Reglamento
sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías
peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable
Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre
La Directiva 96/35/CE, del Consejo, de 3 de junio, relativa a la designación
y cualificación profesional de consejeros de seguridad para el
transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de
mercancías peligrosas, exige, como medida de seguridad preventiva,
que las empresas que realicen tales transportes y las que efectúen
operaciones de carga o descarga a ellos vinculadas habrán de disponer
de uno o varios consejeros de seguridad encargados de contribuir a la
prevención de los riesgos inherentes al transporte de mercancías
peligrosas. Con el fin de que esta obligación se establezca de
una manera homogénea en todos los Estados miembros, la citada Directiva
determina las funciones y tareas que deberán realizar los consejeros
de seguridad, la formación requerida para su desempeño y
el modelo de certificado que acredita su condición.
Este
Real Decreto incorpora la Directiva 96/35/CE al ordenamiento jurídico
interno, a cuyo efecto regula la obligación de las empresas de
transporte y de carga y descarga de mercancías peligrosas de designar
consejeros de seguridad, las funciones encomendadas a los mismos, la cualificación
profesional exigida y el procedimiento a seguir para evaluar la formación
requerida.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, previo informe de la
Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías
Peligrosas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de octubre
de 1999.
DISPONGO:
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo 1
Objeto
Las empresas que transporten mercancías peligrosas por carretera,
por ferrocarril o por vía navegable o que sean responsables de
las operaciones de carga o descarga vinculadas a dicho transporte deberán
designar, de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto, en función
del modo de transporte y de las mercancías transportadas, al menos
un consejero de seguridad encargado de contribuir a la prevención
de los riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente inherentes
a dichas actividades.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de este Real Decreto se entiende por:
a) «Empresa»: todo persona física o jurídica,
con o sin ánimo de lucro, asociación o grupo de personas
sin personalidad jurídica, así como cualquier organismo
dependiente de la Administración pública que realice transporte,
carga o descarga de mercancías peligrosas.
b)
«Consejero de seguridad para el transporte de mercancías
peligrosas», en adelante denominado «consejero»: la
persona designada por la empresa para desempeñar los cometidos
y encargarse de las funciones que se definen en el artículo 6 y
que esté en posesión del certificado de formación
que se regula en el artículo 5.
c) «Mercancías peligrosas»: las mercancías definidas
como tales en el Acuerdo Europeo sobre el transporte internacional de
mercancías peligrosas por carretera (ADR) y en el Reglamento relativo
al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas
(RID) y las prescripciones europeas, relativas al transporte internacional
de mercancías peligrosas, por vías de navegación
interior (ADN).
d)
«Actividades implicadas»: el transporte de mercancías
peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable,
con exclusión de las vías navegables nacionales no conectadas
con las de los demás Estados miembros, y las operaciones de carga
o descarga ligadas a dichos transportes.
Artículo 3
Exenciones
Este Real Decreto no será de aplicación a las empresas:
a) Cuyas actividades implicadas sean los transportes de mercancías
peligrosas efectuados por medios de transporte pertenecientes a las Fuerzas
Armadas o la Guardia Civil o que estén bajo la responsabilidad
de éstas, o
b) Cuyas actividades implicadas afecten a cantidades limitadas, por cada
unidad de transporte, situadas por debajo de los límites establecidos
por los marginales 10010 y 10011 del anexo B del Acuerdo Europeo para
el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera
(ADR).
Capítulo
II
Del
consejero de seguridad
Artículo 4
Designación
Podrán ejercer las funciones de consejero, siempre que cumplan
con los requisitos exigidos en este Real Decreto:
a) El titular o el director de la empresa.
b) Los miembros del personal de la empresa designados por el titular o
el director de aquélla.
c) Las personas no pertenecientes a la empresa o dependientes de entidades,
empresas o instituciones públicas o privadas, que estén
unidas a la empresa por una relación contractual, convenio o cualquier
otra fórmula de colaboración para desarrollar dichas actividades.
Artículo 5
Requisitos
Para poder ejercer sus funciones, el consejero deberá superar previamente
un examen sobre las obligaciones que le corresponden, y sobre las materias
recogidas en el anexo de este Real Decreto. El contenido, las modalidades
y la estructura de estos exámenes, así como el modelo del
certificado de formación que deberá expedirse una vez superados
éstos, se determinarán por Orden del Ministro de Fomento.
Artículo
6
Funciones
El consejero tendrá como cometido principal, en el ámbito
de las actividades propias de la empresa y bajo la responsabilidad de
la dirección de ésta, buscar medios y promover acciones
que faciliten la ejecución de dichas actividades, con sujeción
a la normativa aplicable y en condiciones de seguridad.
