Reglamento de expedición de certificados de capacitación profesional para el transporte

Orden de 28 de mayo de 1999 del Ministerio de Fomento

La Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el capítulo I del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de expedición de certificados de capacitación profesional, regula las condiciones necesarias para la obtención de dichos certificados de acuerdo con las especificaciones establecidas por la Directiva 96/26/CE, del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales.

La Directiva 98/76/CE, del Consejo, de 1 de octubre de 1998, ha modificado parcialmente la Directiva 96/26/CE en aspectos que afectan tanto a la práctica de los exámenes para la obtención del certificado de capacitación profesional, como a las reglas para su calificación, al programa de materias que constituyen el contenido de aquéllos y al propio modelo normalizado de certificado de capacitación.
Ello hace necesario adaptar el régimen de expedición de los certificados de capacitación profesional hasta ahora vigente. Algunas materias reguladas en la Directiva 98/76/CE, tales como el nuevo programa de materias y el modelo de certificado, carecen de regulación en la Orden de 23 de julio de 1997 y, en consecuencia, deben ser establecidas. Las restantes, que afectan particularmente al desarrollo y calificación de los exámenes, sí están reguladas en la Orden de 1997, con arreglo a criterios compatibles con la Directiva 98/76/CE. Sin embargo, se ha estimado conveniente introducir algunas modificaciones también en la regulación de dichas materias, con objeto de conseguir un nivel de exigencia más equilibrado para la obtención de los certificados.

En su virtud, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, dispongo:

Capítulo I

De los certificados de capacitación profesional y su expedición

Artículo 1

Clases de certificados
Conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, el cumplimiento del requisito de capacitación profesional será reconocido a las personas a favor de quienes la Administración expida el correspondiente certificado
A tal efecto, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, se establecen las siguientes modalidades de certificado de capacitación profesional:
Para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías.

Para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de viajeros.

Artículo 2


Competencia para su expedición
Los certificados de capacitación profesional serán expedidos por el Ministerio de Fomento o por las Comunidades Autónomas que resulten competentes en virtud de las facultades delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, a las personas previstas en el artículo 34.1 del ROTT y en esta Orden
Dichas personas serán inscritas en el apartado correspondiente del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, en los términos que señala el número 1 del artículo 50 del ROTT, a cuyo fin, las Comunidades Autónomas habrán de remitir relación de los que expidan a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, haciendo constar los datos que ésta determine

Artículo 3

Modelo oficial de certificado
Los certificados expedidos conforme a lo previsto en este capítulo se ajustarán al modelo oficial recogido en el anexo A de esta Orden

Capítulo II

De las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional en sus distintas modalidades

Artículo 4

Programa oficial de las pruebas
Las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional versarán sobre el contenido del programa oficial que se incluye en el anexo B de esta Orden

Artículo 5

Periodicidad de las pruebas
Las Comunidades Autónomas que, en virtud de las facultades delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, ostentan la competencia para la realización de pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional en las distintas modalidades establecidas por el artículo 1, o, en su caso, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, las convocarán al menos una vez al año

Cuando alguna Comunidad Autónoma, por las especiales circunstancias en ella concurrentes, manifieste la conveniencia de no efectuar por sí misma la correspondiente convocatoria, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento podrá convocar y realizar directamente las pruebas o autorizar a los residentes en dicha Comunidad Autónoma a concurrir a las convocadas por otra Comunidad.

Artículo 6

Convocatoria de las pruebas
La convocatoria de las pruebas, que se publicará en el «Boletín Oficial» correspondiente, deberá efectuarse, al menos, con un mes de antelación a la realización del primer ejercicio, abriendo un plazo de inscripción no inferior a quince días

Artículo 7

Designación de Tribunales
En caso de no determinarse en la propia convocatoria, el órgano convocante deberá, con posterioridad a la misma, designar el Tribunal o Tribunales de las pruebas y señalar la fecha, hora y lugar de realización de los ejercicios, procediendo, asimismo, a su publicación en el correspondiente «Boletín Oficial» con al menos diez días de antelación a la celebración del primer ejercicio

Artículo 8

Composición de los Tribunales
Los Tribunales de las pruebas estarán formados por cinco miembros: El Presidente, tres Vocales y el Secretario, que actuará con voz y voto, pudiendo designarse miembros suplentes de los anteriores
Cuando las pruebas no sean organizadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, dicho centro directivo podrá proponer el nombramiento de uno de los Vocales

Al menos el Presidente y otros dos miembros del Tribunal deberán ser nombrados entre funcionarios públicos que posean titulación superior y estén especializados en las materias sobre las que versen las pruebas.

