Reglamento
de expedición de certificados de capacitación profesional
para el transporte
Orden
de 28 de mayo de 1999 del Ministerio de Fomento
La
Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el capítulo
I del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres en materia de expedición de certificados
de capacitación profesional, regula las condiciones necesarias
para la obtención de dichos certificados de acuerdo con las especificaciones
establecidas por la Directiva 96/26/CE, del Consejo, de 29 de abril de
1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías
y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento
recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos
destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento
de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales.
La
Directiva 98/76/CE, del Consejo, de 1 de octubre de 1998, ha modificado
parcialmente la Directiva 96/26/CE en aspectos que afectan tanto a la
práctica de los exámenes para la obtención del certificado
de capacitación profesional, como a las reglas para su calificación,
al programa de materias que constituyen el contenido de aquéllos
y al propio modelo normalizado de certificado de capacitación.
Ello hace necesario adaptar el régimen de expedición de
los certificados de capacitación profesional hasta ahora vigente.
Algunas materias reguladas en la Directiva 98/76/CE, tales como el nuevo
programa de materias y el modelo de certificado, carecen de regulación
en la Orden de 23 de julio de 1997 y, en consecuencia, deben ser establecidas.
Las restantes, que afectan particularmente al desarrollo y calificación
de los exámenes, sí están reguladas en la Orden de
1997, con arreglo a criterios compatibles con la Directiva 98/76/CE. Sin
embargo, se ha estimado conveniente introducir algunas modificaciones
también en la regulación de dichas materias, con objeto
de conseguir un nivel de exigencia más equilibrado para la obtención
de los certificados.
En
su virtud, previo informe del Comité Nacional del Transporte por
Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, dispongo:
Capítulo
I
De
los certificados de capacitación profesional y su expedición
Artículo 1
Clases de certificados
Conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 34 del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
(ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, el
cumplimiento del requisito de capacitación profesional será
reconocido a las personas a favor de quienes la Administración
expida el correspondiente certificado
A tal efecto, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición
transitoria primera, se establecen las siguientes modalidades de certificado
de capacitación profesional:
Para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional
de mercancías.
Para
el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de
viajeros.
Artículo 2
Competencia para su expedición
Los certificados de capacitación profesional serán expedidos
por el Ministerio de Fomento o por las Comunidades Autónomas que
resulten competentes en virtud de las facultades delegadas por la Ley
Orgánica 5/1987, de 30 de julio, a las personas previstas en el
artículo 34.1 del ROTT y en esta Orden
Dichas personas serán inscritas en el apartado correspondiente
del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares
y Complementarias del Transporte, en los términos que señala
el número 1 del artículo 50 del ROTT, a cuyo fin, las Comunidades
Autónomas habrán de remitir relación de los que expidan
a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera,
haciendo constar los datos que ésta determine
Artículo
3
Modelo oficial de certificado
Los certificados expedidos conforme a lo previsto en este capítulo
se ajustarán al modelo oficial recogido en el anexo A de esta Orden
Capítulo
II
De
las pruebas para la obtención del certificado de capacitación
profesional en sus distintas modalidades
Artículo 4
Programa oficial de las pruebas
Las pruebas para la obtención del certificado de capacitación
profesional versarán sobre el contenido del programa oficial que
se incluye en el anexo B de esta Orden
Artículo 5
Periodicidad de las pruebas
Las Comunidades Autónomas que, en virtud de las facultades delegadas
por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, ostentan la competencia
para la realización de pruebas para la obtención del certificado
de capacitación profesional en las distintas modalidades establecidas
por el artículo 1, o, en su caso, la Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera, las convocarán al menos
una vez al año
Cuando
alguna Comunidad Autónoma, por las especiales circunstancias en
ella concurrentes, manifieste la conveniencia de no efectuar por sí
misma la correspondiente convocatoria, la Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento podrá
convocar y realizar directamente las pruebas o autorizar a los residentes
en dicha Comunidad Autónoma a concurrir a las convocadas por otra
Comunidad.
