Reglamento General de Conductores.
Real
Decreto 772/1997, de 30 de mayo
El amplísimo marco del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado
por el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, exige un desarrollo
reglamentario que, en uso de la facultad conferida al Gobierno por la
disposición final de aquél, ya se ha realizado parcialmente,
entre otros, por el Reglamento general de circulación y el de procedimiento
sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial, aprobados por [os Reales Decretos 13/1992, de
17 de enero, y 320/1994, de 25 de febrero, respectivamente.
El objeto del presente Reglamento es desarrollar los artículos
5, b) y h), en lo referente, respectivamente, al canje de permisos de
conducción y al registro de conductores e infractores, 59, 60,
63, 64, 65 y 66 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuanto se refieren a
las autorizaciones administrativas para conducir, al mismo tiempo que
transponer a la normativa española la Directiva del Consejo de
las Comunidades Europeas 91/439/CEE, de 29 de julio, sobre el permiso
de conducción, modificada por las Directivas 94/72/CE, de 19 de
diciembre, y 96/47, CE, de 23 de julio.
El
contenido de dichas Directivas condiciona, sin duda, el desarrollo en
cuanto que regulan las clases y modelo del permiso de conducción,
las aptitudes de los conductores y las pruebas necesarias para verificarlas.
Dichas Directivas establecen un marco complejo en el que determinados
requisitos se configuran como rígidos, mientras que en otros supuestos
se concede a los Estados miembros flexibilidad para no incorporar algún
tipo de permiso, si bien es lo cierto que, en general, se trata de Directivas
de mínimos que permiten condiciones más restrictivas no
sólo respecto de alguna clase de permiso como por ejemplo el A
1, sino también en las aptitudes exigibles a los conductores y
en las pruebas a realizar para comprobarlas.
En
relación con las clases de permiso de conducción que la
Directiva 91/439/CEE califica como facultativas, no se ha considerado
necesario introducir la clase B1 para conducir triciclos y cuadriciclos
de motor que, según su cilindrada y masa máxima autorizadas,
pueden ser conducidos con permiso de las clases A o B.
Y en cuanto al permiso de la clase A1, en aras de la seguridad vial se
ha considerado necesario introducir un límite en la relación
potencia/peso, que es lo que, de ser desproporcionada determina realmente
la peligrosidad del vehículo, más que su potencia o su cilindrada
por sí solas.
De
cualquier forma, la mayor innovación contenida en dichas Directivas
y, por tanto, en el presente Reglamento, es el establecimiento de un auténtico
permiso de conducción de ámbito comunitaria, no precisado
de canje, que siempre es posible con carácter voluntario, aun cuando
sí de un registro cuando su titular adquiera la residencia normal
en España y, por tanto, asuma de una forma más completa
la aplicación de las normas específicas españolas.
La responsabilidad de expedir un permiso de conducción de ámbito
comunitaria aconseja, igualmente, regular con criterio restrictivo el
canje automático de permisos procedentes de países terceros
que en modo alguno se suprime, sino que se condiciona a la existencia
de convenios bilaterales, en los que pueda concretarse que las condiciones
que se exigen sean, cuando menos, análogas a las previstas en el
presente Reglamento.
Igualmente,
el respeto al modelo comunitaria de permiso de conducción establecido
ha aconsejado incorporar en otro documento, válido únicamente
a nivel nacional, todas aquellas licencias cuya regulación está
excluida del ámbito de las citadas Directivas.
El desarrollo reglamentario de las normas que el texto articulado de la
Ley dedica a los conductores exige, igualmente, establecer una nueva regulación
de la formación de los conductores de vehículos que transporten
mercancías peligrosas por carretera, en aplicación de la
Directiva 94/55/CE, de 21 de noviembre, sobre la aproximación de
las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de
mercancías peligrosas por carretera.
El presente Reglamento se estructura en cinco Títulos.
El Título I, que trata de las autorizaciones administrativas para
conducir, establece las normas generales relativas a la obligación
de disponer de la autorización administrativa siempre que se conduzcan
vehículos dotados de motor, concretando posteriormente en sus preceptos
las características de dichas autorizaciones en función
de los tipos de vehículos o su destino, a que deban aplicarse.
Se
establecen las condiciones generales de su otorgamiento, prórroga
de su vigencia y otras vicisitudes relacionadas con las autorizaciones,
incluso con aquellas que están dotadas de mayor especificidad.
Como era previsible, se distingue entre los permisos expedidos en España
y fuera de ella, con la separación procedente entre los que se
expiden en países comunitarios o en países terceros, distinguiendo,
igualmente, entre los necesarios para los conductores en tránsito
por España respecto a aquellos que establecen en ella su residencia
habitual.
La nulidad, anulabilidad, pérdida de vigencia y, en su caso, intervención
de las autorizaciones administrativas para conducir es un capítulo
esencial en el presente Título que regula las actuaciones a seguir
cuando haya existido algún vicio en el documento o en su forma
de otorgamiento, pérdida de aptitudes del conductor o, simplemente,
el transcurso del tiempo.
El
Título II regula las pruebas de aptitud para obtener autorizaciones
administrativas para conducir, determinando tanto aquéllas de carácter
psicofísico, a evaluar en centros de reconocimiento especializados,
como las de control de conocimientos, aptitudes y comportamientos que
pueden medirse en los oportunos controles, sean éstos en circuito
cerrado o en vías abiertas a la circulación general.
Sus distintos capítulos van encaminados a determinar más
detalladamente el contenido de las pruebas que se consideren adecuadas
para comprobar la aptitud de los aspirantes a conductores.
Las autoridades militares y policiales han expedido tradicionalmente permisos
para conducir sus propios vehículos que, igualmente de forma tradicional,
han podido canjearse por los equivalentes permisos de conducción
ordinarios siempre en determinadas condiciones.
Los
dos capítulos del Título III se encaminan a concretar dichas
condiciones.
El Título IV sirve de recordatorio de que, puesto que en el Reglamento
se recogen normas de obligado cumplimiento, las actuaciones contrarias
están sujetas a sanción haciendo una remisión al
artículo 67 del texto articulado de la Ley.
Por último, el Título V regula el Registro de Conductores
e infractores y las incidencias que en el mismo se anotan, amparadas en
el correspondiente deber de confidencialidad.
Las disposiciones adicionales (cinco) y las transitorias (catorce) evitan
que se produzca colisión entre las normas vigentes hasta la fecha
de su entrada en vigor y las que en el Reglamento se recogen, terminando
con una disposición final que permita, en determinadas materias,
una regulación más pormenorizada por Orden del Ministerio
del interior
Los
anejos, en número de siete, referidos fundamentalmente a modelaje,
detalle de las pruebas de aptitud psicofísica, de conocimientos,
de aptitudes y comportamientos, evaluación de unas y otras y vehículos
a utilizar en las pruebas, son de especial interés en cuanto contienen
normas para el cumplimiento de las actuaciones a practicar.
En su virtud, oídos los sectores afectados, a propuesta de los
Ministros del interior y de Sanidad y Consumo, previa aprobación
por el Ministro de las Administraciones Públicas, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 30 de mayo de 1997, DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento General de Conductores, cuyo texto se inserta
a continuación.
Disposiciones
derogatorias
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogados el capitulo XVI del Código de la Circulación,
aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, excepto el artículo
275 del mismo y los artículos 291 y 309 de dicho Código.
Disposición
derogatoria segunda.
Igualmente quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Orden de 26 de febrero de 1975, por la que se crea la Escuela de
Automovilismo de las Fuerzas de la Policía Armada y se señalan
las facultades de la misma.
b) El artículo 3 del Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto, sobre
tráfico y circulación de vehículos escolares y de
menores.
c)
Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 4 y los artículos 5
y 6 del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas
por Carretera (TPC), aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero.
d) La Orden del Ministerio del interior de 7 de octubre de 1982, por la
que se establecen las pruebas que deben realizar los menores de dieciséis
años y mayores de catorce para la obtención de licencia
que habilite para conducir ciclomotores.
e) La Orden del Ministerio del interior de 12 de junio de 1990, por la
que se regulan las pruebas de aptitud que deben realizar los solicitantes
de permiso de conducción de vehículos de motor, modificada
por las Órdenes de 17 de febrero de 1992 y 30 de junio de 1992.
Disposición
derogatoria tercera.
Se derogan asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el presente Real
Decreto.
Reglamento general de conductores
Título
I
De
las autorizaciones administrativas para conducir
Capítulo
I
Obligación
de obtener autorización administrativa previa para conducir
Artículo 1.
Permisos y licencias de conducción.
1. Con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar
los vehículos con el menor riesgo posible, la conducción
de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido
previamente autorización administrativa que se dirigirá
a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos
y habilidad necesarios para la conducción del vehículo de
que se trate.
La autorización administrativa a que se refiere el párrafo
anterior se concretará en los permisos y licencias de conducción,
sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, en su caso, sean
necesarias.
2. Se prohibe conducir por las vías y terrenos a que se refiere
el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado
por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, vehículos
a motor y ciclomotores sin haber obtenido el correspondiente permiso o
licencia de conducción.
3.
Cuando sea necesario, los permisos y licencias de conducción se
podrán sustituir, provisionalmente, por autorizaciones temporales,
las cuales surtirán idénticos efectos a los del permiso
o licencia que sustituyan.
4. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión
y llevar consigo su permiso o licencia para conducir válido y vigente
y deberá exhibirlos ante los agentes de la autoridad qué
lo soliciten.
5. La vigencia de los permisos y licencias de conducción, así
como la de las autorizaciones temporales que provisionalmente los sustituyan,
estará condicionada a que se hallen dentro del periodo al efecto
señalado en los mismos.
6. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso
o licencia de conducción expedido por un Estado miembro de la Unión
Europea.
En
el supuesto de que alguna persona esté en posesión de más
de un permiso, le será retirado el que proceda en función
de las circunstancias concurrentes para su anulación si está
expedido en España, o será remitido a las autoridades del
Estado miembro de la Unión Europea que lo hubiera expedido.
Artículo 2.
Expedición de permisos y licencias de conducción.
1. Con excepción de los que autorizan a conducir vehículos
de las Fuerzas Armadas y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil
y de la Policía, los permisos y licencias de conducción,
así como las autorizaciones administrativas de carácter
temporal que provisionalmente los sustituyan, serán expedidos por
las Jefaturas Provinciales de Tráfico.
2.
Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y contenido
reglados y su concesión quedará condicionada a la verificación
de que los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica
y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos
para su obtención que se determinan en este Reglamento.
3. La concesión de los permisos y las licencias de conducción,
así como la de cualquier otra autorización o documento que
habilite para conducir, conlleva, por parte del titular, el deber de conducir
con sujeción a las menciones, adaptaciones, restricciones y otras
limitaciones en personas, vehículos o de circulación que,
en su caso, figuren en la correspondiente autorización o documento.
4.
Las menciones, adaptaciones restricciones y otras limitaciones a que se
refiere el apartado anterior, se determinarán por el Ministerio
del interior a propuesta de la Dirección General de Tráfico
y se harán constar en el permiso o licencia de conducción
en forma codificada conforme se indica en el anexo 1.2, d), del presente
Reglamento.
Capitulo II
Del
permiso de conducción
Artículo 3.
Modelo.
El permiso de conducción se ajustará al modelo comunitario
que se publica como anexo I de este Reglamento.
Artículo 4.
Datos que han de constar en el permiso de conducción.
Los datos que han de constar en el permiso de conducción son los
que se indican en el anexo I de este Reglamento.
Artículo 5.
Clases de permiso de conducción.
1. Los permisos de conducción expedidos por las Jefaturas Provinciales
de Tráfico, con expresión de las categorías de vehículos
a cuya conducción autorizan, serán de las siguientes clases:
A 1: motocicletas ligeras sin sidecar con una cilindrada máxima
de 125 centímetros cúbicos, una potencia máxima de
11 kilovatios (KW) y una relación potencia/peso no superior a 0,11
kilovatios/kilogramo (KW/Kg).
A:
motocicletas, con o sin sidecar. Triciclos y cuadriciclos de motor.
B: Automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de
3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor,
no exceda de nueve.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque
cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
Conjunto de vehículos acoplados compuestos por un vehículo
automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase
B y un remolque, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto
no exceda de 3.500 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque
no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor.
B
+ E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo
automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase
B y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos,
siempre que el conjunto no pueda ser conducido con un permiso de la clase
B.
C1: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500
kilogramos y no sobrepase los 7.500 kilogramos y cuyo número de
asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque
cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
C1
+ E: conjuntos de vehículos acoplados compares tos por un vehículo
automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase
C1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos,
siempre que la masa máxima autorizada del conjunto así formado
no exceda de 12.000 kilogramos y que la masa máxima autorizada
del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo
tractor.
C: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500
kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor,
no exceda de nueve.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque
cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
C
+ E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo
automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase
C y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.
D 1: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número
de asientos, incluido el del conductor, sea superior a nueve y no exceda
de diecisiete.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque
cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
D1 + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo
automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase
D1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos
siempre que:
Por
una parte, la masa máxima autorizada del conjunto así formado
no exceda de 12.000 kilogramos y la masa máxima autorizada del
remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo
tractor.
Por otra, que el remolque no se utilice para el transporte de personas.
D: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número
de asientos incluido el del conductor sea superior a nueve.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque
cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
D + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo
automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase
D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.
2.
Todas las clases de permiso de conducción de que, en su caso, sea
titular una persona deberán constar en un único documento.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo
para el permiso de la clase A, los términos «triciclo»
y «cuadriciclo» designarán, respectivamente, todos
los vehículos automóviles, de tres o cuatro ruedas que,
teniendo autorizada su conducción con el permiso de la clase B,
estén concebidos para rodar a una velocidad máxima superior
a 45 kilómetros por hora o que estén equipados con un motor
de combustión interna y encendido por mando de una cilindrada superior
a 50 centímetros cúbicos o cualquier otro motor de potencia
equivalente.
La
masa en vacío no deberá sobrepasar los 550 kilogramos.
La masa en vacío de los vehículos propulsados por electricidad
se calculará sin tener en cuenta la masa de las baterías.
Artículo 6.
Condiciones de expedición, obtención y validez de los permisos
de conducción.
1. La expedición de los permisos de conducción que a continuación
se indican estará supeditada a las condiciones siguientes:
a) El permiso de las clases C 1, C, D 1 y D sólo podrán
expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de
la clase B.
b) El permiso de las clases B + E, C1 + E, C+ E, D1 + E y D + E sólo
podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso
en vigor de las clases B, C 1, C, D1 o D, respectivamente.
2.
La obtención de los permisos de conducción que a continuación
se indican implicará la concesión de los siguientes:
a) La del permiso de la clase A implica la concesión del de la
clase A1.
b) La del permiso de la clase C implica la concesión del de la
clase C1; la del de la clase D la concesión del de la clase D 1.
c) La del permiso de las clases C1, C+E, C+E, D1 + E o D + E implica la
concesión del de la clase B + E.
d) La del permiso de la clase C1 + E implica la concesión del de
la clase D 1 + E sólo cuando su titular esté en posesión
del de la clase D 1.
e)
La del permiso de la clase C + E implica la concesión del de la
clase C 1 + E.
f) La del permiso de la clase C + E implica la concesión de los
de las clases D1 + E y D + E sólo cuando su titular posea el de
las clases D 1 o D.
g) La del permiso de las clases D 1 + E o D + E implica la concesión
del de la clase C1 + E sólo cuando su titular posea el de la clase
C 1. 3. La obtención de los permisos de conducción que a
continuación se indican no implicará la concesión
de los siguientes:
a.- La del permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E C, C+ E, D1, D1
+ E, D o D + E no implica la concesión del de las clases A1 y A.
b.-
La del permiso de las clases D1 o D no implica la concesión del
de las clases C1 y C.
c.- La del permiso de las clases D1 + E o D + E no implica la concesión
del de la clase C+ E aunque su titular esté en posesión
del de la clase C.
h.- La de los permisos de las clases C1 y D1 implica la concesión
de la autorización a que se refiere el apartado
7.3 de este Reglamento.
4. El permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D 1, D 1 +
E, D y D + E no autoriza a conducir motocicletas de dos ruedas, con o
sin sidecar.
5.
Para conducir vehículos automóviles destinados al transporte
de mercancías en los que, excepcionalmente, se autorice el transporte
de personas en número superior a nueve, incluido el conductor,
se requerirá, además del permiso requerido por el vehículo
de que se trate, el de la clase D o D1 según que, respectivamente,
el número de personas transportadas, incluido el conductor, exceda
o no de diecisiete.
6. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos
de los mismos, cuya velocidad máxima autorizada no exceda de cuarenta
kilómetros por hora, se requerirá permiso de la clase B.
Cuando la velocidad máxima autorizada de dichos vehículos
exceda de cuarenta kilómetros por hora, se requerirá el
permiso que corresponda a su masa máxima autorizada.
Para
conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos de
los mismos que transporten personas se requerirá permiso de la
clase B cuando el número dé personas transportadas, incluido
el conductor, no exceda de nueve, de la clase D1 cuando exceda de nueve
y no exceda de diecisiete y de la clase D cuando exceda de diecisiete.
7. Los vehículos especiales agrícolas autopropulsados o
conjuntos de los mismos, cuya masa o dimensiones máximas autorizadas
no excedan de los límites establecidos en el Reglamento de Vehículos
para los vehículos ordinarios, se podrán conducir con el
permiso de la clase B o con la licencia de conducción a que se
refiere el párrafo c) del artículo 11.1 del presente Reglamento
si el número de personas transportadas no es superior a cinco,
incluido el conductor.
Para
conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados
o conjuntos de los mismos que tengan una masa o dimensiones máximas
autorizadas superiores a las indicadas en el párrafo anterior o
que transporten personas en número superior a cinco, se requerirá
permiso de la clase B cuando el número de personas transportadas,
incluido el conductor, no exceda de nueve, el de la clase D1 cuando exceda
de nueve y no exceda de diecisiete, y el de la clase D cuando exceda de
diecisiete.
