Reglamento
General de Circulación para la aplicación y desarrollo del
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
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Real
Decreto 13/1992, de 17 de enero
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Exposición de motivos:
La complejidad y diversidad de cuestiones abordadas en el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial, que incluye desde normas específicamente
técnicas sobre la circulación y, en general, sobre el comportamiento
de los usuarios y titulares de las vías de comunicación,
hasta un singular régimen sancionador, pasando por una detallada
distribución de competencias entre las diversas instancias públicas,
exige que dicho texto contenga a lo largo de su articulado numerosas remisiones
reglamentarias, a través de las cuales se detallará el régimen
y los requisitos aplicables a las cuestiones técnicas y jurídicas
que plantean tan complejas materias.
La
disposición final del citado Real Decreto Legislativo faculta al
Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollarlo;
pero la necesidad de desarrollar un texto articulado que abarca el fenómeno
circulatorio en toda su amplitud, hace aconsejable abandonar la hipótesis
de elaborar y publicar un solo reglamento, al modo como lo hace el todavía,
en parte, vigente Código de la Circulación y, a la vez huir
del extremo opuesto, de disgregarlo en una multiplicidad de disposiciones
que provoquen una verdadera inflación normativa de tipo reglamentario.
Parece conveniente que uno de los primeros reglamentos que se publiquen
sea precisamente el presente Reglamento General de Circulación
por ser el encargado de desarrollar el artículo 2 del título
preliminar y los títulos II y III del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial; precisa, por tanto, el presente Reglamento, entre otras
cuestiones, el ámbito de aplicación de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las
normas a que se deberá someter el tránsito de peatones,
vehículos y animales por las vías y terrenos utilizados
para la común circulación, desarrollando las normas de la
Ley a través de seis títulos que actualizan los preceptos
del Código de la Circulación, de acuerdo con lo que aconseja
la experiencia de su aplicación, incorporan las reglas de la Convención
de la Circulación Vial, abierta a la firma en Viena el 8 de noviembre
de 1968 y las del Acuerdo Europeo, complementario de dicha Convención,
abierto a la firma en Ginebra el 1 de mayo de 1971 y acomodan la interpretación
de los símbolos de señalización a los modelos establecidos
por la Convención sobre señalización vial de Viena,
el Acuerdo Europeo complementario de dicha Convención, abierto
a la firma en Ginebra, de idénticas fechas, y el Protocolo Adicional
sobre marcas viarias, abierto también a la firma en Ginebra el
1 de marzo de 1973.
Para
la elaboración del Reglamento General de Circulación se
ha seguido la técnica legislativa de transcribir, en lo posible,
los preceptos de la Ley, haciendo constar en la transcripción,
entre paréntesis, el número del artículo del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial, seguido de su desarrollo reglamentario, con
lo que se facilita el estudio y aplicación de las disposiciones
vigentes.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 17 de enero de 1992.
Dispongo:
Artículo
único.
Se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación
y desarrollo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por
el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Disposiciones derogatorias
Primera
Quedan derogados los artículos del Código de la Circulación
que se citan a continuación:
Del 1 al 5, ambos inclusive; 8, 9 y 11; del 16 al 54, ambos inclusive;
59 y 60; del 65 al 77, ambos inclusive; del 85 al 104, ambos inclusive;
del 109 al 125, ambos inclusive; del 128 al 131, ambos inclusive; 133,
135, 136 y 142; del 149 al 153, ambos inclusive; del 167 al 174, ambos
inclusive, del 195 al 200, ambos inclusive, y del 293 al 304, ambos inclusive.
Segunda
Igualmente quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Real Decreto 142/1978, de 13 de enero, sobre estacionamiento de vehículos
con fines ajenos a los derivados de la normal circulación.
Orden de 11 de marzo de 1961, por la que se regula el transporte de pasajeros
en motocicletas sin sidecar.
Orden de 20 de junio de 1979, por la que se establecen restricciones a
la circulación de determinados vehículos, excepto el artículo
1 que regula la limitación de velocidad a conductores noveles.
Orden de 29 de julio de 1981, sobre investigación del grado de
impregnación alcohólica de los usuarios de las vías
públicas.
Tercera.
Se derogan, asimismo, cuantos artículos del Código de la
Circulación y disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposiciones finales
Primera
Se faculta al Ministro del Interior para dictar, por sí o conjuntamente
con los titulares de los restantes Departamentos ministeriales afectados
por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación
e interpretación de lo establecido en el presente Real Decreto.
Segunda
Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior y, en su caso, a
los demás Ministros competentes, para regular las peculiaridades
del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos
pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Tercera
Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y del Interior y, en su
caso, a los demás Ministros competentes, para regular todo lo relativo
a estupefacientes y sustancias psicotrópicas que puedan influir
negativamente en el conductor de vehículos a motor.
Cuarta
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 15 de junio
de 1992.
Reglamento general de circulacion
Título
preliminar
Ambito
de aplicación de las normas sobre trafico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial
Artículo 1.
Ambito de aplicación.
1. Los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, los del presente Reglamento
y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán
aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares
y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la
circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías
y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y, en
defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados
que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
2.
En concreto, tales preceptos serán aplicables: |
|
a) A los titulares de las vías públicas
o privadas, comprendidas en el primer párrafo del apartado c) de
este mismo número y artículo, y a los usuarios de las mismas,
ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes
de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente
como en grupo.
Asimismo, a todas aquellas personas físicas o jurídicas
que, sin estar comprendidas en el párrafo anterior, resulten afectadas
por dichos preceptos.
b) A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos
de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren
incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer
párrafo del apartado c) de este mismo número y artículo.
c)
A las autopistas, autovías, vías rápidas, carreteras
convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio,
sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas
de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a
las travesías, a las plazas, calles o vías urbanas; a los
caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos
aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos
como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus
titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre
que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas
las vías de uso común, públicas o privadas.
No
serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos,
garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro
de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados
al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes. |
3. El desplazamiento ocasional de vehículos
por terrenos o zonas de uso común no aptos para la circulación,
por tratarse de lugares no destinados al tráfico, quedará
sometido a las normas contenidas en el título I y en el capítulo
X del título II del presente Reglamento, en cuanto sean aplicables,
y a lo dispuesto en la regulación vigente sobre conductores y vehículos,
respecto del régimen de autorización administrativa previa,
previsto en el título IV del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con objeto
de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos
y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo
posible.
4.
En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos privados
no abiertos al uso público, situados en urbanizaciones, hoteles,
clubes y otros lugares de recreo, podrán regular, dentro de sus
respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de
los propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad
indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen
las normas de este Reglamento, ni induzcan a confusión con ellas.
Título I
Normas
generales de comportamiento en la circulación
Capítulo
I
Normas
generales
Artículo 2
Usuarios.
Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de
forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen
peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños
a los bienes (artículo 9., número 1, del texto articulado).
Artículo 3
Conductores.
1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias
para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en
peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del
vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente
prohibido conducir de modo negligente o temerario (
artículo 9., número 2, del texto articulado).
2.
Las conductas referidas a conducción negligente o temeraria tendrán
la consideración de infracciones graves.
Artículo 4
Actividades que afectan a la seguridad de la circulación.
Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos
o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o
estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus
instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que
modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar
(artículo 10 número 2, del texto articulado).
Artículo 5
Señalización de obstáculos o peligros.
1.
Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo
o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando
entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los
demás usuarios y para que no se dificulte la circulación
(artículo 10número 3 del texto articulado).
2. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo
o peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo
de forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 130, número 3; 140 y 173,
de este Reglamento.
Artículo 6
Prevención de incendios.
Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier
objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general,
poner en peligro la seguridad vial (artículo 10 número 4
del texto articulado).
Artículo 7
Emisión de perturbaciones y contaminantes.
1. Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas,
ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, en los casos y por encima de las limitaciones que se establecen
en los apartados siguientes.
2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas
se prohíbe la circulación de vehículos a motor y
ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo
silenciador de las explosiones.
Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos
mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar
un silenciador eficaz salgan desde el motor a través de uno incompleto,
inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de
los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados
de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior
de combustible no quemado o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad
a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos.
3.
Queda prohibida la emisión de contaminantes a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo producida por vehículos
a motor por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras
de los vehículos.
4. Igualmente, queda prohibida dicha emisión por otros focos emisores
de contaminantes distintos de los producidos por vehículos a motor,
cualquiera que fuere su naturaleza, por encima de los niveles que el Gobierno
establezca con carácter general.
Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de basuras, y residuos
dentro de la zona de afección de las carreteras, en todo caso,
y fuera de la misma cuando exista peligro de que el humo producido por
la incineración de las basuras o incendios ocasionales pueda alcanzar
la carretera.
Capítulo II
De
la carga de vehículos y del transporte de personas y mercancías
o cosas
Disposición preliminar
Artículo 8
Cargas de vehículos y transporte de personas y mercancías
o cosas.
Se prohíbe cargar los vehículos o transportar en ellos personas,
mercancías o cosas de forma distinta a la que se determina en este
capítulo.
Sección 1.ª
Transporte de personas
Artículo 9
Del transporte de personas.
1. El número de personas transportadas en un vehículo no
podrá ser superior al de plazas autorizadas para el mismo que,
en los de servicio público y en los autobuses, deberá estar
señalado en placas colocadas en su interior, sin que, en ningún
caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y equipaje, el peso máximo
autorizado para el vehículo.
2.
A efectos de cómputo del número de personas transportadas: |
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a)
No se contará cada menor de dos años que vaya al cuidado
de un adulto, distinto del conductor, si no ocupa plaza.
b) En los turismos, cada menor de más de dos años y menos
de doce se computará como media plaza, sin que el número
máximo de plazas así computado pueda exceder del que corresponda
al 50 por 100 del total, excluida la del conductor.
c) En los automóviles autorizados para transporte escolar y de
menores se estará a lo establecido en la legislación específica
sobre la materia. |
Artículo 10
Emplazamiento y acondicionamiento de las personas
1.
Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los
asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen asientos de
seguridad para menores u otros dispositivos concebidos específicamente
para ello y debidamente homologados al efecto.
2. Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto
al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos
de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas
en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen
en las disposiciones que regulan la materia.
4. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente
personas y carga deberán estar provistos de una protección
adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes
ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada.
Dicha
protección se ajustará a lo previsto en la legislación
reguladora de los vehículos.
5. El hecho de no llevar instalada la protección, a que se refiere
el número anterior, tendrá la consideración de infracción
grave.
Artículo 11
Transporte colectivo de personas
1. El conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas
ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho
de la calzada y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda
distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado,
tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán
por la seguridad de los viajeros.
2.
En los vehículos destinados al servicio público de transporte
colectivo de personas se prohíbe a los viajeros: |
|
a) Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.
b) Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los destinados,
respectivamente, a estos fines.
c) Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia de
que está completo.
d) Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al tránsito
de personas.
e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo
lugar destinado para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición,
siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de
perros, especialmente adiestrados como lazarillos.
f) Llevar
materias u objetos peligrosos en condiciones distintas de las establecidas
en la regulación específica sobre la materia.
g) Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den el conductor
o el encargado del vehículo.
El conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos destinados
al servicio público de transporte colectivo de personas deben prohibir
la entrada a los mismos y ordenar su salida a los viajeros que incumplan
los preceptos establecidos en el presente número.
|
Artículo 12
Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas
1. Los ciclos o ciclomotores no podrán ser ocupados por más
de una persona cuando hayan sido construidos para una sola.
2.
En las motocicletas, además del conductor, y, en su caso, del ocupante
del sidecar puede viajar, como máximo, un pasajero, siempre que
se cumplan las condiciones siguientes:
2.1 Que así
conste en su permiso de circulación.
2.2 Que el viajero
de la motocicleta, excluido el del sidecar, cuando circule por cualquier
clase de vía, vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los
reposapiés laterales.
2.3 En ningún
caso podrá situarse el viajero en lugar intermedio entre la persona
que conduce y el manillar de la motocicleta.
Sección 2.ª
Transporte de mercancías o cosas
Artículo
13
Dimensiones del vehículo y su carga
1. En ningún caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos
y su carga excederá de la señalada en las normas reguladoras
de los vehículos o para la vía por la que circula.
2. El transporte de cargas que inevitablemente rebasen los límites
señalados en el apartado anterior deberá realizarse mediante
autorizaciones especiales que determinarán las condiciones en que
deba efectuarse, de conformidad con lo dispuesto en las prescripciones
establecidas en las normas reguladoras de los vehículos.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 14
Disposición de la carga
1. La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios
que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar
dispuestos y, si fuera necesario, sujetos, de tal forma que no puedan: |
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a)
Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplazarse de manera peligrosa.
b) Comprometer la estabilidad del vehículo.
c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas.
d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización
luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales
de sus conductores. |
2.
El transporte de materias que produzcan polvo o pueden caer se efectuará
siempre cubriéndolas, total y eficazmente.
3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas,
así como las que entrañen especialidades en su acondicionamiento
o estiba, se atendrá, además, a las normas específicas
que regulan la materia.
Artículo 15
Dimensiones de la carga
1. La carga no sobresaldrá de la proyección en planta del
vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados
siguientes. En los de tracción animal, se entiende por proyección
la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con
su misma anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más
próximo al mismo.
2. En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de
mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre
que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento,
podrán sobresalir:
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A)
En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud indivisible: |
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a)
En vehículos de longitud superior a 5 metros, 2 metros por la parte
anterior y 3 metros por la posterior.
b) En vehículos de longitud igual o inferior a 5 metros, el tercio
de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior. |
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B)
En el caso de que la dimensión menor de la carga indivisible sea
superior al ancho del vehículo, podrá sobresalir hasta 0,40
metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a
2,50 metros. |
3. En los vehículos de anchura inferior a 1
metro, la carga no deberá sobresalir lateralmente más de
0,50 metros a cada lado del eje longitudinal del mismo. No podrá
sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25 metros por
la posterior.
4.
Cuando la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo,
siempre dentro de los límites de los apartados anteriores, se deberán
adoptar todas las precauciones convenientes para evitar daños o
peligros a los demás usuarios de la vía pública,
y deberá ir resguardada en la extremidad saliente para aminorar
los efectos de un roce o choque posibles.
5. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos
a que se refiere el número 2 de este mismo artículo deberá
ser señalizada por medio del panel, a que se refiere el artículo
173 de este Reglamento, de 50 por 50 centímetros de dimensión,
pintado con franjas diagonales alternas de color rojo y blanco. El panel
se deberá colocar en el extremo posterior de la carga de manera
que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando
la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte
posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos
paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga
o de la anchura del material que sobresalga.
Cuando
el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente
la visibilidad, la superficie del panel, cuando no sea de material reflectante,
deberá tener en cada esquina un dispositivo reflectante de color
rojo y la carga deberá ir señalizada, además, con
una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la señalización
deberá hacerse por medio de una luz blanca y de un dispositivo
reflectante de color blanco.
6. Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo,
de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a más de 0,40
metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición
del vehículo, deberán estar entre la puesta y la salida
del sol, así como cuando existan condiciones meteorológicas
o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, respectivamente,
señalizadas, en cada una de sus extremidades laterales, hacia adelante,
por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco
y hacia atrás, por medio de una luz roja y de un dispositivo reflectante
de color rojo.
Artículo 16
Operaciones de carga y descarga
Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera
de la vía.
Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán
realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito
de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes: |
|
a) Se respetarán las disposiciones sobre paradas
y estacionamientos, y, además, en poblado, las que dicten las autoridades
municipales sobre horas y lugares adecuados.
b) Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo
más próximo al borde de la calzada.
c) Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la
máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias.
Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén
y zonas peatonales.
d) Las operaciones
de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres
o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en
su manejo o estiba, se regirán, además, por las disposiciones
específicas que regulan la materia.
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Capítulo III
Normas
generales de los conductores
Artículo 17
Control del vehículo o animales
1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones
de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios
de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para
la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños,
ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo
11, número 1 del texto articulado).
2. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos
de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos
corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma
especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su
conducción, dejándoles marchar libremente por el camino
o detenerse en él.
Artículo 18
Otras obligaciones del conductor
1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener
su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión
y la atención permanente a la conducción, que garanticen
su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo
y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos deberá
cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la
mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de
los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre
el conductor y cualquiera de ellos (artículo 11, número
2, del texto articulado).
2. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados
a aparatos receptores o reproductores de sonido (artículo 11, número
3, del texto articulado).
Artículo
19
Visibilidad en el vehículo
1. La superficie acristalada del vehículo deberá permitir,
en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre toda la
vía por la que circule, sin interferencias de láminas o
adhesivos.
Unicamente se permitirá circular con láminas adhesivas o
cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores cuando el vehículo
lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones
técnicas necesarias.
No obstante, la utilización de láminas adhesivas en los
vehículos se permitirá, cuando se haya homologado el vidrio
con la lámina incorporada.
La
coloración de los distintivos previstos en la legislación
de transportes, o en otras disposiciones, deberá realizarse de
forma que no impidan la correcta visión del conductor.
2. Queda prohibida, en todo caso, la colocación de vidrios tintados
o coloreados no homologados.
Capítulo IV
Normas
sobre bebidas alcóholicas
Artículo 20
Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
1. No podrá circular por las vías objeto de la legislación
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, el conductor de vehículos con una tasa de alcohol
en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado
superior a 0,25 miligramos por litro.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías
con un peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, vehículos
destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o
de servicio público, al escolar o de menores, al de mercancías
peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores
no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a
0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos
por litro.
Los
conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa
de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro, ni de alcohol en aire respirado
de 0,15 miligramos por litro, durante los dos años siguientes a
la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.
A estos efectos, sólo computará la antigüedad de la
licencia de conducción cuando se trate de la conducción
de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 21
Investigación de la alcoholemia
Personas obligadas
Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse
a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles
intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás
usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún
accidente de circulación (artículo 12, número 2,
primer párrafo, del texto articulado).
Los
agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico,
podrán someter a dichas pruebas a:
1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo,
implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes,
manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir
que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna
de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento.
4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos
al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles
preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad.
Artículo
22
Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado
1. Las pruebas para la detección de la posible intoxicación
por alcohol consistirán normalmente en la verificación del
aire espirado mediante alcoholímetros oficialmente autorizados
que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación
alcohólica y se practicarán por los agentes encargados de
la vigilancia del tráfico.
A petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial
se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo
consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos
(artículo 12, número 2, párrafo segundo, «in
fine», del texto articulado).
2.
Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades
cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo
del Centro Médico al que fueren evacuados decidirá las que
se hayan de realizar.
Artículo 23
Práctica de las pruebas.
1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación
alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre,
o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto
para determinados conductores en el artículo 20 del presente Reglamento,
o aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona
examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia
de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado,
para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica
de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire
espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para
efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.
2.
De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del
derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes
o testigos presentes, que entre la realización de la primera y
segunda prueba medie un tiempo mínimo de diez minutos.
3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas
alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por
medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se
consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos
mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que
el personal facultativo del Centro Médico al que sea trasladado
estime más adecuados.
4.
En el caso de que el interesado decida la realización de dichos
análisis, el Agente de la Autoridad adoptará las medidas
más adecuadas para su traslado al Centro sanitario más próximo
al lugar de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara
que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará
dicho personal las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo
26 del presente Reglamento.
El importe de dichos análisis correrá a cargo del interesado
cuando el resultado sea positivo y de los órganos periféricos
de la Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales
competentes, cuando sea negativo.
Artículo 24
Diligencias del Agente de la Autoridad
Si
el resultado de la segunda prueba practicada por el Agente, o el de los
análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo,
o cuando el que condujere un vehículo de motor presentara síntomas
evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas
o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el Agente
de la Autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:
1. Describir con precisión, en el boletín de denuncia o
en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido
para efectuar la prueba o pruebas de alcoholemia, haciendo constar, en
su caso, los datos necesarios para la identificación del instrumento
o instrumentos de detección empleados, cuyas características
genéricas también detallará.
2.
Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del
derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas
de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis
adecuados, acreditándose en las diligencias las pruebas o análisis
practicados en el Centro sanitario al que fue trasladado el interesado.
3. Conducir al sometido a examen, o al que se negare a someterse a las
pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que
los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al Juzgado correspondiente a los
efectos que proceda.
Artículo 25
Inmovilización del vehículo
1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis,
en su caso, fuera positivo, el Agente podrá proceder además
a la inmediata inmovilización del vehículo a no ser que
pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada,
a ser posible, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que
impida su circulación, proveyendo cuanto fuere necesario en orden
a la seguridad de la circulación, la de las personas transportadas
en general, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos
o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga.
2. También podrá inmovilizarse el vehículo en los
casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica
(artículo 70, «in fine», del texto articulado).
3.
Salvo en los casos en que la Autoridad judicial hubiera ordenado su depósito
o intervención, en los cuales se estará a lo dispuesto por
dicha Autoridad, la inmovilización del vehículo será
dejada sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó
o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía
suficiente a los agentes de la Autoridad y cuya actuación haya
sido requerida por el interesado.
4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado
y depósito del vehículo serán de cuenta del conductor
o de quien legalmente deba responder por él.
Artículo 26
Obligaciones del personal sanitario
1. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder
a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente
y a dar cuenta del resultado de las pruebas que se realicen a la Autoridad
judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central
de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes
(artículo 12, número 2, tercer párrafo, del texto
articulado).
Entre
los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades
u órganos figurarán, en su caso, el sistema empleado en
la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que se tomó
la muestra, el método utilizado para su conservación y el
porcentaje de alcohol en sangre que presenta el individuo examinado.
2. Las infracciones a las distintas normas de este Capítulo, en
cuanto relativas a la ingestión de bebidas alcohólicas,
tendrán la consideración de graves.
Capítulo V
Normas
sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas
Artículo 27
Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias
análogas
1. No podrá circular por las vías objeto de la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, el conductor que haya ingerido o incorporado a su organismo
drogas tóxicas o estupefacientes, o se encuentre bajo los efectos
de medicamentos u otras sustancias que alteren el estado físico
o mental apropiado para hacerlo sin peligro.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 28
Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes y similares
1.
Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas
obligadas a su sometimiento, se ajustarán a lo dispuesto en los
párrafos siguientes:
1.1 Las pruebas consistirán normalmente
en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis
clínicos que el Médico forense u otro titular experimentado,
o personal facultativo del Centro sanitario o Instituto médico
al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados.
A petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial,
se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo
consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.
1.2
Toda persona que se encuentre en una situación análoga a
cualquiera de las enumeradas en el artículo 21 del presente Reglamento,
respecto a la investigación de la alcoholemia, queda obligada a
someterse a las pruebas señaladas en el párrafo anterior.
En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el Agente podrá
proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la
forma prevista en el artículo 25 del Reglamento.
1.3 El Agente de la Autoridad encargado de la
vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o
manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera
de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se refiere
el apartado anterior se ajustará a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la Autoridad judicial,
debiendo ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto
en el presente Reglamento para las pruebas para la detección alcohólica.
1.4
La Autoridad competente determinará los programas para llevar a
efecto los controles preventivos para la comprobación de estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas
en el organismo de cualquier conductor.
2. Las infracciones a este precepto, en cuanto relativas a la ingestión
de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias
análogas, tendrán la consideración de graves.
Título
II
De
la circulación de vehículos
Capítulo
I
Lugar
en la vía
Sección 1.ª
Sentido de la circulación
Artículo 29
Norma general
1. Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante
de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas
las vías objeto de la Ley por la derecha y lo más cerca
posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral
suficiente para realizar el cruce con seguridad (artículo 13, del
texto articulado).
Aun cuando no exista señalización expresa que los delimite,
en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor,
salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el artículo
88 de este Reglamento, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada
que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario.
2.
Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario
al estipulado, en una vía de doble sentido de la circulación
tendrán la consideración de infracciones graves, especialmente
si se trata de curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad.
Sección 2.ª
Utilización de los carriles
Artículo 30
Utilización de los carriles en calzadas con doble sentido de circulación
1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido,
o de un vehículo especial con peso máximo autorizado superior
a 3.500 kilogramos, circulará por la calzada y no por el arcén,
salvo por razones de emergencia. Además, deberá atenerse
a las reglas siguientes: |
|
a)
En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles,
separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha.
b) En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles
separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también
por el de su derecha y, en ningún caso, por el situado más
a su izquierda.
En dichas calzadas, el carril central tan sólo se utilizará
para efectuar los adelantamientos precisos y para cambiar de dirección
hacia la izquierda. |
2.
Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario
al estipulado, tendrán la consideración de infracciones
graves.
Artículo 31
Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con
más de un carril para el mismo sentido de marcha
El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido,
o de un vehículo especial con peso máximo autorizado superior
a 3.500 kilogramos, circulará por la calzada y no por el arcén,
salvo por razones de emergencia. Además, deberá atenerse
a las reglas siguientes:
Fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado
para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado
más a su derecha, si bien, podrá utilizar el resto de los
de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la
vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha
de otro vehículo que le siga.
Artículo
32
Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con
tres o más carriles para el mismo sentido de marcha
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el
sentido de su marcha, los conductores de camiones con peso máximo
autorizado superior a 3.500 kilogramos, los de vehículos especiales
que no estén obligados a circular por el arcén y los de
conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud,
circularán normalmente por el situado más a su derecha,
pudiendo utilizar el inmediato en las mismas circunstancias y con igual
condición a las citadas en el artículo 31 de este Reglamento.
Artículo 33
Utilización de los carriles, en poblado, en calzadas con más
de un carril reservado para el mismo sentido de marcha
Cuando
se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados
para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, el conductor
de un automóvil, que no sea coche de minusválido o, de
un vehículo especial con peso máximo autorizado superior
a 3.500 kilogramos, podrá utilizar el que mejor convenga a su
destino, pero no deberá abandonarlo más que para prepararse
a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.
Artículo 34
Cómputo de carriles
Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en los
artículos anteriores, no se tendrán en cuenta los destinados
al tráfico lento ni los reservados a determinados vehículos,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo
35
Utilización de los carriles destinados al tráfico lento,
al tráfico rápido, y al de los reservados a determinados
vehículos
La utilización de los carriles destinados al tráfico lento,
al tráfico rápido y al de los reservados a determinados
vehículos, se ajustará a lo que indiquen las señales
reguladas en el artículo 160 del presente Reglamento.