Artículo 6
Convocatoria de las pruebas
La convocatoria de las pruebas, que se publicará en el «Boletín
Oficial» correspondiente, deberá efectuarse, al menos, con
un mes de antelación a la realización del primer ejercicio,
abriendo un plazo de inscripción no inferior a quince días
Artículo
7
Designación de Tribunales
En caso de no determinarse en la propia convocatoria, el órgano
convocante deberá, con posterioridad a la misma, designar el Tribunal
o Tribunales de las pruebas y señalar la fecha, hora y lugar de
realización de los ejercicios, procediendo, asimismo, a su publicación
en el correspondiente «Boletín Oficial» con al menos
diez días de antelación a la celebración del primer
ejercicio
Artículo 8
Composición de los Tribunales
Los Tribunales de las pruebas estarán formados por cinco miembros:
El Presidente, tres Vocales y el Secretario, que actuará con voz
y voto, pudiendo designarse miembros suplentes de los anteriores
Cuando las pruebas no sean organizadas por la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, dicho centro directivo podrá
proponer el nombramiento de uno de los Vocales
Al
menos el Presidente y otros dos miembros del Tribunal deberán ser
nombrados entre funcionarios públicos que posean titulación
superior y estén especializados en las materias sobre las que versen
las pruebas.
Artículo 9
Derecho a concurrir a las pruebas
Los aspirantes únicamente podrán concurrir a las pruebas
que se convoquen y realicen por los órganos competentes en el territorio
en que tengan su residencia habitual, salvo que se produzcan las circunstancias
previstas en el segundo párrafo del artículo 5 u obtengan
autorización del órgano convocante en un territorio distinto
por causa debidamente justificada
El órgano que efectúe la convocatoria podrá acordar
la constitución, en su caso, de varios Tribunales que actúen
en lugares diferentes y determinar reglas de adscripción de los
aspirantes a cada uno de ellos
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se presumirá
que la residencia habitual del aspirante se encuentra en el lugar en que
figure su domicilio en su documento nacional de identidad en vigor. Sólo
se admitirá que el domicilio es distinto al que aparece en dicho
documento cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Que el aspirante acredite, mediante el certificado de empadronamiento,
que ha tenido su domicilio en lugar distinto al menos ciento ochenta y
cinco días naturales del último año, contado desde
el día de finalización del plazo de presentación
de solicitudes para concurrir a los ejercicios.
Que el aspirante acredite que, aun habiendo tenido su domicilio en lugar
distinto menos de ciento ochenta y cinco días del último
año, se ha visto obligado por razones familiares o profesionales
a cambiar su residencia. Esta última circunstancia no se entenderá
cumplida cuando se trate de una estancia temporal en una localidad para
la realización de una actividad de duración determinada.
La asistencia a una Universidad, Escuela o centros docentes no implica
el traslado de la residencia habitual.
Cuando
las pruebas sean convocadas por la Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera, en la convocatoria deberá indicarse
la circunscripción o circunscripciones a las que estén referidas.
Artículo 10
Contenido de las pruebas
Los aspirantes a la obtención del certificado de capacitación
profesional deberán superar un ejercicio que versará sobre
el contenido de las materias incluidas en los grupos I y II del programa,
según se trate, respectivamente, de la modalidad correspondiente
al transporte de mercancías o al de viajeros
Artículo 11
Estructura de los ejercicios
1. El ejercicio a que hace referencia el artículo anterior constará
de dos partes:
La
primera parte consistirá en contestar a 100 preguntas tipo «test»,
cada una de las cuales contará con cuatro respuestas alternativas,
sobre el contenido de las materias del programa que corresponda.
La segunda parte consistirá en resolver, mediante cálculo
matemático o una explicación escrita, seis supuestos prácticos
que requieran la aplicación de las materias del programa a casos
concretos.
2. El tiempo para la realización de cada una de las partes de las
que consta el ejercicio será de dos horas.
Artículo 12
Calificación de los ejercicios
1. Los ejercicios previstos en este capítulo se calificarán
de0a10puntos, de acuerdo con las siguientes reglas de valoración:
En la primera parte de cada ejercicio, las preguntas tipo «test»
correcta o erróneamente contestadas se valorarán con 0,04
y 0,02 puntos cada una, respectivamente. Las preguntas no contestadas
o que contengan más de una respuesta no puntuarán positiva
ni negativamente.
En
la segunda parte de cada ejercicio, la contestación a cada supuesto
práctico se valorará entre 0 y 1 punto.
2. Para aprobar el ejercicio será necesario obtener una puntuación
no inferior a 2 en la primera parte ni a 3 en la segunda, y que la suma
de las puntuaciones obtenidas en ambas partes sea igual o superior a 6.