Artículo 7
Obligaciones del consejero
1. El consejero asumirá, en particular, las siguientes obligaciones:
a) Examinar el cumplimiento por la empresa de las reglas aplicables al
transporte de mercancías peligrosas.
b) Asesorar a la empresa en las operaciones relativas al transporte de
mercancías peligrosas.
c) Redactar un informe anual destinado a la dirección de la empresa,
sobre las actividades de la misma relativas al transporte de mercancías
peligrosas. Por Orden del Ministro de Fomento podrá determinarse
el contenido mínimo de estos informes.
2.
El consejero deberá encargarse, igualmente, de la comprobación
de los procedimientos y prácticas siguientes en relación
con las actividades implicadas:
a) Los procedimientos encaminados a la observancia de las reglas sobre
identificación de las mercancías peligrosas transportadas.
b) La valoración de las necesidades específicas relativas
a las mercancías peligrosas, en la adquisición de medios
de transporte.
c) Los procedimientos que permitan comprobar el material utilizado para
el transporte de mercancías peligrosas o para las operaciones de
carga o descarga.
d) Que el personal implicado de la empresa haya recibido una formación
adecuada y que dicha formación figura en su expediente.
e) La aplicación de procedimientos de urgencia adecuados en caso
de accidentes o incidentes que pueden afectar a la seguridad durante el
transporte de mercancías peligrosas o durante las operaciones de
carga o descarga.
f)
La realización de análisis y, en caso necesario, la elaboración
de partes sobre los accidentes, incidentes o infracciones graves que se
hubiesen comprobado en el curso del transporte de mercancías peligrosas,
o durante las operaciones de carga o descarga.
g) La aplicación de medios adecuados para evitar la repetición
de accidentes, incidentes o infracciones graves.
h) La observancia de las disposiciones legales y la consideración
de las necesidades específicas relativas al transporte de mercancías
peligrosas en lo referente a la elección y utilización de
subcontratistas o terceros intervinientes.
i) La comprobación de que el personal encargado del transporte
de mercancías peligrosas o de la carga y descarga de dichas mercancías
dispone de procedimientos de ejecución y de consignas detalladas.
j)
La realización de acciones de sensibilización acerca de
los riesgos ligados al transporte de mercancías peligrosas o a
las operaciones de carga o descarga de dichas mercancías.
k) La aplicación de procedimientos de comprobación con objeto
de garantizar la presencia, a bordo de los medios de transporte, de los
documentos y de los equipos de seguridad que deban acompañar a
los transportes, y la conformidad de dichos documentos y equipos con la
normativa.
l) La aplicación de procedimientos de comprobación con objeto
de garantizar la observancia de las reglas relativas a las operaciones
de carga y descarga.
3. El consejero de seguridad colaborará, cuando sea requerido,
con las autoridades de las Administraciones públicas competentes
en aquellas materias objeto de su función, especialmente en lo
relacionado con los accidentes, partes de accidentes e informes de actividad
previstos en este Real Decreto.
Artículo
8
Partes de accidentes
1. El consejero, una vez reunidos los datos pertinentes, deberá
redactar un parte de accidente, destinado a la dirección de la
empresa, cuando se haya producido un accidente en el curso de una operación
de transporte o de carga o descarga de mercancías peligrosas y
del mismo se deriven perjuicios a las personas, a los bienes o al medio
ambiente.
2. La dirección de la empresa comunicará dicho parte, en
un plazo no superior a treinta días, a la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, al Ayuntamiento del término
municipal donde se hubiera producido el evento y al órgano competente
de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio hubiera tenido lugar
el accidente. Todo ello, sin perjuicio de una posterior ampliación
de este parte.
3.
El parte de accidente no sustituirá a los informes que la empresa
deba cumplimentar de conformidad con las normas reguladoras del transporte
de mercancías peligrosas o cualquier otra legislación internacional,
comunitaria, nacional, autonómica o local.
4. Por Orden del Ministro de Fomento podrá determinarse el contenido
mínimo de los partes de accidentes.