Sección 3.ª
Arcenes
Artículo 36
Conductores obligados a su utilización
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal,
vehículo especial con peso máximo autorizado no superior
a 3.500 kilogramos, ciclo, ciclomotor o coche de minusválido,
en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté
especialmente destinada, circulará por el arcén de su
derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará
la parte imprescindible de la calzada. Deberán circular también
por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se
refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los
conductores de motocicletas, de turismos y camiones con peso máximo
autorizado que no exceda de los 3.500 kilogramos que, por razones de
emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando
con ello gravemente la circulación.
2. Se prohíbe
que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen
en posición paralela (artículo 15, número 2, del
texto articulado).
El conductor de cualquiera de dichos vehículos no podrá
adelantar a otro, si la duración de la marcha de los vehículos
colocados paralelamente excede los quince segundos o el recorrido efectuado
en dicha forma supera los 200 metros.
3. Las infracciones a lo dispuesto en el número 2, segundo párrafo
de este artículo, tendrán la consideración de graves.
Sección 4.ª
Supuestos especiales del sentido de circulación
Artículo 37
Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad
o fluidez de la circulación
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo
aconsejen, podrá ordenarse por la Autoridad competente otro sentido
de circulación, la prohibición total o parcial de acceso
a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados
vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías,
el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización
de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto (artículo
16, número 1, del texto articulado).
2. Para
evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez
de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a
determinados vehículos y para vías concretas, que serán
obligatorias para los usuarios afectados (artículo 16, número
2, del texto articulado).
3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado
por la Autoridad competente tendrán la consideración de
infracciones graves.
Artículo 38
Circulación en autopistas
1. Se prohíbe circular por las autopistas con vehículos
de tracción animal, ciclos, ciclomotores y coches de minusválidos
(artículo 18, del texto articulado).
2. Todo conductor que, por razones de emergencia, se vea obligado a
circular con su vehículo por una autopista a velocidad anormalmente
reducida, regulada en el artículo 49 número 1 del presente
Reglamento, deberá abandonarla por la primera salida.
3. Los
vehículos especiales que excedan de los pesos o dimensiones establecidos
en las normas reguladoras de los vehículos podrán circular,
excepcionalmente, por autopistas cuando así se indique en la
autorización especial de la que deben ir provistos, y los que
no excedan de dichos pesos o dimensiones cuando, con arreglo a sus características,
puedan desarrollar una velocidad superior a 60 kilómetros por
hora en llano y cumplan las condiciones que se señalan en dichas
normas.
Artículo 39
Limitaciones a la circulación
1. Con sujeción a lo dispuesto en los números siguientes,
se podrán establecer limitaciones de circulación, temporales
o permanentes, en las vías objeto de la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez
de la circulación.
2. En determinados
itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las
vías públicas interurbanas, así como en tramos
urbanos incluso travesías, se podrán establecer restricciones
temporales o permanentes a la circulación de camiones con peso
máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, conjuntos de vehículos,
vehículos articulados y vehículos especiales, así
como a vehículos en general que no alcancen o no les esté
permitido alcanzar la velocidad mínima que pudiera fijarse, cuando,
por razón de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos
masivos de vehículos, se prevean elevadas intensidades de tráfico,
o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolle aquél
lo hagan necesario o conveniente.
Asimismo,
por razones de seguridad, podrán establecerse restricciones temporales
o permanentes a la circulación de vehículos en los que
su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento de
núcleos urbanos o su tránsito fuera de horas de gran intensidad
de circulación.
3. Corresponde establecer las aludidas restricciones, de acuerdo con
los titulares de la vía:
|
|
a)
Si las restricciones se imponen con carácter temporal y afectan
tan sólo a carreteras o tramos de ellas comprendidos en una sola
provincia, a la Jefatura de Tráfico de la provincia en cuya demarcación
esté comprendida la carretera.
b) Si las restricciones se imponen con carácter permanente o temporal
sobre itinerarios que afectan a carreteras o tramos comprendidos en las
demarcaciones de más de una provincia, a la Dirección General
de Tráfico. |
4. Las restricciones de carácter permanente serán publicadas
con una antelación mínima de ocho días hábiles
en el «Boletín Oficial del Estado» y en los «Boletines
Oficiales» de las provincias a que afecten, así como, al
menos, en un diario de gran circulación en cada una de ellas y
a través de emisoras de radio y televisión.
Las restricciones temporales, cuando puedan preverse, serán anunciadas
con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, a ser
posible, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el
«Boletín Oficial» de la provincia a que afecte y, al
menos, en un diario de gran circulación y a través de emisiones
de radio y televisión. En casos imprevistos, cuando se estime necesario
para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, serán
los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico
los que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones adoptando
las medidas oportunas.
5.
En casos de reconocida urgencia podrán concederse autorizaciones
especiales, de carácter permanente o temporal, para la circulación
de vehículos dentro de los itinerarios y plazos objeto de las restricciones
impuestas conforme a lo establecido en los números anteriores,
previa justificación de la necesidad ineludible de efectuar el
desplazamiento por esos itinerarios y en los períodos objeto de
restricción.
En estas autorizaciones especiales se harán constar la matrícula
y características principales del vehículo a que se refieran,
mercancía transportada, vías a las que afecta y las condiciones
a que en cada caso deben sujetarse.
6. Corresponde otorgar las autorizaciones a que se refiere el número
anterior a la Autoridad que estableció las restricciones.
7.
Las restricciones a la circulación reguladas en el presente artículo
son independientes y no excluyen las que establezcan otras autoridades
con arreglo a sus específicas competencias.
8. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado
por la Autoridad competente tendrán la consideración de
infracciones graves.
Artículo 40
Carriles reversibles
1. En las calzadas con doble sentido de la circulación, cuando
las marcas dobles discontinuas delimiten un carril por ambos lados, indican
que éste es reversible, es decir, que en él la circulación
puede estar regulada en uno o en otro sentido mediante semáforos
de carril u otros medios. Los conductores que circulen por dicho carril
deberán llevar encendida la luz de corto alcance o de cruce en
sus vehículos tanto de día como de noche, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 104 de este Reglamento.
2.
Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado
tendrán la consideración de infracciones graves.
Artículo 41
Carriles de utilización en sentido contrario al habitual
1. Cuando las calzadas dispongan de más de un carril de circulación
en cada sentido de marcha, la Autoridad encargada de la regulación
del tráfico podrá habilitar, por razones de fluidez de la
circulación, carriles para utilización en sentido contrario
al habitual, debidamente señalizados con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 144 de este Reglamento.
La utilización de este carril habilitado para la circulación
en sentido contrario al habitual queda limitada a las motocicletas y turismos,
estando prohibida, por lo tanto, a los camiones, autobuses, vehículos
mixtos, vehículos articulados y conjuntos de vehículos,
incluidos los turismos con remolque. Los usuarios de este tipo de carriles
circularán con la luz de corto alcance o de cruce encendida, tanto
de día como de noche, a una velocidad máxima de 80 kilómetros
por hora y una mínima de 60, o inferiores si así estuviera
establecido o específicamente señalizado, y no podrán
desplazarse lateralmente invadiendo el carril o carriles destinados al
sentido normal de la circulación, ni siquiera para adelantar. Los
conductores de los vehículos que circulen por carriles destinados
al sentido normal de circulación, contiguo al habilitado para circulación
en sentido contrario al habitual, tampoco podrán desplazarse lateralmente
invadiendo los habilitados para ser utilizados en sentido contrario al
habitual. Dichos usuarios y conductores pondrán especial cuidado
en evitar alterar los elementos de balizamiento permanentes o móviles.
La
Autoridad titular de la carretera también podrá habilitar
carriles para utilización en sentido contrario al habitual cuando
la realización de trabajos en la calzada lo haga necesario, pudiendo,
en este caso, circular por dichos carriles todos los tipos de vehículos
que estén autorizados a circular por la vía en obras salvo
prohibición expresa.
2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado
o con vulneración de los límites de velocidad tendrán
la consideración de infracciones graves.
Artículo 42
Carriles adicionales de circulación
1. En las calzadas con doble sentido de la circulación y arcenes,
cuando la anchura de la plataforma lo permita, la Autoridad encargada
de la regulación del tráfico podrá habilitar un carril
adicional de circulación en uno de los sentidos de la marcha, mediante
la utilización de elementos provisionales de señalización
y balizamiento, que modifiquen la zona de rodadura de los vehículos
en el centro de la calzada.
La
habilitación de este carril adicional de circulación supone,
mediante la utilización de ambos arcenes, el disponer de dos carriles
en un sentido de circulación y de uno en el otro. En cualquier
caso, esta circunstancia estará debidamente señalizada.
Los vehículos que circulen por los arcenes y por dicho carril adicional
lo harán a una velocidad máxima de 80 kilómetros
por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así estuviera
establecido o específicamente señalizado, y los que circulen
por el carril adicional deberán utilizar en todo caso, el alumbrado
de corto alcance o de cruce, debiendo observarse en cuanto sean aplicables
las normas contenidas en el artículo anterior.
2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado
o con vulneración de los límites de velocidad tendrán
la consideración de infracciones graves.
Sección 5.ª
Refugios, isletas o dispositivos de guía o análogos
Artículo 43
Sentido de la circulación
1. Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de
guía, se circulará por la parte de la calzada que quede
a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén
situados en una vía de sentido único o dentro de la parte
correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso
podrá hacerse por cualquiera de los dos lados (artículo
17, del texto articulado).
2. En las plazas, glorietas y encuentros de vías, los vehículos
circularán dejando a su izquierda el centro de las mismas.
3.
Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado,
tendrán la consideración de infracciones graves, aunque
no existan refugios, isletas o dispositivos de guía.
Sección 6.ª
División de las vías en calzadas
Artículo 44
Utilización de las calzadas
1. En las vías divididas en dos calzadas, en el sentido de su longitud,
por medianas, separadores o dispositivos análogos, los vehículos
deben utilizar la calzada de la derecha, en relación con el sentido
de su marcha.
2. Cuando la división determine tres calzadas, la central podrá
estar destinada a la circulación en los dos sentidos, o a un sentido
único, permanente o temporal, según se disponga mediante
las correspondientes señales, y las laterales para la circulación
en uno solo.
3.
La circulación en sentido contrario al estipulado tendrá
la consideración de infracción grave.
Capítulo II
Velocidad
Sección 1ª
Límites de velocidad
Artículo 45
Adecuación de la velocidad a las circunstancias.
Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad
establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones
físicas y psíquicas, las características y el estado
de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas,
ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias
concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo
a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites
de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda
presentarse (artículo 19, número 1, del texto articulado).
Artículo 46
Moderación de la velocidad. Casos.
1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá
el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan, especialmente
en los casos siguientes:
Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando
o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente
si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente
impedidas.
Al aproximarse a pasos para peatones no regulados por semáforo
o agente de circulación, a lugares en que sea previsible la presencia
de niños o a mercados.
Cuando haya animales en la parte de la vía que se esté utilizando
o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma.
En
los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía
que se esté utilizando.
Al aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente
si se trata de un autobús de transporte escolar.
Fuera de poblado, al acercarse a vehículos inmovilizados en la
calzada.
Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse
agua, gravilla u otras materias a los demás usuarios de la vía.
Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas e intersecciones en que no
se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.
Si
las intersecciones están debidamente señalizadas y la visibilidad
de la vía es prácticamente nula, la velocidad de los vehículos
no deberá exceder de 50 kilómetros por hora.
En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la
vía, de los vehículos, o las meteorológicas o ambientales
no permitan realizarlo con seguridad.
En caso de deslumbramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
102, número 3 de este Reglamento.
En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada, o nubes de polvo
o humo.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 47
Velocidades
máximas y mínimas.
Los titulares de la vía fijarán, empleando la señalización
correspondiente, las limitaciones de velocidad específicas que
correspondan con arreglo a las características del tramo de la
vía. En defecto de señalización específica
se cumplirá la genérica establecida para cada vía.
Artículo 48
Velocidades máximas, en vías fuera de poblado.
1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas,
salvo en los supuestos previstos en el artículo 51 del presente
Reglamento, son las siguientes:
Para automóviles:
En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros
por hora; autobuses y vehículos mixtos, 100 kilómetros por
hora; camiones y vehículos articulados, 90 kilómetros por
hora; automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
En
vías rápidas y carreteras convencionales, fuera de poblado
siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de
más de 1,50 metros de anchura, o más de un carril por sentido
de circulación, o estén provistas de carriles adicionales
para facilitar el adelantamiento: Turismos y motocicletas, 100 kilómetros
por hora; autobuses y vehículos mixtos, 90 kilómetros por
hora; camiones, vehículos articulados y automóviles con
remolque, 80 kilómetros por hora.
En el resto de las vías fuera de poblado: turismos y motocicletas,
90 kilómetros por hora; autobuses y vehículos mixtos, 80
kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados y automóviles
con remolque, 70 kilómetros por hora.
Para
los vehículos que realicen transporte escolar o de menores o que
transporten mercancías peligrosas: se reducirá en 10 kilómetros
por hora la velocidad máxima fijada en el apartado anterior en
función del tipo del vehículo y de la vía por la
que circula.
Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también
especiales, aunque solo tenga tal naturaleza uno de los que integran el
conjunto:
Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o
son motocultores: 25 kilómetros por hora.
Los restantes vehículos especiales: 40 kilómetros por hora,
salvo cuando puedan desarrollar una velocidad superior a los 60 kilómetros
por hora en llano con arreglo a sus características, y cumplan
las condiciones que se señalan en las normas reguladoras de los
vehículos, en cuyo caso la velocidad máxima será
de 70 kilómetros por hora.
Para
vehículos que precisen autorización especial para circular:
la que se señale en la correspondiente autorización.
Para ciclos y ciclomotores: 45 kilómetros por hora.
Los vehículos en los que su conductor circule a pie no sobrepasarán
la velocidad del paso humano, y los animales que arrastren un vehículo,
la del trote.
Los vehículos a los que, por razones de ensayo o experimentación,
les haya sido concedido un permiso especial para ensayos, podrán
rebasar las velocidades establecidas como máximas, en 30 kilómetros
por hora, pero sólo dentro del itinerario fijado y en ningún
caso cuando circulen por vías urbanas, travesías o por tramos
en los que exista señalización especifica que limite la
velocidad.
2.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 49
Velocidades mínimas.
1. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo
circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida. A
estos efectos, se prohibe la circulación en autopistas y autovías
de vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros
por hora y en las restantes vías a una velocidad inferior a la
mitad de la genérica señalada para cada una de ellas en
este capítulo, aunque no circulen otros vehículos.
2. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos
de velocidad en los casos de transportes especiales o cuando las circunstancias
del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior
a la mínima sin riesgo para la circulación (artículo
19, número 5, del texto articulado).
3.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 50
Límites de velocidad en vías urbanas y travesías.
1. La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos
en vías urbanas y travesías se establece, con carácter
general, en 50 kilómetros por hora, salvo para los vehículos
que transporte mercancías peligrosas, que circularán como
máximo a 40 kilómetros por hora. Estos límites podrán
ser rebajados en travesías especialmente peligrosas, por acuerdo
de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías
urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación
municipal. En las mismas condiciones podrán ser ampliados, empleando
al efecto la correspondiente señalización, en autopistas
y autovías dentro de poblado, sin rebasar en ningún caso
los límites genéricos establecidos para dichas vías
fuera de poblado.
2.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 51
Velocidades máximas en adelantamientos.
1. Las velocidades máximas fijadas para las vías rápidas
y carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano, solo podrán
ser rebasadas en 20 kilómetros por hora por turismos y motocicletas
cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior
a aquellas (artículo 19, número 4, del texto articulado).
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 52
Velocidades prevalentes.
1.
Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos
anteriores prevalecerán las que se fijen:
A través de las correspondientes señales.
A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales.
A los conductores noveles.
A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus
especiales características o por la naturaleza de su carga.
2. En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del número
anterior y en los apartados 1.3 y 1.4 del artículo 48 será
obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible
en todo momento, la señal de limitación de velocidad a que
se refiere el artículo 173 de este Reglamento.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Sección 2ª
Reducción
de velocidad y distancias entre vehículos
Artículo 53
Reducción de velocidad.
1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente
la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede
hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo
previamente del modo previsto en el artículo 109 de este Reglamento,
no pudiendo realizarlo de forma brusca, para que no produzca riesgo de
colisión con los vehículos que circulan detrás del
suyo.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 54
Distancias entre vehículos.
1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro
deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse
en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta
especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado (artículo
20, número 2, del texto articulado).
2.
Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación
que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás
de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá
ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad.
Los vehículos con peso máximo autorizado superior a 3.500
kilogramos y los vehículos y conjuntos de vehículos de más
de 10 metros de longitud total deberán guardar, a estos efectos,
una separación mínima de 50 metros (artículo 20,
número 3, del texto articulado).
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:
En poblado.
Donde estuviere prohibido el adelantamiento.
Donde
hubiere más de un carril destinado a la circulación en su
mismo sentido.
Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el
adelantamiento (artículo 20, número 4, del texto articulado).
4. La infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Sección 3.ª
Competiciones
Artículo 55
Carreras, concursos, certámenes u otras pruebas deportivas
1. La celebración de carreras, concursos, certámenes u otras
pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las
vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, deberá
efectuarse con arreglo a los preceptos contenidos en las normas especiales
que regulen la materia.
2.
Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías
públicas o de uso público, salvo que, con carácter
excepcional, se hubieran acotado para ello por la Autoridad competente
(artículo 20, número 5, del texto articulado).
3. La infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Capítulo III
Prioridad
de paso
Sección 1.ª
Normas de prioridad en las intersecciones
Artículo 56
Intersecciones señalizadas
1. En las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre
ateniéndose a la señalización que la regule (artículo
21, número 1, del texto articulado).
2. Los conductores de vehículos que se aproximen a una intersección
regulada por Agente de la circulación deberán detener sus
vehículos cuando así lo ordene mediante las señales
previstas en el artículo 143 de este Reglamento.
3. Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección
regulada mediante semáforos debe detener su vehículo para
ceder el paso cuando así lo indiquen las luces correspondientes,
en la forma ordenada en el artículo 146 de este Reglamento.
4. Los conductores
de los vehículos que se aproximen a una intersección señalizada
con señal de intersección con prioridad, o que circulen
por una vía señalizada con señal de calzada con prioridad,
previstas en los artículos 149 y 151 de este Reglamento, tendrán
prioridad de paso sobre los vehículos que circulen por otra vía
o procedan de ella.
5. En las intersecciones de vías señalizadas con señal
de «ceda el paso», «detención obligatoria»
o de «stop», previstas en el artículo 151 de este Reglamento,
los conductores cederán siempre el paso a los vehículos
que transiten por la vía preferente, sea cualquiera el lado por
el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando
sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal
correspondiente.
6. Las infracciones
a las normas de este precepto relativas a la prioridad de paso tendrán
la consideración de graves.
Artículo 57
Intersecciones sin señalizar
1. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor
está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen
por su derecha, salvo en los siguientes supuestos: |
|
a) Tendrán derecho de preferencia de paso los
vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a
los procedentes de otra sin pavimentar.
b) Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho
de prioridad de paso sobre los demás usuarios.
c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular
tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas.
d) Los vehículos
que circulen por una autopista tendrán preferencia de paso sobre
los que pretenden acceder a aquélla.
|
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
Artículo 58
Normas generales
1. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro
no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas,
hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo
que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad
del mismo y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma
de circular, y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad,
que efectivamente va a cederlo (artículo 24, número 1, del
texto articulado).
2.
En todos los preceptos de este capítulo que regulan la prioridad
de paso deberán tenerse en cuenta, en su caso las normas transcritas
en el número anterior.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 59
Intersecciones
1. Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá
penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso
para peatones si la situación de la circulación es tal que,
previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya
la circulación transversal (artículo 24, número 2,
del texto articulado).
2. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección
regulada por semáforo y la situación del mismo constituya
obstáculo para la circulación, deberá salir de aquélla
sin esperar a que se permita la circulación en la dirección
que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de
los demás usuarios que avancen en el sentido permitido (artículo
24, número 3, del texto articulado).
3.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Sección 2.ª
Tramos en obras, estrechamientos y tramos de gran pendiente
Artículo 60
Tramos en obras y estrechamientos
1. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible
o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos
que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización
expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que
hubiere entrado primero (artículo 22, número 1, del texto
articulado).
En caso de duda sobre dicha circunstancia tendrá la preferencia
el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con
lo que se determina en el artículo 62 de este Reglamento.
2.
Cuando en una vía se estén efectuando obras de reparación,
los vehículos, caballerías y toda especie de ganado marcharán
por el sitio señalado al efecto.
3. Siempre que sea posible efectuarlo sin peligro ni daño a la
obra realizada, se permitirá el paso por el trozo de vía
en reparación a los vehículos de servicios de policía,
extinción de incendios, protección civil y salvamento, y
de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio
urgente y cuyos conductores lo adviertan mediante el uso de la correspondiente
señalización.
4. En todo caso, cualquier vehículo que se acerque a una obra de
reparación de la vía y encuentre esperando a otro llegado
con anterioridad y en el mismo sentido, se colocará detrás
de él, lo más arrimado que sea posible al borde de la derecha,
y no intentará pasar sino siguiendo al que tiene delante.
5.
En todos los casos previstos en este artículo, los usuarios de
la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal
destinado a la regulación del paso de vehículos.
6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 61
Paso de puentes u obras de paso señalizado
1. El orden de preferencia de paso por puentes u obras de paso cuya anchura
no permita el cruce de vehículos se realizará conforme a
la señalización que lo regule.
2. En caso de encuentro de dos vehículos que no se puedan cruzar
en puentes u obras de paso en uno de cuyos extremos se hubiera colocado
la señal de prioridad en sentido contrario o la de ceda el paso,
el que llegue por ese extremo habrá de retroceder para dejar paso
al otro.
En
ausencia de señalización, el orden de preferencia entre
los distintos tipos de vehículos se ajustará a lo establecido
en el artículo 62 del presente Reglamento.
3. Los vehículos que necesitan autorización especial para
circular no podrán cruzarse en los puentes si el ancho de la calzada
es inferior a 6 metros, de suerte que para cada vehículo pueda
contarse con un ancho de vía no inferior a 3 metros. En caso de
encuentro o cruce entre dichos vehículos se estará a lo
dispuesto en el número anterior.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 62
Orden de preferencia en ausencia de señalización
1. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el Agente de la autoridad o,
en su caso, el encargado de dirigir el paso de los vehículos por
las obras, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehículos
cuando uno de ellos tenga que dar marcha atrás es el siguiente:
1.
Vehículos y transportes especiales que excedan de los pesos o dimensiones
establecidos en las normas reguladoras de los vehículos.
2. Conjunto de vehículos.
3. Vehículos de tracción animal.
4. Turismos que arrastren remolques de menos de 750 kilogramos de peso.
5. Vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.
6. Camiones.
7. Turismos.
8. Vehículos especiales que no excedan de los pesos o dimensiones
establecidos en las normas reguladoras de los vehículos.
9. Motocicletas de tres ruedas y motocicletas con sidecar.
10. Motocicletas, ciclomotores y bicicletas.
Cuando
se trate de vehículos del mismo tipo o de supuestos no enumerados,
la preferencia de paso se decidirá a favor del que tuviera que
dar marcha atrás mayor distancia y, en caso de igualdad, del que
tenga mayor anchura, longitud o peso máximo autorizado.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 63
Tramos de gran pendiente
1. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias
de estrechez señaladas en el artículo 60, la preferencia
de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente,
salvo si éste pudiera llegar antes a un apartadero establecido
al efecto. En caso de duda se estará a lo establecido en el artículo
62 de este Reglamento.
Se
entienden por tramos de gran pendiente los que tienen una inclinación
mínima del 7 por 100.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Sección 3.ª
Normas de comportamiento de los conductores respecto de los peatones y
animales
Artículo 64
Normas generales
Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores
tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en
el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos
enumerados en los artículos 65 y 66 de este Reglamento en que deberán
dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera necesario.
Artículo 65
Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones
1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos,
respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes: |
|
a)
En los pasos para peatones debidamente señalizados.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía
y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén
circulando peatones que no dispongan de zona peatonal (artículo
23, número 1, del texto articulado). |
2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos
las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen
la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas
(artículo 23, número 2, del texto articulado).
3.
También deberán ceder el paso: |
|
a)
A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo
de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como
tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal
o refugio más próximo.
b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas
(artículo 23, numero 3, del texto articulado). |
4.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 66
Prioridad de paso de los conductores sobre los animales
1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos
respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:
|
|
a)
En las cañadas debidamente señalizadas.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía
y haya animales cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén
circulando animales que no dispongan de cañada (artículo
23, número 4, del texto articulado). |
2. Las cañadas o pasos de ganado de carácter
general se señalarán por medio de paneles complementarios
con la inscripción «Cañada», que se colocarán
debajo de la señal «Paso de animales domésti- cos»,
recogida en el artículo 149 de este Reglamento, con su plano perpendicular
a la dirección de la circulación y al lado derecho de ésta
de forma fácilmente visible para los conductores de los vehículos
afectados.
Dicha señalización
deberá ser complementada con las correspondientes señales
de limitación de velocidad.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Sección 4.ª
Vehículos en servicios de urgencia
Artículo 67
Vehículos prioritarios
1. Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos
y otros usuarios de la vía los vehículos de servicios de
urgencia, públicos o privados, cuando se hallen en servicio de
tal carácter. Podrán circular por encima de los límites
de velocidad y estarán exentos de cumplir otras normas o señales
en los casos y con las condiciones que se determinan en esta Sección.
2.
Los conductores de los vehículos destinados a los referidos servicios
harán uso ponderado de su régimen especial únicamente
cuando circulen en prestación de un servicio urgente y cuidarán
de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías
o las señales de los semáforos, sin antes adoptar extremadas
precauciones, hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello a
peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido
su marcha o se disponen a facilitar la suya.