Artículo 9

Derecho a concurrir a las pruebas
Los aspirantes únicamente podrán concurrir a las pruebas que se convoquen y realicen por los órganos competentes en el territorio en que tengan su residencia habitual, salvo que se produzcan las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 5 u obtengan autorización del órgano convocante en un territorio distinto por causa debidamente justificada
El órgano que efectúe la convocatoria podrá acordar la constitución, en su caso, de varios Tribunales que actúen en lugares diferentes y determinar reglas de adscripción de los aspirantes a cada uno de ellos

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se presumirá que la residencia habitual del aspirante se encuentra en el lugar en que figure su domicilio en su documento nacional de identidad en vigor. Sólo se admitirá que el domicilio es distinto al que aparece en dicho documento cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Que el aspirante acredite, mediante el certificado de empadronamiento, que ha tenido su domicilio en lugar distinto al menos ciento ochenta y cinco días naturales del último año, contado desde el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes para concurrir a los ejercicios.
Que el aspirante acredite que, aun habiendo tenido su domicilio en lugar distinto menos de ciento ochenta y cinco días del último año, se ha visto obligado por razones familiares o profesionales a cambiar su residencia. Esta última circunstancia no se entenderá cumplida cuando se trate de una estancia temporal en una localidad para la realización de una actividad de duración determinada. La asistencia a una Universidad, Escuela o centros docentes no implica el traslado de la residencia habitual.

Cuando las pruebas sean convocadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, en la convocatoria deberá indicarse la circunscripción o circunscripciones a las que estén referidas.

Artículo 10

Contenido de las pruebas
Los aspirantes a la obtención del certificado de capacitación profesional deberán superar un ejercicio que versará sobre el contenido de las materias incluidas en los grupos I y II del programa, según se trate, respectivamente, de la modalidad correspondiente al transporte de mercancías o al de viajeros

Artículo 11

Estructura de los ejercicios
1. El ejercicio a que hace referencia el artículo anterior constará de dos partes:

La primera parte consistirá en contestar a 100 preguntas tipo «test», cada una de las cuales contará con cuatro respuestas alternativas, sobre el contenido de las materias del programa que corresponda.
La segunda parte consistirá en resolver, mediante cálculo matemático o una explicación escrita, seis supuestos prácticos que requieran la aplicación de las materias del programa a casos concretos.
2. El tiempo para la realización de cada una de las partes de las que consta el ejercicio será de dos horas.

Artículo 12

Calificación de los ejercicios
1. Los ejercicios previstos en este capítulo se calificarán de0a10puntos, de acuerdo con las siguientes reglas de valoración:
En la primera parte de cada ejercicio, las preguntas tipo «test» correcta o erróneamente contestadas se valorarán con 0,04 y 0,02 puntos cada una, respectivamente. Las preguntas no contestadas o que contengan más de una respuesta no puntuarán positiva ni negativamente.

En la segunda parte de cada ejercicio, la contestación a cada supuesto práctico se valorará entre 0 y 1 punto.
2. Para aprobar el ejercicio será necesario obtener una puntuación no inferior a 2 en la primera parte ni a 3 en la segunda, y que la suma de las puntuaciones obtenidas en ambas partes sea igual o superior a 6.

