Reglamento
de transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril
Real Decreto 412/2001, de 20 de abril
El Real Decreto 2225/1998, de 19 de octubre, sobre transporte de mercancías
peligrosas por ferrocarril ha derogado el Reglamento Nacional para el
transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (TPF), aprobado
por Real Decreto 879/1989, de 2 de junio, disponiendo la aplicación
al transporte interno de las normas vigentes en cada momento del Reglamento
relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por
ferrocarril (RID), anejo al Convenio relativo a los transportes internacionales
por ferrocarril (COTIF), hecho en Berna, el 9 de mayo de 1980.
Si bien el citado Real Decreto 2225/1998 se limitó a derogar el
anejo del Real Decreto 879/1989, en aquel momento se puso de manifiesto
la necesidad de revisar su articulado actualizando las normas sobre conducción
y circulación de actuación en caso de accidente, incorporando
otras sobre carga y descarga, certificación de vagones, contenedores,
envases y embalajes y grandes recipientes a granel no incluidas en el
RID, asignándose las verificaciones y certificaciones a Organismos
y Entidades externas a las Administraciones públicas, con el fin
de agilizar la obtención de los mismos.
Sin
embargo, estas normas no pudieron introducirse en el repetido Real Decreto
2225/1998, debido a que ya era urgente la necesidad de incorporar al ordenamiento
interno la Directiva 96/87/CE, de la Comisión, de 13 de diciembre,
para la adaptación al progreso técnico de la Directiva 96/49/CE,
y a que no era conveniente establecer de forma precipitada la regulación
de referencia.
A esta necesidad obedece este Real Decreto en el que por razones de claridad
y economía se ha optado por recoger no sólo las referidas
normas sino también las contenidas en el Real Decreto 2225/1998,
procediendo a su derogación.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos
relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto
en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de
junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así
como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio que incorpora estas
Directivas al ordenamiento jurídico español.
En
su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro
del Interior, y de los Ministros de Fomento, de Agricultura, Pesca y Alimentación,
de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente, y de Ciencia y Tecnología,
con el informe de la Comisión de Coordinación del Transporte
de Mercancías Peligrosas, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 20 de abril de 2001, dispongo:
Capítulo
I
Ámbito
de aplicación y definiciones
Artículo 1
Normas aplicables
1. Las normas vigentes en España en cada momento del Reglamento
relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por
ferrocarril (RID), anejo al Convenio relativo a los transportes internacionales
por ferrocarril (COTIF), hecho en Berna, el 9 de mayo de 1980, serán
de aplicación a los transportes que se realicen íntegramente
dentro del territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
sobre residuos peligrosos y sobre explosivos.
Asimismo, se aplicarán al transporte interno las normas contenidas
en los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales que, conforme
a lo dispuesto en el RID, sean suscritos por España.
2.
Las disposiciones recogidas en este Real Decreto serán aplicables
al transporte nacional e internacional de mercancías peligrosas
por ferrocarril dentro del territorio español en tanto no resulten
contrarias al RID ni a los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales
que, conforme a lo dispuesto en el RID, sean suscritos por España.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Real
Decreto, los transportes de mercancías peligrosas por ferrocarril
realizados con materiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la
Guardia Civil, o bajo su responsabilidad, que se regirán por lo
dispuesto en su normativa específica, cuyo contenido se ajustará,
en lo posible, a las condiciones técnicas y de seguridad exigidas
en la reglamentación vigente.