8. Los ciclomotores y los vehículos para personas con movilidad
reducida (coches de minusválido), se podrán conducir con
permiso de las clases A1, A y B o con la licencia de conducción
a que se refieren, respectivamente, los párrafos a) y b) del artículo
11.1 de este Reglamento.
9.
Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido para la
conducción de autobuses.
Artículo 7.
Edad requerida para obtener permiso de conducción.
1. La edad mínima requerida para obtener permiso de conducción
será la siguiente:
a) Dieciséis años cumplidos para el permiso de la clase
A1. b) Dieciocho años cumplidos para:
1.° El permiso de la clase A.
No obstante, la autorización para conducir motocicletas con una
potencia superior a 25 kilovatios (KW) o una relación potencia/peso
superior a 0,16 kilovatios/kilogramo (KW/Kg) (o motocicletas con sidecar
con una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo),
estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima
de dos años en la conducción de motocicletas de características
inferiores a las anteriormente indicadas, pero superiores a las de las
motocicletas que autoriza a conducir el permiso de la clase A1. 2.°
El permiso de las clases B y B + E.
3.°
El permiso de las clases C1, C1 + E, C y C + E.
No obstante, para obtener permiso de la clase C a los dieciocho años
será requisito imprescindible que el solicitante sea titular de
un certificado de aptitud profesional reconocido por uno de los Estados
miembros de la Unión Europea que acredite haber completado una
formación específica, superior a la normalmente exigida,
como conductor para el transporte de mercancías por carretera.
De no ser titular del mencionado certificado, el permiso de la clase C
no se podrá obtener hasta los veintiún años cumplidos.
c) Veintiún años cumplidos para el permiso de las clases
D1, D1 +E, D y D + E.
2. Para que el permiso de las clases D1 o D autorice a conducir autobuses
en trayectos de largo recorrido, entendiendo por tales aquellos cuyo radio
de acción sea superior a cincuenta kilómetros alrededor
del punto en que se encuentre normalmente el vehículo, será
necesario que el solicitante acredite experiencia en la conducción,
durante al menos un año, de vehículos destinados al transporte
de mercancías de más dé 3.500 kilogramos de masa
máxima autorizada o de autobuses en trayectos de corto recorrido,
o ser titular de un certificado de aptitud profesional, reconocido por
uno de los Estados miembros de la Unión Europea, que acredite haber
completado una formación específica, superior a la normalmente
exigida, como conductor para el transporte de viajeros por carretera.
De
no acreditarse la experiencia en la conducción o la formación
específica que se indica en el párrafo anterior, el permiso
de las clases D1 o D, a partir de su expedición, únicamente
autorizará a conducir autobuses en trayectos de corto recorrido,
entendiendo por tales aquellos cuyo radio de acción no sea superior
a cincuenta kilómetros alrededor del punto en que se encuentre
normalmente el vehículo.
Dicha limitación se hará constar en el permiso.
3. Para conducir con el permiso de la clase B vehículos prioritarios
cuando circulen en servicio urgente, vehículos que realicen transporte
escolar cuando transporten escolares y vehículos destinados al
transporte público de viajeros en servicio de tal naturaleza, todos
ellos con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos
y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda
de nueve, será necesario tener una experiencia, durante al menos
un año, en la conducción de vehículos a que autoriza
dicho permiso y superar las pruebas de control de conocimiento que se
indican en el artículo 51.3 de este Reglamento.
El
año de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior
podrá ser sustituido por un certificado que acredite haber realizado
un curso y completado una formación específica, teórica
y práctica en un centro de formación de conductores autorizado
para ello, y la superación de las pruebas de control de conocimientos
y las de control de aptitudes y comportamientos que se indican en los
artículos 51.3, 52.3 y 53.1 de este Reglamento. El curso que a
tal efecto se imparta se ajustará al programa que se establezca
por el Ministro del Interior, a propuesta de la Dirección General
de Tráfico.
Capitulo III
De
la licencia de conducción
Artículo 8.
Licencia de conducción.
Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados,
ciclomotores y coches de minusválidos se exigirá estar en
posesión de la correspondiente licencia de conducción, salvo
que se posea el permiso a que se refieren los apartados 7, párrafo
primero, y 8 del artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 9.
Modelos de licencia de conducción.
La licencia de conducción se ajustará al modelo que se publica
como anexo II de este Reglamento.
Artículo 10.
Datos que han de constar en la licencia de conducción.
Los datos que han de constar en la licencia de conducción son los
que se indican en el anexo II de este Reglamento.
Artículo 11.
Clases de Licencia de conducción.
1.
La licencia de conducción, teniendo en cuenta los vehículos
a cuya conducción autoriza, será de las siguientes clases:
a) Para conducir ciclomotores.
b) Para conducir vehículos para personas de movilidad reducida
(coches de minusválido).
c) Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados
y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas
no excedan de los límites establecidos para los vehículos
ordinarios.
2. Si una persona fuera titular de más de una clase de licencia
de conducción, todas ellas deberán constar en un único
documento.
Artículo 12.
Edad requerida para obtener licencia de conducción.
1. La edad mínima requerida para obtener licencia de conducción
será la siguiente:
a) Catorce años cumplidos para la que autoriza a conducir ciclomotores
y para la que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad
reducida (coches de minusválido).
b)
Dieciséis años cumplidos para la que autoriza a conducir
vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos
de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan
de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a) anterior hasta los dieciséis
años cumplidos la licencia río autorizará a conducir
los correspondientes vehículos cuando transporten viajeros.
Artículo 13.
Retirada de la licencia de conducción.
1. La licencia de conducción, cualquiera que sea su clase, perderá
su validez cuando su titular obtenga permiso de la clase B, y la que autoriza
a conducir ciclomotores o coches de minusválido cuando su titular
obtenga el de la clase A1 o A.
2.
La licencia deberá ser entregada por su titular en la Jefatura
Provincial de Tráfico que expida el permiso en el momento de la
entrega de éste.
Capitulo
IV
Disposiciones
comunes aplicables a permisos y licencias de conducción
Sección 1.ª
Requisitos y documentación exigidos para obtener permiso o licencia
de conducción
Artículo 14.
Requisitos exigidos para obtener permiso o licencia de conducción.
1. Para obtener un permiso o licencia de conducción se requerirá:
a) Tener la residencia normal en España o, de ser estudiante demostrar
la calidad de tal durante un período mínimo continuado de
seis meses en territorio español, y haber cumplido la edad requerida.
b) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión
o intervención del que se posea, ya se haya acordado en vía
judicial o administrativa.
c)
Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas en relación
con la clase del permiso o licencia que se solicite.
d) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en
las pruebas teóricas y prácticas que, en relación
con cada clase de permiso o licencia, se determinan en el Título
II de este Reglamento.
2. Los que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o funcional
que les incapacite para obtener permiso o licencia de conducción
de carácter ordinario podrán obtener licencia o permiso
extraordinarios sujetos a las condiciones restrictivas que en cada caso
procedan.
Artículo 15.
Solicitud de permiso o licencia de conducción y documentación
a presentar con la misma.
1.
La expedición de permiso o licencia de conducción deberá
interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee
obtener, utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará
dicho organismo.
2. Con la solicitud, suscrita por el interesado, deberán presentarse
los siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, o, en su caso,
del pasaporte, del documento de identificación de extranjeros (NIE)
que acredite su residencia normal o condición de estudiante en
España durante el período exigido, en unión de los
documentos originales que serán devueltos una vez cotejados.
b) informe de aptitud psicofísica, expedido por un centro de reconocimiento
de conductores autorizado, al que se hallará adherida una fotografía
actualizada del solicitante.
Dicho
informe podrá ser suplido o completado por el reconocimiento efectuado
por los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma
cuando la Jefatura Provincial de Tráfico así lo acuerde
en los supuestos en que, con ocasión de la práctica de las
pruebas de aptitud para obtener licencia o permiso o en cualquier otro
momento del procedimiento, se adviertan en el aspirante indicios racionales
de deficiencias psicofísicas que lo aconsejen.
c) Dos fotografías actualizadas, de 35 por 25 milímetros,
iguales a la que se halle adherida al informe de aptitud psicofíca
a que se hace referencia en el párrafo anterior.
d)
Declaración por escrito de no hallarse privado por resolución
judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores,
ni sometido a intervención o suspensión del que se posea,
ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.
e) Declaración por escrito de no ser titulares de otro permiso
o licencia de conducción, ya sea expedido en España o en
otro país comunitario, de igual clase que el solicitado.
f) Fotocopia del permiso o licencia de conducción que, en su caso,
posea, ya sea expedido en España o en otro país comunitario,
acampanado del documento original que será devuelto una vez cotejado.
3. El permiso o licencia de conducción a que se refiere el apartado
2, párrafo f), de presente artículo, perderá su validez
cuando su titular obtenga el permiso solicitador.
Dicho
documento deberá ser entregado por su titular, con carácter
previo a la recepción del permiso expedido, en la Jefatura Provincial
de Tráfico que, si fuera comunitario, lo remitirá al Estado
miembro de la Unión Europea que lo hubiera expedido.
Sección 2.ª
Vigencia de permisos y licencias de conducción
Artículo 16.
Vigencia.
1. El permiso de conducción de las clases C 1, C + E, C, C+ E,
D1, D1 + E, D y D + E y la autorización para conducir los vehículos
a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento, tendrán
un período de vigencia de cinco años mientras su titular
no cumpla los cuarenta y cinco años de edad, de tres años
si los sobrepasa sin rebasar los sesenta, y de dos años a partir
de esta edad.
2.
El permiso de las clases restantes y la licencia de conducción,
cualquiera que sea su clase, tendrán un período de vigencia
de diez años hasta que su titular cumpla los cuarenta y cinco años
de edad, de cinco años hasta que cumpla los setenta, y de dos años
a partir de esa edad.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores el período
normal de vigencia de las diversas clases dé permiso y licencia
de conducción podrá reducirse si, al tiempo de su concesión
o prórroga de su vigencia, se comprueba que el titular padece enfermedad
o deficiencia que, si bien de momento no impide aquélla, es susceptible
de agravarse.
4. El permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiese vencido
no autoriza a su titular a conducir.
5.
La utilización de un permiso o licencia cuya vigencia hubiese vencido
dará lugar a su intervención inmediata por la autoridad
o sus agentes, que lo remitirán a la Jefatura Provincial de Tráfico
correspondiente.
De no solicitarse por su titular la prórroga de vigencia en el
plazo que se indica en el apartado 3 del artículo 17 de este Reglamento,
o de ser improcedente la misma, el permiso intervenido perderá
su eficacia.
Artículo 17.
Prórroga de la vigencia.
1. La vigencia de los permisos y licencias de conducción será
prorrogable, por los períodos respectivamente señalados
en el artículo anterior, por las Jefaturas Provinciales de Tráfico,
previa solicitud de los interesados, para la que utilizarán el
impreso que a tales efectos proporcionarán dichos organismos, y
una vez hayan acreditado que conservan las aptitudes psicofísicas
exigidas para obtener el permiso o licencia de que se trate.
2.
A la solicitud, que deberá estar suscrita por el interesado y presentarse
antes de expirar el período de vigencia, sé acompañarán
el permiso o licencia de conducción cuya vigencia se pretenda prorrogar
y los documentos que se indican en el apartado 2, párrafos a),
b) y c), del artículo 15 de este Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de un
permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiera caducado
podrá obtener su prórroga, quedando dispensado de realizar
las pruebas de control de conocimientos y las de control de aptitudes
y comportamientos en los siguientes casos:
a) Cuando la solicitud y documentos a que se refiere el apartado 2 del
presente artículo se presenten en el plazo máximo de cuatro
años, contado desde la fecha en que caducó la vigencia del
permiso o licencia que se pretende prorrogar.
b)
Cuando se trate de un permiso de conducción expedido en España,
cuya vigencia hubiera caducado durante la permanencia de su titular en
un Estado que no pertenezca a la Unión Europea o no forme parte
del Espacio Económico Europeo o con el que España no tenga
suscrito un Convenio internacional sobre canje de permisos de conducción,
donde hubiera adquirido su residencia normal y obtenido otro permiso de
conducción, y no sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo
a) anterior, se podrá solicitar la prórroga del permiso
español siempre que el obtenido en alguno de dichos Estados se
encuentre en vigor, su titular acredite haber establecido de nuevo su
residencia normal en territorio español y a la solicitud acompañe
los documentos que se indican en el apartado 2, párrafos a), b),
c), d) y e), del artículo 15 de este Reglamento, el permiso de
conducción obtenido fuera de España, una declaración
expresa de su titular responsabilizándose de su autenticidad, validez
y vigencia de dicho permiso y, en su caso, la traducción oficial
del mismo al castellano, entendiéndose por tal la realizada conforme
se indica en el apartado 1, párrafo b), del artículo 30
de este Reglamento.
Transcurrido
el plazo de cuatro años o el de vigencia del permiso obtenido en
alguno de los Estados citados en el párrafo anterior, en ningún
caso procederá la prórroga, pudiendo obtenerse un nuevo
permiso o licencia, previa superación de las pruebas de aptitud
establecidas.
4. Los titulares de permiso o licencia de conducción expedidos
en España que en la fecha de vencimiento de la vigencia señalada
en los mismos se encuentren en el extranjero, bien en algún país
miembro de la Unión Europea en el que no hayan adquirido la residencia
normal o bien en otro país, podrán solicitar la prórroga
de su vigencia de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico.
A la solicitud acompañarán fotocopia del documento nacional
de identidad en vigor, si lo tuvieran, y, en su defecto, del certificado
de nacionalidad si el solicitante es español o de otro documento
que acredite su identidad si es extranjero, el permiso o licencia de conducción
cuya vigencia se pretenda prorrogar, dos fotografías actualizadas
y de características análogas a las de las indicadas en
el apartado 2, párrafo c), del artículo 15 de este Reglamento
y el informe de aptitud psicofísica a que se refiere el párrafo
b) del mismo apartado y artículo.
Dicho
informe de aptitud deberá ser expedido por un médico del
país donde se encuentre el interesado y estar visado por la Misión
Diplomática u Oficina Consular de España en dicho país.
Sección 3.ª
Variación de datos y duplicados de permisos o licencias de conducción
Artículo 18.
Variación de datos.
Cualquier variación de los datos que figuran en el permiso o licencia
de conducción deberá ser comunicada por su titular dentro
del plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca,
a la Jefatura Provincial de Tráfico la que, previos los trámites
oportunos, lo pondrá en conocimiento del Registro de Conductores
e infractores.
Artículo 19.
Duplicados.
1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los
interesados, para lo que utilizarán el impreso que a tal efecto
proporcionarán dichos organismos, podrán expedir duplicados
de permiso o licencia de conducción en caso de sustracción,
extravío o deterioro del original.
También deberán expedir duplicados cuando los titulares
comuniquen haber cambiado de domicilio o variado los datos a que se refiere
el artículo 18 de este Reglamento.
2. A la solicitud de duplicado se acompañarán los siguientes
documentos:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso,
del pasaporte, del documento de identificación de extranjeros (NIE)
que acredite tener la residencia normal en España o la condición
de estudiante durante el período mínimo exigido en unión
de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados,
y dos fotografías actualizadas de 35 por 25 milímetros,
en todos los supuestos mencionados en el apartado anterior.
b)
Fotocopia del documento que acredite haber denunciado el hecho, en los
supuestos de solicitud de duplicado por extravío o sustracción
del original.
c) El permiso o licencia de conducción original en los casos de
solicitud de duplicado por deterioro, cambio de domicilio o variación
de datos y, en estos dos últimos supuestos, además, el documento
que acredite el cambio de domicilio o la variación de los datos
que figuran en el permiso o licencia.
3. El titular de un permiso o licencia de conducción al que se
le hubiera expedido duplicado por sustracción o extravío
deberá devolver el original del mismo, cuando lo encuentre, a la
Jefatura Provincial de Tráfico que lo hubiere expedido.
4.
La posesión del permiso o licencia original y de un duplicado de
los mismos dará lugar a la recogida inmediata del original para
su remisión a la Jefatura Provincial de Tráfico que, de
resultar falsa la causa alegada para obtener el duplicados, dará
cuenta del hecho a la autoridad judicial por si pudiera ser determinante
de responsabilidad penal.
Sección 4.ª
Disposiciones comunes aplicables a la solicitudes de obtención
prórroga de vigencia y duplicado de permiso o licencia de conducción
Artículo 20.
Actuación de la Jefatura Provincial de Tráfico.
1. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud
de obtención, prórroga de vigencia, duplicado, comunicación
de cambio de domicilio o variación de datos y los documentos requeridos
previas las actuaciones pertinentes, concederá o denegará,
según proceda, lo solicitado.
2.
La privación por resolución judicial del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores, la intervención, medida
cautelar o suspensión del permiso o licencia que se posea, tanto
se hayan acordado en vía judicial o administrativa, serán
causa para denegar la expedición, prórroga de vigencia,
duplicado o variación de datos del permiso o licencia que no procederá
hasta que se haya cumplido la pena o sanción o levantado la intervención
o medida cautelar.
Capítulo V
De
los permisos de conducción expedidos en otros países
Sección 1.ª
De los permisos expedidos en estados miembros de la union europea
Artículo 21.
Validez en España de los permisos expedidos en otros Estados miembros
de la Unión Europea.
Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros de
la Unión Europea con arreglo a la normativa comunitaria mantendrán
su validez en España en las condiciones en que hubieran sido expedidos
en su lugar de origen, con la salvedad de que la edad requerida para la
conducción corresponderá a la exigida para obtener el permiso
español equivalente.
Artículo 22.
Inscripción de permisos expedidos en Estados miembros de la Unión
Europea en el Registro de Conductores e Infractores.