Artículo 13

Expedición de los certificados
Concluida la calificación de las pruebas, los Tribunales elevarán la relación de aspirantes aprobados al órgano que efectuó la convocatoria, a efectos de la expedición de los certificados de capacitación profesional

Capítulo III

Del reconocimiento de los requisitos de capacitación profesional y honorabilidad a los titulares de certificados expedidos por otros Estados de la Unión Europea

Artículo 14

Reconocimiento de la capacitación para realizar una actividad de transporte
Sólo se reconocerá como prueba suficiente de la capacitación profesional de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea, el certificado expedido conforme al modelo recogido en el anexo I bis de la Directiva 98/76/CE, de 1 de octubre de 1998, por las autoridades o entidades designadas por los Estados

Artículo 15

Cumplimiento del requisito de honorabilidad
Sin perjuicio de la obligación de observar las condiciones establecidas por la normativa española a efectos del cumplimiento del requisito de honorabilidad, los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea podrán, en el momento de su establecimiento en España, justificar el cumplimiento de dichas condiciones mediante los correspondientes documentos expedidos en sus respectivos Estados

Disposiciones transitorias

Primera


Los certificados de capacitación profesional para la modalidad de transporte interior de mercancías o de viajeros y para una o todas las actividades auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, seguirán conservando validez de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su obtención. Sin embargo, la obtención de los certificados de capacitación profesional regulados en esta Orden, en cualquiera de sus modalidades exigirá la superación del ejercicio previsto en el artículo 10.
Quienes tuvieran reconocida exclusivamente capacitación para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías en virtud de las normas vigentes anteriores a esta Orden, sólo podrán capacitar a una empresa titular de una autorización de operador de transporte si, previamente, obtienen el certificado para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías mediante la superación del correspondiente ejercicio.

Segunda

El órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo 2, expedirá un certificado de capacitación profesional referido exclusivamente a las actividades de transporte interior de mercancías o de transporte interior de viajeros a:
1.º Las personas físicas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público por carretera que tengan reconocido el requisito de capacitación profesional para la actividad de transporte interior de viajeros o de mercancías, en virtud de lo dispuesto en los números 1 y 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT).
2.º Las personas a quienes, en virtud de lo previsto en el número 2 de la disposición transitoria primera de la LOTT, deba reconocerse el requisito de capacitación profesional para la actividad de transporte interior de viajeros o de mercancías, por ejercer la dirección efectiva de empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público por carretera y así lo soliciten, adjuntando documentación acreditativa del cumplimiento, durante el tiempo mínimo previsto en la citada disposición transitoria, de dicho extremo.

Tercera

La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera expedirá el certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías a:
1.º Las personas físicas titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías por carretera que, por haber realizado transporte internacional de mercancías, tengan reconocido el requisito de capacitación profesional, tanto para la actividad de transporte interior como para la de transporte internacional de mercancías, en virtud de lo dispuesto en los números 1 y 3 de la disposición transitoria primera de la LOTT.
2.º Las personas a quienes, en virtud de lo dispuesto en el número 2 de la disposición transitoria primera de la LOTT, deba reconocerse el requisito de capacitación profesional, tanto para la actividad de transporte interior como para la de transporte internacional de mercancías, por ejercer la dirección efectiva de empresas titulares de autorizaciones de transporte público que hubieran realizado transporte internacional de mercancías y así lo soliciten, adjuntando documentación acreditativa del cumplimiento, durante el tiempo mínimo previsto en la citada disposición transitoria, de dicho extremo.

Cuarta

La Dirección General Ferrocarriles y Transportes por Carretera expedirá el certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de viajeros a las personas físicas titulares de autorizaciones de transporte público de viajeros, o que realicen o hayan ejercido la dirección efectiva de empresas titulares de tales autorizaciones, a quienes, en virtud de lo previsto en los números 1, 2 y 3 de la disposición transitoria primera de la LOTT, deba reconocerse el requisito de capacitación profesional tanto para la actividad de transporte interior como para la de transporte internacional de viajeros y así lo soliciten, adjuntando la correspondiente documentación ASOR o, en su defecto, certificación de una asociación representativa de las empresas de transporte de viajeros en autobús, que acredite la realización de transporte internacional en los plazos previstos en la citada disposición transitoria, así como, en su caso, la documentación acreditativa de haber ejercido, durante los mismos plazos, la dirección efectiva de la correspondiente empresa.