Artículo
2
Definiciones
A efectos de este Real Decreto se entenderá por:
a) COTIF: Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril,
hecho en Berna, el 9 de mayo de 1980.
b) RID: Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías
peligrosas por ferrocarril anejo al COTIF, con sus modificaciones.
c) Mercancías peligrosas: aquellas materias y objetos cuyo transporte
por ferrocarril está prohibido o autorizado exclusivamente bajo
las condiciones establecidas en el RID o en la normativa específica
reguladora del transporte de mercancías peligrosas.
d) Transporte: toda operación de cambio de lugar en recorridos
realizados por ferrocarril realizada total o parcialmente en el territorio
nacional, incluidas las actividades de carga y descarga de las mercancías
peligrosas, así como el cambio de un modo de transporte a otro
y las paradas necesarias por las condiciones de transporte. No se incluyen
los transportes efectuados íntegramente dentro del perímetro
de una empresa.
e)
Expedidor: la persona física o jurídica por cuya orden y
cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para
lo cual contrata el transporte figurando como tal en la carta de porte.
f) Destinatario: la persona natural o jurídica a la que se envía
la mercancía.
g) Cargador-descargador: la persona física o jurídica que
realiza las operaciones de carga y descarga de la mercancía.
h) Suministrador de los medios de porte: la persona física o jurídica
que suministra los contenedores, contenedores-cisterna, vagones, vagones-cisterna,
remolques o semirremolques, sean suyos o de terceros.
i)
Operador: la persona física o jurídica, o la unidad orgánica
funcional de la red ferroviaria, que gestiona y coordina el conjunto de
operaciones previas a la puesta en circulación de un vagón,
contenedor, o un tren o posteriores a su entrega.
j) Administrador de la infraestructura: cualquier entidad responsable
de la explotación, mantenimiento y, en su caso, construcción
de las infraestructuras ferroviarias y de la gestión de los sistemas
de regulación y seguridad del tráfico.
k) Empresa ferroviaria: cualquier empresa privada o pública cuyo
objeto principal consista en prestar servicios de transporte de mercancías
y/o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso
quien aporte la tracción.
Capítulo
II
Normas
de circulación
Artículo 3
Requisitos del personal
1. En los programas de los cursos de formación de personal de las
empresas ferroviarias se incluirán enseñanzas específicas
sobre el transporte y manipulación de las mercancías peligrosas
que se transporten por este medio.
2. El personal ferroviario relacionado con estos transportes deberá
someterse periódicamente a pruebas físicas, psíquicas
y de conocimientos profesionales que garanticen los niveles de aptitud
profesional y de condiciones personales necesario para el normal desempeño
de las misiones o tareas que le correspondan en cumplimiento de las normas
reglamentarias.
3. El personal ferroviario que intervenga en el transporte de mercancías
peligrosas no podrá consumir bebidas alcohólicas ni drogas
tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias con
efectos equivalentes o análogos durante el desarrollo del mismo,
ni en las seis horas anteriores que precedan a la toma del servicio, y
se le impedirá la realización de éste, ante cualquier
duda sobre su estado de sobriedad, si se comprueba la impregnación
alcohólica superior a 0,30 gramos de alcohol por mil centímetros
cúbicos de sangre, 0,15 gramos de alcohol por litro de aire espirado
o se compruebe, por cualquier medio científico de prueba, que ha
consumido bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes,
psicotrópicos o sustancias con efectos equivalentes o análogos.
Artículo
4
Normas generales de circulación
1. Los trenes que transporten mercancías peligrosas deberán
utilizar necesariamente, cuando existan, las líneas que circunvalen
las poblaciones, excepto cuando tuvieran que realizar operaciones de carga
y descarga en dichas poblaciones. Estas operaciones se realizarán
en el menor tiempo posible con una programación previa bien definida.
2. Las empresas ferroviarias no podrán planificar ni programar
paradas en túneles de más de 100 metros, ni circulaciones
de trenes que incluyan estacionamiento, en una estación de núcleo
habitado o cuando aquélla esté situada a menos de 500 metros
de distancia del núcleo más próximo de población
agrupada.
En
el caso de que existan estaciones de origen, clasificación o destino,
que se encuentren en núcleo habitado o situadas a menos de 500
metros de aquél, en los que deba de realizarse un estacionamiento,
las empresas de transporte ferroviario habrán de disponer de la
organización y medios necesarios para, en caso de accidente, efectuar
las actuaciones más urgentes para limitar las consecuencias del
mismo, de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 387/1996,
de 1 de marzo, por el que se aprueba la Directriz Básica de planificación
de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes
de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.