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el titular
de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro establezca
su residencia normal en España, si conduce o pretende conducir
dispondrá de un plazo de seis meses, contado desde la fecha en
que su titular obtuvo la formalización (o documentación)
de su residencia normal, para interesar en cualquier Jefatura Provincial
de Tráfico la introducción de los datos del permiso en el
Registro de Conductores e infractores a que se refiere el artículo
5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto
legislativo 339/1990 de 2 de marzo.
2.
La jefatura Provincial de Tráfico anotará sobre el permiso
todas las menciones necesarias para su gestión y, en especial,
el lugar de residencia habitual de su titular en España.
Artículo 23.
Efectos de la inscripción en el Registro.
1. A partir de la fecha de introducción de los datos del permiso
en el registro, su titular quedará sometido al reconocimiento de
sus aptitudes psicofísicas en los mismos períodos previstos
en el artículo 16 de este Reglamento para los permisos expedidos
en España.
2. Los reconocimientos a que se refiere el apartado anterior se deberán
acreditar en la Jefatura Provincial de Tráfico, que registrará
el dato y advertirá al interesado de la fecha antes de la cual
deberá someterse al siguiente reconocimiento y acreditar de nuevo
este hecho, fecha que se hará constar en su permiso.
Artículo
24.
Permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea que
no habilitan para conducir en España.
No habilitan para conducir en España:
a) Los permisos cuyo titular hubiere infringido la obligación de
registrar sus datos en una Jefatura Provincial de Tráfico, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 22 de este Reglamento, hasta el
momento que lo haga.
b) Los permisos cuyo titular no se hubiera sometido al reconocimiento
de sus aptitudes psicofísicas en el plazo indicado por la Jefatura
Provincial de Tráfico correspondiente, hasta el momento que lo
haga.
Si hubiera transcurrido un plazo superior al de cuatro años, contado
desde la fecha en que debió pasar el último reconocimiento,
el permiso no será válido para conducir en España,
circunstancia que se hará constar en el mismo y en el registro.
c)
Los permisos cuyo titular no supere el correspondiente reconocimiento,
inscripción que igualmente se hará constar en el permiso
y en el registro.
d) Los permisos cuyo período de vigencia hubiera vencido.
Artículo 25.
Sustitución del permiso expedido en un Estado miembro de la Unión
Europea en caso de sustracción, extravío o deterioro del
original por el correspondiente español.
1. En caso de sustracción, extravío o deterioro del original,
el titular de un permiso.
expedido en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga su
residencia normal en España y haya interesado la introducción
de los datos de su permiso en el Registro de Conductores e infractores,
podrá solicitar la expedición de un duplicado en cualquier
Jefatura Provincial de Tráfico que lo otorgará en bases
a la información registra! que posea, completada, de ser necesario,
con un certificado extendido por las autoridades competentes del Estado
miembro en que se haya expedido el permiso inicial.
A
la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos
exigidos en los párrafos a), b) y c) del artículo 19.2 de
este Reglamento.
Cuando el hecho se produzca antes de transcurrir el plazo establecido
en el artículo 22 de este Reglamento o cuando, habiendo transcurrido,
no se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en dicho precepto, la expedición
del duplicado quedará subordinada a que el interesado aporte un
certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro
que haya expedido el permiso inicial.
2. La Jefatura Provincial de Tráfico procederá de oficio
a la sustitución de un permiso cuando, por las características
de éste, agotamiento de espacios u otras circunstancias, fuese
imposible anotar los datos necesarios para su gestión de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento.
3.
El titular de un permiso de conducción al que se le hubiera expedido
duplicado por sustracción o extravío deberá devolver
el original del mismo, cuando lo encuentre a la Jefatura Provincial de
Tráfico que hubiere expedido él duplicado, la cual procederá
conforme se indica en el artículo 29 de este Reglamento.
Artículo 26.
Canje del permiso expedido en un Estado miembro de la Unión Europea
por otro español equivalente.
El titular de un permiso de conducción vigente expedido por un
Estado miembro de la Unión Europea que haya establecido su residencia
normal en España, en cualquier momento podrá solicitar el
canje de su permiso de conducción por otro español equivalente.
Artículo 27.
Solicitud de canje.
1.
El canje del permiso de conducción deberá interesarse de
la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, utilizando
para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho
organismo.
2. A la solicitud de canje, suscrita por el interesado, se acompañarán
el permiso que se pretende canjear, copia o fotocopia del mismo y los
documentos exigidos en el apartado 2, párrafos a), c), d) y e)
del artículo 15 de este Reglamento.
3. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud,
después de comprobar, en su caso, la autenticidad, validez y vigencia
del permiso presentado, concederá o denegará, según
proceda, el canje solicitado.
4.
La resolución a que se refiere el apartado anterior, con indicación
del Estado miembro que haya expedido el permiso, los datos de éste
y su titular, se hará constar en el Registro de Conductores e infractores.
Artículo 28.
Canje de oficio.
1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico procederán, si
fuera necesario, al canje de oficio de los permisos de conducción
expedidos en otros Estados miembros cuando a consecuencia de la aplicación
de la normativa española a sus titulares, sea necesario imponer
adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos
o de circulación durante la conducción.
2. Para poder efectuar el canje de oficio será necesario que el
titular del permiso tenga su residencia normal en España.
3. Será de aplicación al canje de oficio lo dispuesto en
el apartado 4 del artículo 27 de este Reglamento.
Artículo
29.
Remisión del permiso sustituido o canjeado.
Efectuada la sustitución o el canje o expedido el duplicado, el
permiso sustituido o canjeado será remitido por la Jefatura Provincial
de Tráfico a las autoridades competentes del Estado miembro que
lo haya expedido, indicando las causas.
Sección 2.ª
De los permisos expedidos en paises no comunitarios
Artículo 30.
Permisos válidos para conducir en España y canje de los
mismos.
1. Son válidos para conducir en España los siguientes permisos
de conducción:
a) Los nacionales de otros países que estén expedidos de
conformidad con el anexo 9 de la Convención de Ginebra, de 19 de
septiembre de 1949, o con el anexo 6 de la Convención de Viena,
de 8 de noviembre de 1968, o que difieran de dichos modelos únicamente
en la adopción o supresión de rúbricas no esenciales.
b)
Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano
o vayan acompañados de una traducción oficial al mismo.
Se entenderá por traducción oficial la realizada por los
intérpretes jurados, por los Cónsules de España en
el extranjero, por los Cónsules en España del país
que haya expedido el permiso, o por el Real Automóvil Club de España.
c) Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el
modelo del anexo 10 de la Convención de Ginebra, de 19 de septiembre
de 1949, o de acuerdo con el modelo del anexo E de la Convención
internacional de París, de 24 de abril de 1926, si se trata de
naciones adheridas a este Convenio que no hayan suscrito o prestado adhesión
al de Ginebra.
d)
Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales
y bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones
que se indique en los mismos.
2. La validez de los permisos a que se refiere el apartado anterior estará
condicionada a que se hallen dentro del período de vigencia señalado
en los mismos, su titular tenga la edad requerida en España para
la obtención del permiso español equivalente y, además,
a que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo,
contado desde que sus titulares adquieran su residencia normal en España,
salvo que, tratándose de los permisos a que se refiere el párrafo
d) del apartado anterior, se haya establecido otra norma en el correspondiente
convenio.
3. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, los permisos
a que se refiere el apartado 1 carecerán de validez para conducir
en España y, si sus titulares desean seguir conduciendo, deberán
obtener permiso español previa comprobación de los requisitos
y superación de las pruebas correspondientes, salvo que en el convenio
a que se refiere el apartado anterior esté autorizado el canje.
4.
En el supuesto de que el canje esté autorizado en el Convenio,
a la solicitud de canje, suscrita por el interesado, se acompañarán
los documentos que se indican en el apartado 2, párrafos a), b),
c), d) y e), del artículo 15 de este Reglamento, el permiso que
se pretende canjear, una declaración expresa de su titular responsabilizándose
de la autenticidad, validez y vigencia del permiso y, en su caso, la traducción
oficial del mismo al castellano, entendiendo por tal la realizada conforme
se indica en el apartado 1, párrafo b), de presente artículo.
En caso de que el permiso ofrezca dudas, la Jefatura Provincial de Tráfico
podrá solicitar del interesado la aportación de un informe
emitido por el Real Automóvil Club de España en el que se
enjuicie su validez y vigencia, y se especifique los vehículos
a cuya conducción autoriza y demás características
del permiso.
5.
La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud,
previos los trámites que estime oportunos, concederá o denegará,
según proceda, el canje solicitado circunstancia que con indicación
del país que haya expedido el permiso, los datos de éste
y de su titular, se hará constar en el Registro de Conductores
e Infractores.
6. En el permiso español expedido como consecuencia del canje,
así como en las sucesivas prórrogas de vigencia, duplicados
o cualquier otro trámite del mismo, se hará constar la circunstancia
de que procede de otro permiso expedido en un país no comunitario.
Sección 3.ª
Permiso de conducción de los diplomáticos acreditados en
españa
Artículo
31.
Obtención de permiso de conducción español.
1. Los miembros de las Misiones Diplomáticas de las Oficinas Consulares
y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España
de países no comunitarios acreditados en España, así
como sus ascendientes, descendientes y cónyuge, siempre que sean
titulares de un permiso equivalente, podrán obtener cualquiera
de los permisos enumerados en el artículo 5 de este Reglamento
sin necesidad de abonar tasas ni realizar las correspondientes pruebas
de aptitud para verificar sus conocimientos teóricos y prácticos,
a condición de reciprocidad.
2. A la solicitud se acompañarán, además de los documentos
a que se refiere el apartado 2, párrafos a), b) y c), del artículo
15 de este Reglamento, justificación de que son titulares de permiso
de conducción válido equivalente al que solicitan.
3.
La solicitud se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores que,
previa comprobación de que concurren los requisitos exigidos, la
remitirá, en unión de la documentación requerida,
en el plazo de un mes a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid
para su tramitación.
4. Será de aplicación a estos permisos lo establecido en
los apartados 4, 5 y 6 del artículo 30 de este Reglamento.
Capítulo VI
Otras
autorizaciones administrativas para conducir
Sección 1.ª
Conductores de vehiculos que realicen transporte escolar o de menores
Artículo 32.
Autorización especial.
1. La conducción de vehículos que realicen transporte escolar
o de menores, entendiendo por tales los que se determinan en la legislación
de transportes, queda sometida, además del correspondiente permiso,
a la obtención de una autorización especial que habilite
para ello.
2. Se prohíbe conducir vehículos que realicen transporte
escolar o de menores sin haber obtenido la correspondiente autorización
especial que el conductor deberá poseer y llevar consigo, en unión
del correspondiente permiso de conducción ordinario, cuando conduzca
los mencionados vehículos y exhibirla ante la autoridad o sus agentes
cuando lo soliciten.
3.
La vigencia de la autorización especial estará condicionada
a que se halle dentro del período al efecto señalado en
la misma.
4. Para obtener la autorización especial será necesario:
a) Estar en posesión del permiso de conducción ordinario
en vigor de la clase que en cada caso corresponda.
b) Carecer de antecedentes en el Registro de Conductores e infractores
o que no obstante haber sido sancionado con suspensión del permiso
de conducción en vía administrativa o condenado a pena de
privación del derecho a conducir vehículos a motor en la
jurisdiccional, los antecedentes deban considerarse cancelados a tenor
de lo dispuesto en los artículo 136.2.2.° del Código
Penal y 82 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
5.
La autorización especial, que tendrá una vigencia coincidente
con la del permiso de conducción de superior clase que posea su
titular, podrá ser prorrogada por los mismos períodos que
dicho permiso mediante prórroga efectuada por la Jefatura Provincial
de Tráfico, previa solicitud del interesado y justificación
de que reúne los requisitos exigidos para su obtención.
La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo,
concederá, según proceda, la expedición o la prórroga
de vigencia de la autorización solicitada, circunstancia que se
hará constar en el Registro de Conductores e infractores.
Sección 2.ª
Conductores
de vehículos que transporten materias peligrosas
Artículo 33.
Autorización especial.
1. La conducción de vehículos que transporten materias peligrosas,
cuando así lo requieran los correspondientes marginales del Acuerdo
Europeo sobre Transporte internacional de Mercancías Peligrosas
por Carretera (ADR) o de la Reglamentación española reguladora
del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), queda
sometida a la obtención de una autorización administrativa
especial que habilite para ello.
2. Se prohibe conducir vehículos que transporten materias peligrosas
sin haber obtenido la correspondiente autorización especial válida
a que se refiere el apartado anterior, que el conductor está obligado
a llevar consigo, en unión del correspondiente permiso de conducción,
cuando conduzca los mencionados vehículos y a exhibirla ante la
autoridad o sus agentes cuando lo soliciten.
3.
La vigencia de la autorización especial estará condicionada
a que se halle dentro del período al efecto señalado en
la misma y limitada a las clases de materias que en ella se indiquen.
4. Dicha autorización especial, que por si sola no autoriza a conducir
si no va acompañada del permiso de conducción ordinario
en vigor requerido por el vehículo de que se trate, se expedirá
conforme al modelo establecido en el apéndice B-6 del Acuerdo y
Reglamentación citados en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 34.
Requisitos para obtener la autorización especial.
Para obtener la autorización especial será necesario:
a) Estar en posesión, con una antigüedad mínima de
un año, del permiso de conducción ordinario en vigor de
la clase B, al menos.
b)
Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación como
conductor para el transporte de materias peligrosas en un centro de formación
autorizado por la Dirección General de Tráfico.
c) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en
las correspondientes pruebas de aptitud.
d) No estar privado por resolución judicial firme del derecho a
conducir vehículos a motor, ni hallarse sometido a suspensión
o intervención del que se posea, ya se haya acordado en vía
judicial o administrativa.
En los supuestos de suspensión cautelar del permiso, la autorización
especial no se expedirá hasta que aquélla se deje sin efecto.
e) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener permiso
de conducción de la clase C1. f) Tener la residencia normal en
España.
Artículo
35.
Solicitud de la autorización especial y documentos a presentar
con la misma.
1. La expedición de la autorización especial deberá
interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee
obtener, utilizando para ello la solicitud que a tal efecto proporcionará
dicho organismo.
2. Con la solicitud, suscrita por el interesado, deberán presentarse
los siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad o en su caso, de la tarjeta
de residencia, y del permiso dé conducción exigido en vigor,
en unión de los documentos originales que serán devueltos
una vez cotejados.
a) informe de aptitud psicofísica cuando el solicitante no sea
titular de permiso de conducción de las clases C o Da en vigor.
Dicho
informe será expedido por un centro de reconocimiento de conductores
autorizado.
c) Certificado expedido por el centro de formación que haya impartido
el curso en el que se acredite que el solicitante ha participado con aprovechamiento
en un
curso de formación para conductores de vehículos que transporten
materias peligrosas.
a) Fotocopia de la autorización especial que posea el interesado,
cuando se solicite la ampliación de la misma a nuevas materias.
La autorización original deberá ser entregada por su titular
en la Jefatura Provincial de Tráfico cuando proceda, al concederse
la ampliación solicitada y previamente a la entrega de ésta.
Artículo 36.
Vigencia de la autorización especial.
1.
La autorización especial a que se refiere el artículo 33
de este Reglamento tendrá un periodo de vigencia de cinco años.
2. La vigencia de la autorización especial podrá ser prorrogada,
por períodos de cinco años, por cualquier Jefatura Provincial
de Tráfico, previa solicitud del interesado y siempre que reúna
los requisitos establecidos en los párrafos a) y d) del artículo
34 de este Reglamento y que, durante el año anterior a la expiración
del período de vigencia de la autorización, haya seguido
con aprovechamiento un curso de actualización y perfeccionamiento
y superado las pruebas y ejercicios prácticos individuales correspondientes
en un centro de formación de conductores de vehículos que
transporten mercancías peligrosas, autorizado por la Dirección
General de Tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo
IV del título II de este Reglamento.
3.
A la solicitud de prórroga se acompañará fotocopia
de la autorización que se pretende prorrogar, certificación
acreditativa de haber seguido con aprovechamiento un curso de actualización
y perfeccionamiento, y superado las pruebas y ejercicios prácticos
individuales correspondientes, copia o fotocopia del permiso de conducción
en vigor y, caso de no ser el solicitante titular de un permiso de la
clase C1 en vigor, el informe de aptitud psicofísica a que se refiere
el párrafo b) del apartado 2 del artículo 35 de este Reglamento.
La autorización original deberá ser entregada por su titular
en la Jefatura Provincial de Tráfico al concederse la prórroga
solicitada y previamente a la entrega de la nueva autorización.
Artículo 37.
Actuación de la Jefatura Provincial de Tráfico.
La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud
de obtención, ampliación o prórroga de vigencia de
la autorización especial, previas las actuaciones que en cada caso
procedan y la superación de las pruebas y ejercicios correspondientes,
concederá o denegará lo solicitado.
Capítulo
VII
De
la nulidad, anulabilidad y pérdida de vigencia de las autorizaciones
administrativas para conducir
Sección 1.ª
Nulidad, anulabilidad y pérdida de vigencia
Artículo 38.
Nulidad y anulabilidad.
Las autorizaciones administrativas para conducir reguladas en el presente
Titulo serán nulas o anulables en los casos previstos en los artículos
62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 39.
Pérdida de vigencia.
1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la
vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir estará
subordinada a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su
otorgamiento.
2.
Las Jefaturas Provinciales de Tráfico podrán declarar la
pérdida de vigencia de las mencionadas autorizaciones cuando, después
de otorgadas, se acredite que han desaparecido los requisitos que se exigían
para obtenerlas.
Sección 2.ª
Procedimiento para la declaración de la nulidad, anulabilidad o
pérdida de vigencia de las autorizaciones
Artículo 40.
Procedimiento para la declaración de la nulidad o anulabilidad.
El procedimiento para la declaración de la nulidad o anulabilidad
se ajustará a lo establecido en el Titulo Vil, capitulo I, de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Coman.
