con la labor de verificación; deberá
tener también acceso al equipo que se requiera para las verificaciones
excepcionales.
4. El personal encargado de los controles deberá poseer:
a)
Una sólida formación técnica y profesional.
b) Un conocimiento satisfactorio de los requisitos de los controles que
lleve a cabo y una experiencia adecuada en dichos controles.
c) La aptitud requerida para redactar los certificados, actas e informes
necesarios para certificar los controles efectuados.
5. Se deberá garantizar la independencia del personal encargado
del control. Su remuneración no deberá establecerse en función
del número de controles realizados ni de los resultados de dichos
controles.
6. El organismo notificado deberá suscribir un seguro que cubra
la responsabilidad civil que pueda derivarse del incumplimiento de las
obligaciones que le correspondan con arreglo a lo dispuesto en este Real
Decreto.
7. El personal del organismo estará obligado a observar el secreto
profesional en relación con toda la información que obtenga
en el desempeño de sus funciones en el marco del presente Real
Decreto o de las normas dictadas para su desarrollo.
Dicho
secreto profesional no existirá, no obstante, en relación
con los órganos administrativos competentes en materia de transporte
por cable.
Anexo
IX
Marcado
CE de conformidad
El marcado CE de conformidad estará compuesto de las iniciales
CE según el modelo siguiente:
(Modelo omitido)
En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado CE, deberán
conservarse las proporciones de este logotipo. Los diferentes elementos
del marcado CE deberán tener una misma dimensión vertical
apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm. Se autorizan
excepciones a la dimensión mínima en el caso de componentes
de seguridad de pequeño tamaño. El marcado CE irá
seguido de las dos últimas cifras del año en el que ha sido
colocado y del número de identificación del organismo notificado
que intervenga en el marco de los procedimiento s a que se refiere el
apartado 3 del artículo 9 de este Real Decreto. |