3.
Serán de aplicación las incompatibilidades de transporte
entre vagones, así como la de formación de trenes, recogidas
en el RID, a los efectos de estacionamiento con otros trenes cargados
con mercancías peligrosas en vías contiguas de una misma
estación.
Artículo 5
Permisos y autorizaciones para determinados supuestos
1. Por la Dirección General de Ferrocarriles o por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, previo informe de la Comisión
de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas,
se establecerán los criterios referentes a la obtención
de permisos excepcionales para aquellas mercancías no incluidas
en el RID, cuyo transporte pueda implicar especiales riesgos por razón
de su innovación tecnológica, de la carga o de su ordenación,
que se completarán con las instrucciones que, respecto a la circulación,
dicte el administrador de la infraestructura.
2.
Las empresas ferroviarias que hayan de utilizar tramos de líneas
sometidos a restricciones o prohibiciones de circulación para los
trenes que transporten mercancías peligrosas deberán solicitar
al administrador de la infraestructura, previa justificación de
la necesidad, permiso especial en el que constará calendario, horario,
itinerario, la necesidad de acompañamiento, en su caso, y demás
circunstancias específicas.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el RID, la Dirección General
de Ferrocarriles o las Comunidades Autónomas competentes, en su
caso, podrán autorizar temporalmente, previo informe de la Comisión
de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas,
la realización de operaciones de transporte en condiciones distintas
a las establecidas en el RID con el fin de llevar a efecto los ensayos
que posibiliten la modificación de las disposiciones del mismo,
de acuerdo con la evolución de la técnica y los usos industriales.
Capítulo
III
Normas
técnicas sobre unidades de transporte, envases y embalajes y grandes
recipientes para granel
Artículo 6
Envases y embalajes
1. Como reglamentación complementaria para pruebas y certificaciones
de conformidad con los requisitos reglamentarios, prescritas en el RID
y en el presente Real Decreto, de recipientes, envases, embalajes y grandes
recipientes para granel (GRG) para el transporte de mercancías
peligrosas se cumplirá lo establecido en las disposiciones recogidas
en el apartado 1 del anejo 1 del presente Real Decreto.
2. En el caso de envases y embalajes, la conformidad de la producción
en serie deberá efectuarse al menos una vez cada dos años.
Consistirá en comprobaciones de tipo técnico, realizando
los muestreos y ensayos necesarios, a fin de verificar la adecuación
del producto a las condiciones iniciales.
3.
Las pruebas, auditorías y certificaciones de tipo, así como
las comprobaciones de conformidad de producción y, en su caso,
las inspecciones iniciales a que se hace referencia en la reglamentación,
serán realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 8 del presente Real Decreto, puedan
actuar en la Comunidad Autónoma donde esté radicado el fabricante,
o su representante legal, si el fabricante es extranjero.
4. En su caso, las inspecciones periódicas a que hace referencia
la reglamentación serán realizadas por organismos de control
que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del
presente Real Decreto, puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde
haya sido realizada la inspección.
5. A los efectos del diseño y construcción de recipientes
para la clase 2, que no estén diseñados ni construidos conforme
a las normas establecidas en el RID, se reconoce como código técnico
las prescripciones del Reglamento de aparatos a presión aprobado
por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y sus instrucciones técnicas
complementarias, entre tanto permanezcan en vigor, y las prescripciones
contenidas en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan
las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, del
Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables.
Artículo 7
Vagones cisterna y contenedores cisterna
1. Como reglamentación complementaria a lo establecido en el presente
Real Decreto y en el RID para el diseño, certificación de
la conformidad con los requisitos reglamentarios de un prototipo, construcción
e inspección inicial o periódica de depósitos de
vagones cisterna y contenedores cisterna se cumplirá lo establecido
en las disposiciones recogidas en el apartado 2 del anejo 1 del presente
Real Decreto.