Artículo
41
Procedimiento para la declaración de pérdida de la vigencia.
1. La Jefatura Provincial de Tráfico que tenga conocimiento de
la presunta desaparición de alguno de los requisitos que, sobre
conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para
la seguridad de la circulación o aptitudes psicofísicas,
se exigían para el otorgamiento de la autorización, previos
los informes, asesoramientos o pruebas que, en su caso y en atención
a las circunstancias concurrentes, estime oportunos, iniciará el
procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de la
misma.
2. El acuerdo de incoación contendrá una relación
detallada de los hechos y circunstancias que induzcan a apreciar, racional
y fundadamente, que ha desaparecido alguno de los requisitos que se indican
en el apartado anterior. En materia de conocimientos, aptitudes, habilidades
o comportamientos podrá considerarse que existe una presunta desaparición
de los mismos cuando el titular de la autorización, durante el
período de dos años, haya sido sancionado en firme en vía
administrativa por la comisión de tres infracciones graves, o dos
muy graves, o dos infracciones graves y una muy grave, sea cualquiera
el vehículo con el que se hubieran cometido. Igualmente se adoptarán
en dicho acuerdo, de proceder, las medidas cautelares de suspensión
cautelar e intervención inmediata previstas en el artículo
42 del presente Reglamento.
3.
En la resolución que acuerde la incoación, la Jefatura Provincial
de Tráfico notificará al titular de la autorización
la presunta desaparición del requisito o requisitos exigidos y
los plazos y formas de que dispone para acreditar su existencia. Contra
dicho acuerdo el titular de la autorización podrá alegar
lo que estime pertinente a su defensa o, en su caso, demostrar en tiempo
y forma que no carece de tales requisitos.
A) Los plazos para acreditar la existencia de los requisitos exigidos
serán los siguientes:
a) Si no se acuerda la suspensión cautelar y la intervención,
el plazo será de dos meses. De no acreditarse en el mencionado
plazo la existencia del requisito exigido, se acordará la suspensión
cautelar e intervención inmediata de la autorización.
b)
Si se acuerda la suspensión cautelar y la intervención inmediata,
el plazo será el que reste de vigencia a la autorización
administrativa que, cuando se trate de permiso o licencia de conducción,
se incrementará con el establecido en el artículo 17.3 del
Reglamento.
B) Las formas para acreditar la existencia del requisito o requisitos
exigidos serán las siguientes:
a) Si la desaparición afecta a los conocimientos, habilidades,
aptitudes o comportamientos para conducir, sometiéndose a las pruebas
de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos correspondientes
ante cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, previa solicitud
con al menos veinticuatro horas de antelación. Dichas pruebas,
salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, podrán
ser sustituidas, a elección del interesado, por la realización
con aprovechamiento de un curso de reciclaje y sensibilización
en un centro de formación de conductores autorizado para ello.
Dicho curso estará basado, fundamentalmente, en los principios
que se recogen en el artículo 43 de este Reglamento, especialmente
en los párrafos a), b), c), d), f) y g). El director del centro
que imparta el curso certificará si los conocimientos, habilidades,
aptitudes y comportamientos adquiridos por el conductor durante el curso
han alcanzado el nivel compatible con la seguridad vial. La duración,
contenido y características de los cursos de reciclaje y sensibilización
y los requisitos que han de reunir los centros que los impartan serán
determinados por el Ministro del Interior.
Cuando
las infracciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo,
se cometan dentro de los dos primeros años de vigencia del permiso,
además de realizar un curso de reciclaje y sensibilización
de los previstos en el párrafo anterior, será, en todo caso,
obligatorio el sometimiento a las pruebas de control de conocimientos
y aptitudes y comportamientos correspondientes.
b) Si la desaparición afecta a los requisitos psicofísicos
exigidos para conducir, sometiéndose a las pruebas de aptitud psicofísica
que procedan ante los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad
Autónoma y, en su caso, a las de aptitudes y comportamientos correspondientes
que, si fuera necesario, se realizarán conforme se determina en
el apartado 4 del artículo 65 de este Reglamento.
4.
Las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos
correspondientes, así como las de aptitud psicofísica, podrán
ser practicadas por el titular de la autorización, dentro de los
plazos indicados en el apartado anterior, hasta un máximo de tres
ocasiones.
5. Cuando el resultado de las pruebas sea favorable, la Jefatura Provincial
de Tráfico acordará dejar sin efecto el expediente de declaración
de pérdida de vigencia y, en su caso, el levantamiento de la suspensión
cautelar y la devolución inmediata de la autorización intervenida.
Cuando el resultado de las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes
y comportamientos fuera desfavorable en la tercera ocasión en que
se realicen, o en alguno de los reconocimientos para explorar las aptitudes
psicofísicas se comprobase que el defecto psicofísico es
irreversible, o el titular de la autorización no se sometiera a
las pruebas en los plazos establecidos en el apartado 3.A) de este artículo,
la Jefatura Provincial de Tráfico dictará resolución
motivada acordando la pérdida de vigencia de la autorización
administrativa de que se trate.
6.
Cuando la carencia del requisito exigido permita conducir con adaptaciones,
restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de
circulación, al titular del permiso o licencia cuya pérdida
de vigencia haya sido acordada le podrá ser expedido, previos los
trámites y comprobaciones que correspondan, otro permiso o licencia
de carácter extraordinario sujeto a las condiciones restrictivas
que, en cada caso, procedan.
7. Cuando el procedimiento para la declaración de pérdida
de vigencia o la pérdida de vigencia acordada no afecte a todas
las clases de permiso o licencia de conducción, la Jefatura Provincial
de Tráfico facilitará al interesado, de oficio, un duplicado
o una autorización temporal, según proceda, con las clases
no afectadas.
8.
El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia
hay sido declarada podrá obtener otra de nuevo siguiendo el procedimiento
y superando las pruebas establecidas, en las que deberá acreditar
la concurrencia del requisito cuya falta determinó la extinción
de la autorización anterior.
9. La competencia para declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones
corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en cuyo territorio
se haya detectado la pérdida de los requisitos exigidos.
Sección 3.ª
Disposiciones comunes aplicables a la nulidad anulabilidad y pérdida
de vigencia
Artículo 42.
Suspensión cautelar de la vigencia del permiso o licencia e intervención
de los documentos en que se formalizan.
1.
En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad, anulabilidad
o declaración de pérdida de vigencia de las autorizaciones
administrativas, podrá acordarse la suspensión cautelar
de la vigencia de la autorización de que se trate cuando su mantenimiento
entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico o
perjudique notoriamente el interés público, en cuyo caso
el Jefe Provincial de Tráfico que conozca del expediente ordenará
mediante resolución fundada la intervención inmediata de
la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias
para impedir el efectivo ejercicio de la conducción.
2. La intervención se llevará a efecto procediendo a la
retirada de la autorización al mismo tiempo que se notifica al
interesado la resolución que haya acordado aquélla.
Una vez retirada, la autorización será remitida a la autoridad
que haya acordado la intervención.
3. La conducción durante el período de suspensión
cautelar de la autorización administrativa será considerada
como conducir sin la autorización administrativa correspondiente
suspendida por sanción.
4. La nulidad, la anulabilidad; la pérdida de vigencia y la suspensión
cautelar y, en su caso, la intervención, podrán referirse
a una o más clases del permiso o licencia de conducción
que posea el titular.
En
todo caso, en el procedimiento que se instruya deberá indicarse
claramente la clase o clases del permiso o licencia afectados.
De no afectar a todas ellas la Jefatura Provincial de Tráfico,
de oficio, entregará al interesado un nuevo documento en el que
consten los permisos o licencias no afectados.
5. La nulidad, anulabilidad, pérdida de vigencia, suspensión
cautelar e intervención llevarán consigo la de cualquier
otro certificado, autorización administrativa o documento cuyo
otorgamiento dependa de la vigencia de la clase o clases del permiso o
licencia objeto del procedimiento.
Título II
De
las pruebas de aptitud a realizar para obtener autorizaciones administrativas
para conducir
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo 43.
Objeto de las pruebas.
Todo conductor de vehículos de motor o ciclomotores deberá
poseer, para conducir con seguridad, las aptitudes psicofísicas
y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos que le permitan:
a) Manejar adecuadamente el vehículo y sus mandos para no comprometer
la seguridad vial y conseguir una utilización responsable del vehículo.
b) Dominar el vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas
y reaccionar de forma apropiada cuando éstas se presenten.
c} Discernir los peligros originados por la circulación y valorar
su gravedad.
d)
Observar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico,
circulación de vehículos y seguridad vial, en particular
las que tengan por objeto prevenir los accidentes de circulación
y garantizar la fluidez y seguridad de la circulación.
e) Tener un conocimiento razonado sobre mecánica y entretenimiento
simple de las partes y dispositivos del vehículo que le permitan
detectar los defectos técnicos más importantes del mismo,
en particular los que pongan en peligro la seguridad, y remediarlos debidamente.
f) Tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de
los conductores con el fin de conservar en todo momento la utilización
plena de las aptitudes y capacidades necesarias para conducir con seguridad.
g)
Contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los
más débiles y los más expuestos al peligro, mediante
una actitud respetuosa hacia el prójimo.
h) Contribuir a la mejora del medio ambiente, evitando la contaminación.
i) Auxiliar a las víctimas de accidentes de circulación,
prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según
las circunstancias, tratando de evitar mayores peligros o daños,
restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación
y colaborar con la autoridad y sus agentes en el esclarecimiento de los
hechos.
Artículo 44.
Pruebas a realizar.
1. Las pruebas a realizar para obtener autorización administrativa
para conducir serán las siguientes:
a)
Pruebas de aptitud psicofísica.
b) Pruebas de control de conocimientos.
c) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos.
2. Las pruebas de aptitud psicofísica tendrán por objeto
comprobar que no existe alguna enfermedad o deficiencia que pueda suponer
incapacidad para conducir asociada con:
a) La capacidad visual.
b) La capacidad auditiva.
c) El sistema locomotor.
d) El sistema cardiovascular.
e) Trastornos hematológicos.
f) El sistema renal.
g) El sistema respiratorio.
h) Enfermedades metabólicas y endocrinas.
i) El sistema nervioso y muscular.
j) Trastornos mentales y de conducta.
k)
Trastornos relacionados con sustancias.
l) Aptitud perceptivo-motora.
m) Cualquiera otra afección no mencionada en los apartados anteriores
que pueda suponer una incapacidad para conducir o comprometer la seguridad
vial al conducir.
3. Las pruebas de control de conocimientos comprenderán:
a) Prueba de control de conocimientos común a todo permiso de conducción.
b) Prueba de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento
simple del automóvil.
c) Prueba de control de conocimientos específicos.
4. Las pruebas de control de aptitudes y comportamientos comprenderán:
a) Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.
b) Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación
en vías abiertas al tráfico general.
5.
De las pruebas indicadas en los apartados anteriores los aspirantes deberán
superar según la clase de permiso o licencia de conducción
qué pretendan obtener, las que se establecen en el cuadro que figura
en el anexo III de este Reglamento.
Capítulo II
De
las pruebas de aptitud psicofísica
Artículo 45.
Personas obligadas a someterse a las pruebas.
1. Deberán someterse a las pruebas de aptitud psicofísica
y exploraciones necesarias para determinar si reúnen las aptitudes
psicofísicas requeridas, todas las personas que pretendan obtener
o prorrogar cualquier permiso o licencia de conducción y las que,
en relación con las tareas de conducción o con la enseñanza
de la misma, estén obligadas a ello.
Las pruebas y exploraciones a que se refiere el párrafo anterior
serán practicadas por los centros de reconocimiento de conductores
regulados en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, y disposiciones
complementarias.
2.
Las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar
permiso o licencia de conducción son las que se establecen en el
anexo IV del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el centro que
realiza el reconocimiento detectase que un solicitante, pese a no estar
incluido en algunas de las deficiencias o enfermedades relacionadas en
el anexo IV, no está en condiciones para que le sea expedido un
permiso o licencia de conducción, o prorrogada su validez, lo comunicará,
indicando las causas, a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente
para que por ésta se resuelva, previo informe de los servicios
sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma, lo que proceda.
Artículo 46.
Grupo
de conductores.
1. A efectos de lo dispuesto en el anexo IV de este Reglamento, los conductores
se clasifican en los dos grupos siguientes:
a) Grupo 1. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención
o prórroga de licencia o permiso de conducción de las clases
A1, A, B o B + E.
b) Grupo 2. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención
o prórroga de permiso de conducción de las clases C1, C1
+ E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E.
2. Se incluyen en el grupo 2 además de los conductores de los vehículos
a que autoriza a conducir el permiso de las clases citadas en el apartado
1.b) anterior, los conductores de vehículos prioritarios, los de
turismos destinados al transporte público de viajeros, los de transporte
escolar o de menores, los de vehículos que transporten mercancías
peligrosas y los profesionales de la enseñanza de la conducción
sin perjuicio de las especialidades que se puedan determinar en su reglamentación
específica.
Artículo
47.
Permisos y licencias de conducción ordinarios y extraordinarios.
1. Los permisos y licencias de conducción, en función de
las aptitudes psicofísicas de los conductores, serán ordinarios
y extraordinarios.
2. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de licencia o permiso
de conducción ordinarios las personas que no estén afectadas
de enfermedad o deficiencia que determine la obligatoriedad de adaptaciones,
restricciones de circulación u otras limitaciones en personas,
vehículos o de circulación durante la conducción,
excepto cuando la limitación consista en la obligación de
utilizar lentes correctoras o audífonos para adquirir, respectivamente,
la agudeza visual o auditiva mínimas necesarias para obtener dichos
permisos o licencias.
3.
Podrán obtener; prorrogar o ser titulares de licencia o permiso
de conducción extraordinarios sujetos a condiciones restrictivas
las personas que, no reuniendo las aptitudes psicofísicas requeridas
para obtener licencia o permiso de conducción ordinarios, sin embargo,
reúnen las necesarias para conducir con sujeción a las;
adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos
o de circulación que en cada caso procedan conforme se indica en
el anexo IV de este Reglamento.
Capitulo
III
De
los conocimientos, aptitudes y comportamientos necesarios para conducir
vehículos de motor y ciclomotores y de las pruebas a realizar para
su comprobación
Sección 1.ª
De los conocimientos, aptitudes y comportamientos
Artículo 48.
Conocimientos.
1. Todo solicitante de permiso de conducción, cualquiera que sea
su clase, deberá poseer y demostrar que posee un conocimiento razonado
y una buena comprensión de, al menos, las materias que a continuación
se indican:
1.ª La vigilancia y las actitudes con respecto a los demás
usuarios: su importancia.
Necesidad de una colaboración entre los usuarios: no molestar,
no sorprender, advertir, comprender, prever los movimientos de los demás.
2.ª
Las funciones de percepción, de evaluación y de toma de
decisiones, principalmente el tiempo de reacción y las modificaciones
de los comportamientos del conductor vinculados a los efectos del alcohol,
drogas, medicamentos, enfermedades, estados emocionales, fatiga, sueño
y otros factores.
3.ª Los principios relativos al respeto de las distancias de seguridad
entre vehículos, a la distancia de frenado y a la estabilidad del
vehículo en la vía teniendo en cuenta las diferentes condiciones
meteorológicas o ambientales, las características de los
distintos tipos y tramos de vía y el estado de la calzada.
4.ª Los riesgos de la conducción vinculados a los diferentes
estados de la calzada y especialmente sus variaciones según las
condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche.
5.ª
La vía: clases de vía y partes de la vía.
Características de los diferentes tipos de vía y las disposiciones
legales derivadas de ello.
6.ª Los riesgos específicos relacionados con la inexperiencia
de otros usuarios de la vía y con los usuarios más vulnerables,
como por ejemplo los peatones (especialmente los niños, las personas
de edad avanzada o con problemas de movilidad), los ciclistas, los conductores
de ciclomotores, de motocicletas, de vehículos especiales y otros.
7.ª Los riesgos inherentes a la circulación y a la conducción
de los diversos tipos de vehículos y a las diferentes condiciones
de visibilidad de sus conductores.
8.ª Los elementos mecánicos relacionados con la seguridad
de la conducción y, en particular, poder detectar los defectos
más corrientes que puedan afectar a los sistemas de dirección,
suspensión, ruedas, frenos y neumáticos, alumbrado y señalización
óptica (luces, indicadores de dirección, señal acústica,
catadióptricos) y escape, a los retrovisores, lavaparabrisas y
limpiaparabrisas, y a los cinturones de seguridad.
9.ª
Los equipos de seguridad de los vehículos, especialmente los cinturones
de seguridad y los equipos de seguridad para niños.
10.ª La utilización del vehículo en relación
con el medio ambiente: uso adecuado de las señales acústicas,
conducción económica y ahorro de combustible, limitación
de emisiones contaminantes y otras medidas a tener en cuenta por el conductor
para evitar la contaminación ambiental.
11.ª Las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, especialmente
las que se refieran a las normas y señales reguladoras de la circulación.
12.ª Normativa relativa a los documentos administrativos necesarios
para circular conduciendo un vehículo a motor: documentos relativos
al conductor, al vehículo y, en su caso, a la carga transportada.
13.ª
Factores y cuestiones de seguridad relativos a la carga del vehículo
y a las personas transportadas.
14.ª Los accidentes de circulación: factores que intervienen.
Causas más frecuentes de los accidentes.
15.ª Comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente de tráfico
en relación con la seguridad de la circulación, las víctimas,
la compañía aseguradora y la autoridad y sus agentes.
Auxilio sanitario: primeros auxilios a las víctimas.
2. Los solicitantes de permiso de conducción que a continuación
se indican deberán poseer y demostrar que poseen, además
de los indicados en el apartado 1 anterior, un conocimiento razonado y
una buena comprensión de, al menos, las materias siguientes:
1.ª
Los solicitantes de permiso de las clases A1 y A, sobre:
a) La normativa específica aplicable a la conducción y circulación
de motocicletas, triciclos y cuadriciclos.
b) Los factores, elementos y equipos de seguridad concernientes al vehículo,
al conductor y a las personas transportadas.
c) La técnica de conducción de motocicletas.