3. La instalación de aparatos emisores de luces y señales
acústicas especiales en vehículos prioritarios requerirá
autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente,
de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.
Artículo 68
Facultades de los conductores de los vehículos prioritarios
1. Los conductores de los vehículos prioritarios deberán
observar los preceptos del presente Reglamento, si bien, a condición
de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario
de la vía, podrán dejar de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad
las normas de los títulos II, III y IV de este Reglamento, salvo
las órdenes y señales de los agentes, que son siempre de
obligado cumplimiento.
Los conductores de dichos vehículos podrán igualmente, con
carácter excepcional, cuando circulen por autopista o autovía
en servicio urgente y no comprometan la seguridad de ningún usuario,
dar media vuelta o marcha atrás, circular en sentido contrario
al correspondiente a la calzada, siempre que lo hagan por el arcén,
o penetrar en la mediana o en los pasos transversales de la misma.
Los
agentes de la autoridad encargados de la vigilancia, regulación
y control del tráfico podrán utilizar o situar sus vehículos
en la parte de la vía que resulte necesario cuando presten auxilio
a los usuarios de la misma o lo requieran las necesidades del servicio
o de la circulación.
2. Tendrán el carácter de prioritarios los vehículos
de los servicios de policía, extinción de incendios, protección
civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada,
que circulen en servicio urgente y cuyos conductores adviertan su presencia
mediante la utilización simultánea de la señal luminosa,
a que se refiere el artículo 173 de este Reglamento, y del aparato
remisor de señales acústicas especiales, al que se refieren
las normas reguladoras de los vehículos.
Por
excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores
de los vehículos prioritarios deberán utilizar la señal
luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas
especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 69
Comportamiento de los demás conductores respecto de los vehículos
prioritarios
Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad
de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán
las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar,
para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha
o deteniéndose si fuera preciso.
Artículo 70
Vehículos no prioritarios en servicio de urgencia
1. Si, como consecuencia de circunstancias especialmente graves, el conductor
de un vehículo no prioritario se viera forzado, sin poder recurrir
a otro medio, a efectuar un servicio de los normalmente reservados, a
los prioritarios, procurará que los demás usuarios adviertan
la especial situación en que circula, utilizando para ello el avisador
acústico en forma intermitente y conectando la luz de emergencia,
si se dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimiento
similar.
2. Los conductores a que se refiere el número anterior deberán
respetar las normas de circulación, sobre todo en las intersecciones
y los demás usuarios de la vía darán cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento.
3.
En cualquier momento, los agentes de la autoridad podrán exigir
la justificación de las circunstancias a que se alude en el número
1 de este artículo.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Capítulo IV
Vehículos
y transportes especiales
Artículo 71
Señalización
1. Los conductores de vehículos destinados a obras o servicios
utilizarán la señal luminosa a que se refiere el artículo
173 de este Reglamento: |
|
a)
Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación, y únicamente
para indicar su situación a los demás usuarios, si se trata
de vehículos específicamente destinados a remolcar a los
accidentados o averiados.
b) Cuando trabajen en operaciones de limpieza, de conservación,
de señalización o, en general, de reparación de las
vías, únicamente para indicar su situación a los
demás usuarios, si ésta puede suponer un peligro para los
mismos; y los vehículos especiales destinados a estos fines, si
se trata de una autopista o autovía, también desde su entrada
en la misma hasta llegar al lugar donde se realicen los aludidos trabajos. |
2. Los conductores de tractores, maquinaria agrícola,
demás vehículos especiales o de transportes especiales,
deberán utilizar la referida señal luminosa tanto de día
como de noche, siempre que circulen por vías de uso público
a una velocidad que no supere los 40 kilómetros por hora, o, en
su defecto el alumbrado a que se refiere el número 1 del artículo
113 del presente Reglamento.
3. Los conductores de las máquinas y vehículos especiales
y, excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados para trabajos de
construcción, reparación o conservación de vías
no están obligados a la observancia de las normas de circulación,
siempre que se encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde
se lleven a cabo, tomen las precauciones necesarias y la circulación
sea convenientemente regulada.
4.
El hecho de no llevar instalado el vehículo la señalización
luminosa tendrá la consideración de infracción grave.
Capítulo V
Incorporación
a la circulación
Artículo 72
Obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación
1. El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía
o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de
servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la
circulación deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo
las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo
sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos
y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos,
y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos.
Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de
aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará
hacerlo con velocidad adecuada a la misma (artículo 26 del texto
articulado).
2.
Siempre que un conductor salga a una vía de uso público
por un camino exclusivamente privado, debe asegurarse previamente de que
puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a una velocidad que
le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos
que circulen por aquélla, cualquiera que sea el sentido en que
lo hagan.
3. El conductor que se incorpore a la circulación advertirá
ópticamente la maniobra en la forma prevista en el artículo
109 de este Reglamento.
4. En vías dotadas de un carril de aceleración, el conductor
de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada
deberá cerciorarse al principio de dicho carril de que puede hacerlo
sin peligro para los demás usuarios que transiten por dicha calzada,
teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos,
e incluso deteniéndose, en caso necesario. A continuación,
acelerará hasta alcanzar la velocidad adecuada al final del carril
de aceleración para incorporarse a la circulación de la
calzada.
5.
Los supuestos de incorporación a la circulación sin ceder
el paso a otros vehículos tendrán la consideración
de infracciones graves.
Artículo 73
Obligación de los demás conductores de facilitar la maniobra
1. Con independencia de la obligación de los conductores de los
vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir
las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores
facilitarán, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente
si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros,
que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada
(artículo 27, del texto articulado).
2. En los poblados, con el fin de facilitar la circulación de los
vehículos de transporte colectivo de viajeros, los conductores
de los demás vehículos deberán desplazarse lateralmente,
siempre que fuera posible, o reducir su velocidad, dando cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento, llegando a
detenerse, si fuera preciso, para que los vehículos de transporte
colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha
a la salida de las paradas señalizadas como tales.
3.
Lo dispuesto en el número anterior no modifica la obligación
que tienen los conductores de vehículos de transporte colectivo
de viajeros de adoptar las precauciones necesarias para evitar todo riesgo
de accidente, después de haber anunciado por medio de sus indicadores
de dirección su propósito de reanudar la marcha.
Capítulo VI
Cambios
de dirección y de sentido y de marcha atrás
Sección 1.ª
Cambios de vía, calzada y carril
Artículo 74
Normas generales
1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha
o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquélla por
la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir
de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación
a los conductores de los vehículos que circulan detrás del
suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos
que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra
sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias.
También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando
se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad
suficiente (artículo 28, número 1, del texto articulado).
2.
Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril,
deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule
por el carril que se pretende ocupar (artículo 28, número
2, del texto articulado).
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 75
Ejecución de la maniobra de cambio de dirección
1. Para efectuar la maniobra el conductor: |
|
a) Advertirá su propósito en la forma
prevista en el artículo 109 de este Reglamento.
b) Salvo que la vía esté acondicionada o señalizada
para realizarla de otra manera, se ceñirá todo lo posible
al borde derecho de la calzada, si el cambio de dirección es a
la derecha y al borde izquierdo, si es a la izquierda y la calzada de
un solo sentido. Si es a la izquierda, pero la calzada por la que circula
es de doble sentido de la circulación, se ceñirá
a la marca longitudinal de separación entre sentidos o, si ésta
no existiera, al eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido
contrario; cuando la calzada sea de doble sentido de circulación
y tres carriles, separados por líneas longitudinales discontinuas,
deberá colocarse en el carril central. En cualquier caso, la colocación
del vehículo en el lugar adecuado se efectuará con la necesaria
antelación y la maniobra en el menor espacio y tiempo posibles.
c) Si el cambio
de dirección es a la izquierda, dejará a la izquierda el
centro de la intersección, a no ser que ésta esté
acondicionada o señalizada para dejarlo a su derecha.
|
2.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 76
Supuestos especiales
1. Por excepción, si, por las dimensiones del vehículo o
por otras circunstancias que lo justificaran, no fuera posible realizar
el cambio de dirección con estricta sujeción a lo dispuesto
en el artículo anterior, el conductor deberá adoptar las
precauciones necesarias para evitar todo peligro al llevarlo a cabo.
2. Los ciclos y ciclomotores, si no existe un carril especialmente acondicionado
para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera
de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.
3. Las
infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 77
Carril de deceleración
Para abandonar una autopista, autovía o cualquier otra vía,
los conductores deberán circular con suficiente antelación
por el carril más próximo a la salida y penetrar lo antes
posible en el carril de deceleración, si existe.
Sección 2.ª
Cambio de sentido
Artículo 78
Ejecución de la maniobra
1. El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido
de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la
maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible,
advertir su propósito con las señales preceptivas con
la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en
peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario
deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento
oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras
espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar
la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo,
deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible,
hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo
(artículo 29 del texto articulado).
2. Las
señales con las que el conductor del vehículo debe advertir
su propósito de invertir el sentido de su marcha son las previstas
en el artículo 109 de este Reglamento.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.
Artículo 79
Supuestos especiales
1. Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación
que impida comprobar las circunstancias a que alude el artículo
anterior; en los pasos a nivel y en los tramos de vía afectados
por la señal (túnel), así como en las autopistas
y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto; y, en
general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido
el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente
autorizado (artículo 30 del texto articulado).
2. Las
infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Sección 3.ª
Marcha hacia atrás
Artículo 80
Normas generales
1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos
en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección
o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que
la exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para
efectuarla (artículo 31, número 1, del texto articulado).
2. El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de
otra que la exija, como parada, estacionamiento o iniciación
de la marcha, no podrá ser superior a quince metros ni invadir
un cruce de vías.
3. Se prohíbe
la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas (artículo
31, número 3, del texto articulado).
4. Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan
un supuesto de circulación en sentido contrario al estipulado,
tendrán la consideración de graves.
Artículo 81
Ejecución de la maniobra
1. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse
lentamente, después de haberlo advertido con las señales
preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo
las indicaciones de otra persona si fuera necesario de que, por las
circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla,
no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía
(artículo 31, número 2, del texto articulado).
2. El conductor
de un vehículo que pretenda dar marcha hacia atrás deberá
advertir su propósito en la forma prevista en el artículo
109 de este Reglamento.
3. Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima
precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez
si oyere avisos indicadores o se apercibiere de la proximidad de otro
vehículo o de una persona o animal o tan pronto lo exija la seguridad,
desistiendo de la maniobra si fuera preciso.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.
Capítulo VII
Adelantamiento
Sección 1.ª
Adelantamiento y circulación paralela
Artículo 82
Adelantamiento por la izquierda
Excepciones
1. En todas las carreteras objeto de la Ley, como norma general, el
adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo
que se pretende adelantar (
artículo 32, número 1, del texto ar- ticulado).
2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el
adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas
precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda
adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar
de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como,
en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías
que marchen por la zona central (artículo 32, número 2,
del texto articulado).
3. Dentro
de los poblados, en las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles
reservados a la circulación en el mismo sentido de marcha, se
permite el adelantamiento por la derecha a condición de que el
conductor del vehículo que lo efectúe se cerciore previamente
de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios.
4. En todos los casos en que el adelantamiento implique un desplazamiento
lateral, deberá advertirse la maniobra mediante la correspondiente
señal óptica a que se refiere el artículo 109 del
presente Reglamento.
5. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.
Artículo 83
Adelantamiento
en calzadas de varios carriles
1. En las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles reservados
a la circulación en el sentido de su marcha, el conductor que
vaya a efectuar un nuevo adelantamiento podrá permanecer en el
carril que haya utilizado para el anterior, a condición de cerciorarse
de que puede hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos
que circulen detrás del suyo más velozmente.
2. Cuando la densidad de la circulación sea tal que los vehículos
ocupen toda la anchura de la calzada y sólo puedan circular a
una velocidad que dependa de la del que los precede en su carril, el
hecho de que los de un carril circulen más rápidamente
que los de otro no será considerado como un adelantamiento.
En
esta situación, ningún conductor deberá cambiar
de carril para adelantar ni para efectuar cualquier otra maniobra que
no sea prepararse a girar a la derecha o a la izquierda, salir de la
calzada o tomar determinada dirección.
3. En todo tramo de vía en que existan carriles de aceleración
o deceleración o carriles o partes de la vía destinadas
exclusivamente al tráfico de determinados vehículos, tampoco
se considerará adelantamiento el hecho de que se avance más
rápidamente por aquéllos que por los normales de circulación
o viceversa.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.
Sección 2.ª
Normas
generales del adelantamiento
Artículo 84
Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la maniobra
1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral,
el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con
suficiente antelación, con las señales preceptivas y comprobar
que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe
espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni
entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta
la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En
caso contrario deberá abstenerse de efectuarla (artículo
33, número 1, del texto articulado).
Ningún
conductor deberá de adelantar a varios vehículos, si no
tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en sentido contrario,
puede desviarse hacia el lado derecho sin irrogar perjuicios o poner
en situación de peligro a alguno de los vehículos adelantados.
En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles
separados por marcas longitudinales discontinuas, el adelantamiento
solamente se podrá efectuar cuando los conductores que circulen
en sentido contrario no hayan ocupado el carril central para efectuar
un adelantamiento a su vez.
2. También deberá cerciorarse de que el conductor del
vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su
propósito de desplazamiento hacia el mismo lado, en cuyo caso
deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si
después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo
no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra
de adelantamiento del mismo, advirtiéndoselo previamente con
señal acústica u óptica (artículo 33, número
2, del texto articulado).
Se prohíbe,
en todo caso, adelantar a los vehículos que ya estén adelantando
a otro, si el conductor del tercer vehículo, para efectuar dicha
maniobra, ha de invadir la parte de la calzada reservada a la circulación
en sentido contrario.
3. Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado maniobra
de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor
que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente
para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento (artículo
33, número 3, del texto articulado).
4. Las señales preceptivas que el conductor deberá utilizar
antes de iniciar su desplazamiento lateral serán las prescritas
en el artículo 109 de este Reglamento.
5. Las
infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Sección 3.ª
Ejecución del adelantamiento
Artículo 85
Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra
1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que
lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad
notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre
ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad
(artículo 34, número 1, del texto articulado).
2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera
que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización
del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su
marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a
los que le siguen con las señales preceptivas (artículo
34, número 2, del texto articulado).
3. El conductor
del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá
reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual,
sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad
y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas
(artículo 34, número 3, del texto articulado).
4. Cuando se adelante, fuera de poblado, a peatones, animales o a vehículos
de dos ruedas o de tracción animal, la separación lateral
que deberá dejar el conductor que se proponga adelantar será
de 1,50 metros como mínimo.
Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo
distinto de los aludidos en el párrafo anterior, o tenga lugar
en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará
un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura
y características de la calzada.
5. El conductor
de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de
poblado a otro cualquiera, lo hará de forma que entre aquél
y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede
un espacio no inferior a 1,50 metros.
6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.
Sección 4.ª
Vehículo adelantado
Artículo 86
Obligaciones de su conductor
1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito
de adelantar a su vehículo, estará obligado a ceñirse
al borde derecho de la calzada, salvo en los supuestos de giros o cambios
de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que
se refiere el artículo 82, número 2 del presente Reglamento,
en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible,
pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular
en sentido contrario.
En
el caso de que no sea posible ceñirse por completo al borde derecho
de la calzada y, sin embargo, el adelantamiento pueda efectuarse con
seguridad, el conductor de cualquiera de los vehículos a que
se refiere el número 3 de este mismo artículo que vaya
a ser adelantado indicará la posibilidad de ello al que se acerque,
extendiendo el brazo horizontalmente y moviéndolo repetidas veces
de atrás adelante, con el dorso de la mano hacia atrás
o poniendo en funcionamiento el intermitente derecho, cuando no crea
conveniente hacer la señal con el brazo.
2. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado
aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten
el adelantamiento.
También
estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo
cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca
alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo,
para el vehículo que la está efectuando, para los que
circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía
(artículo 35, número 2, del texto articulado).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el que
adelanta diera muestras inequívocas de desistir de la maniobra
reduciendo su velocidad, el conductor del vehículo al que se
pretende adelantar no estará obligado a disminuir la suya, si
con ello pone en peligro la seguridad de la circulación, aunque
sí estará obligado a facilitar al conductor que adelanta
la vuelta a su mano.
3.
Los conductores de vehículos pesados, de grandes dimensiones
u obligados a respetar un límite específico de velocidad,
deberán bien aminorar la marcha, o bien, apartarse cuanto antes
al arcén, si resulta practicable, para dejar paso a los que le
siguen, cuando la densidad de la circulación en sentido contrario,
la anchura insuficiente de la calzada, su perfil o estado, no permitan
ser adelantados con facilidad y sin peligro.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.
Sección 5.ª
Maniobras de adelantamiento que atentan a la seguridad vial
Artículo
87
Prohibiciones
1. Queda prohibido adelantar:
1.1 En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en
general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible
no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella
una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de la circulación
estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin
invadir la zona reservada al sentido contrario (artículo 36,
número 1, del texto articulado).
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se prohíbe,
en concreto, el adelantamiento detrás de un vehículo que
realiza la misma maniobra, cuando las dimensiones del vehículo
que la efectúa en primer lugar, impide la visibilidad de la parte
delantera de la vía al conductor del vehículo que le sigue.
1.2 En
los pasos para peatones señalizados como tales y en los pasos
a nivel y en sus proximidades (artículo 36, número 2,
del texto articulado).
No obstante, dicha prohibición no será aplicable cuando
el adelantamiento se realice, previa las oportunas señales acústicas
u ópticas, a vehículos de dos ruedas que por sus reducidas
dimensiones no impidan la visibilidad lateral o cuando tratándose
de un paso para peatones señalizado se haga a una velocidad tan
suficientemente reducida que permita detenerse a tiempo, si surgiera
peligro de atropello.
1.3 En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
|
|
a)
Se trate de una plaza de circulación giratoria o glorieta.
b) El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto
en el artículo 82, número 2, del Reglamento.
c) La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección
y haya señal expresa que lo indique.
d) El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas. |
2.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Sección 6.ª
Supuestos especiales de adelantamiento
Artículo 88
Vehículos inmovilizados
1. Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el
adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo
o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo
los casos en que tal inmovilización responda a necesidades de tráfico,
se le podrá rebasar, aunque para ello haya que ocupar parte del
carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de
que se puede realizar la maniobra sin peligro (artículo 37, del
texto articulado).
2. Las
infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 89
Obstáculos
1. Igualmente, en las circunstancias señaladas en el artículo
anterior, todo vehículo que encuentre cualquier obstáculo
en su camino que le obligue a ocupar el espacio dispuesto para el sentido
contrario de su marcha, podrá rebasarlo siempre que se haya cerciorado
de que puede efectuarlo sin peligro. La misma precaución se observará
cuando el obstáculo o el vehículo inmovilizado se encuentren
en un tramo de vía en el que esté permitido el adelantamiento.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.
Capítulo VIII
Parada
y estacionamiento
Sección 1.ª
Normas generales de paradas y estacionamientos
Artículo 90
Lugares en que deben efectuarse
1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías
interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en
el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del
arcén (artículo 38, número 1, del texto articulado).
Cuando por razones de emergencia no sea posible situar el vehículo
fuera de la calzada y de la parte transitable del arcén, se observarán,
las normas contenidas en los artículos siguientes de este capítulo
y las previstas en el artículo 130 del presente Reglamento, en
cuanto sean aplicables.
2. Cuando
en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén,
se situará el vehículo lo más cerca posible de
su borde derecho, salvo en las vías de único sentido,
en las que se podrá situar también en el lado izquierdo
(artículo 38, número 2, del texto articulado).
Debe, asimismo, observarse lo dispuesto al efecto en las ordenanzas
que dicten las autoridades municipales de acuerdo con lo establecido
en el artículo 93 del presente Reglamento.
Artículo 91
Modo y forma de ejecución
1. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera
que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya
un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente
la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento
en ausencia del conductor (artículo 38, número 3, del
texto articulado).
2. Se consideran
paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan
gravemente la circulación, los que constituyan un riesgo u obstáculo
a la circulación en los siguientes supuestos:
|
|
a) Cuando la distancia entre el vehículo y el
borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que
indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o,
en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.
b) Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo
debidamente parado o estacionado.
c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida
o acceso a un inmueble de vehículos, personas o animales.
d) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados
para disminuidos físicos.
e) Cuando
se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos
de canalización del tráfico.
f) Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
g) Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga
y descarga, durante las horas de utilización.
h) Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.
i) Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte
público, señalizada y delimitada.
j) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente
reservados a servicios de urgencia y seguridad.
k) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos
en vía pública calificada de atención preferente,
específicamente señalizados.
l) Cuando
el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.
m) Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los apartados
anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico
de peatones, vehículos o animales.
|
3.
Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos u obstaculizando
gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones
graves.
Artículo 92
Colocación del vehículo
1. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo
paralelamente al borde de la calzada. Por excepción, se permitirá
otra colocación cuando las características de la vía
u otras circunstancias así lo aconsejen.
2. Todo
conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo
de forma que permita la mejor utilización del restante espacio
disponible.
3. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor
tenga que abandonar su puesto, deberá observar, además,
en cuanto le fueren de aplicación, las siguientes reglas:
|
|
a) Parar el motor y desconectar el sistema de arranque
y, si se alejara del vehículo, adoptar las precauciones necesarias
para impedir su uso sin autorización.
b) Dejar accionado el freno de estacionamiento.
c) En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada la
primera velocidad, en pendiente ascendente y la marcha hacia atrás,
en descendente, o, en su caso, la posición de estacionamiento.
d) Cuando
se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de peso
máximo autorizado, de un autobús o de un conjunto de vehículos
y la parada o el estacionamiento se realice en una pendiente sensible,
su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado,
bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que se puedan
emplear a tales fines elementos naturales, como piedras u otros no destinados
de modo expreso a dicha función, o bien, por apoyo de una de las
ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas
hacia el centro de la calzada en las rampas y hacia afuera en las pendientes.
Los calzos una vez utilizados deberán ser retirados de la vía
al reanudar la marcha.
|
Artículo 93
Ordenanzas municipales
1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas
se regulará por Ordenanza municipal, pudiendo adoptarse las medidas
necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas,
limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así
como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo
o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título
que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan
de la autorización concedida hasta que se logre la identificación
del conductor (artículo 38, apartado 4, del texto articulado).
2.
En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse,
alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de
este Reglamento.
Sección 2.ª
Normas especiales de paradas y estacionamientos
Artículo 94
Lugares prohibidos
1. Queda prohibido parar en los siguientes casos: |
|
a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad
reducida, en sus proximidades y en los túneles.
b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente
para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
d) En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro
a otros vehículos o, en vías interurbanas, si se genera
peligro por falta de visibilidad.
e) Sobre los
raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse
su circulación.
f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización
a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.
g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para
ello.
h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público
urbano, o en los reservados para las bicicletas.
i) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo
para el transporte público urbano. (Artículo 39.1 del texto
articulado.)
|
2.
Queda prohibido estacionar en los siguientes casos: |
|
a) En todos los descritos en el número anterior
del presente artículo, en los que está prohibida la parada.
b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento
con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza
o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo
en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza municipal.
c) En zonas señalizadas para carga y descarga.
d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de
peatones.
f) Delante
de los vados señalizados correctamente.
g) En doble fila.
(Artículo 39.2 del texto articulado.)
|
3.
Las paradas o estacionamientos en los lugares enumerados en los párrafos
a), d), e), f), g) e i) del apartado 1 de este artículo, en los
pasos a nivel y en los carriles destinados al uso exclusivo del transporte
público urbano, tendrán la consideración de infracciones
graves.
Capítulo IX
Cruce de
pasos a nivel y puentes levadizos
Sección 1.ª
Normas generales sobre pasos a nivel y puentes levadizos
Artículo 95
Obligaciones de los usuarios y titulares de la vía
1. Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad
por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a
nivel o a un puente levadizo (artículo 40, número 1, del
texto articulado).
2. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente levadizo
lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento,
deberán detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente
hasta que tengan paso libre (artículo 40, número 2, del
texto articulado).
3. El cruce
de la vía férrea deberá realizarse sin demora y
después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias
de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar
inmovilizado dentro del paso (artículo 40, número 3, del
texto ar- ticulado).
4. Los pasos a nivel y puentes levadizos estarán debidamente
señalizados por el titular de la vía (artículo
40, número 4, del texto articulado), del modo previsto en los
artículos 144, 146 y 149 del presente Reglamento.
Artículo 96
Barreras, semibarreras y semáforos
1. Ningún usuario de la vía deberá penetrar en
un paso a nivel cuyas barreras o semibarreras estén atravesadas
en la vía o en movimiento para levantarse o colocarse atravesadas
o cuando sus semáforos impidan el paso con sus indicaciones de
detención.
2. Ningún
usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel desprovisto
de barreras, semibarreras o semáforos, sin antes haberse cerciorado
de que no se acerca ningún vehículo que circule sobre
raíles.
Sección 2.ª
Bloqueo de pasos a nivel y puentes levadizos
Artículo 97
Detención de un vehículo en paso a nivel o puente levadizo
1. Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido
en un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro
del mismo, el conductor estará obligado a adoptar las medidas
adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo
y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiere,
adoptará inmediatamente todas las medidas a su alcance para que,
tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por raíles
como los conductores del resto de los vehículos que se aproximen,
sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación
(artículo 41, del texto articulado).
2. Las
normas contenidas en el apartado anterior serán aplicables, si
concurren las mismas circunstancias, cuando la detención del
vehículo o la caída de su carga tenga lugar en un puente
levadizo.
Capítulo
X
Utilización
del alumbrado
Sección 1.ª
Uso obligatorio del alumbrado
Artículo 98
Normas generales
1. Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida
del sol o a cualquier hora del día en los túneles y demás
tramos de vía afectados por la señal «túnel»,
deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo
que se determina en la presente Sección.
2. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén
prohibidos o en todo lo que no esté expresamente previsto en
este Capítulo o en otros preceptos del presente Reglamento, se
ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.