2. Los bloques de compatibilidad, para el transporte en vagones cisterna
y contenedores cisterna de las materias de las distintas clases, así
como los documentos de clase para certificación de prototipo e
inspecciones iniciales y periódicas de cisternas, serán
fijados y modificados por Resolución de la Dirección General
de Política Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
3.
Las inspecciones periódicas se realizarán con las periodicidades
establecidas en las disposiciones recogidas en el apartado 2 del anejo
1 del presente Real Decreto.
4. Cuando se haya producido una reparación por modificación
o accidente que haya afectado a la seguridad del depósito o de
sus equipos, ha de efectuarse una inspección extraordinaria con
arreglo a lo establecido las disposiciones recogidas en el apartado 2
del anejo 1 de este Real Decreto.
5. Las certificaciones de prototipos de vagones cisterna y contenedores
cisterna, incluyendo los medios de fijación del depósito,
las auditorías de los medios de producción del fabricante,
la comprobación de su aptitud para realizar los trabajos de soldadura,
el seguimiento de la construcción en todas sus fases, la selección
y verificación de los materiales, los controles no destructivos
de las soldaduras, incluida su selección, la adaptación
de la construcción en todos sus aspectos al proyecto, las inspecciones
iniciales, antes de la puesta en servicio, de los vagones cisterna y contenedores
cisterna, incluyendo los medios de fijación del depósito,
características de construcción, examen interior y exterior,
ensayo de presión hidráulica y otras pruebas o ensayos que
se requieran y verificación del buen funcionamiento del equipo,
serán realizadas por organismos de control que puedan actuar en
la Comunidad Autónoma donde radique el fabricante o su representante
legal o mandatario, si el fabricante es extranjero. Las inspecciones periódicas
de los vagones cisterna y contenedores cisterna serán realizadas
por organismos de control que puedan actuar en la Comunidad Autónoma
donde se realice la inspección.
Artículo
8
Organismos de control
1. Los fabricantes o propietarios de los vagones cisterna y equipos que
hayan sido objeto de un informe o certificación por un organismo
de control, podrán manifestar su disconformidad o desacuerdo con
el informe o certificación por el procedimiento previsto en el
artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
En tanto no exista una revocación del informe o certificación
por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar
la misma intervención de otro organismo de control.
2. Los organismos de control serán acreditados, autorizados y se
notificarán, según se dispone en la sección 1.ª
del capítulo IV del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento de infraestructura para la calidad
y seguridad industrial.
Los
organismos de control, para realizar las distintas actividades enunciadas,
deberán estar acreditados conforme a la norma UNE-EN 45.004 sobre
criterios generales para el funcionamiento de los diversos organismos
que realizan inspección, y cumplir con los requisitos adicionales
establecidos en el anejo 2 del presente Real Decreto.
Artículo 9
Registro de contraseñas
1. Los organismos de control, siempre que realicen actuaciones de certificación
de tipo solicitarán la asignación de contraseña en
la forma que disponga el órgano competente de la Comunidad Autónoma
donde esté radicado el fabricante, o su representante legal, si
el fabricante es extranjero. De la misma forma, posteriormente, harán
llegar a efectos de registro de contraseñas, copias firmadas y
selladas de la certificación de conformidad, que incluirá
la contraseña, así como los otros documentos relacionados
en los párrafos a) o b) del apartado 2 del artículo 13.
2.
A los efectos de cumplir con las obligaciones que el RID establece para
los Estados, se mantendrá un Registro centralizado de contraseñas
de tipo de envases y embalajes, grandes recipientes para granel, cisternas,
baterías de recipientes y contenedores cisterna. Dicho registro
se integrará en la Dirección General de Política
Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Artículo 10
Modificaciones de vagones cisterna y contenedores cisterna
Las reparaciones u otras modificaciones que se pretendan realizar en los
depósitos de vagones cisterna y contenedores cisterna deberán
ser objeto de un informe favorable de un organismo de control, previo
a su ejecución, y sólo podrán ser llevadas a cabo
en talleres de constructores de cisternas o talleres de reparación
que dispongan de los medios materiales y tecnología adecuadas para
la reparación, así como los medios y procedimientos de control
de calidad exigidos a los constructores y en especial en lo referente
al utillaje, equipos de soldadura, pruebas de válvulas, repuestos
y accesorios.