2.ª Los solicitantes de permiso de conducción de las clases
C1 y C, sobre:
a) Mecánica, funcionamiento y entretenimiento simple de las partes
y dispositivos del automóvil de interés para la seguridad
que a continuación se indican: los motores de combustión
interna; el sistema de distribución, el sistema de lubricación;
el sistema de refrigeración; el sistema de alimentación;
el sistema eléctrico; el sistema de alumbrado; el sistema de transmisión:
el sistema de suspensión; el sistema de dirección; el sistema
de frenado.
b)
Aspectos generales en materia de lubricación y protección
anticongelante.
c) Las precauciones a tener en cuenta para desmontar y colocar las ruedas.
d) Construcción, montaje, utilización correcta y mantenimiento
de los neumáticos.
e) Capacidad para efectuar pequeñas reparaciones con ayuda de las
herramientas adecuadas.
f) La revisión preventiva del vehículo y las reparaciones
que se deben efectuar con la debida anticipación para evitar un
posible fallo o rotura.
g) La normativa específica, factores y cuestiones de seguridad
vial aplicables a los conductores, a los vehículos de transporte
de mercancías y a la carga transportada.
h) La normativa sobre pesos y dimensiones de los vehículos.
i)
La normativa sobre inspecciones técnicas periódicas ordinarias
y.
extraordinarias de vehículos destinados al transporte de mercancías.
j) La normativa sobre tiempos de conducción y de descanso y utilización
del tacógrafo.
k) Utilización de los sistemas de frenado y reducción de
velocidad.
l) Obstaculización de la visibilidad para el conductor y los demás
usuarios causadas por las características del vehículo y
su carga.
m) influencia del viento en la trayectoria del vehículo.
n) Precauciones que se han de adoptar al adelantar a causa de los riesgos
derivados de las proyecciones de agua, barro y otros elementos.
ñ) La utilización económica de los vehículos.
o) Las medidas que se deben adoptar tras un accidente o incidente en lo
que se refiere al seguro del automóvil.
p)
Aspectos elementales de la legislación nacional aplicable al transporte
de mercancías por carretera.
q) Aspectos elementales de la responsabilidad del conductor en lo que
se refiere al recibo, el transporte y la entrega de las mercancías
de conformidad con las condiciones convenidas.
r) Los documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los
transportes requeridos en el transporte de mercancías en tráfico
nacional e internacional.
s) La cargas y la descarga de mercancías y la utilización
de elementos de carga y descarga.
t) Aspectos elementales de las precauciones que se deben adoptar para
el mantenimiento y el transporte de mercancías peligrosas.
u) Lectura, comprensión y utilización de un mapa de carreteras
y de un plano de población así como de sus índices,
signos y símbolos convencionales utilizados en los mismos.
3.ª
Los solicitantes de permiso de conducción de las clases D 1 y D,
sobre:
a) Mecánica, funcionamiento y entretenimiento simple de las partes
y dispositivos del automóvil de interés para la seguridad
que se indican en los párrafos a) al f), ambos inclusive, del apartado
2.2.ª anterior.
b) Las materias a que se refieren los párrafos g) al u), ambos
inclusive, del apartado 2.2.ª anterior, excepto las que se reseñan
en los párrafos q), s) y t).
Las contenidas en los párrafos q), i), p) y r) se entenderán
referidas a los vehículos destinados al transporte colectivo de
viajeros.
c) La normativa específica, factores y cuestiones de seguridad
vial concernientes a los conductores y vehículos de transporte
colectivo de viajeros.
d)
La normativa relativa a las personas transportadas.
e) La legislación nacional aplicable al transporte de viajeros
por carretera.
f) La responsabilidad del conductor en lo que se refiere al transporte
de viajeros.
9) Los documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los
viajeros exigibles en el transporte de viajeros en tráfico nacional
e internacional.
h) Conducta, comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente o
incidente.
4.ª Los solicitantes de permiso de conducción de las clases
B + E, C1 + E, C + E, D1 +E y D + E, sobre:
a) La normativa específica, factores y cuestiones de seguridad
vial concernientes a los conductores, a los conjuntos de vehículos
y vehículos articulados y a la carga del vehículo.
b)
La técnica de conducción de conjuntos de vehículos
y vehículos articulados.
c) Funcionamiento de los sistemas de enganche tractor-remolque y principios
a tener en cuenta en el acoplamiento y desacoplamiento de remolques y
semirremolques al vehículo tractor.
d) Los factores de seguridad concernientes a la carga del vehículo.
3. Los que soliciten autorización para conducir los vehículos
a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento deberán
poseer y demostrar que poseen un conocimiento razonado y una buena comprensión
sobre, al menos, las siguientes materias:
a) Aspectos elementales sobre mecánica y entretenimiento simple
de las partes y dispositivos del automóvil que sean de interés
para la seguridad.
b)
La normativa específica, paradas y estacionamientos, factores y
cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores, a los vehículos
que realicen transporte escolar, prioritarios y turismos destinados al
transporte público de viajeros y a la carga del vehículo.
c) La normativa relativa a las personas transportadas.
4. Los solicitantes de licencia de conducción deberán poseer
y demostrar que poseen un conocimiento razonado y una buena comprensión
de, al menos, las normas y señales reguladoras de la circulación,
en especial de las aplicables a la conducción y circulación
de los vehículos que, según los casos, autorice a conducir
la licencia, y de las cuestiones, factores, equipos y elementos de seguridad
concernientes al conductor, al vehículo y, en su caso, a la carga
transportada.
Artículo 49.
Aptitudes.
1. Los solicitantes de permiso de conducción, cualquiera que sea
su clase, deberán ser capaces de prepararse adecuadamente para
una conducción segura:
a) Verificando el estado de los neumáticos de las luces, de los
catadióptricos, del sistema de dirección de los frenos,
de los indicadores de dirección y de la señal acústica.
b) Efectuando las regulaciones necesarias para con seguir una posición
sentada correcta.
c) Ajustando los retrovisores y el cinturón de seguridad.
d) Controlando la cerradura de las puertas.
2. Igualmente deberán ser capaces de utilizar correcta y adecuadamente
los mandos del vehículo:
a)
El volante.
b) El acelerador.
c) El embrague.
d) La caja de cambios.
e) El freno de mano y el de pie.
f) Las luces, los indicadores de dirección y otros dispositivos
luminosos.
g) Los limpiaparabrisas y el lavaparabrisas.
h) El desempañado y la climatización.
i) Otros mandos.
3. La utilización de los mandos del vehículo a que se refiere
el apartado 2 anterior deberá ser realizada en las condiciones
siguientes:
a) Poniendo en marcha el motor y arrancando sin sacudidas, tanto en terreno
llano como en pendiente ascendente o descendente.
b) Acelerando y cambiando sucesivamente de relación de marchas
hasta alcanzar una velocidad conveniente manteniendo al mismo tiempo una
trayectoria en línea recta, incluso en el momento de cambiar de
velocidad.
c)
Adaptando la velocidad para cambiar de dirección en una intersección
a la derecha o a la izquierda, en pasos estrechos, en su caso, y dominando
la trayectoria del vehículo.
d) Efectuando un recorrido en marcha atrás manteniendo una trayectoria
rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada
para girar a la derecha o a la izquierda en una esquina.
(Sólo en circuito cerrado).
e) Realizando una media vuelta (cambio de sentido de marcha) utilizando
las velocidades hacia adelante y hacia atrás.
f) Frenando para detenerse con precisión utilizando, si es necesario,
la capacidad máxima de frenado del vehículo.
g)
Estacionando el vehículo y abandonando un espacio de estacionamiento
(en paralelo, oblicuo o perpendicular) utilizando las marchas hacia adelante
y hacia atrás, tanto en terreno llano como en una pendiente ascendente
o descendente.
4. Las prescripciones indicadas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores,
únicamente serán exigibles cuando sean compatibles con las
características del vehículo.
5. Los solicitantes de permisos de conducción de las clases B +
E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E, en cuanto le sean de aplicación
y compatibles con las características del vehículo, deberán
ser capaces de:
a) Verificar la asistencia de frenado y de dirección.
b)
Utilizar los diversos sistemas de frenado.
c) Utilizar los sistemas de reducción de velocidad distintos del
freno de servicio.
d) Adaptar la trayectoria del vehículo en las curvas teniendo en
cuenta sus características, longitud y voladizos.
e) Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque o semirremolque
al vehículo tractor.
f) Utilizar el tacógrafo.
g) Arrancar, cambiar, detenerse y parar con suavidad
6. Los solicitantes de permisos de las clases A1 y A también deberán
saber:
a) Ajustarse el casco y verificar los demás equipos de seguridad
y protección propios de las motocicletas.
b)
Quitar el soporte de la motocicleta y desplazarla sin la ayuda del motor,
caminado a su lado.
c) Estacionar la motocicleta apoyándola en su soporte.
d) Dar media vuelta en U.
e) Conservar el equilibrio del vehículo a diferentes velocidades,
en marcha lenta y en diferentes situaciones de conducción, incluso
al transportar un pasajero.
f) inclinarse para girar.
7. Las prescripciones indicadas en los apartados 1 2, 3, 5 y 6 de este
artículo serán objeto de comprobación en las pruebas
de control de aptitudes y comportamientos y, en su caso, en la de control
de conocimiento.
Artículo 50.
Comportamientos.
1. Los solicitantes de permiso de conducción, cualquiera que sea
su clase, deberán poder efectuar todas las operaciones y maniobras
de conducción en situaciones normales de circulación real
con seguridad y con todas las precauciones requeridas:
a) Observando, incluso con ayuda de los espejos retrovisores, el perfil
de la vía, la señalización, los movimientos de los
demás, los riesgos presentes o previsibles.
b) Utilizando adecuadamente los mandos del vehículo: embrague,
freno de pie, acelerador, freno de mano, volante, luces, limpiaparabrisas,
señales acústicas, palanca de cambio, etc.
c) Comunicándose con los demás usuarios de la vía
utilizando adecuadamente los medios autorizados para ello.
d)
Reaccionando adecuada y eficazmente en caso de peligro ante las situaciones
reales de riesgo.
e) Cumpliendo las disposiciones en materia de normas y señales
reguladoras de la circulación, órdenes de los agentes y
personas autorizadas para regular la circulación.
f) Respetando a los peatones y demás usuarios de la vía.
2. Además, deberán poseer, en diferentes situaciones de
circulación real, la aptitud necesaria para, con plena seguridad:
a) Poner en marcha el motor, iniciar la marcha e incorporarse a la circulación
de forma adecuada desde el borde de la acera o el lugar de estacionamiento.
b) Circular ocupando la posición correcta en la calzada.
c)
Adaptar la velocidad a las condiciones de la circulación, el trazado
de la vía, a.
las condiciones meteorológicas o ambientales y a las normas y señales
que la regulen utilizando la relación de marchas adecuada.
d) Mantener las distancias de seguridad entre vehículos.
e) Cambiar de carril y de calzada.
f) Rebasar vehículos inmovilizados y obstáculos.
g) Cruzarse con otros vehículos, incluso en estrechamientos.
h) Adelantar en diferentes situaciones y a distintos tipos de vehículos
y permitir el adelantamiento.
i) Abordar y franquear pasos a nivel: aproximación, posición
de entrada y franqueo.
j)
Abordar y franquear intersecciones: aproximación posición
de entrada, velocidad y franqueo.
k) Girar a la derecha y a la izquierda en las intersecciones o para abandonar
la calzada.
l) Abordar y franquear pasos para peatones.
m) Cambiar el sentido de la marcha.
n) Parar o estacionar el vehículo de forma adecuada y adoptar las
precauciones necesarias al salir del mismo y abandonar el puesto de conducción.
Sección 2.ª
De las pruebas a realizar para comprobar los conocimientos, las aptitudes
y los comportamientos
Artículo 51.
Pruebas de control de conocimientos.
1.
El contenido de la prueba de control de conocimientos común a realizar
por los solicitantes de permiso de conducción, cualquiera que sea
su clase, versará, al menos, sobre las materias que se indican
comprendidas en los apartados del artículo 48 de este Reglamento
que a continuación se citan:
a) Disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial (apartado
1.1.1.ª),
b) El conductor (apartados 1.1.ª y 1.2.ª).
c) La vía (apartados 1.3.ª, 1.4.ª y 1.5 ª).
d) Los demás usuarios de la vía (apartados 1.6.ª y
1.7.ª).
e) Normativa general y varios (apartados 1.12.ª.
1.13.ª, 1.14.ª y 1.15.ª).
f) Otros (apartados 1.8.ª, 1.9.ª y 1.10.ª).
2.
Además de la prueba de control de conocimientos común a
todo permiso de conducción a que se refiere el apartado 1 anterior,
los solicitantes de permiso de conducción de las clases que a continuación
se indican deberán realizar las pruebas de control de conocimientos
que versarán sobre, al menos, las materias que se indican comprendidas
en los apartados del artículo 48 de este Reglamento que a continuación
se citan:
a) Los de permiso de conducción de las clases A1 y A, una prueba
de control de conocimientos específicos sobre las materias a que
se refiere el apartado 2.1.ª, párrafos a), b) y c).
b) Los de permiso de conducción de las clases C1 y C, una prueba
de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple
del automóvil a que se refieren los párrafos a) al f), ambos
inclusive, del apartado 2.2.ª, y otra prueba de control de conocimientos
específicos sobre las materias a que se refieren los párrafos
g) al u), ambos inclusive, del apartado 2.2.ª
c)
Los de permiso de conducción de las clases D1 y D, una prueba de
control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple
del automóvil a que se refiere el párrafo a) del apartado
2.3.ª, y una prueba de control de conocimientos específicos
sobre las materias a que se refieren los párrafos b) a h), ambos
inclusive, del apartado 2.3. ª.
d) Los de permiso de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E,
una prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias
a que se refieren los párrafos a) al d), ambos inclusive, del apartado
2.4.ª
3. Los que soliciten autorización para conducir los vehículos
a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento, realizarán
una prueba de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento
simple del automóvil a que se refiere el párrafo a) del
apartado 3 del artículo 48, y otra prueba de control de conocimientos
específicos sobre las materias a que se refieren los párrafos
b) y c) de dicho apartado y artículo.
4.
El contenido de la prueba de control de conocimientos a realizar por los
aspirantes a licencia de conducción comprenderá las materias
a que se refiere el apartado 4 del artículo 48 de este Reglamento
teniendo en cuenta la clase de licencia solicitada y el vehículo
a cuya conducción autoriza.
Artículo 52.
Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.
1. El contenido de la prueba de control de aptitudes y comportamientos
en circuito cerrado se orientará a comprobar la destreza y habilidad
de los aspirantes en el dominio y manejo del vehículo y sus mandos.
2. Los solicitantes de permiso de conducción de las clases A1 y
A realizarán, conservando en todo momento el equilibrio del vehículo
a diferentes velocidades, incluso en marcha lenta y en diferentes situaciones
de conducción, las siguientes maniobras:
A)
Zig-zag entre jalones.
B) Describir, en un espacio limitado, curvas y contracurvas, trazando
dos ochos o un trébol.
C) Circular sobre una franja o plancha de anchura limitada.
D) Describir una curva de entre 90° y 180° a velocidad sostenida.
E) Circular por un pasillo estrecho.
F) Aceleración y frenado de urgencia controlado.
G) Sortear un obstáculo.
H) Arranque, aceleración y detención.
Una vez realizadas las maniobras, el aspirante dejará la motocicleta
correctamente estacionada, apoyada sobre su soporte central y con el motor
parado.
Previamente
a la realización de dichas maniobras los aspirantes deberán:
a) Colocarse y ajustarse el casco así como verificar los equipos
de seguridad de este tipo de vehículos.
b) Quitar el soporte del vehículo y desplazarlo sin ayuda del motor
caminando a su lado y conservando el equilibrio.
c) Poner en marcha el motor y prepararse para realizar las maniobras antes
indicadas.
3. Los solicitantes de autorización para conducir los vehículos
a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento o de permiso
de las clases B, C1, C, D1 y D realizarán las siguientes maniobras:
I) Estacionamiento en línea, oblicuo o perpendicular, en terreno
llano y espacio limitado, utilizando las marchas hacia delante y hacia
atrás, y salida del espacio ocupado al estacionar.
J)
Estacionamiento en línea, en espacio limitado, en una pendiente
ascendente o descendente, utilizando las marchas hacia adelante y hacia
atrás, y salida del espacio ocupado al estacionar.
K) Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha
atrás manteniendo una trayectoria rectilínea y utilizando
la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o
a la izquierda en una esquina.
L) Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia adelante
y hacia atrás, en espacio limitado.
M)
Arranque sin sacudidas ni retrocesos en pendiente ascendente o descendente.
De las cinco maniobras antes establecidas, cada aspirante deberá
realizar al menos tres, entre las que obligatoriamente figurarán
las que se indican en los párrafos I) y K).
Las maniobras exigidas para obtener permiso de la clase B, podrán
realizarse durante el desarrollo de la prueba de control de aptitudes
y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en circuito cerrado.
4. Los solicitantes de permiso de las clases B + E, C1 + E, C+ E, D1 +
E y D+ E, además de las maniobras I), K) y
M) indicadas en el apartado 3 anterior, realizarán obligatoriamente
las siguientes:
N)
Acoplamiento y desacoplamiento del remolque o semirremolque al vehículo
tractor en marcha atrás.
N) Arrimar en marcha la parte posterior del conjunto a un muelle.
5. Los solicitantes de licencia de conducción que autoriza a conducir
vehículos especiales agrícolas autopropulsados a que se
refiere el artículo 11.c) de este Reglamento realizarán
las maniobras I), L), M), N) y N) establecidas en los apartados 3 y 4
del presente artículo.