Artículo 99
Alumbrados de posición y de gálibo
1. Todo
vehículo que circule entre la puesta y la salida del sol o bajo
las condiciones a que se refiere el artículo 106 y en el paso
por túneles o tramos de vía afectados por la señal
«túnel», deberá llevar encendidas las luces
de posición y, si la anchura del vehículo excede de 2,10
metros, también la de gálibo.
2. La circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución
de visibilidad tendrá la consideración de infracción
grave.
Artículo 100
Alumbrado de largo alcance o carretera
1. Todo vehículo de motor que circule a más de 40 kilómetros
por hora, entre la puesta y la salida del sol, fuera de poblado, por
vías insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del día,
por túneles y demás tramos de vía afectados por
la señal «túnel» insuficientemente iluminados,
llevará encendida la luz de largo alcance o de carretera, excepto
cuando haya de utilizarse la de corto alcance o de cruce, de acuerdo
con lo previsto en los artículos 101 y 102 de este Reglamento,
especialmente para evitar los deslumbramientos.
La
luz de largo alcance o de carretera podrá utilizarse aisladamente
o con la de corto alcance.
2. Se prohíbe la utilización de la luz de largo alcance
o de carretera siempre que el vehículo se encuentre parado o
estacionado, así como el empleo alternativo, en forma de destellos
de la luz de largo alcance o de carretera y de la luz de corto alcance
o de cruce, con finalidades distintas a las previstas en el presente
Reglamento.
3. Se entiende por vía insuficientemente iluminada aquella en
la que, con vista normal, en algún punto de su calzada, no puede
leerse la placa de matrícula a 10 metros o no se distingue un
vehículo pintado de oscuro a 50 metros de distancia.
4. Los
supuestos de circulación produciendo deslumbramiento al resto
de los usuarios de la vía y de circulación sin alumbrado
en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán
la consideración de infracciones graves.
Artículo 101
Alumbrado de corto alcance o de cruce
1. Todo vehículo de motor que circule entre la puesta y la salida
del sol por vías urbanas o interurbanas suficientemente iluminadas
o a cualquier hora del día por túneles y demás
tramos de vía afectados por la señal «túnel»
suficientemente iluminados llevará encendido además del
alumbrado de posición el alumbrado de corto alcance o de cruce.
Igualmente, llevará encendido dicho alumbrado en los poblados,
cuando la vía esté insuficientemente iluminada.
2. Todo
vehículo de motor debe llevar encendido el alumbrado de corto
alcance o de cruce al circular entre la puesta y la salida del sol por
vías interurbanas insuficientemente iluminadas o a cualquier
hora del día por túneles y demás tramos afectados
por la señal de «túnel» insuficientemente
iluminados, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
|
|
a) No disponer
de alumbrado de largo alcance.
b) Circular a velocidad no superior a 40 kilómetros por hora y no
estar utilizando el alumbrado de largo alcance.
c) Posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la vía
pública. |
3.
Los supuestos de circulación produciendo deslumbramiento al resto
de los usuarios de la vía y de circulación sin alumbrado
en situación de falta o disminución de visibilidad tendrán
la consideración de infracciones graves.
Artículo 102
Deslumbramiento
1. El alumbrado de largo alcance o de carretera deberá ser sustituido
por el de corto alcance o de cruce tan pronto como se aprecie la posibilidad
de producir deslumbramiento a otros usuarios de la misma vía o
de cualquier otra vía de comunicación y muy especialmente
a los conductores de vehículos que circulen en sentido contrario
y aunque éstos no cumplan esta prescripción, no restableciendo
el alumbrado de carretera hasta rebasar, en el cruce, la posición
del vehículo cruzado.
2. La misma
precaución se guardará respecto a los vehículos
que circulen en el mismo sentido a menos de 150 metros y cuyos conductores
puedan ser deslumbrados por el espejo retrovisor.
3. En caso de deslumbramiento el conductor que lo sufra reducirá
la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención total,
para evitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en
el mismo sentido.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.
Artículo 103
Alumbrado de placa de matrícula
Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas
en los artículos 99 ó 106, debe llevar siempre iluminada
la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas
o distintivos iluminados de los que reglamentariamente haya de estar
dotado, teniendo en cuenta sus características o el servicio
que preste.
Artículo
104
Uso del alumbrado durante el día
Deberán llevar encendida durante el día la luz de corto
alcance o cruce:
a) Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de
la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial.
b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible
o por un carril habilitado para circular en sentido contrario al normalmente
utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril
que les esté exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente
a la circulación en dicho sentido.
Artículo 105
Inmovilizaciones
1. Todo
vehículo que, por cualquier circunstancia, se encuentre inmovilizado
entre la puesta y la salida del sol o bajo las condiciones a que se
refiere el artículo 106 de este Reglamento, en calzada o arcén
de una vía, deberá tener encendidas las luces de posición.
2. Todo vehículo parado o estacionado entre la puesta y la salida
del sol en calzada o arcén de una travesía insuficientemente
iluminada, deberá tener encendidas las luces de posición,
pudiendo sustituirlas por las de estacionamiento, o por las dos de posición
del lado correspondiente a la calzada, cuando se halle estacionado en
línea.
3. En vías urbanas que no sean travesías no será
obligatorio que los vehículos estacionados tengan encendidas
las luces de posición cuando la iluminación permita a
otros usuarios distinguirlos a una distancia suficiente.
4. La inmovilización,
la parada o el estacionamiento de un vehículo sin alumbrado en
situaciones de falta o disminución de visibilidad, tendrán
la consideración de infracciones graves.
Sección 2.ª
Supuestos especiales de alumbrado
Artículo 106
Condiciones que disminuyen la visibilidad
1. También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando
existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa,
nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga
(artículo 43, del texto articulado).
2. En los
casos a que se refiere el número anterior deberá utilizarse
la luz delantera de niebla o la luz de corto o largo alcance.
La luz delantera de niebla puede utilizarse aislada o simultáneamente
con la de corto alcance o, incluso, con la de largo alcance.
La luz delantera de niebla sólo podrá utilizarse en dichos
casos o en tramos de vías estrechas con muchas curvas, entendiéndose
por tales las que, teniendo una calzada de 6,50 metros de anchura o
inferior, estén señalizadas con señales que indiquen
una sucesión de curvas próximas entre sí, reguladas
en el artículo 149 de este Reglamento.
La luz posterior de niebla solamente podrá llevarse encendida
cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente
desfavorables, como en caso de niebla espesa, caída de lluvia
intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.
3. El hecho
de circular sin alumbrado en situaciones de falta o disminución
de la visibilidad tendrá la consideración de infracción
grave.
Artículo 107
Inutilización o avería del alumbrado
1. Si, por inutilización o avería irreparable en ruta
del alumbrado correspondiente, se hubiere de circular con alumbrado
de intensidad inferior, se deberá reducir la velocidad hasta
la que permita la detención del vehículo dentro de la
zona iluminada.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.
Capítulo
XI
Advertencias
de los conductores
Sección 1.ª
Normas generales
Artículo 108
Obligación de advertir las maniobras
1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los
usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar
con sus vehículos (artículo 44, número 1, del texto
articulado).
2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando
la señalización luminosa del vehículo o, en su
defecto, con el brazo (artículo 44, número 2, del texto
articulado).
La validez de las realizadas con el brazo quedará subordinada
a que sean perceptibles por los demás usuarios de la vía
y se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el artículo
siguiente y anularán cualquier otra indicación óptica
que las contradiga.
Artículo 109
Advertencias ópticas
1. El conductor debe advertir mediante señales ópticas
toda maniobra que implique un desplazamiento lateral o hacia atrás
de su vehículo así como su propósito de inmovilizarlo
o de frenar su marcha de modo considerable. Tales advertencias ópticas
se efectuarán con antelación suficiente a la iniciación
de la maniobra, y, si son luminosas, permanecerán en funcionamiento
hasta que termine aquélla.
2. A los efectos del apartado anterior, deberá tenerse en cuenta,
además, lo siguiente:
|
|
a) El desplazamiento lateral será advertido
utilizando la luz indicadora de dirección correspondiente al lado
hacia el que se va a realizar el mismo, o el brazo, en posición
horizontal con la palma de la mano extendida hacia abajo, si el desplazamiento
va a ser hacia el lado que la mano indica, o doblado hacia arriba, también
con la palma de la mano extendida, si va a ser hacia el contrario.
En
las maniobras que impliquen un desplazamiento lateral, es éste
el que exclusivamente se avisa, por lo que la advertencia deberá
concluir tan pronto como el vehículo haya adoptado su nueva trayectoria.
b) La marcha hacia atrás será advertida con la correspondiente
luz de marcha atrás, si dispone de la misma, o, en caso contrario,
extendiéndose el brazo horizontalmente con la palma de la mano
hacia atrás.
c) La intención de inmovilizar el vehículo o de frenar su
marcha de modo considerable, aun cuando tales hechos vengan impuestos
por las circunstancias del tráfico, deberá advertirse, siempre
que sea posible, mediante el empleo reiterado de las luces de frenado
o bien moviendo el brazo alternativamente de arriba abajo con movimientos
cortos y rápidos.
Cuando
la inmovilización tenga lugar en una autopista o autovía,
o en lugares o circunstancias que disminuyan sensiblemente la visibilidad,
se deberá señalizar la presencia del vehículo mediante
la utilización de la luz de emergencia, si se dispone de ella,
y, en su caso, con las luces de posición.
Si la inmovilización se realiza para parar o estacionar deberá
utilizarse además, el indicador luminoso de dirección correspondiente
al lado en que vaya a efectuarse aquélla, si el vehículo
dispone de dicho dispositivo. |
3. Con la misma finalidad que para las acústicas se señala
en el artículo siguiente y para sustituirlas, podrán efectuarse
advertencias luminosas, incluso en poblado, utilizando en forma intermitente
los alumbrados de corto o de largo alcance, o ambos alternativamente,
a intervalos muy cortos y de modo que se evite el deslumbramiento.
Artículo 110
Advertencias acústicas
1. Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, podrán emplearse señales acústicas
de sonido no estridente, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.
2. Las advertencias acústicas sólo se podrán hacer
por los conductores de vehículos no prioritarios:
|
|
a)
Para evitar un posible accidente, y, de modo especial, en vías
estrechas, con muchas curvas.
b) Para advertir, fuera de poblado, al conductor de otro vehículo
el propósito de adelantarlo.
c) Para advertir su presencia a los demás usuarios de la vía,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del presente
Reglamento. |
Sección 2.ª
Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia y de otros
servicios especiales
Artículo 111
Normas generales
Los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados,
vehículos especiales y transportes especiales podrán utilizar
otras señales ópticas y acústicas en los casos y
en las indicaciones que se determinan en los artículos siguientes
de esta Sección.
Artículo 112
Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia
Los conductores de vehículos de los servicios de policía,
extinción de incendios, protección civil y salvamento, y
asistencia sanitaria, pública o privada, cuando circulen en servicio
urgente, advertirán su presencia de conformidad con lo dispuesto
en el número 2 del artículo 68.
Artículo
113
Advertencias de otros vehículos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de este Reglamento
los conductores de vehículos destinados a obras o servicios y los
de tractores y maquinaria agrícola y demás vehículos
o transportes especiales advertirán su presencia mediante la utilización
de la señal luminosa a que se refiere el artículo 173 de
dicho Reglamento, o, mediante la utilización del alumbrado que
se determine en las normas reguladoras de los vehículos.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Título III
Otras
normas de circulación
Capítulo
I
Puertas
y apagado de motor
Artículo 114
Puertas
1. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo,
abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse
del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro
o entorpecimiento para otros usuarios (artículo 45 del texto articulado).
2. Como norma general, se entrará y saldrá del vehículo
por el lado más próximo al borde de la vía y sólo
cuando aquél se halle parado.
3. Toda persona no autorizada se abstendrá de abrir las puertas
de los vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros,
así como cerrarlas en las paradas, entorpeciendo la entrada de
viajeros.
Artículo
115
Apagado de motor
1. Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar
el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior
de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible
(artículo 46 del texto articulado).
2. Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su vehículo
detenido en el interior de un túnel u otro lugar cerrado, por un
período de tiempo superior a dos minutos, deberá interrumpir
el funcionamiento del motor hasta que pueda proseguir la marcha, conservando
encendido el alumbrado de posición.
3. Para cargar combustible en el depósito de un vehículo
debe éste hallarse con el motor parado.
Los
propietarios de aparatos distribuidores de combustibles líquidos
o depositarios de estos últimos no podrán facilitar los
combustibles para su carga si no está parado el motor y apagadas
las luces de los vehículos.
Capítulo II
Cinturón,
casco y restantes elementos de seguridad
Artículo 116
Obligatoriedad de su uso y excepciones
Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores
están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el
casco y demás elementos de protección en los casos y condiciones
que se determinan en el presente capítulo y en las normas reguladoras
de los vehículos, con las excepciones que igualmente se fijan en
dicho capítulo, de acuerdo con las recomendaciones internacionales
en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores
minusválidos.
Artículo 117
Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados
1. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención
homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación
en vías urbanas como en las interurbanas: |
|
a)
Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros centrales
y laterales, así como por los pasajeros que ocupen los asientos
traseros:
De los turismos.
De aquellos vehículos con peso total máximo de 3.500 kilogramos
que, conservando las características esenciales de los turismos
estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de
personas y mercancías.
b) Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los
vehículos destinados al transporte de mercancías, con un
peso máximo autorizado no superior a los 3.500 kilogramos, y de
los vehículos destinados al transporte de personas que tengan,
además del asiento del conductor, más de ocho plazas de
asiento, con un peso máximo autorizado que no supere las cinco
toneladas. |
2.
El hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones de seguridad
tendrá la consideración de infracción grave.
Artículo 118
Cascos y otros elementos de protección
1. Los conductores y viajeros de motocicletas de dos ruedas, con o sin
sidecar, y los conductores de ciclomotores, deberán utilizar adecuadamente
cascos de protección homologados o certificados según la
legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas
como en interurbanas.
2. La instalación, en cualquier vehículo, de apoyacabezas
u otros elementos de protección estará subordinada a que
cumplan las condiciones que se determinen en las normas reguladoras de
vehículos.
Artículo 119
Exenciones
1. No obstante
lo dispuesto en el artículo 117 de este Reglamento, podrán
circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:
|
|
a) Los conductores al efectuar la maniobra de marcha
atrás o de estacionamiento.
b) Los pasajeros menores de doce años, cuando ocupen los asientos
traseros del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
10, número 1, de este Reglamento.
c) Los conductores y pasajeros de más de doce años, cuya
estatura sea inferior a 1,5 metros.
d) Las mujeres encintas cuando dispongan de un certificado médico,
en el que conste su situación o estado de embarazo y la fecha aproximada
de su finalización.
e) Las personas provistas de un certificado de exención por razones
médicas graves o en atención a su condición de disminuido
físico.
El certificado
a que se refieren los apartados d) y e) deberá ser presentado cuando
lo requiera cualquier Agente de la autoridad encargado del servicio de
vigilancia del tráfico.
Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de
un Estado miembro de la Comunidad Europea será válido en
España.
|
2.
La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado,
pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías,
vías rápidas o carreteras convencionales a: |
|
a) Los conductores de taxis cuando estén de
servicio.
b) Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas
operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados
a corta distancia unos de otros.
c) Los conductores
y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.
d) Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el
aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén
a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose
de la seguridad de la circulación.
|
3.
Se eximirá de lo dispuesto en el número 1 del artículo
118 del presente Reglamento a las personas provistas de un certificado
de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad
con lo dispuesto en el número 1, apartado e), del presente artículo.
Capítulo III
Tiempos
de conducción y descanso
Artículo 120
Normas generales
1. Se considerará que afecta a la seguridad vial la superación
de los tiempos de conducción o la minoración de los períodos
de descanso obligatorio en los porcentajes señalados al efecto
en la legislación de transportes.
2. La presencia de más de una persona habilitada para la conducción
de un solo vehículo quedará igualmente sometida a lo dispuesto
en la legislación de transportes, en el ordenamiento jurídico
comunitario y en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos
por España.
3. Las infracciones a las normas de este precepto se calificarán
de conformidad con lo dispuesto en la legislación de transportes.
Capítulo IV
Peatones
Artículo 121
Circulación por zonas peatonales
Excepciones
1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal,
salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso
podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada,
de acuerdo con las normas que se determinan en el presente capítulo.
2. Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las
debidas precauciones, podrá circular por el arcén o, si
éste no existe o no es transitable por la calzada:
|
|
a) El que lleve algún objeto voluminoso o empuje
o arrastre un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor,
si su circulación por la zona peatonal o por el arcén pudiera
constituir un estorbo considerable para los demás peatones.
b) Todo grupo
de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo.
c) El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad
del paso humano.
|
3. Todo peatón debe circular por la acera de
la derecha con relación al sentido de su marcha y cuando circule
por la acera o paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven
su mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a
los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso
de peatones o subir a un vehículo.
4. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán
circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes
de las mismas que les estén especialmente destinadas y sólo
podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles
residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada
en el artículo 159 de este Reglamento, sin que en ningún
caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.
5.
La circulación de toda clase de vehículos en ningún
caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales.
Artículo 122
Circulación por la calzada o arcén
1. Fuera de poblado en todas las vías objeto de la Ley, y en tramos
de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga
de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general,
la circulación de los mismos se hará por la izquierda (artículo
49, número 2, del texto articulado).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación
de peatones se hará por la derecha cuando concurran circunstancias
que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad.
3.
En poblado, la circulación de peatones podrá hacerse por
la derecha o por la izquierda, según las circunstancias concretas
del tráfico, de la vía o de la visibilidad.
4. No obstante lo dispuesto en los números 1 y 3, deberán
circular siempre por su derecha los que empujen o arrastren un ciclo o
ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo grupo
de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos
que se desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habrán de
obedecer las señales dirigidas a los conductores de vehículos;
las de los agentes y semáforos, siempre; las demás, en cuanto
les sean aplicables.
5.
La circulación por el arcén o por la calzada se hará
con prudencia, sin entorpecer innecesariamente la circulación,
y aproximándose cuanto sea posible al borde exterior de aquéllos.
Salvo en el caso de que formen un cortejo, deberán marchar unos
tras otros si la seguridad de la circulación así lo requiere,
especialmente en casos de poca visibilidad o gran densidad de circulación
de vehículos.
6. Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún
peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcén,
aunque sea en espera de un vehículo, y para subir a éste
sólo podrá invadir aquélla cuando ya esté
a su altura.
7.
Al apercibirse de las señales ópticas y acústicas
de los vehículos prioritarios despejarán la calzada y permanecerán
en los refugios o zonas peatonales.
8. La circulación en las calles residenciales debidamente señalizadas
con la señal regulada en el artículo 159 de este Reglamento
se ajustará a lo dispuesto en dicha señal.
Artículo 123
Circulación nocturna
Fuera del poblado, entre la puesta y la salida del sol o en condiciones
meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad,
todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, deberá
ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado que
sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores
que se le aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona
o que formen cortejo llevarán, además, en el lado más
próximo al centro de la calzada, las luces necesarias para precisar
su situación y dimensiones, las cuales serán de color blanco
o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán
constituir un solo conjunto.
Artículo 124
Pasos para peatones y cruce de calzadas
1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a
atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin
que puedan efectuarlo por las proximidades y, cuando tales pasos sean
a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes: |
|
a) Si el paso dispone de semáforos para peatones,
obedecerán sus indicaciones.
b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación
de vehículos estuviera regulada por Agente o semáforo, no
penetrarán en la calzada mientras la señal del Agente o
del semáforo permita la circulación de vehículos
por ella.
c) En los
restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente
marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la
calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que
se aproximen permitan hacerlo con seguridad.
|
2.
Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán
cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.
3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de
ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer
el paso a los demás.
4. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por
su calzada, debiendo rodearlas.
Artículo 125
Normas relativas a autopistas y autovías
1. Queda prohibida la circulación de peatones por autopistas, salvo
en los casos y condiciones que se determinen en los apartados siguientes.
Los conductores de vehículos que circulen por autopistas deberán
hacer caso omiso a las peticiones de pasaje que reciban en cualquier tramo
de las autopistas, incluidas las explanadas de las estaciones de peaje.
2. Si por accidente, avería, malestar físico de sus ocupantes
u otra emergencia tuviera que inmovilizarse un vehículo en una
autopista o autovía y fuere necesario solicitar auxilio, se utilizará
el poste de socorro más próximo, y si la vía no estuviere
dotada de este servicio, podrá requerirse el auxilio de los usuarios,
sin que ninguno de los ocupantes del vehículo pueda transitar por
la calzada.
3. Los
ocupantes o servidores de los vehículos de los servicios de urgencia
o especiales podrán circular por las autopistas y autovías
siempre que sea estrictamente indispensable para la prestación
del correspondiente servicio y adopten las medidas oportunas para no
comprometer la seguridad de ningún usuario.
Capítulo
V
Circulación
de animales
Artículo 126
Normas generales
En las vías objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial sólo
se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o
silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando
no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que
vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará
por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación
de vehículos y de acuerdo con lo que se establece en el presente
capítulo.
Artículo 127
Normas especiales
1. Los animales a que se refiere el artículo anterior deben ir
conducidos, al menos, por una persona mayor de dieciocho años,
capaz de dominarlos en todo momento, la cual observará, además
de las normas establecidas para los conductores de vehículos
que puedan afectarle, las siguientes prescripciones:
|
|
a) No invadirán la zona peatonal.
b) Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularán
por el arcén del lado derecho y, si tuvieran que utilizar la calzada,
lo harán aproximándose cuanto sea posible al borde derecho
de la misma; por excepción, se permite conducir uno solo de tales
animales por el borde izquierdo, si razones de mayor seguridad así
lo aconsejan.
c) Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso,
lo más cerca posible del borde derecho de la vía y de forma
que nunca ocupen más de la mitad derecha de la calzada, divididos
en grupos de longitud moderada, cada uno de los cuales con un conductor
al menos y suficientemente separados para entorpecer lo menos posible
la circulación; en el caso de que se encuentren con otro ganado
que transite en sentido contrario, sus conductores cuidarán de
que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad suficiente
y, si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán
las precauciones precisas para que los conductores de los vehículos
que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad
a tiempo.
d)
Sólo atravesarán las vías por pasos autorizados y
señalizados al efecto o por otros lugares que reúnan las
necesarias condiciones de seguridad.
e) Si circulan de noche por vía insuficientemente iluminada o bajo
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente
la visibilidad, su conductor o conductores llevarán en el lado
más próximo al centro de la calzada luces en número
necesario para precisar su situación y dimensiones, que serán
de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás, y,
en su caso, podrán constituir un solo conjunto.
f)
En estrechamientos, intersecciones y demás casos en que las respectivas
trayectorias se crucen o corten, cederán el paso a los vehículos,
salvo en los supuestos contemplados en el artículo 66 de este Reglamento. |
2.
Se prohíbe dejar animales sin custodia en cualquier clase de vía.
Artículo 128
Normas relativas a autopistas y autovías
Se prohíbe la circulación de animales por autopistas o autovías
(artículo 50, número 2, del texto articulado).
Dicha prohibición incluye la circulación de vehículos
de tracción animal.
Capítulo
VI
Comportamiento
en caso de emergencia
Artículo 129
Obligación de auxilio
1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente
de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él,
estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender
a las víctimas, si las hubiere, prestar su colaboración
para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida
de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los
hechos (artículo 51, número 1, del texto articulado).
2. Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación
deberá, en la medida de lo posible:
|
|
a) Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro
para la circulación.
b)
Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del
accidente, que le permita establecer un orden de preferencias, según
la situación, respecto a las medidas a adoptar para garantizar
la seguridad de la circulación, auxiliar a las víctimas,
facilitar su identidad y colaborar con la Autoridad o sus Agentes.
c) Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulación
y si, aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna
persona o se hubiera avisado a la Autoridad o sus Agentes, evitar la modificación
del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser
útiles para determinar la responsabilidad, salvo que con ello se
perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación.
d)
Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según
las circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los
servicios que pudieran existir al efecto.
e) Avisar a la Autoridad o a sus Agentes si, aparentemente, hubiera resultado
herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver al
lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado
por éstos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los
heridos o ser él mismo atendido; no será necesario, en cambio,
avisar a la Autoridad o a sus Agentes, ni permanecer en el lugar del hecho,
si sólo se han producido heridas claramente leves, la seguridad
de la circulación está restablecida y ninguna de las personas
implicadas en el accidente lo solicita.
f)
Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el
accidente, si se lo pidieren; cuando sólo se hubieran ocasionado
daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente,
tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre
y dirección, bien directamente o, en su defecto, por intermedio
de los agentes de la Autoridad.
g) Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas
en el accidente, si lo pidieren. |
3. Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea
necesaria su colaboración, todo usuario de la vía que advierta
que se ha producido un accidente de circulación, sin estar implicado
en el mismo, deberá cumplimentar, en cuanto le sea posible y le
afecten, las prescripciones establecidas en el número anterior,
a no ser que se hubieran personado en el lugar del hecho la Autoridad
o sus Agentes.
4.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración
de graves.
Artículo 130
Inmovilización del vehículo y caída de la carga
1. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga
obstaculizaren la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente
el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las
medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo
sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento
siempre que sea factible (artículo 51, número 2, del texto
articulado).
2. Siempre que, por cualquier emergencia, un vehículo quede inmovilizado
en la calzada o su carga haya caído sobre ésta, el conductor,
o en la medida de lo posible los ocupantes del vehículo, procurarán
colocar uno y otra en el lugar donde cause menor obstáculo a la
circulación, pudiendo, en su caso, utilizarse, si fuera preciso,
el arcén o la mediana; asimismo, adoptarán las medidas oportunas
para que el vehículo y la carga sean retirados de la vía
en el menor tiempo posible.
3.
En los supuestos a que se refiere el número anterior, sin perjuicio
de encender la luz de emergencia si el vehículo la lleva y, cuando
proceda, las luces de posición, en tanto se deja expedita la vía,
todo conductor deberá emplear los dispositivos de preseñalización
de peligro reglamentarios o, en su defecto, otros elementos de análoga
eficacia, para advertir dicha circunstancia, salvo que las condiciones
de la circulación no permitieran hacerlo. Tales dispositivos o
elementos se colocarán, uno por delante y otro por detrás
del vehículo o la carga, como mínimo a 50 metros de distancia
y en forma tal que sean visibles desde 100 metros, al menos, por los conductores
que se aproximen. En calzadas de sentido único, o de más
de tres carriles, bastará la colocación de un solo dispositivo,
situado como mínimo 50 metros antes en la forma anteriormente indicada.