En
los casos que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma,
donde se realice la reparación o modificación, se podrá
exigir la previa autorización administrativa para efectuarla.
Artículo 11
Placas de los vagones cisterna y contenedores cisterna
El marcado de la placa de los vagones cisterna y contenedores cisterna
a que hace referencia el RID será realizado por el organismo de
control que haya efectuado la inspección.
El organismo de control archivará una fotografía o fotocopia
legible de las placas marcadas junto con la documentación correspondiente
a la inspección.
Artículo 12
Inspecciones por accidentes
El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá
a la Dirección General de Política Tecnológica del
Ministerio de Ciencia y Tecnología, con el fin de realizar un seguimiento
nacional de los daños producidos por accidentes ocurridos en cisternas
que transportan mercancías peligrosas, una copia firmada y sellada
de la documentación relacionada en el artículo 13, apartado
2, párrafo d), que se genere con motivo de inspecciones excepcionales
por estas causas.
Artículo
13
Obligaciones de los organismos de control
1. Como consecuencia de las actuaciones de los organismos de control establecidas
en los artículos anteriores, dichos organismos generarán
los documentos que se relacionan para cada caso en el anejo 3 del presente
Real Decreto.
2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo,
incluidas las actas negativas, serán archivados y custodiados por
el organismo de control durante un plazo de al menos diez años
o hasta la fecha de caducidad del documento, si es superior a diez años,
estando en todo momento a disposición del órgano competente
de la Comunidad Autónoma donde se ha realizado la actuación.
No obstante, será remitida copia al órgano competente de
la Comunidad Autónoma en la forma que éste disponga, en
los casos que a continuación se enumeran:
a)
Certificación de tipo de envases, embalajes y grandes recipientes
a granel (GRG). Por duplicado: certificado de conformidad del tipo con
los requisitos reglamentarios.
b) Certificación de prototipo de vagones cisterna y contenedores
cisterna. Por duplicado:
1.º Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios.
2.º Documento H especial.
3.º Documento de clase.
4.º Ficha técnica.
c) Inspección inicial, antes de la puesta en servicio, de los vagones
cisterna y contenedores cisterna:
1.º Acta de conformidad del vagón cisterna o contenedor cisterna
con el tipo.
2.º
Documento H especial.
3.º Documento G1 y G2.
4.º Documento V, excepto contenedores cisterna.
5.º Documentos de clase.
6.º Ficha técnica.
d) Inspecciones excepcionales. En los casos en que sean debidas a accidente,
por duplicado:
1.º Informe previo a la modificación o reparación de
un vagón cisterna o contenedor cisterna para el transporte de mercancías
peligrosas.
2.º Acta de inspección de un vagón cisterna o contenedor
cisterna para el transporte de mercancías peligrosas tras su modificación
o reparación.
3.º Documento H especial.
4.º Documento G1 y G2.
5.º
Documento V.
6.º Documentos de clase.
7.º Ficha técnica.
Artículo 14
Inspecciones de las Administraciones públicas
Cuando considere necesario la Administración competente comprobar
cualquier extremo sobre el cumplimiento de las prescripciones de los apéndices
X o XI del RID por uno o varios vagones cisterna y/o contenedores cisterna
de un determinado propietario nacional o extranjero, dicha Administración
podrá recabar, a través de la empresa ferroviaria o propietario,
los documentos acreditativos del cumplimiento del RID.