6. Los solicitantes de licencia de conducción extraordinaria sujeta
a condiciones restrictivas que autoriza a conducir ciclomotores y los
de licencia que autoriza a conducir vehículos para personas de
movilidad reducida (coches de minusválido) realizarán, en
cuanto sea posible, las maniobras establecidas en el apartado 2 del presente
artículo y, en caso contrario, las que sean adecuadas a las deficiencias
del aspirante y se consideren necesarias para comprobar la destreza, habilidad
y equilibrio del conductor en el manejo y dominio del vehículo
y sus mandos.
Artículo 53.
Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación
en vías abiertas aI tráfico general.
1. Todo aspirante a permiso de conducción, durante el desarrollo
de la prueba de control de aptitudes Y comportamientos en vías
abiertas al tráfico general, deberá efectuar, en situaciones
normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones
necesarias, las operaciones y maniobras establecidas en los apartados
1, 2, 3 y 4 del artículo 49 que no hayan sido valoradas en la prueba
de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y las contenidas
el artículo 50, ambos de este Reglamento.
Previamente a la realización de la prueba, deberán demostrar,
en cuanto sean compatibles con el vehículo, que son capaces de
prepararse para una conducción segura dando cumplimiento a lo establecido
en el apartado 1 del citado artículo 49 de este Reglamento.
2.
Los aspirantes a permiso de la clase A deberán demostrar, además,
que son capaces de conservar el equilibrio a diferentes velocidades, incluida
la marcha lenta, y en diversas situaciones de conducción y circulación.
3. Los aspirantes a permiso de las clases B + E, C1, C, D1, D, C1 + E,
C + E, D1 + E y D + E, deberán demostrar, además, que son
capaces de efectuar las operaciones establecidas en el apartado 5 del
artículo 49.
4. Los aspirantes a permiso de la clase D deberán demostrar, además,
que son capaces de adoptar las disposiciones particulares relativas a
la seguridad del vehículo.
5. En cada una de las situaciones de conducción y circulación,
la evaluación de las aptitudes y comportamientos se referirá
a la soltura del aspirante en el manejo de los diferentes mandos del vehículo
y el dominio del vehículo para incorporarse a la circulación
y mantenerse en ella con total seguridad.
A
lo largo de la prueba, el examinador deberá recibir una impresión
de seguridad de la aptitud del aspirante en el manejo, dominio adecuado
y utilización responsable y segura del vehículo, en el cumplimiento
de las normas y señales reguladoras de la circulación y
en el comportamiento y reacciones en relación con los diversos
factores que intervienen en el tráfico y su capacidad para adaptarse
a las distintas y cambiantes incidencias de la circulación, con
especial atención a los de seguridad.
6. Durante el desarrollo de la prueba, el tacógrafo de los vehículos
obligados a llevarlo deberá encontrarse en funcionamiento a cuyo
efecto el aspirante, antes de iniciarla, deberá cumplimentar el
disco diagrama en presencia del examinador.
Artículo
54.
Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas.
Las pruebas se realizarán en la provincia donde se hubiere presentado
la solicitud y en el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias
y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de
Tráfico.
Artículo 55.
Convocatorias.
1. Cada solicitud para obtener permiso o licencia de conducción
dará derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas.
Entre convocatorias de un mismo expediente no deberán mediar más
de tres meses, salvo en casos de enfermedad u otros excepcionales debidamente
justificados ante la Jefatura Provincial de Tráfico.
2. Como norma general, las pruebas de control de conocimientos se celebrarán
en fecha distinta a la de control de aptitudes y comportamientos en circuito
cerrado y ésta a la de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tráfico.
3.
Las fechas de las pruebas serán fijadas, a petición del
interesado, por la Jefatura Provincial de Tráfico ante la que se
presente la solicitud teniendo en cuenta las posibilidades del servicio
y la capacidad de enseñanza de cada profesor.
La no presentación a cualesquiera de las pruebas en las fechas
fijadas dará lugar a la pérdida de la convocatoria, salvo
casos excepcionales debidamente justificados.
Artículo 56.
Forma de realizar las pruebas de control de conocimientos.
1. Las pruebas de control de conocimientos se realizarán de forma
escrita o por procedimiento que permita el tratamiento automatizado de
los resultados.
En casos especiales debidamente justificados, podrá admitirse para
el permiso de las clases A1, A y B y licencias de conducción la
forma oral u otra forma adaptada a las circunstancias personales de los
aspirantes.
2.
Para la realización de estas pruebas la Jefatura Provincial de
Tráfico facilitará a los aspirantes cuestionarios que serán
contestados por escrito, consignando en una hoja de respuesta la solución
que se considere correcta entre las propuestas para cada pregunta, o por
procedimiento informático o similar que permita la constancia de
los resultados.
En dichos cuestionarios se plantearán las siguientes preguntas:
a) En la prueba de control de conocimientos común a todo permiso,
cualquiera que sea su clase, un mínimo de 40 preguntas y un máximo
de 90.
b) En la prueba de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento
simple del automóvil, un mínimo de 32 preguntas y un máximo
de 72.
c)
En cada una de las pruebas de control de conocimientos específicos,
un mínimo de 16 preguntas y un máximo de 42.
d) En la prueba de control de conocimientos para obtener licencia de conducción,
un mínimo de 16 preguntas y un máximo de 32.
Artículo 57.
Calificación de las pruebas y período de vigencia de las
mismas.
1. Las pruebas, tanto las de control de conocimientos como las de control
de aptitudes y comportamientos, serán calificadas de apto o no
apto.
La declaración de aptitud en una prueba tendrá un período
de vigencia de seis meses, contado desde el día siguiente a aquél
en que el aspirante fue declarado apto en la misma.
Las
pruebas serán eliminatorias.
Quienes no hayan superado las de control de conocimientos no podrán
realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado
y, quienes no hayan superado ésta, no podrán realizar la
de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías
abiertas al tráfico general.
Cuando el aspirante no supere la prueba siguiente en el plazo que se indica
en el párrafo primero de este apartado, la vigencia de la prueba
podrá ser prorrogada por perlados de tres meses siempre que, habiendo
continuado el aprendizaje y presentándose a la realización
de la prueba siguiente en cada uno de dichos períodos, no la haya
superado.
2.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la calificación
de las pruebas se ajustará a los criterios que se establecen en
el anexo V del presente Reglamento.
Artículo 58.
Exenciones.
1. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos
común a todo permiso de conducción, cualquiera que sea su
clase, quienes sean titulares de
un permiso de conducción en vigor para cuya obtención haya
sido preciso superar dicha prueba.
2. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos
sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil los
que, siendo titulares de un permiso de conducción de las clases
C1 o D1 en vigor, soliciten el de las clases C o D, y los que, siendo
titulares de un permiso de las clases D1 o D en vigor, soliciten el de
las clases C1 o C.
3.
Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos
específicos correspondiente los que, siendo titulares de un permiso
de conducción en vigor, soliciten el de la clase A y sean titulares
del de la clase A1; el de la clase C y sean titulares del de la clase
C1; el de la clase D y sean titulares del de la clase D1; el de la clase
C + E y sean titulares del de la clase C1 + E, D1 +E o D + E, o el de
la clase D1 +E o D+E y sean titulares del de la clase C1 + E.
4. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos
a que se refiere el apartado 4 del artículo 51 del presente Reglamento
para obtener licencia que autoriza a conducir ciclomotores los que acrediten
documentalmente:
a)
Haber adquirido en una escuela particular de conductores los conocimientos
necesarios para conducir ciclomotores, El curso que a tal efecto se imparta
tendrá una duración mínima de ocho horas lectivas
y se ajustará al programa que se establezca por la Dirección
General de Tráfico.
b) Haber superado con aprovechamiento en un colegio, instituto u otro
centro de formación un curso o asignatura optativa en la que se
traten los conocimientos necesarios para conducir ciclomotores, siempre
que el programa que se imparta cuente con la aprobación de la Dirección
General de Tráfico.
5. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes
y comportamiento en circuito cerrado los que siendo titulares de un permiso
de conducción en vigór, soliciten el de la clase C1 y sean
titulares del de la clase D1; el de la clase D1 y sean titulares del de
la clase C1, el de la clase C y sean titulares del de la clase D o el
de la clase D y sean titulares del de la clase C, y los que soliciten
autorización para conducir los vehículos a que se refiere
el artículo 7.3 de este Reglamento y sean titulares de un permiso
de la clase B, con más de un año de antigüedad.
Igualmente
estarán exentos de realizar la prueba que se indica en el párrafo
anterior los que, siendo titulares de un permiso de conducción
de la clase B en vigor, expedido con más de dos años de
antigüedad, soliciten el de la clase A1.
6. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes
y comportamientos en circunvalación en vías abiertas al
tráfico general los solicitantes de permiso de conducción
de la clase A1. También estarán exentos de realizar dicha
prueba los solicitantes de permiso de la clase A que sean titulares, con
más de dos años de antigüedad, de un permiso en vigor
de las clases A1 0 B.
A los aspirantes no exentos de realizar la prueba que se indica en el
párrafo anterior, una vez superada la de control de aptitudes y
comportamientos en circuito cerrado, les será otorgada por la Jefatura
Provincial de Tráfico una licencia que les faculte para realizar
su formación práctica en vías abiertas al tráfico
general conduciendo una motocicleta bajo la dirección y control
inmediatos de un profesor de formación vial.
Tanto
la motocicleta como el profesor deberán estar adscritos a la escuela
o sección en la que se realice el aprendizaje.
Sin dicho documento el aspirante no podrá recibir la indicada formación
complementaria ni el profesor impartirla.
La licencia a que se refiere el párrafo anterior, que el aspirante
deberá llevar consigo y exhibirla cuando sea requerido por la autoridad
o sus agentes o los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico,
tendrá un período de vigencia no superior al de la prueba
de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado superada.
Cuando el aspirante no supere la prueba en dicho plazo, la licencia podrá
ser prorrogada por períodos de tres meses siempre que, habiendo
continuado el aprendizaje y presentándose a la realización
de la prueba en cada uno de dichos períodos, no la haya superado.
7.
Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico
general los que, siendo titulares de un permiso de conducción en
vigor de la clase B, con más de un año de antigüedad,
soliciten autorización para conducir los vehículos a que
se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento.
Artículo 59.
Otros requisitos para la realización de la prueba de control de
aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas
al tráfico general.
1. En ningún caso podrá ser admitido a realizar la prueba
de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías
abiertas al tráfico general necesaria para obtener permiso de conducción,
quien no esté en posesión de licencia de aprendizaje o haya
realizado su formación en una escuela particular de conductores.
2.
Para realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación
en vías abiertas al tráfico general, al doble mando del
vehículo, excepto cuando se trate de motocicletas, irá un
profesor o el acompañante legalmente autorizado al efecto para
conducir el vehículo de que se trate.
3. Durante la realización de la prueba a que se refiere el apartado
anterior, las instrucciones precisas serán dadas exclusivamente
por el examinador encargado de calificarla, quien podrá ir al doble
mando si así se estableciera por la Dirección General de
Tráfico en aquellos casos en que no sea necesario realizar la formación
a través de una escuela particular de conductores u obteniendo
licencia de aprendizaje.
4.
El profesor o acompañante será responsable de la seguridad
de la circulación.
No deberá intervenir en el desarrollo de la prueba, ya sea dando
instrucciones con signos, palabras o de cualquier otra forma, o ejerciendo
acción directa sobre los mandos del vehículo, salvo en caso
de emergencia, errores o comportamientos peligrosos del aspirante que
impliquen inobservancia de normas o señales reguladoras de la circulación
o cuestiones de seguridad vial que amenacen la seguridad del vehículo,
sus ocupantes u otros usuarios de la vía.
Si lo hiciese, aunque sea debido a una situación en que está
obligado a intervenir, se interrumpirá y suspenderá inmediatamente
la prueba y el aspirante será declarado no apto en la convocatoria
de que se trate.
5.
Cuando se trate de solicitantes de permisos de la clase A, el aspirante
realizará la prueba conduciendo la motocicleta que corresponda
sin acompañante.
El examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones
precisas, por medio de un intercomunicador eficaz, desde un vehículo
de turismo, adscrito al centro donde el interesado haya realizado el aprendizaje,
que circulará detrás de la motocicleta e irá conducido
por el profesor que haya impartido las enseñanzas prácticas
de conducción y circulación.
Al aspirante que padezca hipoacusia que le impida recibir las instrucciones
a través de intercomunicador, le será facilitado un croquis
en el que se represente gráficamente el itinerario a realizar.
Artículo 60.
Duración de las pruebas.
El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control
de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos será
el que se establece en el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 61 .
Interrupción de las pruebas.
1. Procederá la interrupción y suspensión inmediata
de las pruebas de control de conocimientos, y la declaración de
no apto en la convocatoria de que se trate, de los aspirantes que perturben
el orden en cualesquiera de ellas o cometan o intenten cometer fraude
en su realización.
2. Procederá la interrupción y suspensión inmediata
de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, y la declaración
de no apto en la convocatoria de que se trate, de los aspirantes que pongan
de manifiesto su impericia, carencia del dominio del vehículo o
sus mandos o cometan errores o faltas que, individualmente consideradas
o por acumulación con otras, impliquen dicha calificación
o se den los supuestos contemplados en el artículo 59.4 de este
Reglamento.
Igualmente
serán interrumpidas y, en su caso no iniciadas, cuando el aspirante
carezca del equipo de protección adecuado que, en su caso, proceda,
existan indicios racionales de que, por las circunstancias que concurran,
las pruebas no puedan realizarse con la normalidad o seguridad debidas
o la circulación en las condiciones que se aprecien constituiría
infracción a los preceptos del texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o
disposiciones complementarias.
Artículo 62.
Lugar de realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos.
1.
La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado
se realizará en un terreno o pista especial cerrado a la circulación
y debidamente adaptado para ello.
Cuando se trate de aspirantes a permiso de la clase B, la prueba podrá
realizarse durante el desarrollo de la de control de aptitudes y comportamientos
en circulación en vías abiertas al tráfico general
y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en el terreno o pista a que
se refiere el párrafo anterior.
Cuando la prueba se realice en terreno o pista especial cerrado a la circulación,
únicamente podrán permanecer en él los aspirantes
a quienes corresponda realizarla, el personal examinador y auxiliar de
la Dirección General de Tráfico y, cuando lo soliciten y
sean autorizados, los responsables de la enseñanza de la conducción,
si bien éstos en el lugar que se les indique y con la exclusiva
finalidad de presenciar la realización de aquélla y, en
su caso, colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico
en la realización de la misma.
2.
La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación
en vías abiertas al tráfico general tendrá lugar
en vías urbanas y en carreteras situadas fuera de las poblaciones,
y, si fuera posible, en autopistas o autovías, que deberán
presentar diferentes tipos de dificultades incidencias, situaciones y
condiciones de densidad dé tráfico.
Sección 3.ª
De los vehículos a utilizar en las pruebas
Artículo 63.
Requisitos generales.
1. Los vehículos a utilizar en la realización de las pruebas
de control de aptitudes y comportamientos deberán cumplir, además
de las prescripciones contenidas en el Reglamento General de Vehículos,
las que se establecen en el capítulo II del Título III y
el anexo VII-A de este Reglamento.
2.
Todos los vehículos y, en su caso, los de sistemas de comunicación,
deberán encontrarse en buen estado de limpieza e higiene, conservación,
mantenimiento, eficacia y seguridad, al corriente en las inspecciones
técnicas periódicas, provistos de toda la documentación
reglamentaria y estar señalizados en la parte delantera y trasera
con una placa de las dimensiones y características establecidas
en la normativa reguladora de las escuelas particulares de conductores.
Artículo 64.
Requisitos específicos.
En la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos
para obtener permiso o licencia de conducción, según la
clase de permiso o licencia solicitados, se utilizarán los vehículos
que se establecen en el anexo VII-B del presente Reglamento.
Artículo
65.
Vehículos adaptados.
1. Los que, por padecer enfermedad o deficiencia orgánica o funcional
que les impida obtener licencia o permiso de conducción ordinarios,
únicamente puedan obtener licencia o permiso de conducción
extraordinarios sujetos a condiciones restrictivas, podrán utilizar
en la realización de las pruebas ciclomotores, vehículos
para personas de movilidad reducida (coches de minusválido) o vehículos
provistos de cambio automático o semiautomático o adaptados
a la deficiencia de la persona que haya de conducirlos.
2. A tal efecto, deberán solicitar de la Jefatura Provincial de
Tráfico dictamen sobre las adaptaciones necesarias a efectuar en
el vehículo.
Dicho
organismo, previos informes y asesoramientos que estime oportunos, determinará
dichas adaptaciones al objeto de que el aspirante pueda realizar el aprendizaje
con el vehículo adecuado.
3. Los vehículos adaptados a la deficiencia de la persona que haya
de conducirlos a utilizar en el aprendizaje y en la realización
de las pruebas de aptitudes y comportamientos para obtener el permiso
de la clase B sujeto a condiciones restrictivas estarán provistos
de dos espejos retrovisores interiores y dos exteriores, uno a cada lado
y dobles mandos de freno y acelerador y, si fuera posible, de embrague.
4. En los casos a que se refiere el apartado 1 de este artículo,
en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos
se efectuarán las comprobaciones oportunas para valorar la eficacia
de la prótesis si existiera, verificar si las características
del vehículo ofrecen las suficientes garantías de seguridad
y determinar las adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en la
persona, el vehículo o de circulación que pudieran imponerse,
las cuales se consignarán en el permiso o licencia que, en su caso,
se expida.
La
Jefatura Provincial de Tráfico, si lo considera necesario, podrá
requerir al efecto otros informes complementarios y, en especial, el asesoramiento
de un Médico designado por los servicios sanitarios de la correspondiente
Comunidad Autónoma.
Artículo 66.
Verificaciones.