4.
Si fuera preciso pedir auxilio, se utilizará el poste de socorro
más próximo, si la vía dispone de ellos; en caso
contrario, podrá solicitarse de otros usuarios. En todo caso y
en cuanto sea posible, nadie deberá invadir la calzada.
5. El remolque de un vehículo accidentado o averiado sólo
deberá realizarse por otro específicamente destinado a este
fin. Excepcionalmente, y siempre en condiciones de seguridad, se permitirá
el arrastre por otros vehículos, pero sólo hasta el lugar
mas próximo donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y
sin entorpecer la circulación. En ningún caso será
aplicable dicha excepción en las autopistas o autovías.
6.
Cuando la emergencia ocurra en un vehículo destinado al transporte
de mercancías peligrosas se aplicarán, además, sus
normas específicas.
Título IV
De
la señalización
Capítulo
I
Normas
generales
Artículo 131
Concepto
La señalización es el conjunto de señales y ordenes
de agentes de la circulación, señales circunstanciales que
modifican el régimen normal de utilización de la vía,
semáforos, señales verticales de circulación y marcas
viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión
advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento
con la necesaria antelación, de determinadas circunstancias de
la vía o de la circulación.
Artículo 132
Obediencia de las señales
1. Todos los usuarios de las vías objeto de la Ley están
obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan
una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento
al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentran
en las vías por las que circulan (artículo 53, número
1, del texto articulado).
2.
Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben
obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando
parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento
en la circulación (artículo 53, número 2, del texto
articulado).
3. Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos
y de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente
a su derecha, encima de la calzada o encima de su carril y, si no existen
en los citados emplazamientos y pretendan girar a la izquierda o seguir
de frente, las de los situados inmediatamente a su izquierda.
Si
existen semáforos o señales verticales de circulación
con indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes pretendan
girar a la izquierda o seguir de frente sólo deben obedecer las
de los situados inmediatamente a su izquierda.
Capítulo II
Prioridad
entre señales
Artículo 133
Orden de prioridad
1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de
circulación es el siguiente:
1.1 Señales
y órdenes de los agentes de circulación.
1.2 Señalización
circunstancial que modifique el régimen normal de utilización
de la vía.
1.3 Semáforos.
1.4 Señales
verticales de circulación.
1.5 Marcas viales
(artículo 54, número 1, del texto articulado).
2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales
parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá
la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior,
o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo
(artículo 54, número 2, del texto articulado).
Capítulo
III
Formato
de las señales
Artículo 134
Catálogo Oficial de Señales de Circulación y Marcas
Viales
1. El Catálogo Oficial de Señales de Circulación
y Marcas Viales, debe ajustarse a lo establecido en las reglamentaciones
y recomendaciones internacionales en la materia, así como a la
regulación básica establecida al efecto por el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
2. En dicho Catálogo se especifica, la forma, color, diseño
y significado de las señales, así como las dimensiones de
las mismas en función de cada tipo de vía y sus sistemas
de colocación.
3. Las señales y marcas viales que pueden ser utilizadas en las
vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial deberán cumplir las
normas y especificaciones que se establecen en este Reglamento y en el
Catálogo Oficial de Señales de Circulación y Marcas
Viales.
4.
La forma, símbolos y nomenclaturas de las señales figuran
en el anexo al presente Reglamento.
Capítulo IV
Aplicación
de las señales
Sección 1.ª
Generalidades
Artículo 135
Aplicación
Toda señal se aplicará a toda la anchura de la calzada que
estén autorizados a utilizar los conductores a quienes se dirija
esa señal. No obstante, su aplicación podrá limitarse
a uno o más carriles, delimitados mediante marcas longitudinales
en la calzada.
Artículo 136
Visibilidad
Con el fin de que sean más visibles y legibles por la noche, las
señales viales especialmente las de advertencia de peligro y las
de reglamentación, deben estar iluminadas o provistas de materiales
o dispositivos reflectantes, según lo dispuesto en la regulación
básica establecida a estos fines por el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes.
Artículo
137
Inscripciones
1. Para facilitar la interpretación de las señales, se podrá
añadir una inscripción en un panel complementario rectangular
colocado debajo de las mismas o en el interior de un panel rectangular
que contenga la señal.
2. Excepcionalmente, cuando las autoridades competentes estimen conveniente
concretar el significado de una señal o de un símbolo o,
respecto de las señales de reglamentación, limitar su alcance
a ciertas categorías de usuarios de la vía o a determinados
períodos, y no se pudieran dar las indicaciones necesarias por
medio de un símbolo adicional o de cifras en las condiciones definidas
en el Catálogo Oficial de Señales de la Circulación
y Marcas Viales, se colocará una inscripción debajo de la
señal, en un panel complementario rectangular, sin perjuicio de
la posibilidad de sustituir o completar esas inscripciones mediante uno
o varios símbolos expresivos colocados en la misma placa.
Artículo
138
Idioma de las señales
Las indicaciones escritas en las señales se expresarán al
menos en el idioma español oficial en todo el territorio del Estado.
Sección 2.ª
Responsabilidad de la señalización en las vías
Artículo 139
Responsabilidad
1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento
de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación
y la instalación y conservación en ella de las adecuadas
señales y marcas viales. También corresponde al titular
de la vía la autorización previa para la instalación
en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia,
los agentes de la autoridad podrán instalar señales circunstanciales
sin autorización previa (artículo 57, número 1, del
texto articulado).
2.
La Autoridad encargada de la regulación del tráfico será
responsable de la señalización de carácter circunstancial
en razón de las contingencias del mismo y de la señalización
variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación
de carreteras (artículo 57, número 2, del texto articulado).
3. La responsabilidad de la señalización de las obras que
se realicen en las vías objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial corresponderá
a los Organismos que las realicen o a las Empresas adjudicatarias de las
mismas. Los usuarios de la vía están obligados a seguir
las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico
en dichas obras según lo dispuesto en el artículo 60, número
5, de este Reglamento.
4.
La realización y señalización de las obras sin permiso
del titular de la vía tendrá la consideración de
infracción grave.
Artículo 140
Señalización de las obras
Las obras que dificulten de cualquier modo la circulación vial
deberán hallarse señalizadas, tanto de día como de
noche y balizadas luminosamente durante las horas nocturnas o cuando las
condiciones meteorológicas o ambientales lo exijan a cargo del
realizador de la obra, según la regulación básica
establecida a estos fines por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
Artículo 141
Objeto y tipo de señales
Salvo justificación en contrario, en cualquier tipo de obras y
actividades en las vías deberán utilizarse exclusivamente
los elementos y dispositivos de señalización, balizamiento
y defensa incluidos en la regulación básica establecida
a estos fines por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
según se indica en el anexo al presente Reglamento.
Capítulo V
Retirada,
sustitución y alteración de señales
Artículo 142
Obligaciones relativas a la señalización
1. El titular de la vía o, en su caso, la Autoridad encargada de
la regulación del tráfico ordenará la inmediata retirada
y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas de las
señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido
su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro (artículo
58, número 1, del texto articulado).
2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar,
ocultar o modificar la señalización de una vía sin
permiso del titular de la misma o, en su caso, de la Autoridad encargada
de la regulación del tráfico o de la responsable de las
instalaciones (artículo 58, número 2, del texto articulado).
3.
Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar
sobre ellas o en sus inmediaciones, placas, carteles, marcas u otros objetos
que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia,
deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención
(artículo 58, número 3, del texto articulado).
4. Los supuestos de retirada o deterioro a la señalización
permanente u ocasional tendrán la consideración de infracciones
graves.
Capítulo VI
De
los tipos y significados de las señales de circulación y
marcas viales
Sección 1.ª
De las señales y órdenes de los agentes de circulación
Artículo 143
Señales con el brazo y otras
1. Los agentes que estén regulando la circulación, lo harán
de forma que sean fácilmente reconocibles como tales a distancia,
tanto de día como de noche, y sus señales, que han de ser
visibles, y sus órdenes deben ser inmediatamente obedecidas por
los usuarios de la vía.
Tanto los agentes de la circulación, la Policía Militar
y el personal de obras, que regulen la circulación, como, en su
caso, las patrullas escolares, entre la puesta y la salida del sol y bajo
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente
la visibilidad, deberán utilizar dispositivos o elementos retrorreflectantes
que permitan a los conductores y demás usuarios de la vía
que se aproximen distinguirlos a una distancia mínima de 150 metros.
2.
Como norma general, los agentes utilizarán las siguientes señales: |
|
a) Brazo levantado verticalmente: Obliga a detenerse
a todos los usuarios de la vía que se acerquen de frente al Agente,
salvo a los conductores que no puedan hacerlo en condiciones de seguridad.
La detención debe efectuarse ante la línea de detención
más cercana o, en su defecto, inmediatamente antes del agente.
En una intersección, la detención debe efectuarse antes
de entrar en la misma; los usuarios que ya estén dentro deberán
despejarla, si les es posible, cediendo el paso sin perturbar la circulación
de los demás.
Con posterioridad a esta señal, el agente podrá indicar,
en su caso, el lugar donde debe efectuarse la detención.
b)
Brazo o brazos extendidos horizontalmente: Obliga a detenerse, en las
mismas condiciones señaladas en el apartado anterior, a los usuarios
de la vía que se acerquen al agente desde cualquier dirección
que corte a la indicada por el brazo o los brazos extendidos, y permanece
en vigor, aunque el agente baje el brazo o los brazos, siempre que no
cambie de posición o efectúe otra señal.
c) Balanceo de una luz roja: Obliga a detenerse a los usuarios de la vía
hacia los que el agente dirija la luz.
d) Brazo extendido moviéndose alternativamente de arriba a abajo:
Obliga a disminuir la velocidad de su vehículo a los conductores
que se acerquen al agente por el lado correspondiente al brazo que ejecuta
la señal y perpendicularmente a dicho brazo. |
3.
Cuando las circunstancias así lo exijan, los agentes podrán
utilizar cualquier otra indicación, distinta de las anteriores,
realizada de forma clara.
Los agentes podrán ordenar la detención de vehículos
con una serie de toques de silbato cortos y frecuentes, y la reanudación
de la marcha con un toque largo.
4. En ausencia de agentes de la circulación o para auxiliar a éstos,
y en las circunstancias y condiciones reglamentariamente establecidas,
la Policía Militar y el personal de obras en la vía podrán
regular la circulación mediante el empleo de las señales
verticales correspondientes incorporadas a una paleta y, por este mismo
medio, las patrullas escolares invitar a los usuarios de la vía
a que detengan su marcha.
Sección 2.ª
De la señalización circunstancial que modifica el régimen
normal de utilización de la vía
Artículo 144
Señales de balizamiento
1. Dispositivos de barrera: Prohíben el paso a la parte de la vía
que delimitan y son los siguientes:
|
|
a) Barrera fija: Prohíbe el paso a la vía
o parte de la misma que delimita.
b) Barrera o semi-barrera móviles: Prohíbe temporalmente
el paso, mientras se encuentre en posición transversal a la calzada
en un paso a nivel, puesto de peaje o de aduana, acceso a un establecimiento,
u otros.
c) Panel direccional provisional: Informa, además, sobre el sentido
de la circulación.
d)
Banderitas, conos o dispositivos análogos: Prohíben el paso
a través de la línea, real o imaginaria, que los une.
e) Luz roja fija: Indica que la calzada está totalmente cerrada
al tránsito.
f) Luces amarillas fijas o intermitentes: Prohíben el paso a través
de la línea imaginaria que las une. |
2.
Su forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones
se ajustarán a lo que se establece en el Catálogo Oficial
de Señales de la Circulación y Marcas Viales. La forma,
símbolos y nomenclaturas de las correspondientes señales
que figuran también en el anexo al presente Reglamento.
Sección 3.ª
De los semáforos
Artículo 145
Semáforos reservados para peatones
El significado de las luces de estos semáforos es el siguiente:
1. Una luz roja no intermitente, en forma de peatón inmóvil,
indica a los peatones que no deben comenzar a cruzar la calzada.
2. Una luz verde no intermitente, en forma de peatón en marcha,
indica a los peatones que pueden comenzar a atravesar la calzada. Cuando
dicha luz pase a intermitente, significa que el tiempo de que aún
disponen para terminar de atravesar la calzada está a punto de
finalizar y que se va a encender la luz roja.
Artículo 146
Semáforos circulares para vehículos
El significado de sus luces y flechas es el siguiente:
1. Una luz roja no intermitente prohíbe el paso. Mientras permanece
encendida, los vehículos no deben rebasar el semáforo ni,
si existe, la línea de detención anterior más próxima
al mismo. Si el semáforo estuviese dentro o al lado opuesto de
una intersección, los vehículos no deben internarse en ésta
ni, si existe, rebasar la línea de detención situada antes
de la misma.
2. Una luz roja intermitente, o dos luces rojas alternativamente intermitentes,
prohíben temporalmente el paso a los vehículos antes de
un paso a nivel, una entrada a un puente móvil o a un pontón
transbordador, en las proximidades de una salida de vehículos de
extinción de incendios o con motivo de la aproximación de
una aeronave a escasa altura.
3. Una
luz amarilla no intermitente significa que los vehículos deben
detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja
fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se encuentre
tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse antes
del mismo en condiciones de seguridad suficientes.
4. Una luz amarilla intermitente, o dos luces amarillas alternativamente
intermitentes, no prohíben el paso, pero exigen a los conductores
extremar su precaución y no eximen del cumplimiento de otras
señales verticales que obliguen a detenerse o ceder el paso o,
en su ausencia, del cumplimiento de las reglas generales sobre prioridad
de paso.
5. Una
luz verde no intermitente significa que está permitido el paso,
excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 59LSV59,
número 1 de este Reglamento.
6. Una flecha negra sobre una luz roja no intermitente o sobre una luz
amarilla, no cambia el significado de dichas luces, pero lo limita exclusivamente
al movimiento indicado por la flecha.
7. Una flecha verde que se ilumina sobre un fondo circular negro, significa
que los vehículos pueden tomar la dirección y sentido
indicados por la misma, cualquiera que sea la luz que esté simultáneamente
encendida en el mismo semáforo o en otro contiguo.
Cualquier
vehículo que, al encenderse la flecha verde, se encuentre en
un carril reservado exclusivamente para la circulación en la
dirección y sentidos indicados por la flecha o que, sin estar
reservado, sea el que esta circulación tenga que utilizar, deberá
avanzar en dicha dirección y sentido.
Los vehículos que avancen siguiendo la indicación de una
flecha verde deben hacerlo con precaución, dejando pasar a los
vehículos que circulen por el carril al que se incorporen y no
poniendo en peligro a los peatones que estén cruzando la calzada.
Artículo 147
Semáforos cuadrados para vehículos, o de carril
Los semáforos de ocupación de carril afectan exclusivamente
a los vehículos que circulen por el carril sobre el que están
situados dichos semáforos y el significado de sus luces es el
siguiente:
1. Una
luz roja en forma de aspa indica la prohibición de ocupar el
carril sobre el que se encuentra encendida a aquellos vehículos
hacia los que esté dirigida la luz. Los conductores de los vehículos
que circulen por un carril sobre el que se encienda una luz roja de
este tipo deberán abandonarlo en el tiempo más breve posible.
2. Una luz verde en forma de flecha apuntada hacia abajo indica que
está permitido circular por el carril sobre el que esté
encendida. Esta autorización de utilizar el carril no exime de
la obligación de detenerse ante una luz roja circular o, por
excepción a lo dispuesto sobre el orden de preeminencia en el
artículo 133 de este Reglamento, de obedecer cualquier otra señal
o marca vial que obligue a detenerse o a ceder el paso, o en su ausencia,
del cumplimiento de las normas generales sobre prioridad de paso.
3. Una
luz blanca o amarilla en forma de flecha, intermitente o fija, no incorporada
a una señal de orientación, colocada encima de un carril
y apuntada hacia abajo en forma oblicua indica a los usuarios la necesidad
de irse incorporando en condiciones de seguridad al carril hacia el
que apunta la flecha, toda vez que aquél por el que circula va
a quedar cerrado en corto espacio.
Artículo 148
Semáforos reservados a determinados vehículos
1. Cuando las luces de los semáforos presentan la silueta iluminada
de un ciclo, sus indicaciones se refieren exclusivamente a ciclos y
ciclomotores.
2. Cuando,
excepcionalmente, el semáforo consista en una franja blanca iluminada
sobre fondo circular negro sus indicaciones se refieren exclusivamente
a los tranvías y a los autobuses de líneas regulares,
a no ser que exista un carril reservado para autobuses o para autobuses,
taxis y otros vehículos, en cuyo caso sólo se refieren
a los que circulen por él. El significado de estos semáforos
es el siguiente:
-Una franja blanca horizontal iluminada prohíbe el paso en las
mismas condiciones que la luz roja no intermitente.
-Una franja blanca vertical iluminada permite el paso de frente.
-Una
franja blanca oblicua, hacia la izquierda o hacia la derecha, iluminada,
indica que está permitido el paso para girar a la izquierda o
a la derecha, respectivamente.
-Una franja blanca, vertical u oblicua, iluminada intermitentemente,
indica que los citados vehículos deben detenerse en las mismas
condiciones que si se tratara de una luz amarilla fija.
Sección 4.ª
De las señales verticales de circulación
Subsección 1.ª
De las señales de advertencia de peligro
Artículo 149
Objeto y tipos
1. Las señales de advertencia de peligro tienen por objeto indicar
a los usuarios de la vía la proximidad y la naturaleza de un
peligro difícil de ser percibido a tiempo, con objeto de que
se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso, sean procedentes.
2. La distancia
entre la señal y el principio del tramo peligroso podrá
indicarse en un panel complementario del modelo recogido en el Catálogo
Oficial de Señales de Circulación y Marcas Viales.
3. Si una señal de advertencia de peligro llevara un panel complementario
indicando una longitud, se entenderá que ésta se refiere
a la del tramo de vía afectado por el peligro, como, sucesión
de curvas peligrosas o un tramo de calzada en mal estado.
4. Cuando se trate de señales luminosas, podrá admitirse
que los símbolos aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro
no luminoso.
5.
Los tipos de señales de advertencia de peligro, con su nomenclatura
y significado respectivos, son los siguientes:
P-1. Intersección con prioridad. Peligro por la proximidad de
una intersección con una vía, cuyos usuarios deben ceder
el paso.
P-1.a. Intersección con prioridad sobre vía a la derecha.
Peligro por la proximidad de una intersección con una vía
a la derecha, cuyos usuarios deben ceder el paso.
P-1.b. Intersección con prioridad sobre vía a la izquierda.
Peligro por la proximidad de una intersección con una vía
a la izquierda, cuyos usuarios deben ceder el paso.
P-1.c. Intersección con prioridad sobre incorporación
por la derecha. Peligro por la proximidad de una incorporación
por la derecha de una vía, cuyos usuarios deben ceder el paso.
P-1.d. Intersección con prioridad sobre incorporación
por la izquierda. Peligro por la proximidad de una incorporación,
por la izquierda de una vía, cuyos usuarios deben ceder el paso.
P-2. Intersección con prioridad de la derecha. Peligro por la
proximidad de una intersección donde tienen prioridad de paso
los vehículos que vengan por la derecha.
P-3. Semáforos. Peligro por la proximidad de una intersección
aislada o tramo, con la circulación regulada por semáforos.
P-4. Intersección con circulación giratoria. Peligro por
la proximidad de una intersección donde la circulación
se efectúa de forma giratoria en el sentido de las flechas.
P-5. Puente móvil. Peligro ante la proximidad de un puente que
puede ser levantado o girado, interrumpiéndose así temporalmente
la circulación.
P-6. Cruce de tranvía. Peligro por la proximidad de cruce con
una línea de tranvía, que tiene prioridad de paso.
P-7. Paso a nivel con barreras. Peligro por la proximidad de un paso
a nivel provisto de barreras o semibarreras.
P-8. Paso a nivel sin barreras. Peligro por la proximidad de un paso
a nivel no provisto de barreras o semibarreras.
P-9.a. Proximidad de un paso a nivel o de un puente móvil (lado
derecho). Indica, en el lado derecho, la proximidad de peligro señalizado
de un paso a nivel o de un puente móvil.
P-9.b. Aproximación a un paso a nivel o a un puente móvil
(lado derecho). Indica, en el lado derecho, la aproximación a
un paso a nivel o a un puente móvil, que dista del mismo dos
tercios de la distancia entre él y la correspondiente señal
de advertencia del peligro.
P-9.c. Cercanía de un paso a nivel o de un puente móvil
(lado derecho). Indica, en el lado derecho, la cercanía de un
paso a nivel o a un puente móvil, que dista del mismo un tercio
de la distancia entre él y la correspondiente señal de
advertencia del peligro.
P-10.a. Proximidad de un paso a nivel o de un puente móvil (lado
izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la proximidad de peligro señalizado
de un paso a nivel o de un puente móvil.
P-10.b. Aproximación a un paso a nivel o a un puente móvil
(lado izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la aproximación
a un paso a nivel o a un puente móvil, que dista del mismo dos
tercios de la distancia entre él y la correspondiente señal
de advertencia del peligro.
P-10.c. Cercanía de un paso a nivel o de un puente móvil
(lado izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la cercanía de
un paso a nivel o a un puente móvil, que dista del mismo un tercio
de la distancia entre él y la correspondiente señal de
advertencia del peligro.
P-11. Situación de un paso a nivel sin barreras. Peligro por
la presencia inmediata de un paso a nivel sin barreras.
P-11.a. Situación de un paso a nivel sin barreras de más
de una vía férrea. Peligro por la presencia inmediata
de un paso a nivel sin barreras con más de una vía férrea.
P-12. Aeropuerto. Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente
vuelan aeronaves a baja altura sobre la vía.
P-13.a.
Curva peligrosa hacia la derecha. Peligro por la proximidad de una curva
peligrosa hacia la derecha.
P-13.b. Curva peligrosa hacia la izquierda. Peligro por la proximidad
de una curva peligrosa hacia la izquierda.
P-14.a. Curvas peligrosas hacia la derecha. Peligro por la proximidad
de una sucesión de curvas próximas entre sí; la
primera, hacia la derecha.
P-14.b. Curvas peligrosas hacia la izquierda. Peligro por la proximidad
de una sucesión de curvas próximas entre sí; la
primera, hacia la izquierda.
P-15.
Perfil irregular. Peligro por la proximidad de un resalto o badén
en la vía o pavimento en mal estado.
P-15.a. Resalto. Peligro por la proximidad de un resalto en la vía.
P-15.b. Badén. Peligro por la proximidad de un badén en
la vía.
P-16.a. Bajada peligrosa. Peligro por la existencia de un tramo de vía
con fuerte pendiente descendente. La cifra indica la pendiente en porcentaje.
P-16.b. Subida con fuerte pendiente. Peligro por la existencia de un
tramo de vía con fuerte pendiente ascendente. La cifra indica
la pendiente en porcentaje.
P-17. Estrechamiento
de calzada. Peligro por la proximidad de una zona de la vía en
la que se estrecha la calzada.
P-17.a. Estrechamiento de calzada por la derecha. Peligro por la proximidad
de una zona de la vía en la que la calzada se estrecha por el
lado de la derecha.
P-17.b. Estrechamiento de calzada por la izquierda. Peligro por la proximidad
de una zona de la vía en la que la calzada se estrecha por el
lado de la izquierda.
P-18. Obras. Peligro por la proximidad de un tramo de vías en
obras.
P-19. Pavimento
deslizante. Peligro por la proximidad de una zona de la calzada cuyo
pavimento puede resultar muy deslizante.
P-20. Paso para peatones. Peligro por la proximidad de un paso para
peatones.
P-21. Niños. Peligro por la proximidad de un lugar frecuentado
por niños, tales como escuelas, zona de juegos, etc.
P-22. Ciclista. Peligro por la proximidad de un paso para ciclistas
o de un lugar donde frecuentemente los ciclistas salen a la vía
o la cruzan.
P-23. Paso de animales domésticos. Peligro por la proximidad
de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada
por animales domésticos.
P-24. Paso
de animales en libertad. Peligro por la proximidad de un lugar donde
frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad.
P-25. Circulación en los dos sentidos. Peligro por la proximidad
de una zona de la calzada donde la circulación se realiza provisional
o permanentemente en los dos sentidos.
P-26. Desprendimiento. Peligro por la proximidad a una zona con desprendimientos
frecuentes y la consiguiente posible presencia de obstáculos
en la calzada.
P-27. Muelle. Peligro debido a que la vía desemboca en un muelle
o en una corriente de agua.
P-28. Proyección
de gravilla. Peligro por la proximidad de un tramo de vía donde
existe el riesgo de que se proyecte gravilla al pasar los vehículos.
P-29. Viento transversal. Peligro por la proximidad de una zona donde
sopla frecuentemente viento fuerte en dirección transversal.
P-30. Escalón lateral. Peligro por la existencia de un desnivel
a lo largo de la vía en el lado que indique el símbolo.
P-31. Congestión. Peligro por la proximidad de un tramo en que
la circulación se encuentra detenida o dificultada por congestión
del tráfico.
P-32. Obstrucción
en la calzada. Peligro por la proximidad de un lugar en que hay vehículos
que obstruyen la calzada debido a avería, accidente u otras causas.
P-33. Visibilidad reducida. Peligro por la proximidad de un tramo en
que la circulación se ve dificultada por una perdida notable
de visibilidad debida a niebla, lluvia, nieve, humos, etc.
P-34. Pavimento deslizante por hielo o nieve. Peligro por la proximidad
de una zona de la calzada cuyo pavimento puede resultar especialmente
deslizante a causa del hielo o nieve.
P-50. Otros
peligros. Indica la proximidad de un peligro distinto de los advertidos
por otras señales.