Capítulo
IV
Normas
de actuación en caso de avería o accidente
Artículo 15
Medidas a adoptar por el maquinista o cualquier persona
En caso de inmovilización, por accidente o avería, de un
convoy ferroviario que transporte mercancías peligrosas se actuará
de la siguiente forma:
a) El maquinista o su ayudante adoptarán inmediatamente las medidas
que se determinen en las fichas de seguridad, facilitadas por el expedidor,
para cada materia, clase de materia transportada, procediendo seguidamente,
bien directamente o a través del órgano que con esta finalidad
hubiera establecido la empresa ferroviaria, a informar de la avería
o accidente al teléfono de emergencia que corresponda, de acuerdo
a la relación, que a tal efecto será publicada, con carácter
periódico, en el Boletín Oficial del Estado, mediante Resolución
de la Dirección General de Protección Civil.
b)
Actuación de terceros: en caso de imposibilidad de actuación
del maquinista o su ayudante, para la aplicación de medidas de
prevención protección, cualquier persona que advierta el
anormal estado de un transporte de mercancías peligrosas se abstendrá
de actuar sobre la mercancía y facilitará información
inicial del hecho a la autoridad o su agente más cercano por el
medio más rápido que tenga a su alcance. Asimismo, procurará
alertar del peligro existente a quienes puedan resultar afectados e, igualmente,
auxiliar, en su caso, a las víctimas.
En este supuesto la autoridad o su agente más cercano, que ha recibido
la información inicial del hecho, se asegurará de que sean
informados inmediatamente los responsables de activar los planes especiales
de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes
de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril para que,
en cada caso, según corresponda, se adopten las medidas de prevención
o protección que resulten más adecuadas.
c)
Forma de comunicación: la comunicación en caso de avería
o accidente se efectuará por el medio más rápido
posible e incluirá los siguientes aspectos:
1. Localización del suceso.
2. Estado del convoy ferroviario empleado y características del
suceso.
3. Datos sobre las mercancías peligrosas transportadas.
4. Existencia de víctimas.
5. Condiciones meteorológicas y otras circunstancias que se consideren
de interés para valorar los posibles efectos del suceso sobre la
seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente y las posibilidades
de intervención preventiva.
Artículo 16
Actuación de las autoridades competentes
En función de las necesidades de intervención derivadas
de las características del accidente y de sus consecuencias ya
producidas o previsibles, las autoridades competentes aplicarán
las medidas previstas en los planes especiales de protección civil
ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas
por carretera y ferrocarril.
Dichos
planes serán elaborados de acuerdo con lo establecido en la Directriz
Básica de planificación de protección civil ante
el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas
por carretera y ferrocarril aprobada mediante Real Decreto 387/1996.
Artículo 17
Colaboración de otras entidades
Por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas, en cada caso, así como por aquellas
entidades que representen sectores profesionales interesados (expedidores,
transportistas, etc.), y con el fin de colaborar en las actuaciones en
caso de accidente, se fomentarán acuerdos o pactos de ayuda mutua
entre las propias empresas de los sectores profesionales y acuerdos o
pactos de colaboración de dichas empresas con las autoridades competentes
en tales circunstancias. De los mismos, se dará información
a la Comisión Nacional de Protección Civil y, según
proceda, a la Comisión para la Coordinación del transporte
de mercancías peligrosas.
Los
daños que se deriven directa o indirectamente del empleo de personal
y materiales de las empresas incorporadas a los acuerdos o pactos de colaboración
con las autoridades competentes, las lesiones producidas a las personas
por estas actividades de colaboración en los planes especiales
de protección civil frente a estos accidentes y, asimismo, los
daños que causen a terceros por la acción de aquéllos
en tales circunstancias serán indemnizables, en su caso, de conformidad
con lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidad de la
administración por el funcionamiento de los servicios públicos,
sin perjuicio de su resarcimiento por la misma con cargo al responsable
del accidente.
Artículo 18
Fugas, derrames o deformaciones de cisternas
De
las actuaciones que realicen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o los
órganos competentes en materia de transportes, como consecuencia
de accidentes o averías de vehículos de mercancías
peligrosas, donde se hayan producido fugas, derrames o deformaciones de
cisternas, se remitirá un informe a la Comisión de Coordinación
del Transporte de Mercancías Peligrosas, pudiendo proponer a la
vez al órgano competente en materia de industria la inspección
excepcional de la cisterna, tras su reparación.