Artículo 13
Expedición de los certificados
Concluida la calificación de las pruebas, los Tribunales elevarán
la relación de aspirantes aprobados al órgano que efectuó
la convocatoria, a efectos de la expedición de los certificados
de capacitación profesional
Capítulo
III
Del
reconocimiento de los requisitos de capacitación profesional y
honorabilidad a los titulares de certificados expedidos por otros Estados
de la Unión Europea
Artículo 14
Reconocimiento de la capacitación para realizar una actividad de
transporte
Sólo se reconocerá como prueba suficiente de la capacitación
profesional de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión
Europea, el certificado expedido conforme al modelo recogido en el anexo
I bis de la Directiva 98/76/CE, de 1 de octubre de 1998, por las autoridades
o entidades designadas por los Estados
Artículo 15
Cumplimiento del requisito de honorabilidad
Sin perjuicio de la obligación de observar las condiciones establecidas
por la normativa española a efectos del cumplimiento del requisito
de honorabilidad, los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión
Europea podrán, en el momento de su establecimiento en España,
justificar el cumplimiento de dichas condiciones mediante los correspondientes
documentos expedidos en sus respectivos Estados
Disposiciones
transitorias
Primera
Los certificados de capacitación profesional para la modalidad
de transporte interior de mercancías o de viajeros y para una o
todas las actividades auxiliares y complementarias del transporte de mercancías,
expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, seguirán
conservando validez de acuerdo con las normas vigentes en el momento de
su obtención. Sin embargo, la obtención de los certificados
de capacitación profesional regulados en esta Orden, en cualquiera
de sus modalidades exigirá la superación del ejercicio previsto
en el artículo 10.
Quienes tuvieran reconocida exclusivamente capacitación para el
ejercicio de la actividad de transporte de mercancías en virtud
de las normas vigentes anteriores a esta Orden, sólo podrán
capacitar a una empresa titular de una autorización de operador
de transporte si, previamente, obtienen el certificado para el ejercicio
de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías
mediante la superación del correspondiente ejercicio.
Segunda
El órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo
2, expedirá un certificado de capacitación profesional referido
exclusivamente a las actividades de transporte interior de mercancías
o de transporte interior de viajeros a:
1.º Las personas físicas titulares de concesiones o autorizaciones
de transporte público por carretera que tengan reconocido el requisito
de capacitación profesional para la actividad de transporte interior
de viajeros o de mercancías, en virtud de lo dispuesto en los números
1 y 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT).
2.º Las personas a quienes, en virtud de lo previsto en el número
2 de la disposición transitoria primera de la LOTT, deba reconocerse
el requisito de capacitación profesional para la actividad de transporte
interior de viajeros o de mercancías, por ejercer la dirección
efectiva de empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte
público por carretera y así lo soliciten, adjuntando documentación
acreditativa del cumplimiento, durante el tiempo mínimo previsto
en la citada disposición transitoria, de dicho extremo.
Tercera
La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
expedirá el certificado de capacitación profesional para
el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de
mercancías a:
1.º Las personas físicas titulares de autorizaciones de transporte
público de mercancías por carretera que, por haber realizado
transporte internacional de mercancías, tengan reconocido el requisito
de capacitación profesional, tanto para la actividad de transporte
interior como para la de transporte internacional de mercancías,
en virtud de lo dispuesto en los números 1 y 3 de la disposición
transitoria primera de la LOTT.
2.º Las personas a quienes, en virtud de lo dispuesto en el número
2 de la disposición transitoria primera de la LOTT, deba reconocerse
el requisito de capacitación profesional, tanto para la actividad
de transporte interior como para la de transporte internacional de mercancías,
por ejercer la dirección efectiva de empresas titulares de autorizaciones
de transporte público que hubieran realizado transporte internacional
de mercancías y así lo soliciten, adjuntando documentación
acreditativa del cumplimiento, durante el tiempo mínimo previsto
en la citada disposición transitoria, de dicho extremo.
Cuarta
La Dirección General Ferrocarriles y Transportes por Carretera
expedirá el certificado de capacitación profesional para
el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de
viajeros a las personas físicas titulares de autorizaciones de
transporte público de viajeros, o que realicen o hayan ejercido
la dirección efectiva de empresas titulares de tales autorizaciones,
a quienes, en virtud de lo previsto en los números 1, 2 y 3 de
la disposición transitoria primera de la LOTT, deba reconocerse
el requisito de capacitación profesional tanto para la actividad
de transporte interior como para la de transporte internacional de viajeros
y así lo soliciten, adjuntando la correspondiente documentación
ASOR o, en su defecto, certificación de una asociación representativa
de las empresas de transporte de viajeros en autobús, que acredite
la realización de transporte internacional en los plazos previstos
en la citada disposición transitoria, así como, en su caso,
la documentación acreditativa de haber ejercido, durante los mismos
plazos, la dirección efectiva de la correspondiente empresa.