6. La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones
de las señales de advertencia de peligro son las que figuran
en el Catálogo Oficial de Señales de Circulación
y Marcas Viales. La forma, símbolos y nomenclaturas de las correspondientes
señales figuran también en el anexo al presente Reglamento.
Subsección 2.ª
De las señales de reglamentación
Artículo 150
Objeto, clases y normas comunes
1. Las señales de reglamentación tienen por objeto indicar
a los usuarios de la vía las obligaciones, limitaciones o prohibiciones
especiales que deben observar.
2. Las
señales de reglamentación se subdividen en:
|
|
a)
Señales de prioridad.
b) Señales de prohibición de entrada.
c) Señales de restricción de paso.
d) Otras señales de prohibición o restricción.
e) Señales de obligación.
f) Señales de fin de prohibición o restricción. |
3.
Las señales de reglamentación colocadas al lado, en la vertical
de una señal que indique el nombre del poblado, o poco después
de una señal de esta clase, significan que la reglamentación
se aplica a todo el poblado, excepto si en éste se indicara otra
reglamentación distinta mediante otras señales en ciertos
tramos de la vía.
4. Las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales indicadas
por las señales de prohibición o de restricción y
las señales de obligación regirán a partir de la
sección transversal donde estén colocadas dichas señales,
a no ser que mediante un panel complementario colocado debajo de ellas,
se indicasen la distancia a la sección donde empiecen a regir las
citadas obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales.
Artículo 151
Señales de prioridad
1. Las señales de prioridad están destinadas a poner en
conocimiento de los usuarios de la vía reglas especiales de prioridad
en las intersecciones o en los pasos estrechos.
2. La nomenclatura y significado de las señales de prioridad son
las siguientes:
R-1. Ceda el paso. Obligación para todo conductor de ceder el paso
en la próxima intersección a los vehículos que circulen
por la vía a la que se aproxime. Provisionalmente, esta señal
puede llevar en su interior la leyenda «ceda el paso».
R-2. Detención obligatoria. Obligación para todo conductor
de detener su vehículo ante la próxima línea de detención
o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder
el paso en la misma a los vehículos que circulen por la vía
a la que se aproxime.
R-2.a.
Stop (a extinguir). Señal provisional que tiene el mismo significado
que la anterior.
R-3. Calzada con prioridad. Indica a los conductores de los vehículos
que circulen por una calzada su prioridad en las intersecciones sobre
los vehículos que circulen por otra calzada o procedan de ella.
R-4. Fin de prioridad. Indica la proximidad del lugar en que la calzada
por la que se circula pierde su prioridad respecto a otra calzada.
R-5. Prioridad en sentido contrario. Prohibición de entrada en
un paso estrecho mientras no sea posible atravesarlo sin obligar a los
vehículos que circulen en sentido contrario a detenerse.
R-6. Prioridad
respecto al sentido contrario. Indica a los conductores que, en un próximo
paso estrecho, tienen prioridad con relación a los vehículos
que circulen en sentido contrario.
3. Aunque no responden a los requisitos del artículo 150.1 son
también señales de prioridad las P-1, P-1.a, P-1.b, P-1.c,
P-1.d, P-2, P-6, P-7 y P-8.
Artículo 152
Señales de prohibición de entrada
Las señales de prohibición de entrada, para quienes se
las encuentren de frente en el sentido de su marcha y a partir del lugar
en que están situadas, prohíben el acceso a los vehículos
o usuarios, en la forma que a continuación se detalla:
R-100.
Circulación prohibida. Prohibición de circulación
de toda clase de vehículos en ambos sentidos.
R-101. Entrada prohibida. Prohibición de acceso a toda clase
de vehículos.
R-102. Entrada prohibida a vehículos de motor. Prohibición
de acceso a vehículos de motor.
R-103. Entrada prohibida a vehículos de motor, excepto motociclos
de dos ruedas sin sidecar. Prohibición de acceso a vehículos
de motor. No prohíbe el acceso a motocicletas con dos ruedas.
R-104. Entrada prohibida a motocicletas. Prohibición de acceso
a motocicletas.
R-105. Entrada prohibida a ciclomotores. Prohibición de acceso
a ciclomotores.
R-106.
Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte de mercancías.
Prohibición de acceso a vehículos destinados al transporte
de mercancías.
R-107. Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte
de mercancías con mayor peso autorizado que el indicado. Prohibición
de acceso a toda clase de vehículos destinados al transporte
de mercancías si su peso máximo autorizado es superior
al indicado. Prohíbe el acceso aunque circulen vacíos.
R-108. Entrada prohibida a vehículos que transporten mercancías
peligrosas. Prohibición de paso a toda clase de vehículos
que transporten mercancías peligrosas y que deban circular de
acuerdo con su reglamentación especial.
R-109.
Entrada prohibida a vehículos que transporten mercancías
explosivas o inflamables. Prohibición de paso a toda clase de
vehículos que transporten mercancías explosivas o fácilmente
inflamables y que deban circular de acuerdo con su reglamentación
especial.
R-110. Entrada prohibida a vehículos que transporten productos
contaminantes del agua. Prohibición de paso a toda clase de vehículos,
que transporten más de tres mil litros de productos capaces de
contaminar el agua.
R-111. Entrada prohibida a vehículos agrícolas de motor.
Prohibición de acceso a tractores y otras máquinas agrícolas
autopropulsadas.
R-112.
Entrada prohibida a vehículos de motor con remolque, que no sea
un semirremolque o un remolque de un solo eje. La inscripción
de una cifra de tonelaje, ya sea sobre la silueta del remolque, ya en
una placa suplementaria, significa que la prohibición de paso
sólo se aplica cuando el peso máximo autorizado del remolque
supere dicha cifra.
R-113. Entrada prohibida a vehículos de tracción animal.
Prohibición de acceso a vehículos de tracción animal.
R-114. Entrada prohibida a ciclos. Prohibición de acceso a ciclos.
R-115. Entrada prohibida a carros de mano. Prohibición de acceso
a carros de mano.
R-116.
Entrada prohibida a peatones. Prohibición de acceso a peatones.
R-117. Entrada prohibida a animales de montura. Prohibición de
acceso a animales de montura.
Artículo 153
Señales de restricción de paso
Las señales de restricción de paso, para quienes se las
encuentren de frente en el sentido de su marcha y a partir del lugar
en que están situadas, prohíben o limitan el acceso de
los vehículos en la forma que a continuación se detalla:
R-200. Prohibición de pasar sin detenerse. Indica el lugar donde
es obligatoria la detención por la proximidad, según la
inscripción que contenga, de un puesto de aduana, de policía,
de peaje u otro, y que, tras ellos, pueden estar instalados medios mecánicos
de detención.
R-201.
Limitación de peso. Prohibición de paso de los vehículos
cuyo peso en carga, o peso total, supere el indicado en toneladas.
R-202. Limitación de peso por eje. Prohibición de paso
de los vehículos cuyo peso total sobre algún eje supere
al indicado en toneladas.
R-203. Limitación de longitud. Prohibición de paso de
los vehículos o conjunto de vehículos cuya longitud máxima,
incluida la carga, supere la indicada.
R-204. Limitación de anchura. Prohibición de paso de los
vehículos cuya anchura máxima, incluida la carga, supere
la indicada.
R-205. Limitación de altura. Prohibición de paso de los
vehículos cuya altura máxima, incluida la carga, supere
la indicada.
Artículo 154
Otras señales de prohibición o restricción
La nomenclatura y significado de estas señales son las siguientes:
R-300. Separación mínima. Prohibición de circular
sin mantener con el vehículo precedente una separación
igual o mayor a la indicada en la señal.
R-301. Velocidad máxima. Prohibición de circular a velocidad
superior, en kilómetros por hora, a la indicada en la señal.
Obliga desde el lugar en que esté situada hasta la próxima
señal de «Fin de la limitación de velocidad»,
de «Fin de prohibiciones» u otra de «Velocidad máxima»,
salvo que esté colocada bajo una señal de advertencia
de peligro, en cuyo caso la prohibición finaliza cuando termine
el peligro señalado. Situada en una vía sin prioridad,
deja de tener vigencia al salir de una intersección con una vía
con prioridad.
R-302.
Giro a la derecha prohibido. Prohibición de cambiar de dirección
a la derecha.
R-303. Giro a la izquierda prohibido. Prohibición de cambiar
de dirección a la izquierda.
R-304. Media vuelta prohibida. Prohibición de cambiar el sentido
de la marcha.
R-305. Adelantamiento prohibido. Prohibición de adelantar a los
vehículos de motor que circulen por los carriles principales
de la calzada y que no sean ciclomotores o motocicletas de dos ruedas
sin sidecar, a partir del lugar en que esté situada la señal
y hasta la próxima señal de «Fin de prohibición
de adelantamiento» o de «Fin de prohibiciones».
R-306.
Adelantamiento prohibido para camiones. Prohibición a los camiones
cuyo peso máximo autorizado excede de 3.500 kilogramos, de adelantar
a los vehículos de motor que circulen por la calzada y que no
sean ciclomotores o motocicletas de dos ruedas sin sidecar, a partir
del lugar en que esté situada la señal y hasta la próxima
señal de «Fin de prohibición de adelantamiento para
camiones» o de «Fin de prohibiciones».
R-307. Parada y estacionamiento prohibido. Prohibición de parada
y estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada
la señal. Salvo indicación en contrario, la prohibición
comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección
más próxima.
R-308.
Estacionamiento prohibido. Prohibición de estacionamiento en
el lado de la calzada en que esté situada la señal. Salvo
indicación en contrario, la prohibición comienza en la
vertical de la señal y termina en la intersección más
próxima. No prohíbe la parada.
R-308.a. Estacionamiento prohibido los días impares. Prohibición
de estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada
la señal, los días impares. Salvo indicación en
contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal
y termina en la intersección más próxima. No prohíbe
la parada.
R-308.b.
Estacionamiento prohibido los días pares. Prohibición
de estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada
la señal, los días pares. Salvo indicación en contrario,
la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina
en la intersección más próxima. No prohíbe
la parada.
R-308.c. Estacionamiento prohibido la primera quincena. Prohibición
de estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada
la señal, desde las nueve horas del día 1 hasta las nueve
horas del día 16. Salvo indicación en contrario, la prohibición
comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección
más próxima. No prohíbe la parada.
R-308.d.
Estacionamiento prohibido la segunda quincena. Prohibición de
estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada
la señal, desde las nueve horas del día 16 hasta las nueve
horas del día 1. Salvo indicación en contrario, la prohibición
comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección
más próxima. No prohíbe la parada.
R-309. Zona de estacionamiento limitado. Zona de estacionamiento de
duración limitada y obligación al conductor de indicar,
de forma reglamentaria, la hora de comienzo del estacionamiento.
R-310.
Advertencias acústicas prohibidas. Prohibición de efectuar
advertencias acústicas, salvo para evitar un accidente, a partir
del lugar en que esté situada y hasta la próxima señal
de «Fin de la prohibición de advertencias acústicas»
o de «Fin de prohibiciones».
Artículo 155
Señales de obligación
Son aquéllas que señalan una norma de circulación
obligatoria. Su nomenclatura y significado son los siguientes:
R-400.a.b.c.d y e. Sentido obligatorio. La flecha señala la dirección
y sentido que los vehículos tienen la obligación de seguir.
R-401.a y b. Paso obligatorio. La flecha señala el lado del refugio,
de la isleta o del obstáculo por el que los vehículos
han de pasar obligatoriamente.
R-402.
Intersección de sentido giratorio-obligatorio. Las flechas señalan
la dirección y sentido del movimiento giratorio que los vehículos
deben seguir.
R-403.a.b y c. Unicas direcciones permitidas. Las flechas señalan
los únicos caminos que los vehículos pueden tomar.
R-404. Calzada para automóviles, excepto motocicletas de dos
ruedas sin sidecar. Obligación para los conductores de automóviles,
excepto motocicletas de dos ruedas sin sidecar, de circular por la calzada
a cuya entrada esté situada.
R-405. Calzada para motocicletas de dos ruedas sin sidecar. Obligación
para los conductores de motocicletas de dos ruedas sin sidecar de circular
por la calzada a cuya entrada esté situada.
R-406.
Calzada para camiones. Obligación para los conductores de toda
clase de camiones, independientemente de su peso, de circular por la
calzada a cuya entrada esté situada. La inscripción de
una cifra de tonelaje, ya sea sobre la silueta del vehículo,
ya en otra placa suplementaria, significa que la obligación sólo
se aplica cuando el peso máximo autorizado del vehículo
o del conjunto de vehículos supere la citada cifra.
R-407. Camino reservado para ciclos. Obligación para los conductores
de ciclos y ciclomotores de circular por el camino a cuya entrada esté
situada y prohibición a los conductores de los demás vehículos
de utilizarla.
R-408.
Camino para vehículos de tracción animal. Obligación
para los conductores de vehículos de tracción animal de
utilizar el camino a cuya entrada esté situada.
R-409. Camino reservado para animales de montura. Obligación
para los jinetes de utilizar con sus animales de montura el camino a
cuya entrada esté situada y prohibición a los demás
usuarios de la vía de utilizarlo.
R-410. Camino reservado para peatones. Obligación para los peatones
de transitar por el camino a cuya entrada esté situada y prohibición
a los demás usuarios de la vía de utilizarlo.
R-411. Velocidad mínima. Obligación para los conductores
de vehículos, de circular, por lo menos, a la velocidad indicada
por la cifra, en kilómetros por hora, que figure en la señal,
desde el lugar en que esté situada hasta otra de «Velocidad
mínima» diferente, o de «Fin de velocidad mínima»
o de «Velocidad máxima» de valor igual o inferior.
R-412.
Cadenas para nieve. Obligación de no proseguir la marcha sin
cadenas para nieve u otros dispositivos autorizados, que actúen
al menos en una rueda a cada lado del mismo eje motor.
R-413. Alumbrado de corto alcance (cruce). Obligación para los
conductores de circular con el alumbrado de cruce o corto alcance, con
independencia de las condiciones de visibilidad o iluminación
de la vía, desde el lugar en que esté situada la señal
hasta otra de fin de esta obligación.
R-414. Calzada para vehículos que transporten mercancías
peligrosas. Obligación para los conductores de toda clase de
vehículos que transporten mercancías peligrosas de circular
por la calzada a cuya entrada está situada.
R-415.
Calzada para vehículos que transporten materias contaminantes
del agua. Obligación para los conductores de toda clase de vehículos
que transporten más de 3.000 litros de productos capaces de contaminar
el agua de circular por la calzada a cuya entrada está situada.
R-416. Calzada para vehículos que transporten materias explosivas
o inflamables. Obligación para los conductores de toda clase
de vehículos que transporten mercancías explosivas o inflamables,
de circular por la calzada a cuya entrada está situada.
R-417. Uso obligatorio del cinturón de seguridad. Obligación
de utilización del cinturón de seguridad.
Artículo 156
Señales
de fin de prohibición o restricción
La nomenclatura y significado de las señales de fin de prohibición
o restricción son los siguientes:
R-500. Fin de prohibiciones. Señala el lugar desde el que todas
las prohibiciones de carácter local, indicadas por anteriores
señales de prohibición para los vehículos en movimiento,
dejan de tener aplicación.
R-501. Fin de la limitación de velocidad. Señala el lugar
desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de «Velocidad
máxima».
R-502. Fin de la prohibición de adelantamiento. Señala
el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal
de «Adelantamiento prohibido».
R-503.
Fin de la prohibición de adelantamiento para camiones. Señala
el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal
de «Adelantamiento prohibido para camiones».
R-504. Fin de zona de estacionamiento limitado. Señala el lugar
desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de «Zona
de estacionamiento limitado».
R-505. Fin de la prohibición de advertencias acústicas.
Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior
señal de «Advertencias acústicas prohibidas».
R-506. Fin de velocidad mínima. Señala el lugar desde
donde deja de ser obligatoria una anterior señal de «Velocidad
mínima».
Artículo
157
Formato de las señales de reglamentación
1. La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones
de las señales de reglamentación son los que figuran en
el Catálogo Oficial de Señales de Circulación y
Marcas Viales. La forma, símbolos y nomenclaturas de las correspondientes
señales figuran también en el anexo al presente Reglamento.
2. Cuando las señales a que se refieren los artículos
151, 152, 153, 154 y 156 de este Reglamento sean luminosas, podrá
admitirse que los símbolos aparezcan iluminados en blanco sobre
fondo oscuro no luminoso.
Subsección 3.ª
De las
señales de indicación
Artículo 158
Objeto y tipos
1. Las señales de indicación tienen por objeto facilitar
al usuario de la vía ciertas informaciones que puedan serle de
utilidad.
2. Las señales de indicación se subdividen en:
|
|
a)
Señales de indicaciones generales.
b) Señales de carriles.
c) Señales de servicio.
d) Señales de orientación.
e) Paneles complementarios y
f) Otras señales. |
3.
Los paneles complementarios colocados debajo de una señal de información
podrán indicar la distancia entre dicha señal y el lugar
así señalado. La indicación de esta distancia podrá
figurar también en la parte inferior de la propia señal.
Artículo 159
Señales de indicaciones generales
La nomenclatura y significado de estas señales son los siguientes:
S-1. Autopista. Indica el principio de una autopista y, por tanto el lugar
a partir del cual se aplican las reglas especiales de circulación
en este tipo de vía.
El símbolo de esta señal puede anunciar la proximidad de
una autopista o indicar el ramal de una intersección que conduce
a una autopista.
S-1.a. Autovía. Indica el principio de una autovía y, por
tanto, el lugar a partir del cual se aplican las reglas especiales de
circulación en este tipo de vía.
El símbolo de esta señal puede anunciar la proximidad de
una autovía o indicar el ramal de una intersección que conduce
a una autovía.
S-1.b.
Vía rápida. Indica el principio de una vía rápida
y, por lo tanto, el lugar a partir del cual se aplican las reglas especiales
de circulación de este tipo de vías.
El símbolo de esta señal puede anunciar la proximidad
de una vía rápida o indicar el ramal de una intersección
que conduce a una vía rápida.
S-2. Fin de autopista. Indica el final de una autopista.
S-2.a. Fin de autovía. Indica el final de una autovía.
S-2.b. Fin de vía rápida. Indica el final de una vía
rápida.
S-5. Túnel. Indica el principio, y eventualmente el nombre, de
un túnel o de un tramo de vía a él equiparado.
S-6. Fin
de túnel. Indica el final de un túnel o de un tramo de
vía a él equiparado.
S-7. Velocidad máxima aconsejable. Recomienda una velocidad aproximada
de circulación, en kilómetros por hora, que se aconseja
no sobrepasar, aunque las condiciones meteorológicas y ambientales
de la vía y de la circulación sean favorables. Cuando
esté colocada bajo una señal de advertencia de peligro,
la recomendación se refiere al tramo en que dicho peligro subsista.
S-8. Fin de velocidad máxima aconsejada. Indica el final de un
tramo en el que se recomienda circular a la velocidad en kilómetros
por hora indicada en la señal.
S-9. Intervalo
aconsejado de velocidades. Recomienda mantener la velocidad entre los
valores indicados, siempre que las condiciones meteorológicas
y ambientales de la vía y de la circulación sean buenas.
S-10. Fin de intervalo aconsejado de velocidades. Indica el lugar desde
donde deja de ser aplicable una anterior señal de «Intervalo
aconsejado de velocidades».
S-11. Calzada de sentido único. Indica que, en la calzada que
se prolonga en la dirección de la flecha, los vehículos
deben circular en el sentido indicado por ésta, estando prohibida
la circulación en sentido contrario.
S-11.a. Calzada de sentido único. Indica que, en la calzada que
se prolonga en la dirección de las flechas (dos carriles), los
vehículos deben circular en el sentido indicado por éstas,
estando prohibida la circulación en sentido contrario.
S-11.b.
Calzada de sentido único. Indica que, en la calzada que se prolonga
en la dirección de las flechas (tres carriles), los vehículos
deben circular en el sentido indicado por éstas, estando prohibida
la circulación en sentido contrario.
S-12. Tramo de calzada de sentido único. Indica que, en el tramo
de calzada que se prolonga en la dirección de la flecha, los
vehículos deben circular en el sentido indicado por ésta,
estando prohibida la circulación en sentido contrario.
S-13. Situación de un paso para peatones. Indica la situación
de un paso para peatones.
S-14.a. Paso superior para peatones. Indica la situación de un
paso superior para peatones.
S-14.b.
Paso inferior para peatones. Indica la situación de un paso inferior
para peatones.
S-15.a.b.c y d. Preseñalización de calzada sin salida.
Indican que, de la calzada que figura en la señal con un recuadro
rojo, los vehículos sólo pueden salir por el lugar de
entrada.
S-16. Zona de frenado de emergencia. Indica la situación de una
zona de escape de la calzada, acondicionada para que un vehículo
pueda ser detenido en caso de fallo de su sistema de frenado.
S-17. Estacionamiento. Indica un emplazamiento donde está autorizado
el estacionamiento de vehículos. Una inscripción o un
símbolo, representando ciertas clases de vehículos, indica
que el estacionamiento está reservado a esas clases. Una inscripción
con indicaciones de tiempo limita la duración del estacionamiento
señalado.
S-18. Estacionamiento
reservado para taxis. Indica el lugar reservado al estacionamiento de
taxis libres y en servicio.
S-19. Parada de autobuses. Indica el lugar reservado para parada de
autobuses.
S-20. Parada de tranvías. Indica el lugar reservado para parada
de tranvías.
S-21. Transitabilidad en tramo o puerto de montaña. Indica la
situación de transitabilidad del puerto o tramo definido en la
parte superior de la señal.
El panel 1 llevará una de estas dos indicaciones: «abierto»,
«cerrado».
El panel 2 podrá ir en blanco, en cuyo caso no indica prescripción
alguna; o bien indicar que el uso de cadenas para nieve es obligatorio
o está recomendado.
Cuando
el panel 1 indica «cerrado», el panel 3 podrá llevar
la indicación del lugar hasta el que la carretera esté
transitable, en las condiciones que se indiquen en el panel 2.
S-22. Cambio de sentido. Indica la proximidad de un tramo en el que
se puede efectuar un cambio de sentido.
S-23. Hospital. Indica, además, a los conductores de vehículos
la conveniencia de tomar las precauciones que requiere la proximidad
de establecimientos médicos, especialmente la de evitar la producción
de ruido.
S-24. Fin de obligación de alumbrado de corto alcance (cruce).
Indica el final de un tramo en que es obligatorio el alumbrado de cruce
o corto alcance y recuerda la posibilidad de prescindir del mismo, siempre
que no venga impuesto por circunstancias de visibilidad, horario o iluminación
de la vía.
S-25. Cambio
de sentido a distinto nivel. Indica la proximidad de una salida a través
de la cual se puede efectuar un cambio de sentido a distinto nivel.
S-26.a. Panel de aproximación a salida (100 metros). Indica en
una autopista o en una autovía que la próxima salida está
situada aproximadamente a 100 metros.
Si la salida fuera por la izquierda la diagonal sería descendente
de izquierda a derecha y la señal se situaría a la izquierda
de la calzada.
S-26.b. Panel de aproximación a salida (200 metros). Indica en
una autopista o en una autovía que la próxima salida está
situada aproximadamente a 200 metros.
Si la salida
fuera por la izquierda la diagonal sería descendente de izquierda
a derecha y la señal se situaría a la izquierda de la
calzada.
S-26.c. Panel de aproximación a salida (300 metros). Indica en
una autopista o en una autovía que la próxima salida está
situada aproximadamente a 300 metros.
Si la salida fuera por la izquierda la diagonal sería descendente
de izquierda a derecha y la señal se situaría a la izquierda
de la calzada.
S-27. Auxilio en carretera. Indica la situación de un poste o
puesto desde el que se puede solicitar auxilio en caso de accidente
o avería.
S-28. Calle
residencial. Indica las zonas de circulación especialmente acondicionadas
que están destinadas en primer lugar a los peatones y en las
que se aplican las normas especiales de circulación siguientes:
La velocidad máxima de los vehículos está fijada
en 20 kilómetros por hora; los conductores deben conceder prioridad
a los peatones. Los vehículos no pueden estacionarse mas que
en los lugares designados por señales o por marcas. Los peatones
pueden utilizar toda la zona de circulación. Los juegos y los
deportes están autorizados en la misma. Los peatones no deben
estorbar inútilmente a los conductores de vehículos.
S-29. Fin de calle residencial. Indica que se aplican de nuevo las normas
generales de circulación.
Artículo 160
Señales de carriles
Indican una reglamentación especial para uno o más carriles
de la calzada. Se pueden citar las siguientes:
S-50. Carril obligatorio para tráfico lento (a extinguir). Indica
que los vehículos que circulen a velocidad inferior a la que
figura en la señal deben utilizar obligatoriamente el carril
de la derecha. Recomienda a los conductores de los demás vehículos,
utilizar también este carril, especialmente para facilitar los
adelantamientos.
S-50.a. Carriles, obligatorios para tráfico lento y reservados
para tráfico rápido. Indica que el carril sobre el que
está situada la señal de velocidad mínima sólo
puede ser utilizado por los vehículos que circulen a velocidad
igual o superior a la indicada aunque si las circunstancias lo permiten
deben circular por el carril de la derecha.
S-50.b.
Carriles, obligatorios para tráfico lento y reservados para tráfico
rápido. Indica que el carril sobre el que está situada
la señal de velocidad mínima sólo puede ser utilizado
por los vehículos que circulen a velocidad igual o superior a
la indicada aunque si las circunstancias lo permiten deben circular
por el carril de la derecha.
S-50.c. Carriles, obligatorias para tráfico lento y reservados
para tráfico rápido. Indica que el carril sobre el que
está situada la señal de velocidad mínima sólo
puede ser utilizado por los vehículos que circulen a velocidad
igual o superior a la indicada aunque si las circunstancias lo permiten
deben circular por el carril de la derecha.
S-50.d.
Carriles, obligatorios para tráfico lento y reservados para tráfico
rápido. Indica que el carril sobre el que está situada
la señal de velocidad mínima sólo puede ser utilizado
por los vehículos que circulen a velocidad igual o superior a
la indicada aunque si las circunstancias lo permiten deben circular
por el carril de la derecha.
S-51. Carril reservado para autobuses. Indica la prohibición
a los conductores de los vehículos que no sean de transporte
colectivo de circular por el carril indicado. La mención «taxi»
autoriza también a los taxis la utilización de este carril.