Quinta

El órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo 2, expedirá un certificado de capacitación profesional referido exclusivamente a la actividad de agencia de transporte de mercancías a:
1.º Las personas físicas titulares de autorizaciones de agencia de transporte de mercancías o de autorizaciones de las clases MR, EC o DC en la fecha de entrada en vigor de la LOTT.
2.º Las personas que, en el momento de entrada en vigor de la LOTT, ejercían la dirección efectiva de empresas titulares de las autorizaciones a que hace referencia el apartado anterior que así lo soliciten, adjuntando documentación acreditativa de que en dicha fecha cumplían tal requisito.

3.º Las personas que, en el momento de entrada en vigor de la LOTT, ejercían la dirección efectiva de cooperativas de transportistas que así lo soliciten, adjuntando documentación acreditativa de que en dicha fecha cumplían tal requisito.

Sexta

El órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo 2, expedirá un certificado de capacitación profesional referido exclusivamente a las actividades de transitario o de almacenista-distribuidor a las personas que así lo soliciten y justifiquen que, en la fecha de entrada en vigor de la LOTT, realizaban en nombre propio una de dichas actividades o dirigían efectivamente una empresa dedicada a las mismas, adjuntando la siguiente documentación:

a) Justificación de que ellos mismos o, en su caso, la empresa que dirigían estaban dados de alta en la antigua licencia fiscal de actividades comerciales e industriales, correspondiente a la actividad de que se trate.
b) Justificación de que ellos mismos o, en su caso, la empresa que dirigían contaban con los locales u oficinas necesarios para el ejercicio de la actividad.
c) Justificación de que ellos mismos o, en su caso, la empresa que dirigían cumplían las obligaciones fiscales inherentes al ejercicio de la actividad y, en particular, las correspondientes a los impuestos sobre el Valor Añadido y sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades.
d) Justificación de que ellos mismos o, en su caso, la empresa que dirigían desarrollaban efectivamente la actividad de que se trate mediante certificados de su inscripción en organizaciones profesionales, contratos, facturas u otros documentos análogos.

e) Justificación, en su caso, de que cumplían el requisito de dirección efectiva de la empresa.

Séptima

Las pruebas para la obtención de los certificados de capacitación profesional que se celebren a partir de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial del Estado y antes de su entrada en vigor, se desarrollarán con arreglo a lo dispuesto en la Orden del Ministro de Fomento de 23 de julio de 1997, si bien la calificación de los ejercicios que en la misma se prevén se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Orden.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional única

A las personas que, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1654/1994, de 22 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Gestión del Transporte y las correspondientes enseñanzas mínimas, obtengan el título de formación profesional de Técnico Superior en Gestión del Transporte, se les expedirá el certificado de capacitación profesional establecido en el artículo 1 de esta Orden, siempre que el programa de materias exigido para la obtención del referido título de formación profesional incluya en su totalidad el recogido en el anexo I de la Directiva 98/76/CE, del Consejo, de 1 de octubre de 1998. Cuando el programa tan sólo recoja el contenido relativo a una de las dos modalidades de certificado de capacitación profesional -mercancías o viajeros-, se expedirá únicamente el certificado correspondiente a dicha modalidad.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única

A la entrada en vigor de esta Orden quedará derogada la Orden del Ministro de Fomento de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el capítulo I del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de expedición de certificados de capacitación profesional, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.

Disposiciones finales

Primera

Se autoriza a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de esta Orden, así como para establecer las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.

Segunda

Las Comunidades Autónomas a quienes corresponda expedir los certificados previstos en las disposiciones transitorias segunda, quinta y sexta podrán, respetando las fechas que en las mismas se señalan, establecer las reglas y plazos que estimen procedentes para la más ágil y ordenada expedición de los mismos.

Tercera

Esta Orden, con la salvedad prevista en la disposición transitoria séptima, entrará en vigor el día 1 de septiembre de 1999.


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