Los examinadores podrán verificar, en cualquier momento de las
pruebas o antes de iniciarse éstas, si los vehículos presentados
para la realización de las mismas responden a las normas establecidas
y reúnen los requisitos administrativos técnicos y de seguridad
necesarios.
En caso contrario, él examinador podrá no iniciar las pruebas
o suspender la realización de las mismas, sin que ello implique
pérdida de la convocatoria para el aspirante.
Sección
4.ª
De la experiencia en la conducción
Artículo 67.
Documentación.
1. Los aspirantes que, en base a la experiencia en la conducción
de camiones de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada
o de autobuses en trayectos de corto recorrido, deseen obtener permiso
de las clases D1 o D para conducir autobuses en trayectos de largo recorrido,
deberán acompañar a la solicitud, además de los documentos
establecidos, un certificado de experiencia en la conducción acreditativo
de haber conducido, por lo menos durante un año, cualesquiera de
los mencionados vehículos.
2. El certificado de experiencia en la conducción a que se refiere
el apartado anterior, que será expedido por la empresa para la
que el aspirante ejerza o haya ejercido como conductor de los mencionados
vehículos, deberá ir acompañado de la correspondiente
documentación acreditativa de haber cotizado en la Seguridad Social
por igual período y en la mencionada actividad.
3.
Cuando el solicitante sea un empresario autónomo, la certificación
acreditativa de la experiencia será sustituida por una declaración
escrita si la experiencia se ha obtenido ejerciendo la conducción
como tal empresario autónomo.
Capítulo
IV
De
los conocimientos y las pruebas a realizar para obtener o prorrogar la
autorización especial que habilita para conducir vehículos
que transporten materias peligrosas
Sección 1.ª
De los conocimientos
Artículo 68.
Formación teórica básica común.
Todo conductor que solicite la autorización administrativa especial
a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento que le habilite
para conducir vehículos que transporte materias peligrosas, cualquiera
que sea su clase, deberá poseer una formación teórica
básica común y una buena comprensión que versará,
al menos, sobre los siguientes temas:
a) Disposiciones generales aplicables al transporte de materias peligrosas.
b)
Principales tipos de riesgo.
c) Información sobre protección del medio ambiente en el
control de los traslados de residuos.
d) Medidas de prevención y seguridad adecuadas para los diferentes
tipos de riesgos.
e) Comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente o incidente
(primeros auxilios, seguridad en carretera, conocimientos básicos
sobre el uso de equipos de protección, etc.).
f) Etiquetado y señalización de los peligros.
g) Lo que debe y no debe hacer el conductor antes, durante y después
del transporte de materias peligrosas.
h) Finalidad y funcionamiento del equipo técnico de los vehículos.
i) Prohibiciones de carga en común en un mismo vehículo
o contenedor.
j)
Precauciones que deben adoptarse para la carga y descarga de materias
peligrosas.
k) Manipulación y estiba de los bultos.
l) Información general sobre responsabilidad civil.
m) Información sobre transporte multimodal.
Artículo 69.
Formación teórica especializada.
1. Además de la formación teórica básica común
que se establece en el artículo anterior, deberán poseer
una formación teórica especializada y una buena comprensión
de las materias que se indican en el apartado 2 del presente artículo,
los conductores que soliciten ampliación de la autorización
especial para conducir:
a) Vehículos que transporten materias peligrosas en cisternas,
vehículos batería o unidades de transporte que transporten
materias peligrosas en cisternas o contenedores cisterna.
b)
Vehículos que transporten materias y objetos de la clase 1 (explosivos).
c) Vehículos que transporten materias de la clase 7 (radiactivas).
2. La formación teórica especializada versará, al
menos, sobre los siguientes temas:
1.° Para los que soliciten ampliación de la autorización
para conducir vehículos cisterna, vehículos batería
o unidades de transporte que transporten materias peligrosas en cisternas
o contenedores cisterna, sobre:
a) Comportamiento de los vehículos cisterna en circulación
e influencia de la carga y los movimientos de la misma en la conducción
y circulación.
b) Disposiciones especiales relativas a los vehículos.
c)
Conocimientos teóricos generales de los diferentes sistemas de
carga y descarga de los vehículos.
d) Otras disposiciones específicas sobre la utilización
de vehículos, cisterna, vehículos batería y contenedores
cisterna tales como: certificados y marcado de homologación, marcado,
servicio, etiquetado y señalización.
2.° Para los que soliciten ampliación de la autorización
para conducir vehículos que transporten materias y objetos de la
clase 1, sobre:
a) Riesgos específicos que presentan las materias y objetos explosivos
y pirotécnicos.
b) Normativa específica aplicable al transporte de materias y objetos
explosivos.
c)
Reglamento de explosivos y disposiciones complementarias sobre transporte
de materias y objetos explosivos.
d) Disposiciones específicas sobre la carga en común de
materias de la clase 1. 3.° Para los que soliciten ampliación
de la autorización para conducir vehículos que transporten
materias radiactivas de la clase 7, sobre:
a) Riesgos específicos de las radiaciones ionizantes.
b) Disposiciones específicas relativas al embase y embalaje, la
manipulación, la carga en común y la estiba de materias
radiactivas.
c) Medidas especiales que deben adoptarse en caso de accidente o incidente
en el que se vean involucradas materias radiactivas.
Sección
2.ª
De la formación práctica
Artículo 70.
Formación práctica.
1. Todo conductor que solicite la autorización administrativa especial
deberá poseer una formación práctica sobre, al menos,
las materias que a continuación se indican:
a) Operaciones de carga y descarga, manipulación y estiba de paquetes
de materias peligrosas.
b) Medidas a adoptar en caso de accidente o incidente.
c) Primeros auxilios a las víctimas.
:
d) Extinción de incendios.
Utilización de los medios disponibles: manejo de extintores y otros
medios de extinción sobre casos reales.
Atención especial al empleo del agua.
2.
Los conductores que soliciten ampliación de la autorización
para conducir vehículos cisterna, vehículos batería
o unidades de transporte que transporten materias peligrosas en cisternas
o contenedores cisterna deberán poseer una formación práctica
sobre obturación de grietas y soluciones de emergencia en ruta
frente a averías que produzcan escapes, derrames u otras emergencias,
con especial atención al manejo del equipo de «tapafugas»,
así como sobre las operaciones de carga y descarga de cisternas,
baterías de recipientes y contenedores cisterna.
3. Los conductores de vehículos que soliciten ampliación
de la autorización para conducir vehículos que transporten
materias de las clases 1 ó 7 deberán poseer una formación
práctica sobre las cuestiones contenidas en los párrafos
a), b) y d) del apartado 1 de este artículo, en lo que sean especialmente
aplicables a las materias de las mencionadas clases.
Sección
3.ª
De las pruebas a realizar para comprobar los conocimientos
Artículo 71.
Pruebas de control de conocimientos sobre formación teórica.
1. Todo conductor que solicite la autorización administrativa especial,
deberá poseer y demostrar que posee los conocimientos razonados,
la comprensión y las aptitudes necesarias para conducir vehículos
que transporten materias peligrosas.
Para ello, realizará una prueba teórica común de
control de conocimientos que versará sobre los temas que integran
la formación teórica básica común a que se
refiere el artículo 68 de este Reglamento.
2. Además de la prueba teórica común que se indica
en el apartado anterior, deberán realizar una prueba teórica
específica de control de conocimientos:
a)
Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir
vehículos cisterna, vehículo batería o unidades de
transporte que transporten cisternas o contenedores cisterna, sobre los
temas que integran la formación teórica especializada a
que se refiere el apartado 2.1.° del artículo 69 de este Reglamento.
b) Los que soliciten ampliación de la autorización para
conducir vehículos que transporten materias y objetos explosivos
(clase 1), sobre los temas que integran la formación teórica
especializada a que se refiere el apartado 2.2.° del artículo
69 de este Reglamento.
c) Los que soliciten ampliación de la autorización para
conducir vehículos que transporten materias radiactivas (clase
7), sobre los temas que integran la formación teórica especializada
a que se refiere el apartado 2.3.° del artículo 69 de este
Reglamento.
3.
Para poder realizar las pruebas teóricas específicas será
necesario haber superado la prueba teórica común.
Artículo 72.
Ejercicios prácticos.
Todo solicitante de autorización especial o ampliación de
la misma deberá realizar unos ejercicios prácticos individuales
que estarán relacionados con la formación teórica
recibida en el curso y sobre las cuestiones que se indican en el artículo
70 del presente Reglamento.
Artículo 73
Centros en los que se realizarán las pruebas y los ejercicios prácticos.
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos se realizarán:
a) En el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias y
las posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de Tráfico
que aprobó el curso, cuando las pruebas sean para obtener o ampliar
la autorización.
b)
En los locales del centro de formación que haya impartido el curso
aprobado por la Jefatura Provincial de Tráfico, cuando las pruebas
sean para prorrogar la vigencia de la autorización.
2. Los ejercicios prácticos individuales sobre extinción
de incendios y, en su caso, los de carga y descarga y aquellos otros cuya
naturaleza lo requiera, se realizarán en el lugar e instalaciones
autorizadas que, a petición del Director del centro de formación,
hayan sido fijados por la Jefatura Provincial de Tráfico al aprobar
el curso.
Los demás ejercicios prácticos individuales, tales como
los de primeros auxilios y utilización de los distintivos de preseñalización
de peligro, se realizarán en conexión con la formación
teórica, en el aula donde se impartan las clases teóricas.
Artículo
74
Convocatorias.
1. Cada solicitud de pruebas teóricas de control de conocimientos
para obtener o ampliar la autorización especial dará derecho
a realizar las pruebas en dos convocatorias. Entre convocatorias de un
mismo expediente no deberá mediar, salvo excepciones debidamente
justificadas, más de tres meses.
Las fechas de las pruebas a que se refiere el párrafo anterior
serán fijadas, a petición del interesado, por la Jefatura
Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso, teniendo en
cuenta las posibilidades del servicio. La no presentación a cualquiera
de las pruebas en las fechas fijadas dará lugar, salvo casos debidamente
justificados, a la pérdida de la convocatoria.
2.
Las fechas de las pruebas de control de conocimientos para prorrogar la
vigencia de la autorización y las de los ejercicios prácticos
individuales para obtener, ampliar o prorrogar dicha autorización,
que no puedan realizarse en el aula en conexión con la formación
teórica, serán fijadas, a petición del Director del
centro de formación, por la Jefatura Provincial de Tráfico
al aprobar el curso.
Artículo 75
Forma de realizar las pruebas
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos ser realizarán
de forma escrita o por procedimiento que permita el tratamiento automatizado
de los resultados. Para la realización de estas pruebas, la Jefatura
Provincial de Tráfico o el centro de formación que haya
impartido el curso facilitará a los aspirantes cuestionarios, que
serán contestados por escrito, consignando en una hoja de respuestas
ajustada a modelo oficial, igualmente facilitada por dicho organismo o
por el centro de formación, la solución que se considere
correcta entre las propuestas para cada pregunta.
En
dichos cuestionarios, siguiendo el sistema de elección, se plantearán
para la prueba común de control de conocimientos un mínimo
de 32 preguntas y un máximo de 72, y para cada una de las pruebas
específicas un mínimo de 16 y un máximo de 42. Las
preguntas planteadas en los cuestionarios se extraerán de una lista
elaborada por la Dirección General de Tráfico. Los aspirantes
no deberán tener conocimiento antes del examen de las preguntas
de los cuestionarios extraídas de dicha lista.
2. Los ejercicios prácticos individuales se realizarán,
según proceda, en instalaciones adecuadas o en el aula y con los
medios y equipos adecuados que requiera la naturaleza de la prueba. En
su desarrollo y ejecución será necesaria la participación
activa de todos y cada uno de los aspirantes.
Artículo 76
Calificación y vigencia de las pruebas y ejercicios.
1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos, tanto la común
como cada una de las específicas, y los ejercicios prácticos
individuales se calificarán de apto o no apto y con sujeción
a los criterios establecidos en los apartados A) y C) del anexo V de este
Reglamento.
2. Las pruebas teóricas de control de conocimientos serán
controladas y calificadas por los funcionarios de la Jefatura Provincial
de Tráfico que hubiera aprobado el curso cuando se realicen para
obtener o ampliar la autorización, y por el personal directivo
o docente del centro de formación cuando se realicen para prorrogar
su vigencia.
Los
ejercicios prácticos individuales serán calificados por
personal del centro de formación, empresa o entidad que haya impartido
la formación práctica.
3. No obstante la dispuesto en el apartado 2 anterior, funcionarios de
la Dirección General de Tráfico y de la Jefatura Provincial
de Tráfico que hubiera aprobado el curso podrán presenciar
las pruebas teóricas de control de conocimientos a realizar en
los centros de formación para prorrogar la vigencia de la autorización
e intervenir en su valoración y calificación, así
como utilizar en la realización de las mismas cuestionarios propios
del organismo, siempre que las preguntas planteadas en los mismos figuren
en la lista a que se refiere el artículo 75.1, párrafo segundo,
de este Reglamento. Igualmente, podrán presenciar e intervenir
en la valoración y calificación de los ejercicios prácticos
individuales.
4.
La declaración de aptitud en las pruebas de control de conocimientos
o en los ejercicios prácticos individuales para obtener o ampliar
la autorización especial tendrá un período de vigencia
de seis meses, contado desde el día siguiente a aquel en que el
interesado fue declarado apto en la prueba o ejercicio de que se trate.
La declaración de aptitud en las pruebas o en ejercicios prácticos
individuales para prorrogar la vigencia de la autorización caducará
en la misma fecha que la autorización que se pretende prorrogar.
Artículo 77.
Duración de las pruebas.
El tiempo destinado a la realización de las pruebas teóricas
de control de conocimientos y los ejercicios prácticos será
el que se establece en el anexo VI de este Reglamento.
Artículo
78.
Exenciones
Estarán exentos de realizar la prueba teórica común
de control de conocimientos, así como los ejercicios prácticos
correspondientes a dicha prueba, a que se refieren, respectivamente, los
artículos 70.1 y 72 de este Reglamento, los titulares de una autorización
especial en vigor que soliciten su ampliación para la conducción
de vehículos que transporten materias y objetos explosivos (clase
1), o materias radiactivas (clase 7), o vehículos cisterna, vehículos
batería o unidades de transporte que transporten cisternas o contenedores
cisterna.
Sección 4.ª
De la prorroga de la vigencia de la autorización
Artículo 79
Conocimientos
teóricos y prácticos y pruebas a realizar para prorrogar
la vigencia de la autorización.
1. Las normas establecidas en los artículos 68, 69, 70, 71, 72
y 77 de este Reglamento son igualmente aplicables a los conductores que,
siendo titulares de una autorización administrativa especial en
vigor, soliciten la prórroga de su vigencia por un nuevo período
de cinco años.
2. El nuevo período de vigencia de la autorización especial
comenzará a partir de la fecha en que caduque la vigencia de la
prorrogada.
Título III
De
los permisos de conducción expedidos por la autoridad militar o
policial
Capitulo
I
Del
canje de los permisos
Artículo 80.
Canje.
1. Los permisos de conducción expedidos por las Escuelas y Organismos
militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía
podrán ser canjeados por los equivalentes previstos en él
artículo 5 de este Reglamento.
2. El canje de los permisos a que se refiere el apartado anterior, previo
pago de la tasa que corresponda y sin realizar pruebas de aptitud, quedará
supeditado a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que el titular del permiso reúna las condiciones establecidas
en el apartado 1 del artículo 7 y en los párrafos a), b)
y c) del apartado 1 del artículo 14, ambos de este Reglamento.
b)
Que el permiso haya sido expedido por una Escuela u Organismo militar
o de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía
legalmente facultadas para expedir permisos canjeables y que sea de alguna
de las clases expresamente previstos en la autorización de aquéllas.
c) Que el permiso que se pretende canjear se encuentre en vigor y no tenga
una antigüedad superior a la que corresponda por aplicación
de lo establecido en el artículo 16 de este Reglamento.
d) Que el titular del permiso se halle en situación de actividad
en el Cuerpo o Organismo militar o policial o no hayan transcurrido más
de seis meses desde que cesó en la misma.
3. En los permisos expedidos al personal de tropa o marinería bien
sea de reemplazo o voluntario, al cesar en el servicio militar y en el
caso de que su titular haya conducido, durante al menos tres meses, vehículos
a que autoriza la clase de permiso de que se trate sin haber sufrido accidentes
imputables al mismo, se estampará una diligencia debidamente avalada
con el sello y la firma del Jefe de la correspondiente Unidad u Organismo
militar, en la que consten la fecha en que su titular ha cesado en el
servicio militar.
4.
Si el titular del permiso militar canjeable cumpliera la edad exigida
para obtener el permiso civil equivalente después de los seis meses
de haber cesado en el servicio militar, el canje deberá solicitarse
en el plazo de seis meses, contado desde el día que cumplió
la mencionada edad.
Si desde la fecha en que cesó en el servicio militar a la fecha
en que cumplió la edad hubiera transcurrido más de un ano,
el canje exigirá, además, haber superado las pruebas en
una Escuela u Organismo militar autorizados.
Artículo 81.
Solicitud de canje y documentación a presentar con la misma.
1. El canje del permiso de conducción podrá interesarse
de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, utilizando para ello
la solicitud que a tal efecto proporcionará dicho Organismo.
2.
A la solicitud de canje, suscrita por el interesado, se acompañarán
los siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, en unión
del documento original que será devuelto una vez cotejado.
b) informe de aptitud psicofísica emitido por un centro de reconocimiento
de conductores.
c) Una fotografía actualizada, de 35 por 25 milímetros.
d) Copia o fotocopia del permiso que se pretende canjear en unión
del documento original, que será devuelto una vez cotejado.