En los tramos en que la marca blanca longitudinal esté constituida,
en el lado exterior de este carril, por una línea discontinua,
se permite su utilización general exclusivamente para realizar
alguna maniobra, que no sea la de parar, estacionar, cambiar el sentido
de la marcha o adelantar, dejando siempre preferencia a los autobuses
y, en su caso, a los taxis.
S-52. Final
de carril destinado a la circulación. Preseñaliza el carril
que va a cesar de ser utilizable, indicando el cambio de carril preciso.
S-52.a y b.
Final de carril destinado a la circulación. Preseñaliza,
en una calzada de doble sentido de circulación, el carril que
va a cesar de ser utilizable, indicando el cambio de carril preciso.
S-53. Paso de uno a dos carriles de circulación. Indica en un
tramo con un solo carril en un sentido de circulación, que en
el próximo tramo se va a pasar a disponer de dos carriles en
el mismo sentido de la circulación.
S-53.a. Paso de uno a dos carriles de circulación con especificación
de la velocidad máxima en cada uno de ellos. Indica, en un tramo
con un solo carril de circulación en un sentido, que en el próximo
tramo se va a pasar a disponer de dos carriles en el mismo sentido de
circulación. También indica la velocidad máxima
que está permitido alcanzar en cada uno de ellos.
S-53.b.
Paso de dos a tres carriles de circulación. Indica, en un tramo
con dos carriles en un sentido de circulación, que en el próximo
tramo se va a pasar a disponer de tres carriles en el mismo sentido
de circulación.
S-53.c. Paso de dos a tres carriles de circulación con especificación
de la velocidad máxima en cada uno de ellos. Indica, en un tramo
con dos carriles en un sentido de circulación, que en el próximo
tramo se va a pasar a disponer de tres carriles en el mismo sentido
de circulación. También indica la velocidad máxima
que está permitido alcanzar en cada uno de ellos.
S-60.a.
Bifurcación hacia la izquierda en calzada de dos carriles. Indica,
en una calzada con dos carriles de circulación en el mismo sentido,
que en el próximo tramo se producirá una bifurcación
con cambio de dirección en el carril de la izquierda.
S-60.b. Bifurcación hacia la derecha en calzada de dos carriles.
Indica, en una calzada con dos carriles de circulación en el
mismo sentido, que en el próximo tramo se producirá una
bifurcación con cambio de dirección en el carril de la
derecha.
S-61.a. Bifurcación hacia la izquierda en calzada de tres carriles.
Indica, en una calzada con tres carriles de circulación en el
mismo sentido, que en el próximo tramo el carril de la izquierda
se bifurcará hacia ese mismo lado.
S-61.b.
Bifurcación hacia la derecha en calzada de tres carriles. Indica,
en una calzada con tres carriles de circulación en el mismo sentido,
que en el próximo tramo el carril de la derecha se bifurcara
hacia ese mismo lado.
S-62.a. Bifurcación hacia la izquierda en calzada de cuatro carriles.
Indica, en una calzada con cuatro carriles de circulación en
el mismo sentido, que en el próximo tramo el carril de la izquierda
se bifurcará hacia ese mismo lado.
S-62.b. Bifurcación hacia la derecha en calzada de cuatro carriles.
Indica, en una calzada con cuatro carriles de circulación en
el mismo sentido, que en el próximo tramo el carril de la derecha
se bifurcará hacia ese mismo lado.
S-63. Bifurcación
en calzada de cuatro carriles. Indica en una calzada con cuatro carriles
de circulación en el mismo sentido, que en el próximo
tramo los dos carriles de la izquierda se bifurcarán hacia la
izquierda y los dos de la derecha hacia la derecha.
Artículo 161
Señales de servicio
Informan de un servicio de posible utilidad para los usuarios de la
vía. El significado y nomenclatura de las señales de servicio
son los siguientes:
S-100. Puesto de socorro. Indica la situación de un centro, oficialmente
reconocido, donde puede realizarse una cura de urgencia.
S-101.
Base de ambulancia. Indica la situación de una ambulancia en
servicio permanente para cura y traslado de heridos en accidentes de
circulación.
S-102. Servicio de inspección técnica de vehículos.
Indica la situación de una estación de inspección
técnica de vehículos (ITV).
S-103. Taller de reparación. Indica la situación de un
taller de reparación de automóviles.
S-104.a. Teléfono. Indica la situación de un aparato telefónico.
S-104.b. Teléfono de socorro. Indica la situación de un
teléfono de uso permanente para advertir a las autoridades de
la existencia de un accidente o emergencia en la vía.
S-105. Surtidor de carburante. Indica la situación de un surtidor
o estación de servicio de carburante.
S-105.a.
Surtidor de carburante con plomo y sin plomo. Indica la situación
de un surtidor o estación de servicio de carburantes en la que
se puede encontrar gasolina sin plomo.
S-106. Taller de reparación y surtidor de carburante. Indica
la situación de una instalación que dispone de taller
de reparación y surtidor de carburante.
S-107. Campamento. Indica la situación de un lugar («camping»)
donde puede acamparse.
S-108. Agua. Indica la situación de una fuente con agua.
S-109. Lugar pintoresco. Indica un sitio pintoresco o el lugar desde
el que se divisa.
S-110.
Hotel o motel. Indica la situación de un hotel o motel.
S-111. Restauración. Indica la situación de un restaurante.
S-112. Cafetería. Indica la situación de un bar o cafetería.
S-113. Terreno para remolques-vivienda. Indica la situación de
un terreno en el que puede acamparse con remolque-vivienda («caravana»).
S-114. Merendero. Indica el lugar que puede utilizarse para el consumo
de comidas o bebidas.
S-115. Punto de partida para excursiones a pie. Indica un lugar apropiado
para iniciar excursiones a pie.
S-116. Campamento y terreno para remolques-vivienda. Indica la situación
de un lugar donde puede acamparse con tienda de campaña o con
remolque-vivienda.
S-117.
Albergue de juventud. Indica la situación de un albergue cuya
utilización está reservada a organizaciones juveniles.
S-118. Información turística. Indica la situación
de una oficina de información turística.
S-119. Coto de pesca. Indica un tramo del río o lago en el que
la pesca está sujeta a autorización especial.
S-120. Parque nacional. Indica la situación de un parque nacional
cuyo nombre no figura inscrito.
S-121. Monumento. Indica la situación de una obra histórica
o artística declarada monumento.
S-122. Otros servicios. Señal genérica para cualquier
otro servicio, que se inscribirá en el recuadro blanco.
S-123.
Area de descanso. Indica la situación de un área de descanso.
S-124. Estacionamiento para usuarios del ferrocarril. Indica la situación
de una zona de estacionamiento conectada con una estación de
ferrocarril y destinada principalmente para los vehículos de
los usuarios que realizan una parte de su viaje en vehículo privado
y la otra en ferrocarril.
S-125. Estacionamiento para usuarios del ferrocarril subterráneo.
Indica la situación de una zona de estacionamiento conectada
con una estación de ferrocarril subterráneo y destinada
principalmente para los vehículos de los usuarios que realizan
una parte de su viaje en vehículo privado y la otra en ferrocarril
subterráneo.
S-126.
Estacionamiento para usuarios de autobús. Indica la situación
de una zona de estacionamiento concertada con una estación o
una terminal de autobuses y destinada principalmente para los vehículos
privados de los usuarios que realizan una parte de su viaje en vehículo
privado y la otra en autobús.
Artículo 162
Señales de orientación
1. Las señales de orientación se subdividen en: Señales
de preseñalización, señales de dirección,
señales de identificación de carreteras, señales
de localización, señales de confirmación y señales
de uso específico en poblado.
2. Señales de preseñalización. Las señales
de preseñalización se colocarán a una distancia
adecuada de la intersección para que su eficacia sea máxima,
tanto de día como de noche, teniendo en cuenta las condiciones
viales y de circulación, especialmente la velocidad habitual
de los vehículos y la distancia a que sea visible dicha señal,
esta distancia podrá reducirse a unos 50 metros en los poblados
pero deberá ser, por lo menos, de 500 metros en las autopistas
y vías de circulación rápida. Estas señales
podrán repetirse. La distancia entre la señal y la intersección
podrá indicarse por medio de panel complementario colocado debajo
de la señal; esa distancia se podrá indicar también
en la parte inferior de la propia señal.
La nomenclatura
y significado de las señales de preseñalización
son los siguientes:
S-200. Preseñalización de glorieta. Indica las direcciones
de las distintas salidas de la próxima glorieta; si alguna inscripción
figura sobre fondo verde o azul indica que la salida conduce hacia una
vía rápida o hacia una autopista o autovía.
S-220. Preseñalización de direcciones hacia una carretera
convencional. Indica, en una carretera convencional, las direcciones
de los distintos ramales de la próxima intersección cuando
uno de ellos conduce a una carretera convencional.
S-221.
Preseñalización de direcciones hacia una vía rápida.
Indica, en una carretera convencional, las direcciones de los distintos
ramales de la próxima intersección cuando uno de ellos
conduce a una vía rápida.
S-221.a. Preseñalización de direcciones hacia una vía
rápida y dirección propia. Indica, en una carretera convencional,
las direcciones de los distintos ramales de la próxima intersección
cuando uno de ellos conduce a una vía rápida. También
indica la dirección propia de la carretera convencional.
S-222. Preseñalización de direcciones hacia una autopista
o una autovía. Indica, en una carretera convencional, las direcciones
de los distintos ramales de la próxima intersección cuando
uno de ellos conduce a una autopista o una autovía.
S-222.a.
Preseñalización de direcciones hacia una autopista o una
autovía y dirección propia. Indica, en una carretera convencional,
las direcciones de los distintos ramales de la próxima intersección
cuando uno de ellos conduce a una autopista o una autovía. También
indica la dirección propia de la carretera convencional.
S-223. Preseñalización de direcciones en una vía
rápida y hacia una carretera convencional o vía rápida.
Indica, en una vía rápida, las direcciones de los distintos
ramales de la próxima intersección cuando el ramal de
salida conduce a una vía rápida o a una carretera convencional.
También indica la distancia, el número y, en su caso,
letra del enlace y ramal.
S-224.
Preseñalización de direcciones en una vía rápida
hacia una autopista o una autovía. Indica, en una vía
rápida, las direcciones de los distintos ramales en la próxima
intersección cuando el ramal de salida conduce a una autopista
o una autovía. También indica la distancia, el número
y, en su caso, letra del enlace y ramal.
S-225. Preseñalización de direcciones en una autopista
o una autovía hacia cualquier carretera. Indica en una autopista
o en una autovía las direcciones de los distintos ramales en
la próxima intersección. También indica la distancia,
el número y, en su caso, letra del enlace y ramal.
S-230.
Preseñalización con señales sobre la calzada en
carretera convencional hacia carretera convencional. Indica las direcciones
del ramal de la próxima salida y la distancia a la que se encuentra.
S-230.a. Preseñalización con señales sobre la calzada
en carretera convencional hacia carretera convencional y dirección
propia. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida
y la distancia a la que se encuentra. También indica la dirección
propia de la carretera convencional.
S-231. Preseñalización con señales sobre la calzada
en carretera convencional hacia vía rápida. Indica las
direcciones del ramal de la próxima salida y la distancia a la
que se encuentra.
S-231.a.
Preseñalización con señales sobre la calzada en
carretera convencional hacia vía rápida y dirección
propia. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida
y la distancia a la que se encuentra. También indica la dirección
propia de la carretera convencional.
S-232. Preseñalización con señales sobre la calzada
en carretera convencional hacia autopista o autovía. Indica las
direcciones del ramal de la próxima salida y la distancia a la
que se encuentra.
S-232.a. Preseñalización con señales sobre la calzada
en carretera convencional hacia autopista o autovía y dirección
propia. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida
y la distancia a la que se encuentra. También indica la dirección
propia de la carretera convencional.
S-233.
Preseñalización con señales sobre la calzada en
vía rápida hacia carretera convencional o vía rápida.
Indica las direcciones del ramal de la próxima salida, la distancia
a la que se encuentra y el número del enlace.
S-233.a. Preseñalización con señales sobre la calzada
en vía rápida hacia carretera convencional o vía
rápida y dirección propia. Indica las direcciones del
ramal de la próxima salida, la distancia a la que se encuentra
y el número del enlace. También indica la dirección
propia de la vía rápida.
S-234. Preseñalización con señales sobre la calzada
en vía rápida hacia autopista o autovía. Indica
las direcciones del ramal de la próxima salida, la distancia
a la que se encuentra y el número del enlace.
S-234.a.
Preseñalización con señales sobre la calzada en
vía rápida hacia autopista o autovía y dirección
propia. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida,
la distancia a la que se encuentra y el número del enlace. También
indica la dirección propia de la vía rápida.
S-235. Preseñalización con señales sobre la calzada
en autopista o autovía hacia cualquier carretera. Indica las
direcciones del ramal de la próxima salida, la distancia a la
que se encuentra y el número del enlace.
S-235.a. Preseñalización con señales sobre la calzada
en autopista o autovía hacia cualquier carretera y dirección
propia. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida,
la distancia a la que se encuentra y el número del enlace. También
indica la dirección propia de la autopista o autovía.
S-240.
Preseñalización en vía rápida de dos salidas
muy próximas hacia carretera convencional o vía rápida.
Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas
de la vía rápida, la distancia, el número del enlace
y la letra de cada salida.
S-240.a. Preseñalización en vía rápida de
dos salidas muy próximas hacia carretera convencional o vía
rápida y dirección propia. Indica las direcciones de los
ramales de las dos salidas consecutivas de la vía rápida,
la distancia, el número del enlace y la letra de cada salida.
También indica la dirección propia de la vía rápida.
S-241.
Preseñalización en vía rápida de dos salidas
muy próximas hacia autopista o autovía. Indica las direcciones
de los ramales de las dos salidas consecutivas de la vía rápida,
la distancia, el número del enlace y la letra de cada salida.
S-241.a. Preseñalización en vía rápida de
dos salidas muy próximas hacia autopista o autovía y dirección
propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas
de la vía rápida, la distancia, el número del enlace
y la letra de cada salida. También indica la dirección
propia de la vía rápida.
S-242.
Preseñalización en autopista o autovía de dos salidas
muy próximas hacia cualquier carretera. Indica las direcciones
de los ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovía,
la distancia, el número del enlace y la letra de cada salida.
S-242.a. Preseñalización en autopista o autovía
de dos salidas muy próximas hacia cualquier carretera y dirección
propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas
de la autopista o autovía, la distancia, el número del
enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección
propia de la autopista o autovía.
S-250.
Preseñalización de itinerario. Indica el itinerario que
es preciso seguir para tomar la dirección que señala la
flecha.
S.260. Preseñalización de carriles. Indica las únicas
direcciones permitidas, en la próxima intersección, a
los usuarios que circulan por los carriles señalados.
S-261. Preseñalización en carretera convencional de zona
o área de servicios. Indica, en una carretera convencional, la
proximidad de una salida hacia una zona o área de servicios.
S-262. Preseñalización en vía rápida de
zona o área de servicios, con salida compartida. Indica, en una
vía rápida, la proximidad de una salida hacia una zona
o área de servicios, siendo ésta coincidente con una salida
hacia una o varias poblaciones.
S-262.a.
Preseñalización en vía rápida de zona o
área de servicios con salida exclusiva. Indica, en una vía
rápida, la proximidad de una salida hacia una zona o área
de servicios.
S-263. Preseñalización en autopista o autovía de
una zona o área de servicios con salida compartida. Indica, en
autopista o autovía, la proximidad de una salida hacia una zona
o área de servicios, siendo ésta coincidente con una salida
hacia una o varias poblaciones.
S-263.a. Preseñalización en autopista o autovía
de una zona o área de servicios con salida exclusiva. Indica,
en autopista o autovía, la proximidad de una salida hacia una
zona o área de servicios.
S-264.
Preseñalización en carretera convencional de una vía
de servicio. Indica, en carretera convencional, la proximidad de una
salida hacia una vía de servicio desde la que puede accederse
a los servicios indicados.
S-265. Preseñalización en vía rápida de
una vía de servicio, con salida compartida. Indica, en vía
rápida, la proximidad de una salida hacia una vía de servicio
desde la que puede accederse a los servicios indicados, siendo ésta
coincidente con una salida hacia una o varias poblaciones.
S-265.a. Preseñalización en vía rápida de
una vía de servicio, con salida exclusiva. Indica, en vía
rápida, la proximidad de una salida hacia una vía de servicio
desde la que puede accederse a los servicios indicados.
S-266.
Preseñalización en autopista o autovía de una vía
de servicio, con salida compartida. Indica, en autopista o autovía,
la proximidad de una salida hacia una vía de servicio desde la
que puede accederse a los servicios indicados, siendo ésta coincidente
con una salida hacia una o varias poblaciones.
S-266.a. Preseñalización en autopista o autovía
de una vía de servicio, con salida exclusiva. Indica, en autopista
o autovía, la proximidad de una salida hacia una vía de
servicio desde la que puede accederse a los servicios indicados.
S-270.
Preseñalización de dos salidas muy próximas. Indica
la proximidad de dos salidas consecutivas entre las que, por carecer
de distancia suficiente entre sí, no es posible instalar otras
señales de orientación individualizadas para cada salida.
Las letras o, en su caso los números, corresponden a los de las
señales de preseñalización inmediatamente anteriores.
3. Señales de dirección. Su significado y nomenclatura
son los siguientes:
S-300. Poblaciones de un itinerario por carretera convencional. Indica
nombres de poblaciones situadas en un itinerario constituido por una
carretera convencional y el sentido por el que aquéllas se alcanzan.
El cajetín situado dentro de la señal define la categoría
y número de la carretera. Las cifras inscritas dentro de la señal
indican la distancia en kilómetros.
S-301.
Poblaciones en un itinerario por autopista o autovía. Indica
nombres de poblaciones situadas en un itinerario constituido por una
autopista o autovía y el sentido por el que aquéllas se
alcanzan. El cajetín situado dentro de la señal define
la categoría y número de la carretera. Las cifras inscritas
dentro de la señal indican la distancia en kilómetros.
S-302. Poblaciones en un itinerario por vía rápida. Indica
nombres de poblaciones situadas en un itinerario constituido por una
vía rápida y el sentido por el que aquéllas se
alcanzan. El cajetín situado dentro de la señal define
la categoría y número de la carretera. Las cifras inscritas
dentro de la señal indican la distancia en kilómetros.
S-310.
Poblaciones de varios itinerarios. Indica carreteras y poblaciones que
se alcanzan en el sentido que indica la flecha.
S-320. Lugares de interés por carretera convencional. Indica
lugares de interés general que no son poblaciones situados en
un itinerario constituido por una carretera convencional. Las cifras
inscritas dentro de la señal indican la distancia en kilómetros.
S-321. Lugares de interés por autopista o autovía. Indica
lugares de interés que no son poblaciones situados en un itinerario
constituido por una autopista o autovía. Las cifras inscritas
dentro de la señal indican la distancia en kilómetros.
S-322.
Lugares de interés por vía rápida. Indica lugares
de interés que no son poblaciones situados en un itinerario constituido
por una vía rápida. Las cifras inscritas dentro de la
señal indican la distancia en kilómetros.
S-341. Señales de destino de salida inmediata hacia carretera
convencional. Indica el lugar de salida de una autopista o autovía
hacia una carretera convencional. La cifra indica el número del
enlace.
S-342. Señales de destino de salida inmediata hacia autopista
o autovía. Indica el lugar de salida de una autopista o autovía
hacia una autopista o autovía. La cifra indica el número
del enlace.
S-343.
Señales de destino de salida inmediata hacia vía rápida.
Indica el lugar de salida de una autopista o autovía hacia una
vía rápida. La cifra indica el número del enlace.
S-344. Señales de destino de salida inmediata hacia una zona,
área o vía de servicios, con salida exclusiva. Indica
el lugar de salida de cualquier carretera hacia una zona, área
o vía de servicios.
S-345. Señales de destino de salida inmediata hacia una zona,
área o vía de servicios, con salida compartida hacia una
carretera convencional. Indica el lugar de salida de cualquier carretera
hacia una zona, área o vía de servicios, siendo ésta
coincidente con una salida hacia una carretera convencional.
S-346.
Señales de destino de salida inmediata hacia una zona, área
o vía de servicios, con salida compartida hacia una vía
rápida. Indica el lugar de salida de cualquier carretera hacia
una zona, área o vía de servicios, siendo ésta
coincidente con una salida hacia una vía rápida.
S-347. Señales de destino de salida inmediata hacia una zona,
área o vía de servicios, con salida compartida hacia una
autopista o autovía. Indica el lugar de salida de cualquier carretera
hacia una zona, área o vía de servicios, siendo ésta
coincidente con una salida hacia una autopista o autovía.
S-348.
Señal de destino en desvío. Indica que por el itinerario
provisional de desvío y en el sentido indicado por la flecha
se alcanza un determinado destino, definido por la letra D y el número
que la sigue.
S-350. Señal sobre la calzada, en carretera convencional. Salida
inmediata hacia carretera convencional. Indica, en la carretera convencional,
en el lugar en que se inicia el ramal de salida, las direcciones que
se alcanzan por la salida inmediata por una carretera convencional y,
en su caso, el número de ésta.
S-351. Señal sobre la calzada, en autopista, autovía y
vía rápida. Salida inmediata hacia carretera convencional.
Indica, en autopista, autovía y vía rápida, en
el lugar en que se inicia el ramal de salida de cualquier carretera,
las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una carretera
convencional y, en su caso, el número de ésta. También
indica el número, y en su caso letra, del enlace y ramal.
S-352.
Señal sobre la calzada, en carretera convencional. Salida inmediata
hacia vía rápida. Indica en carretera convencional, en
el lugar en que se inicia el ramal de salida, las direcciones que se
alcanzan por la salida inmediata por una vía rápida y,
en su caso, el número de ésta.
S-353. Señal sobre la calzada, en autopista, autovía y
vía rápida. Salida inmediata hacia vía rápida.
Indica en autopista, autovía y vía rápida, en el
lugar en que se inicia el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan
por la salida inmediata por una vía rápida y, en su caso,
el número de ésta. También indica el número,
y en su caso letra, del enlace y ramal.
S-354.
Señal sobre la calzada, en carretera convencional. Salida inmediata
hacia autopista o autovía. Indica, en el lugar en que se inicia
el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata
por una autopista o una autovía y, en su caso el número
de éstas.
S-355. Señal sobre la calzada, en autopista, autovía y
vía rápida. Salida inmediata hacia autopista o autovía.
Indica, en el lugar en que se inicia el ramal de salida, las direcciones
que se alcanzan por la salida inmediata por una autopista o una autovía
y, en su caso, el número de éstas. También indica
el número y, en su caso, letra, del enlace y ramal.
S-360.
Señales sobre la calzada en carretera convencional. Salida inmediata
hacia carretera convencional y dirección propia. Indica, en una
carretera convencional, las direcciones que se alcanzan por la salida
inmediata hacia otra carretera convencional. También indica la
dirección propia de la carretera convencional y su número.
S-361. Señales sobre la calzada en carretera convencional. Salida
inmediata hacia vía rápida y dirección propia.
Indica, en una carretera convencional, las direcciones que se alcanzan
por la salida inmediata hacia una vía rápida. También
indica la dirección propia de la carretera convencional y su
número.
S-362. Señales sobre la calzada en carretera convencional. Salida
inmediata hacia autopista o autovía y dirección propia.
Indica, en una carretera convencional, las direcciones que se alcanzan
por la salida inmediata hacia una autopista o una autovía. También
indica la dirección propia de la carretera convencional.
S-363.
Señales sobre la calzada en vía rápida. Salida
inmediata hacia carretera convencional y dirección propia. Indica,
en una vía rápida, las direcciones que se alcanzan por
la salida inmediata hacia una carretera convencional así como
el número del enlace y, en su caso, la letra del ramal. También
indica la dirección propia de la vía rápida.
S-364. Señales sobre la calzada en vía rápida.
Salida inmediata hacia vía rápida y dirección propia.
Indica, en una vía rápida, las direcciones que se alcanzan
por la salida inmediata hacia otra vía rápida así
como el número del enlace y, en su caso, la letra del ramal.
También indica la dirección propia de la vía rápida.
S-365. Señales sobre la calzada en vía rápida.
Salida inmediata hacia autopista o autovía y dirección
propia. Indica, en una vía rápida, las direcciones que
se alcanzan por la salida inmediata hacia una autopista o una autovía,
así como el número del enlace y, en su caso, la letra
del ramal. También indica la dirección propia de la vía
rápida.
S-366.
Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Salida
inmediata hacia carretera convencional y dirección propia. Indica,
en una autopista o una autovía, las direcciones que se alcanzan
por la salida inmediata hacia una carretera convencional, así
como el número del enlace y, en su caso, la letra del ramal.
También indica la dirección propia de la autopista o la
autovía.
S-367. Señales sobre la calzada en autopista o autovía.
Salida inmediata hacia vía rápida y dirección propia.
Indica, en una autopista o una autovía, las direcciones que se
alcanzan por la salida inmediata hacia una vía rápida,
así como el número del enlace y, en su caso, la letra
del ramal. También indica la dirección propia de la autopista
o la autovía.
S-368.
Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Salida
hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica,
en una autopista o una autovía, las direcciones que se alcanzan
por la salida inmediata hacia una autopista o una autovía, así
como el número del enlace y, en su caso, la letra del ramal.
También indica la dirección propia de la autopista o de
la autovía.
S-370. Señales sobre la calzada en vía rápida.
Dos salidas inmediatas muy próximas hacia carretera convencional
y dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de
las dos salidas consecutivas de la vía rápida, la distancia
de la segunda, el número del enlace y la letra de cada salida.
También indica la dirección propia de la vía rápida.
S-371.
Señales sobre la calzada en vía rápida. Dos salidas
inmediatas muy próximas hacia vía rápida y dirección
propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas
de la vía rápida, la distancia de la segunda, el número
del enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección
propia de la vía rápida.
S-372. Señales sobre la calzada en vía rápida.
Dos salidas inmediatas muy próximas hacia autopista o autovía
y dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de
las dos salidas consecutivas de la vía rápida, la distancia
de la segunda, el número del enlace y la letra de cada salida.