Artículo 9
Obligaciones de las empresas
Las empresas deberán cumplir, en relación con las actividades
de los consejeros, las siguientes obligaciones:
a) Comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera y al órgano competente de la Comunidad Autónoma
en la que radique su actividad principal de las especificadas en el artículo
1, el número e identidad de sus consejeros y las áreas de
gestión que, en su caso, tuvieran encomendadas.
b)
Verificar que las personas designadas como consejeros reúnan los
requisitos exigidos en este Real Decreto y sus normas de desarrollo y
facilitar los medios precisos para que el consejero pueda desarrollar
sus actividades.
c) Remitir, durante el primer trimestre del año siguiente, el informe
anual previsto en el apartado 1 del artículo 7 a la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera y al órgano
competente de la Comunidad Autónoma, donde se haya realizado la
actividad implicada. Dicho informe se conservará durante cinco
años.
d) Someterse a las inspecciones que, al objeto de verificar el cumplimiento
de lo dispuesto en este Real Decreto, se realicen por la Administración
pública competente.
Disposiciones
adicionales
Primera
Validez de los certificados expedidos por los Estados miembros de la Unión
Europea.
Los certificados de formación profesional válidos para la
realización de las actividades del consejero emitidos por las autoridades
de los Estados miembros de la Unión Europea tendrán plena
validez en España, siempre que se observen por los titulares de
los mismos los requisitos conforme a los cuales fueron expedidos.
Segunda
Obligatoriedad de la designación de consejeros.
La obligación de las empresas de designar consejeros de seguridad
será exigible a partir del día 31 de diciembre de 1999.
Tercera
Inscripción registral.
Quienes hubieran obtenido la habilitación para actuar como consejeros
de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto, deberán
ser inscritos en la Sección de Transportes de Mercancías
Peligrosas del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades
Auxiliares y Complementarias del Transporte.
La
inscripción se efectuará por el órgano administrativo
que hubiese expedido la habilitación.
Cuarta
Aplicación de la legislación sobre riesgos laborales.
Lo dispuesto en este Real Decreto no afectará a la aplicación
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales y sus normas de desarrollo.
Disposiciones finales
Primera
Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Segunda
Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Anexo
Lista
de las materias precisas para la realización de las pruebas de
consejero de seguridad
Los conocimientos que se tendrán en cuenta para la expedición
del certificado se referirán, como mínimo, a las siguientes
materias:
I. Medidas generales de prevención y de seguridad:
1. Conocimientos de los tipos de consecuencias que puedan derivarse de
un accidente en el que estén implicadas mercancías peligrosas.
2. Conocimiento de las principales causas de accidente.
II. Disposiciones relativas al modo de transporte utilizado contenidas
en la legislación nacional, normas comunitarias, convenios y acuerdos
internacionales, y que se refieran, en particular, a:
1. Clasificación de las mercancías peligrosas:
a) Procedimiento de clasificación de las soluciones y mezclas.
b)
Estructura de la enumeración de las materias.
c) Clases de mercancías peligrosas y los principios de clasificación
de las mismas.
d) Naturaleza de las materias y objetos peligrosos transportados.
e) Propiedades fisico-químicas y toxicológicas.
2. Condiciones generales de embalaje, incluidas las cisternas y contenedores-cisterna:
a) Tipos de embalajes, codificación y marcado.
b) Requisitos relativos a los embalajes y normas relativas a las pruebas
efectuadas a los embalajes.
c) Estado del embalaje y control periódico.
3. Etiquetas e indicaciones de peligro.
a) Inscripción en las etiquetas de peligro.
b)
Colocación y eliminación de las etiquetas de peligro.
c) Señalización y etiquetado.
4. Indicaciones en la carta de porte:
a) Datos consignados en la carta de porte.
b) Declaración de conformidad del expedidor.
5. Modo de envío y restricciones en la expedición:
a) Carga completa.
b) Transporte a granel.
c) Transporte en grandes recipientes para el granel.
d) Transporte en contenedores.
e) Transporte en cisternas fijas o desmontables.
6. Transporte de pasajeros.
7. Prohibiciones y precauciones de carga en común.
8.
Separación de las materias.
9. Limitación de las cantidades transportadas y cantidades exentas.
10. Manipulación y estiba:
a) Carga y descarga (grado de llenado).
b) Estiba y separación.
11. Limpieza o desgasificación antes de la carga y después
de la carga.
12. Tripulación: formación profesional.
13. Documentos que deben llevarse a bordo:
a) Carta de porte.
b) Instrucciones escritas.
c) Certificado de autorización del vehículo.
d) Certificado de formación para los conductores de vehículos.
e) Certificado de formación relativa a la navegación interior.
f) Copia de cualquier exención.
g) Otros documentos.
14.
Consignas de seguridad: ejecución de las instrucciones y equipo
de protección del conductor.
15. Obligaciones de vigilancia: estacionamiento.
16. Reglas y restricciones de circulación o de navegación.
17. Vertidos operativos o accidentales de sustancias contaminantes.
18. Requisitos relativos al material de transporte. |