Quinta
El órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo
2, expedirá un certificado de capacitación profesional referido
exclusivamente a la actividad de agencia de transporte de mercancías
a:
1.º Las personas físicas titulares de autorizaciones de agencia
de transporte de mercancías o de autorizaciones de las clases MR,
EC o DC en la fecha de entrada en vigor de la LOTT.
2.º Las personas que, en el momento de entrada en vigor de la LOTT,
ejercían la dirección efectiva de empresas titulares de
las autorizaciones a que hace referencia el apartado anterior que así
lo soliciten, adjuntando documentación acreditativa de que en dicha
fecha cumplían tal requisito.
3.º
Las personas que, en el momento de entrada en vigor de la LOTT, ejercían
la dirección efectiva de cooperativas de transportistas que así
lo soliciten, adjuntando documentación acreditativa de que en dicha
fecha cumplían tal requisito.
Sexta
El órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo
2, expedirá un certificado de capacitación profesional referido
exclusivamente a las actividades de transitario o de almacenista-distribuidor
a las personas que así lo soliciten y justifiquen que, en la fecha
de entrada en vigor de la LOTT, realizaban en nombre propio una de dichas
actividades o dirigían efectivamente una empresa dedicada a las
mismas, adjuntando la siguiente documentación:
a)
Justificación de que ellos mismos o, en su caso, la empresa que
dirigían estaban dados de alta en la antigua licencia fiscal de
actividades comerciales e industriales, correspondiente a la actividad
de que se trate.
b) Justificación de que ellos mismos o, en su caso, la empresa
que dirigían contaban con los locales u oficinas necesarios para
el ejercicio de la actividad.
c) Justificación de que ellos mismos o, en su caso, la empresa
que dirigían cumplían las obligaciones fiscales inherentes
al ejercicio de la actividad y, en particular, las correspondientes a
los impuestos sobre el Valor Añadido y sobre la Renta de las Personas
Físicas o sobre Sociedades.
d) Justificación de que ellos mismos o, en su caso, la empresa
que dirigían desarrollaban efectivamente la actividad de que se
trate mediante certificados de su inscripción en organizaciones
profesionales, contratos, facturas u otros documentos análogos.
e)
Justificación, en su caso, de que cumplían el requisito
de dirección efectiva de la empresa.
Séptima
Las pruebas para la obtención de los certificados de capacitación
profesional que se celebren a partir de la publicación de esta
Orden en el Boletín Oficial del Estado y antes de su entrada en
vigor, se desarrollarán con arreglo a lo dispuesto en la Orden
del Ministro de Fomento de 23 de julio de 1997, si bien la calificación
de los ejercicios que en la misma se prevén se realizará
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Orden.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional única
A las personas que, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto
1654/1994, de 22 de julio, por el que se establece el título de
Técnico Superior en Gestión del Transporte y las correspondientes
enseñanzas mínimas, obtengan el título de formación
profesional de Técnico Superior en Gestión del Transporte,
se les expedirá el certificado de capacitación profesional
establecido en el artículo 1 de esta Orden, siempre que el programa
de materias exigido para la obtención del referido título
de formación profesional incluya en su totalidad el recogido en
el anexo I de la Directiva 98/76/CE, del Consejo, de 1 de octubre de 1998.
Cuando el programa tan sólo recoja el contenido relativo a una
de las dos modalidades de certificado de capacitación profesional
-mercancías o viajeros-, se expedirá únicamente el
certificado correspondiente a dicha modalidad.
Disposiciones
derogatorias
Disposición derogatoria única
A la entrada en vigor de esta Orden quedará derogada la Orden del
Ministro de Fomento de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el
capítulo I del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, en materia de expedición de certificados
de capacitación profesional, así como cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.
Disposiciones finales
Primera
Se autoriza a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera para adoptar las medidas necesarias para la ejecución
de esta Orden, así como para establecer las reglas de coordinación
que resulten necesarias para su aplicación, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987,
de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades
Autónomas en relación con los Transportes por Carretera
y por Cable.
Segunda
Las Comunidades Autónomas a quienes corresponda expedir los certificados
previstos en las disposiciones transitorias segunda, quinta y sexta podrán,
respetando las fechas que en las mismas se señalan, establecer
las reglas y plazos que estimen procedentes para la más ágil
y ordenada expedición de los mismos.
Tercera
Esta Orden, con la salvedad prevista en la disposición transitoria
séptima, entrará en vigor el día 1 de septiembre
de 1999.
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