También indica la dirección propia de la vía rápida.
S-373.
Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Dos salidas
inmediatas muy próximas hacia carretera convencional y dirección
propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas
de la autopista o autovía. La distancia de la segunda, el número
del enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección
propia de la autopista o autovía.
S-374. Señales sobre la calzada en autopista o autovía.
Dos salidas inmediatas muy próximas hacia vía rápida
y dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de
las dos salidas consecutivas de la autopista o autovía, la distancia
de la segunda, el número del enlace y la letra de cada salida.
También indica la dirección propia de la autopista o autovía.
S-375.
Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Dos salidas
inmediatas muy próximas hacia autopista o autovía y dirección
propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas
de la autopista o autovía, la distancia de la segunda, el numero
del enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección
propia de la autopista o autovía.
4. Señales de identificación de carreteras. Las señales
destinadas a identificar las vías, sea por su número,
compuesto en cifras, letras o una combinación de ambas, sea por
su nombre, estarán constituidas por este número o este
nombre encuadrados en un rectángulo o en un escudo.
Tienen
la nomenclatura y el significado siguientes:
S-400. Itinerario europeo. Identifica un itinerario de la red europea.
S-410. Autopista. Identifica una autopista. Cuando ésta es de
ámbito autonómico, la letra A se sustituye por la sigla
de identificación de la Comunidad Autónoma.
S-420. Carretera de la R.I.G.E. Identifica una carretera de la Red de
Interés General del Estado que no sea autopista.
S-430. Carretera Autonómica de primer nivel. Identifica una carretera
de la Red Autonómica del primer nivel.
S-440. Carretera Autonómica segundo nivel. Identifica una carretera
de la Red Autonómica del segundo nivel.
S-450.
Carretera Autonómica tercer nivel. Identifica una carretera de
la Red Autonómica del tercer nivel.
S-460. Desvío. Identifica el itinerario provisional de desvío
que debe seguirse para alcanzar un determinado destino, definido por
la letra D y el número que la sigue.
5. Señales de localización. Las señales de localización
podrán utilizarse para indicar la frontera entre dos Estados
o el límite entre dos divisiones administrativas del mismo Estado
o el nombre de un poblado, un río, un puerto, un lugar, u otra
circunstancia de naturaleza análoga.
La nomenclatura y significado de las señales de localización
son las siguientes:
S-500.
Entrada a poblado. Indica el lugar a partir del cual rigen las normas
de comportamiento en la circulación relativas a poblado.
S-510. Fin de poblado. Indica el lugar desde donde dejan de ser aplicables
las normas de comportamiento en la circulación relativas a poblado.
S-520. Situación de punto característico de la vía.
Indica un lugar de interés general en la vía.
S-530. Situación de punto característico fuera de la vía.
Indica un lugar de interés general fuera de la vía.
S-540. Situación de límite de provincia. Indica el lugar
a partir del cual la vía entra en una provincia.
S-550.
Situación de límite de Comunidad Autónoma. Indica
el lugar a partir del cual la vía entra en una Comunidad Autónoma.
S-560. Situación de límite de Comunidad Autónoma
y provincia. Indica el lugar a partir del cual la vía entra en
una Comunidad Autónoma y provincia.
S-570. Hito kilométrico en autopista. Indica el punto kilométrico
de la autopista cuya letra y número aparece en la parte superior
de la señal.
S-571. Hito kilométrico en autopista e itinerario europeo. Indica
el punto kilométrico de la autopista que, además, forma
parte de un itinerario europeo cuyas letras y números aparecen
en la parte superior de la señal.
S-572.
Hito kilométrico en autovía, vía rápida
o carretera convencional. Indica el punto kilométrico de una
vía que no es autopista cuya letra y número aparecen en
la parte superior de la señal.
S-573. Hito kilométrico en itinerario europeo. Indica el punto
kilométrico de una vía que no es autopista y que forma
parte de un itinerario europeo cuyas letras y números aparecen
en la parte superior de la señal.
S-574. Hito miriamétrico. Indica el punto kilométrico
de una vía que no es autopista cuando aquél es múltiplo
de diez.
6. Señales de confirmación. Las señales de confirmación
tienen por objeto recordar, cuando las autoridades competentes lo estimen
necesario, como puede ser, a la salida de los poblados importantes,
la dirección de la vía. Cuando se indiquen distancias,
las cifras que las expresen se colocarán después del nombre
de la localidad.
Su nomenclatura
y significado son los siguientes:
S-600. Confirmación de poblaciones en un itinerario por carretera
convencional. Indica, en carretera convencional, los nombres y distancias
en kilómetros a las poblaciones expresadas.
S-601. Confirmación de poblaciones en un itinerario por vía
rápida. Indica, en vía rápida, los nombres y distancias
en kilómetros a las poblaciones expresadas.
S-602. Confirmación de poblaciones en un itinerario por autopista
o autovía. Indica, en autopista o autovía, los nombres
y distancias en kilómetros a las poblaciones expresadas.
S-610.
Confirmación de puntos característicos. Indica los nombres
y distancias en kilómetros a los lugares de interés general
expresados.
7. Señales de uso específico en poblado. Están
constituidas por módulos, utilizados conjunta o separadamente,
cuya finalidad común es comunicar que los lugares a que se refieren
se alcanzan siguiendo el sentido marcado por la flecha, y cuya nomenclatura
y significado respectivos son los siguientes:
S-700. Lugares de la red viaria urbana. Indica los nombres de calles,
avenidas, plazas, glorietas o de cualquier otro punto de la red viaria.
S-710. Lugares de interés para viajeros. Indica los lugares de
interés para los viajeros, tales como estaciones, aeropuertos,
zonas de embarque de los puertos, hoteles, campamentos, oficinas de
turismo y automóvil club.
S-720.
Lugares de interés deportivo o recreativo. Indica los lugares
en que predomina un interés deportivo o recreativo.
S-730. Lugares de carácter geográfico o ecológico.
Indica los lugares de tipo geográfico o de interés ecológico.
S-740. Lugares de interés monumental o cultural. Indica los lugares
de interés monumental, histórico, artístico o,
en general, cultural.
S-750. Zonas de uso industrial. Indica las zonas de importante atracción
de camiones, mercancías y, en general, tráfico industrial
pesado.
S-760. Autopistas. Indica las autopistas y los lugares a los que por
ellas puede accederse.
S-770.
Otros lugares y vías. Indica las carreteras que no sean autopistas,
los poblados a los que por ellas pueda accederse, así como otros
lugares de interés público no comprendidos en las señales
S-700 a S-760.
Artículo 163
Paneles complementarios
Precisan el significado de la señal que complementan. Su nomenclatura
y significado son los siguientes:
S-800. Distancia al comienzo del peligro o prescripción. Indica
la distancia desde el lugar donde está la señal a aquel
en que comienza el peligro o comienza a regir la prescripción
de aquélla. En el caso de que esté colocada bajo la señal
de advertencia de peligro «Estrechamiento de calzada», puede
indicar la anchura libre del citado estrechamiento.
S-810.
Longitud del tramo peligroso o sujeto a prescripción. Indica
la longitud en que existe el peligro o en que se aplica la prescripción.
S-820 y S-821. Extensión de la prohibición, a un lado.
Colocada bajo una señal de prohibición, indica la distancia
en que se aplica esta prohibición en el sentido de la flecha.
S-830. Extensión de la prohibición, a ambos lados. Colocada
bajo una señal de prohibición, indica las distancias en
que se aplica esta prohibición en cada sentido indicado por las
flechas.
S-840. Preseñalización de detención obligatoria.
Colocada bajo la señal de «Ceda el paso», indica
la distancia a que se encuentra la señal «Detención
obligatoria» o «Stop» de la próxima intersección.
S-850 a
S-853. Itinerario con prioridad. Panel adicional de la señal
R-3, que indica el itinerario, con prioridad.
S-860. Genérico. Panel para cualquier otra aclaración
o delimitación de la señal o semáforo bajo el que
esté colocado.
S-870. Aplicación de prohibición o prescripción.
Indica, bajo la señal de prohibición o prescripción,
que la misma se refiere exclusivamente al ramal de salida cuya dirección
coincide aproximadamente con la de la flecha.
Artículo 164
Otras señales
Son las siguientes:
S-900. Peligro de incendio. Advierte el peligro que representa el encender
el fuego.
S-910.
Horario de servicios religiosos. Indica los días y horas de los
servicios religiosos en la localidad.
S-920. Entrada a España. Indica que se ha entrado en territorio
español por una carretera procedente de otro país.
S-930. Confirmación del país. Indica el nombre del país
hacia el que se dirige la carretera. La cifra en la parte inferior indica
la distancia a que se encuentra la frontera.
S-940. Limitaciones de velocidad en España. Indica los límites
genéricos de velocidad en las distintas clases de carreteras
y en zona urbana en España.
Artículo 165
Formato de las señales de indicación
La forma,
color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de
las señales de indicación figuran en el Catálogo
Oficial de Señales de Circulación y Marcas Viales. La
forma, símbolos y nomenclaturas de las correspondientes señales
figuran también en el anexo al presente Reglamento.
Sección 5.ª
De las marcas viales
Artículo 166
Objeto y clases
1. Las marcas sobre el pavimento, o marcas viales, tienen por objeto
regular la circulación y advertir o guiar a los usuarios de la
vía y pueden emplearse solas o con otros medios de señalización,
a fin de reforzar o precisar sus indicaciones.
2. Las
marcas viales pueden ser: Marcas blancas longitudinales, marcas blancas
transversales, señales horizontales de circulación, otras
marcas e inscripciones de color blanco y marcas de otros colores.
Artículo 167
Marcas blancas longitudinales
Su nomenclatura y significado son los siguientes:
Marca longitudinal continua. Una línea continua sobre la calzada
significa que ningún conductor con su vehículo o animal
debe atravesarla ni circular sobre ella ni, cuando la marca separe los
dos sentidos de circulación, circular por la izquierda de la
misma.
Una marca
longitudinal constituida por dos líneas continuas tiene el mismo
significado.
Marca longitudinal discontinua. Una marca longitudinal discontinua en
la calzada está destinada a delimitar los carriles con el fin
de guiar la circulación y significa que ningún conductor
debe circular con su vehículo o animal sobre ella, salvo, cuando
sea necesario y la seguridad de la circulación lo permita, en
calzada con carriles estrechos (menos de 3 metros).
Puede además estar destinada a:
|
|
a) Anunciar al conductor que se aproxima a una marca
longitudinal continua la prohibición que esta marca implica o la
proximidad de un tramo de vía que presente un riesgo especial.
En estos casos, la separación entre los trazos de la línea
es sensiblemente más corta que en el caso general.
b)
Indicar la existencia de un carril especial (para determinada clase de
vehículos, de entrada o salida, u otro); en este caso la marca
es sensiblemente más ancha que en el caso general. |
Marcas longitudinales discontinuas dobles. Como caso
especial de línea discontinua, las dobles delimitando un carril
por ambos lados significan que éste es reversible, es decir, que
en él la circulación puede estar reglamentada en uno o en
otro sentido mediante semáforos de carril.
Marcas longitudinales continuas adosadas a discontinuas. Cuando una marca
consiste en una línea longitudinal continua adosada a otra discontinua,
los conductores no deben tener en cuenta más que la línea
situada en el lado por el que circulan. Esta disposición no impide
que los conductores que hayan efectuado un adelantamiento autorizado vuelvan
a ocupar su lugar normal en la calzada.
Líneas
de borde y estacionamiento. A los efectos de la presente Sección,
no se consideran marcas longitudinales las líneas longitudinales
que delimitan, para hacerlos más visibles, los bordes de la calzada
ni las que, unidas a líneas transversales, delimitan lugares de
estacionamiento en la calzada.
Marcas de guía en la intersección. Indican a los conductores
cómo se debe realizar determinada maniobra en una intersección.
Artículo 168
Marcas blancas transversales
Su nomenclatura y significado son los siguientes:
Marca transversal continua. Una línea continua dispuesta a lo ancho
de uno o varios carriles, indica que ningún vehículo o animal
ni su carga, debe franquearla en cumplimiento de la obligación
impuesta por una señal de detención obligatoria, una marca
vial de «stop», una señal de prohibición de
pasar sin detenerse, un paso para peatones indicado por marca vial o por
una señal vertical, una señal de paso a nivel, un semáforo
o una señal de detención efectuada por un Agente de la circulación.
Marca
transversal discontinua. Una línea discontinua dispuesta a lo ancho
de uno o varios carriles indica que, salvo en circunstancias anormales
que reduzcan la visibilidad, ningún vehículo o animal ni
su carga deben franquearla, cuando tengan que ceder el paso, en cumplimiento
de la obligación impuesta por una señal o marca de «ceda
el paso», por una flecha verde de giro de un semáforo, o,
cuando no haya ninguna señal de prioridad por aplicación
de las normas que rigen ésta.
Marca de paso para peatones. Una serie de líneas de gran anchura
dispuestas en bandas paralelas al eje de la calzada y formando un conjunto
transversal a la misma, indica un paso para peatones, donde los conductores
de vehículos o animales deben dejarles paso.
Marca
de paso para ciclistas. Una marca consistente en dos líneas transversales
discontinuas y paralelas sobre la calzada indica un paso para ciclistas.
Artículo 169
Señales horizontales de circulación
Su nomenclatura es la siguiente:
Ceda el paso. Un triángulo, marcado sobre la calzada con el vértice
opuesto al lado menor y dirigido hacia el vehículo que se acerca,
indica a su conductor la obligación que tiene en la próxima
intersección de ceder el paso a otros vehículos. Si el mencionado
triángulo está situado en un carril delimitado por líneas
longitudinales, la anterior obligación se refiere exclusivamente
a los vehículos que circulen por el citado carril.
Stop.
El símbolo «stop», marcado sobre la calzada, indica
al conductor la obligación de detener su vehículo ante una
próxima línea de detención o, si ésta no existiera,
inmediatamente antes de la calzada a la que se aproxima y de ceder el
paso a los vehículos que circulen por esa calzada. Si el citado
símbolo está situado en un carril delimitado por líneas
longitudinales, la anterior obligación se refiere exclusivamente
a los vehículos que circulen por el citado carril.
Señal de limitación de velocidad. Indica que ningún
vehículo debe sobrepasar la velocidad expresada en kilómetros
por hora. Si la cifra está situada en un carril delimitado por
líneas longitudinales, la anterior prohibición se refiere
exclusivamente a los vehículos que circulen por el citado carril.
Señal
de bifurcación, fuera de autopista o de autovía. Indica,
fuera de autopista o de una autovía, la dirección que se
alcanza por el carril por el que se circule. Si alguna inscripción
figura sobre fondo azul, el ramal o ramales que indica corresponden a
una autopista o a una autovía.
Señal de bifurcación en una autopista o en una autovía.
Indica en una autopista o en una autovía, la dirección que
se alcanza por el carril por el que se circule.
Señal de salida de una autopista o de una autovía. Indica,
en una autopista o en una autovía, la dirección del ramal
de la próxima salida de la misma y la dirección propia de
ésta.
Artículo 170
Otras marcas e inscripciones de color blanco
Su nomenclatura y significado son los siguientes:
Flecha de selección de carriles. Una flecha, situada en un carril
delimitado por líneas longitudinales, indica que todo conductor
debe seguir la dirección, o una de las direcciones, indicada por
la misma en el carril en que aquél se halle o, si la señalización
lo permite, cambiarse a otro carril.
Flecha de salida. Indica a los conductores el lugar donde pueden iniciar
el cambio de carril para utilizar un carril de salida, en especial de
una autopista o autovía.
Flecha de fin de carril. Señalización de que el carril en
que está situada termina próximamente y es preciso seguir
su indicación.
Flecha
de retorno. Una flecha, situada aproximadamente en el eje de una calzada
de doble sentido de circulación y apuntando hacia la derecha, anuncia
la proximidad de una línea continua que implica la prohibición
de circular por su izquierda e indica, por tanto, que todo conductor debe
circular con su vehículo cuanto antes por el carril a la derecha
de la flecha.
Marca de paso a nivel. Las letras P y N, una a cada lado de un aspa, indican
la proximidad de un paso a nivel.
Inscripción de carril o zona reservada. Indica que un carril o
zona de la vía están reservados, temporal o permanentemente,
para la circulación, parada o estacionamiento de determinados vehículos
tales como autobuses (bus) y taxis (taxi).
Marcas
de estacionamiento. Indican los lugares o zonas de estacionamiento, así
como la forma en que los vehículos deben ocuparlos.
Cebreado: |
|
a) Una zona, marcada con franjas oblicuas paralelas
enmarcadas por una línea continua, significa que ningún
conductor debe entrar con su vehículo o animal en la citada zona.
b) Una zona, marcada con franjas oblicuas paralelas enmarcadas por una
línea discontinua, significa que ningún conductor debe entrar
con su vehículo o animal en la citada zona, salvo cuando la maniobra
no represente peligro alguno y tenga por finalidad dirigirse a una salida
transversal situada al otro lado de la calzada.
Otras
marcas. Otras marcas o inscripciones de color blanco en la calzada repiten
indicaciones de señales o proporcionan a los usuarios indicaciones
útiles.
|
Artículo 171
Marcas de otros colores
Su nomenclatura y significado son los siguientes:
Marca amarilla en zig-zag. Una línea en zig-zag, de color amarillo,
significa que está prohibido el estacionamiento en la zona marcada
por la misma.
Marca amarilla longitudinal continua. Una línea continua, de color
amarillo, en el bordillo o junto al borde de la calzada, significa que
la parada y el estacionamiento están prohibidos o sometidos a alguna
restricción temporal, indicada por señales, en toda la longitud
de la línea y en el lado en que esté dispuesta.
Marca
amarilla longitudinal discontinua. Una línea discontinua de color
amarillo, en el bordillo o junto al borde de la calzada, significa que
el estacionamiento está prohibido o sometido a alguna restricción
temporal, indicada por señales, en toda la longitud de la línea
y en el lado en que esté dispuesta.
Cuadrícula de marcas amarillas. Un conjunto de líneas amarillas
entrecruzadas recuerda a los conductores la prohibición establecida
en el artículo 59, número 1, del presente Reglamento.
Marcas azules. Las marcas que delimitan los lugares en que el estacionamiento
está permitido, que sean de color azul en lugar del normal color
blanco, indican que, en ciertos períodos del día, la duración
del estacionamiento autorizado está limitada.
Artículo
172
Formato de las marcas viales
La forma, color, significado, dimensiones, esquemas y dibujos de las marcas
viales son las que figuran en el Catálogo Oficial de Señales
de Circulación y Marcas Viales, según se indica en el anexo
al presente Reglamento.
Título V
Señales
en los vehículos
Artículo 173
Objeto, significado y clases
1. Las señales en los vehículos están destinadas
a dar a conocer a los usuarios de la vía determinadas circunstancias
o características del vehículo en que están colocadas,
del servicio que presta, de la carga que transporta o de su propio conductor.
2. Con independencia de las exigidas por otras reglamentaciones específicas,
las nomenclaturas y significado de las señales en los vehículos
son las siguientes:
V-1. Vehículo prioritario. Indica que se trata de un vehículo
de los servicios de policía de extinción de incendios, protección
civil y salvamento o de asistencia sanitaria, en servicio urgente, si
se utiliza de forma simultánea con el aparato emisor de señales
acústicas especiales, al que se refieren las normas reguladoras
de los vehículos.
V-2.
Vehículos para obras o servicios, tractores agrícolas, maquinaria
agrícola automotriz, demás vehículos especiales,
transportes especiales y columnas militares. Indica que se trata de un
vehículo de esta clase, en servicio, o de un transporte especial
o columna militar.
V-3. Vehículo de policía. Señaliza un vehículo
de esta clase en servicio no urgente.
V-4. Limitación de velocidad. Indica que el vehículo no
debe circular a velocidad superior, en kilómetros por hora, a la
cifra que figura en la señal.
V-5. Vehículo lento. Indica que se trata de un vehículo
de motor, o conjunto de vehículos, que, por construcción,
no puede sobrepasar la velocidad de 40 kilómetros por hora.
V-6.
Vehículo largo. Indica que el vehículo o conjunto de vehículos,
tiene una longitud superior a doce metros.
V-7. Distintivo de nacionalidad española. Indica que el vehículo
está matriculado en España.
V-8. Distintivo de nacionalidad extranjera. Indica que el vehículo
está matriculado en el país a que corresponden las siglas
que contiene, siendo su instalación obligatoria para circular por
España.
V-9. Servicio público. Indica que el vehículo está
dedicado a prestar servicios públicos.
V-10. Transporte escolar. Indica que el vehículo está realizando
esta clase de transporte.
V-11. Transporte de mercancías peligrosas. Indica que el vehículo
transporta mercancías peligrosas.
V-12.
Placa de ensayo o investigación. Indica que el vehículo
está efectuando pruebas especiales o ensayos de investigación.
V-13. Conductor novel. Indica que el vehículo está conducido
por una persona cuyo permiso de conducción tiene menos de un año
de antigüedad.
V-14. Aprendizaje de la conducción. Indica que el vehículo
circula en función del aprendizaje de la conducción o de
las pruebas de aptitud.
V-15. Minusválido. Indica que el conductor del vehículo
es un minusválido que se desplaza con dificultad y que, por tanto,
puede beneficiarse de las facilidades que se le otorguen con carácter
general o específico.
V-16.
Dispositivo de preseñalización de peligro. Indica que el
vehículo ha quedado inmovilizado en la calzada o que su cargamento
se encuentra caído sobre la misma.
V-17. Alumbrado indicador de «libre». Indica que los autotaxis
circulan en condiciones de ser alquilados.
V-18. Alumbrado de taxímetro. Es el destinado, en los automóviles
de turismo de servicio público de viajeros, a iluminar el contador
taxímetro tan pronto se produzca la bajada de bandera.
V-19. Distintivo de Inspección Técnica Periódica
del Vehículo. Indica que el vehículo ha superado favorablemente
la inspección técnica periódica, así como
la fecha en que deben pasar la próxima inspección.
V-20.
Panel para cargas que sobresalen. Indica que la carga del vehículo
sobresale posteriormente.
3. La forma, color, diseño, símbolos, dimensiones, significado
y colocación de las señales en los vehículos se ajustarán
a lo establecido en las normas reguladoras de los vehículos.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional única
Comunidades autónomas
Lo dispuesto en el presente Reglamento de conformidad con lo establecido
en el artículo 4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad, se entenderá sin perjuicio
de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas
a través de sus propios Estatutos.
Disposiciones transitorias
Primera
Uso obligatorio de cinturones de seguridad en turismos
El cumplimiento de la obligación de utilizar cinturones de seguridad
u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados
o colocados, tanto en la circulación en vías urbanas como
en las interurbanas, impuesta en el artículo 117, número
1, de este Reglamento, a los pasajeros de los asientos delanteros, centrales
y traseros de los turismos, sólo será exigible respecto
de aquellos vehículos que se matriculen a partir de la entrada
en vigor del presente Reglamento. Los turismos que no llevaren en esa
fecha instalados, en dichos asientos los citados mecanismos, no vendrán
obligados a hacerlo, pero sí a utilizarlos sus pasajeros cuando
lo llevaren instalados.
Segunda
Uso obligatorio de cinturones de seguridad en otros vehículos
El cumplimiento de la obligación de utilizar cinturones de seguridad
u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados
o colocados, tanto en la circulación en vías urbanas como
en las interurbanas, impuesta en el artículo 117, número
1, apartado a), último inciso, y apartado b), de este Reglamento,
sólo será exigible a partir del 1 de julio de 1994.
Tercera
Uso obligatorio de cascos de protección
El cumplimiento de la obligación de utilizar, adecuadamente colocados,
cascos de protección homologados o certificados según la
legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas
como interurbanas, impuesta en el número 1 del artículo
118 de este Reglamento a los conductores de los ciclomotores, se exigirá
a partir del día 1 de septiembre de 1992.
Cuarta
Señalización de la carga
Hasta que el organismo competente establezca las especificaciones técnicas
del panel a que se refiere el número 5 del artículo 15 del
presente Reglamento, la señalización de las cargas a la
que alude dicho precepto se efectuará por medio de un trozo de
tela de color vivo.
Quinta
Señalización luminosa de tractores, maquinaria agrícola,
vehículos o transportes especiales
El cumplimiento de la obligación de utilizar la señal luminosa,
impuesta en el número 2 del artículo 71 o, en su defecto,
al alumbrado a que se refiere el número 1 del artículo 113
del presente Reglamento, a los conductores de tractores, maquinaria agrícola,
demás vehículos especiales o transportes especiales, sólo
será exigible a partir del año de la entrada en vigor del
presente Reglamento o antes de dicha fecha, si ya los llevan instalados
de forma reglamentaria.
Sexta
Límite máximo de velocidad de vehículos especiales
Hasta tanto se fijen en las normas reguladoras de los vehículos
las condiciones que deben cumplir los vehículos especiales para
que puedan desarrollar una velocidad máxima de 70 kilómetros
por hora, prevista en el artículo 48, número 1, apartado
1.3 b, de este Reglamento, el límite máximo de velocidad
para dichos vehículos continuará siendo 40 kilómetros
por hora o, en su caso, la que se señale en la correspondiente
autorización.
Séptima
Eliminación de vertederos que perjudiquen a la seguridad vial
Las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas para
que los vertederos existentes dentro de la zona de afección y aquellos
otros que causen perjuicio a la seguridad vial sean eliminados en el plazo
de dos años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.
La
señalización horizontal de las vías públicas,
por medio de las marcas viales, se encuentra reglamentada en la Norma
de la Instrucción de Carreteras 8.2-IC, «Marcas Viales»,
aprobada por la Orden del entonces Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo de 16 de junio de 1987 (B.O.E. n.185, de 4 de agosto de 1987
y n.233, de 29 de septiembre).
La señalización de las obras que se ejecutan en las vías
públicas se encuentra reglamentada en la Norma 8.3-IC, «Señalización
de obras», aprobada por la Orden del entonces Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo de 31 de agosto de 1987, sobre señalización,
balizamiento, defensa, limpieza y terminación de obras fijas en
vías fuera de poblado (B.O.E. n.224, de 18 de septiembre de 1987).
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