Cuando se trate de personal de tropa o marinaría, se acompañará
el permiso militar que se pretende canjear si su titular hubiera cesado
en el servicio militar; si no hubiera cesado o cuando, habiendo cesado,
no fuera posible por razones de edad canjear en un mismo acto todas las
clases de permiso, se presentará fotocopia acompañada del
permiso original, que será devuelto una vez cotejado, y un certificado
que acredite la experiencia a que se refiere el apartado 3 del artículo
anterior.
e)
Certificación acreditativa de hallarse en servicio activo o, en
su caso, de la fecha en que se dejó de prestar.
3. Realizado el canje, el permiso canjeado o, en su caso, una fotocopia
del mismo, será enviado a la Escuela u Organismo que lo hubiera
expedido.
Capitulo
II
De
las Escuelas facultadas para expedir permisos canjeables
Artículo 82.
Escuelas autorizadas.
Por el Ministerio del interior se determinarán las Escuelas y Organismos
militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía
facultadas para expedir permisos de conducción canjeables por los
equivalentes previstos en el artículo 5 de este Reglamento.
La formación a impartir en las Escuelas a que se refiere el párrafo
anterior y las pruebas a realizar, así como los vehículos
a utilizar en las mismas, para la obtención de permisos canjeables
se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en el
capítulo III del Título II de este Reglamento, sin perjuicio
de las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los
vehículos y que deberán ser tenidas en cuenta al otorgar
la autorización de la Escuela u Organismo.
La
Dirección General de Tráfico y su Organización periférica,
previa la correspondiente autorización, podrán inspeccionar
las Escuelas facultadas para expedir permisos canjeables con el fin de
comprobar si los medios, programas, objetivos y métodos empleados
son adecuados para la enseñanza de la conducción y si las
pruebas de aptitud se realizan conforme a lo dispuesto en la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
Título IV
De
las infracciones y sanciones
Artículo 83.
Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones a los preceptos del presente Reglamento serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo.
Título
V
Del
Registro de Conductores e Infractores
Artículo 84.
Órgano competente para llevar y gestionar el Registro.
1. El Registro de Conductores e infractores a que se refiere el artículo
5.h), del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto
legislativo 339/1990, de 2 de marzo, será llevado y gestionado
por la Dirección General de Tráfico.
2. El titular del órgano responsable del Registro o fichero automatizado
adoptará las medidas de gestión y organización que
sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad
e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes
en el registro y el uso de los mismos para las finalidades para las que
fueron recogidos, así como las conducentes a hacer efectivas las
garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado
de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo.
Artículo
85.
Finalidad del Registro.
El Registro de Conductores e infractores tendrá como finalidad
recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter
personal de los solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas
para conducir, así como su comportamiento y sanciones por hechos
relacionados con el tráfico y la seguridad vial que se establecen
en el artículo 86 del presente Reglamento.
Artículo 86.
Datos que han de figurar en el Registro.
En el Registro de Conductores e infractores figurarán los siguientes
datos:
a) Nombre, apellidos y domicilio del titular de la autorización,
el número de su documento nacional de identidad si es español
o, en su caso, el de identificación de extranjeros o, excepcionalmente,
otro número asignado al efecto por la Administración.
b)
Fecha, lugar de nacimiento y sexo del titular de la autorización.
c) Clases de permiso o licencia de conducción y otras autorizaciones
administrativas o documentos necesarios para conducir o relacionados con
la conducción.
d) Nivel de estudios y, en su caso, condición de profesional de
la enseñanza de la conducción.
e) Historial y resultados de las distintas pruebas de aptitud realizadas
para obtener autorizaciones administrativas para conducir.
f) Historial, menciones y períodos de vigencia de las distintas
autorizaciones o documentos que autoricen a conducir.
a) Menciones, incidencias, restricciones y limitaciones relacionadas con
la propia autorización, la persona titular de la misma, el vehículo
o la circulación.
a) Identificación del servicio sanitario o centro de reconocimiento
que realizó la exploración del conductor y emitió
el correspondiente informe de aptitud psicofísica, así como
el resultado final de dicho informe.
i)
Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa
para conducir y las sanciones administrativas que sean firmes impuestas
por infracciones graves y muy graves.
j) Nulidad, anulabilidad, pérdida de vigencia, medidas cautelares
y, en su caso, la intervención de las autorizaciones administrativas
para conducir.
k) Otras incidencias relacionadas con las autorizaciones administrativas
para conducir.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera.
Licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetas
a los períodos de vigencia que se establecen en el apartado 2 del
artículo 16 del mismo.
Disposición
adicional segunda.
Residencia normal.
A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá
por «residencia normal» el lugar en el que permanezca una
persona habitualmente, es decir, durante al menos ciento ochenta y cinco
días por cada año natural, debido a vínculos personales
y profesionales, o en el caso de una persona sin vínculos profesionales,
debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha
entre dicha persona y el lugar en el que habite.
No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos
profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos
personales y que, por ello, se vea obligado a permanecer alternativamente
en diferentes lugares situados en dos o varios Estados, se considera situada
en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que
vuelva a dicho lugar de una forma regular.
Esta
última condición no será necesaria cuando dicha persona
permanezca en un Estado para desempeñar una misión de una
duración determinada.
La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado
de la residencia normal.
Disposición adicional tercera.
Modelos de documentos y solicitudes.
Con la salvedad de los que figuran como anejo al presente Reglamento,
los documentos y solicitudes a que se hace referencia en el mismo corresponderán
al modelo oficial que se determine por la Dirección General de
Tráfico.
Disposición adicional cuarta.
Procedimientos de otorgamiento, modificación y pérdida de
vigencia de las autorizaciones.
Recursos.
En lo no previsto en el presente Reglamento, al otorgamiento, modificación
y pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en el mismo,
será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994,
de 5 de agosto por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 dé
noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras
de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción
de autorizaciones.
Las
resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos
de mero trámite que determinen la imposibilidad de continuar un
procedimiento o produzcan indefensión dictados por el órgano
competente para resolver podrán ser recurridas ante el órgano
superior jerárquico del que los dictó, conforme a lo dispuesto
en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional quinta.
Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla.
Las competencias que el presente Reglamento atribuye a las Jefaturas Provinciales
de Tráfico y sus Jefes, en las ciudades de Ceuta y Melilla serán
ejercidas por las correspondientes Jefaturas Locales de Tráfico
y sus respectivos Jefes Locales.
Disposición
adicional sexta.
Escuelas oficiales de Policía.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.3 del presente Reglamento,
y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 80 a 82 del
mismo, las Escuelas Oficiales de Policía que cuenten con autorización
de la Dirección General de Tráfico, podrán expedir,
exclusivamente para sus efectivos policiales, y siempre que éstos
sean titulares de un permiso de conducción de la clase B con al
menos un año de antigüedad, un certificado que acredite la
suficiencia en los conocimientos teóricos exigidos para obtener
la habilitación que faculte a conducir vehículos prioritarios,
el cual sustituirá a las pruebas previstas en el artículo
51.3 de este Reglamento.
La
concesión de la autorización a que se refiere el párrafo
anterior quedará supeditada a que las mencionadas escuelas presenten,
ante la Dirección General de Tráfico, la programación
del correspondiente curso con indicación de sus características,
las materias de que consta, el sistema de evaluación y las pruebas
a realizar.
Disposición adicional séptima
Las normas establecidas en el presente Reglamento que sean de aplicación
a los Estados miembros de la Unión Europea serán igualmente
de aplicación a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo (EEE).
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera.
Equivalencia de permisos.
1.
Los permisos y licencias de conducción expedidos conforme al modelo
regulado en la normativa anterior continuarán siendo válidos
sin necesidad de ser sustituidos por el modelo regulado en el presente
Reglamento.
La sustitución no se realizará hasta que, con oca sión
de su revisión o cualquier otro trámite, proceda expedir
el permiso o licencia en nuevo modelo.
2. Los permisos de conducción expedidos con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Reglamento equivaldrán:
a) El permiso de la clase A1, al de la clase A1, si bien autorizará
a conducir motocicletas sin sidecar de hasta 125 centímetros cúbicos,
potencia máxima de 11 kilovatios y una relación potencia/peso
no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo.
b)
El permiso de la clase A2, al de la clase A, que autoriza a conducir motocicletas
de cualquier cilindrada, con o sin sidecar, triciclos y cuadriciclos de
motor.
c) El permiso de la clase B 1, al de la clase B.
d) El permiso de la clase B2, al de la clase B, con autorización
para conducir los vehículos a que se refiere el apartado 3 del
artículo 7 de este Reglamento.
e) El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir camiones de peso
máximo autorizado no superior a 7.500 kilogramos, al de la clase
C1. f) El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir turismos y camiones
de peso máximo autorizado superior a 7.500 kilogramos y que no
excedan de 16.000 kilogramos, al de la clase C.
g)
El permiso de la clase C2, a los de las clases C y C + E.
h) Los permisos de las clases C2 y C2 complementado con el de la clase
E implicarán el de la clase D + E para los conductores que estén
en posesión del de la clase D.
i) El permiso de la clase B1 complementado con el de la clase E, al de
la clase B + E.
j) El permiso de la clase B2 complementada con el de la clase E, al de
la clase B+ E con autorización para conducir los vehículos
a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de este Reglamento
con un remolque enganchado de más de 750 kilogramos de masa máxima
autorizada.
k)
El permiso de la clase C1 complementado con el de la clase E que autoriza
a conducir turismos y camiones de hasta 7.500 kilogramos de peso máximo
autorizado con un remolque enganchado de más de 750 kilogramos
de peso máximo autorizado, al de la clase C1 + E.
l) El permiso de la clase C1, que autoriza a conducir camiones de hasta
16.000 kilogramos de peso máximo autorizado complementado con el
de la clase E, al de la clase C + E.
m) El permiso de la clase B1 (TA) que autoriza a conducir tractores y
maquinaria agrícola automotriz, a la licencia de conducción
que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados,
aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los
límites establecidos en el Reglamento de Vehículos para
los vehículos ordinarios.
Disposición
transitoria segunda.
Licencia de conducción de ciclomotores y permisos de las ciases
A1 y A2. Quienes a la entrada en vigor de este Reglamento sean titulares
de una licencia de conducción de ciclomotores o de un permiso de
conducción de las clases A1 o A2 estarán autorizados a conducir
motocultores y tractores agrícolas y máquinas agrícolas
automotrices cuyo peso máximo autorizado no exceda por 1.000 kilogramos
y cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 20 kilómetros
por hora, siempre que no lleven remolque.
Disposición transitoria tercera.
Permiso de conducción de la ciase B 1 (TA) restringido.
Quienes
a la entrada en vigor de este Reglamento sean titulares de un permiso
de conducción de la clase B1 (TA) restringido para la conducción
de tractores y máquinas automotrices agrícolas, al que se
referían los artículos 262.VI y 309.1.2.2, ambos del Código
de la Circulación aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre
dé 1934, estarán autorizados para conducir vehículos
especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos
aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los
límites establecidos para los vehículos ordinarios.
Disposición transitoria cuarta.
Prórroga de la vigencia de permisos de conducción caducados.
En el plazo de cuatro años establecido
en el artículo 17.3 del presente Reglamento, contado a partir de
su entrada en vigor, podrá ser prorrogada la vigencia de los permisos
de conducción caducados con anterioridad a la misma siempre que
en el momento de presentarse la solicitud fuera posible obtener con dispensa
de los exámenes un nuevo permiso de acuerdo con la normativa anterior
contenida en el artículo 269.VII del Código de la Circulación,
aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934. Los permisos de
conducción cuyo período de vigencia concedido por la normativa
anterior fuera inferior al de cuatro años establecido en el citado
artículo 17.3 podrán ser prorrogados dentro del plazo máximo
de cuatro años contados a partir del día en que expiró
su vigencia.
Disposición
transitoria quinta.
Canje de permisos de conducción expedidos en países no miembros
de la Unión Europea.
Los canjes de permisos de conducción expedidos en países
no miembros de la Unión Europea, cuya solicitud se hubiera presentado
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se resolverán
de acuerdo con la normativa anterior.
Disposición transitoria sexta.
Solicitudes de permiso de conducción presentadas antes de la entrada
en vigor del Reglamento.
Los aspirantes a permiso de conducción, cualquiera que sea su clase
que hubieran presentado la solicitud con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Reglamento realizarán las pruebas establecidas
en la normativa anterior.
De no superar las pruebas en el plazo de seis meses, contado desde el
día siguiente al de entrada en vigor del Reglamento, se someterán
a la normativa establecida en éste.
Disposición
transitoria séptima.
Aptitudes psicofísicas.
En el plazo de cuatro años establecido en el artículo 17.3
del presente Reglamento, contado a partir de su entrada en vigor, los
titulares de permisos de conducción que no pudieron efectuar la
revisión de éstos por no reunir las aptitudes psicofísicas
establecidas en los anexos I y II del Real Decreto 2272/1985, de 4 de
diciembre, podrán revisarlos siempre que lo soliciten, acrediten
reunir las aptitudes psicofísicas establecidas en el anexo IV del
presente Reglamento y no haya transcurrido un plazo mayor al doble del
que tenía de validez el permiso caducado, contado desde su expedición
o última revisión.
Los
titulares de permiso de conducción obtenido con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Reglamento que, al solicitar la prórroga
de la vigencia de su permiso, no reúnan las aptitudes psicofísicas
establecidas en el anexo IV del mismo podrán prorrogarla siempre
que lo soliciten y acrediten reunir las establecidas en los anexos I y
II del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre.
Disposición transitoria octava.
Licencias para conducir ciclomotores.
Lo dispuesto en los artículos 51.4 y 58.4, ambos de este Reglamento,
no será exigido hasta el 1 de enero de 1999 a quienes, habiendo
cumplido la edad de dieciséis años, soliciten antes de dicha
fecha licencia que autoriza a conducir ciclomotores.
Disposición
transitoria novena.
Camiones a utilizar en las pruebas de aptitud para obtener permiso de
conducción de la clase C 1. Los camiones de peso máximo
autorizado superior a 5.500 kilogramos e inferior a 11.000 kilogramos
que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.6 del artículo 21
de la Orden de 12 de junio de 1990, figuren dados de alta en las escuelas
o sus secciones con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento,
podrán continuar siendo utilizados en las pruebas de aptitud para
obtener permiso de la clase C1 hasta el 31 de diciembre del año
2001 a no ser que antes causen baja en la escuela o sección.
Disposición transitoria décima.
Camiones y tractocamiones a utilizar en las pruebas de aptitud para obtener
permiso de conducción de las ciases C 1, C y C + E.
Los camiones y los tractocamiones que, a la entrada en vigor del presente
Reglamento, figuren dados de alta en escuelas o sus secciones y no tengan
en la cabina asientos para, al menos, cuatro personas, podrán continuar
siendo utilizados en las pruebas para obtener permiso de las clases C1,
C y C + E hasta que causen baja en la escuela o sección.
Disposición transitoria undécima.
Remolques.
Los remolques dados de alta en las escuelas o secciones para obtener permisos
de la clase E para complementar los de las clases B1, C1, C2 o D podrán
continuar siendo utilizados en la realización de las pruebas para
obtener permisos de las clases B + E, C1 + E, D1 + E o D + E en los siguientes
casos:
a)
Los dados de alta con posterioridad al 30 de junio de 1990 al amparo de
la Orden de 12 de junio de 1990 que reúnan los requisitos establecidos
en los artículos 20 y 21 de la misma, hasta que causen baja en
la escuela o sección.
b) Los dados de alta con anterioridad al 30 dé junio de 1990 y
los que no reúnan los requisitos establecidos en la Orden a que
se refiere el párrafo a) anterior, hasta el 31 de diciembre de
1997, a no ser que antes causen baja en la escuela o sección.
Disposición transitoria duodécima.
Pruebas a realizar para obtener o prorrogar la vigencia de la autorización
especial que habilita para conducir vehículos que transporten materias
peligrosas.
a)
Las pruebas y ejercicios a realizar para obtener autorización especial
que habilite para conducir vehículos que transporten materias peligrosas
a que se refieren los artículos 71 al 78, ambos inclusive, de este
Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 1997, se realizarán conforme
a la Orden del Ministerio del interior de 2 de septiembre de 1987.
b) La prórroga de la vigencia de las autorizaciones especiales
a que se refiere el artículo 79 del presente Reglamento, que caduquen
hasta el 31 de diciembre de 1999, se realizará conforme a la normativa
contenida en la Orden citada en el apartado anterior.
Disposición transitoria decimotercera.
Escuelas militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil
y de la Policía facultadas para expedir permisos canjeables.
Hasta
que se determinen las Escuelas militares y de las Direcciones Generales
de la Guardia Civil y de la Policía facultadas para expedir permisos
canjeables por los establecidos en el artículo 5 de este Reglamento,
los mismos seguirán siendo expedido por las escuelas que se determinan
en la Orden de 10 de junio de 1991, por la que se determinan las Escuelas
militares y de la Guardia Civil facultadas para la expedición de
permisos de conducción canjeables por los enumerados en el apartado
I del artículo 262 del Código de la Circulación,
aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934, y la Orden de 26
de febrero de 1975 por la que se crea la Escuela de Automovilismo de las
Fuerzas de la Policía Armada y se señalan las facultades
de la misma.
Disposición
transitoria decimocuarta.
Canje de permisos de conducción no comunitarios.
Los titulares de permisos de conducción expedidos en países
no comunitarios que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan
adquirido su residencia en España y no hubieran hecho uso de la
facultad que establecía el artículo 267.III del Código
de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre
de 1934, podrán solicitar, siguiendo el procedimiento que regulaba
dicho precepto, el canje de su permiso por el español equivalente,
siempre que la solicitud se presente en el plazo de un año, contado
desde la fecha de obtención de la autorización de residencia.
Disposiciones finales
Disposición final única.
Ejecución
y desarrollo del presente Reglamento.
Se faculta al Ministro del interior, previo informe de los Ministros competentes
por razón de la materia, para dictar las disposiciones que requiera
el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación
del presente Reglamento.
Hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo
anterior serán de aplicación las disposiciones vigentes
a la entrada en vigor del presente Reglamento en cuanto no se opongan
a lo que en él se dispone.
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