Capítulo
V
Operaciones
de carga y descarga
Sección 1ª
Normas generales
Artículo 19
Obligaciones del expedidor y del porteador
El expedidor deberá proporcionar al suministrador de los medios
de porte o al transportista la información necesaria para la elección
del medio al contratar el transporte, y éste se responsabilizará
de que reúna las condiciones exigidas por aquél, así
como las exigidas en la reglamentación vigente para la mercancía
transportada.
Artículo 20
Documentación obligatoria
La carta de porte y demás documentación, exigida en el RID,
deberán ser entregadas al maquinista u operario responsable del
tren antes de iniciarse el transporte.
El
expedidor o el cargador, por delegación de éste, deberá
firmar la carta de porte y hacer constar en la misma, o en declaración
aparte, que la mercancía se admite al transporte por ferrocarril
y que su estado y acondicionamiento y, en su caso, el envase y etiquetaje
responden a las prescripciones del RID.
Los intermediarios en el contrato de transporte deberán recabar
del expedidor la documentación obligatoria, que transmitirán
al suministrador de los medios de porte o al transportista juntamente
con la carta de porte que suscriban, acompañando ésta a
la mercancía durante toda la operación de transporte de
origen a destino.
El
maquinista u operario responsable del tren se instruirá sobre las
particularidades de la materia que va a transportar.
Artículo 21
Comprobaciones
1. El cargador exigirá la utilización de las marcas, etiquetas
y paneles que sean exigibles para el medio de porte utilizado.
2. El cargador no podrá realizar la carga de un medio de porte
que carezca de las marcas y paneles exigibles o que no reúna las
condiciones requeridas.
3. Por cada cargamento, el cargador deberá comprobar, al menos,
el cumplimiento reglamentario de todos los epígrafes aplicables
en cada caso de la lista de comprobaciones para carga de mercancías
peligrosas que figura en el anejo 4. El cargador no podrá iniciar
la carga si no cumple los requisitos reglamentarios de los epígrafes
incluidos en los apartados: marcado y limpieza, estado de equipamiento,
comprobaciones previas a la carga. Igualmente, no se permitirá
la salida del medio de porte si no se han realizado los controles de los
epígrafes incluidos en el apartado controles después de
la carga.
Artículo
22
Requisitos de las operaciones
1. El personal que realice la carga o la descarga, de acuerdo con las
normas establecidas en este Real Decreto, deberá conocer, bajo
responsabilidad del cargador-descargador, los siguientes extremos:
a) Las características de peligrosidad de la mercancía.
b) El funcionamiento de las instalaciones.
c) Los sistemas de seguridad y contra incendios, estando experimentado
en su utilización.
d) Los equipos de protección personal requeridos en la instalación
y su utilización.
Asimismo, deberá mantener al personal ajeno a las operaciones de
carga y descarga apartado del lugar donde se realizan e impedir cualquier
trabajo incompatible con la seguridad de la operación en las inmediaciones.
En todo caso, deberá tenerse en cuenta que los medios de porte
deberán estar inmovilizados durante la carga y descarga.
2.
La empresa ferroviaria y el cargador y/o descargador coordinarán
sus actividades de forma que el estacionamiento de los medios de porte
se haga en condiciones adecuadas de seguridad, atendiendo a la peligrosidad
de la materia transportada.
3. El acceso de los medios de porte a las plantas se hará con la
autorización previa del cargador/descargador.
El personal ferroviario que acompañe a dichos medios estará
sujeto a las normas y reglamentos internos de la planta.
Artículo 23
Responsabilidad del cargador
1. En todo momento se respetarán las prohibiciones, tanto de embalaje
como de transporte en común de las materias, así como de
las limitaciones de carga y condiciones de transporte prescritas en el
RID, comprobándose por parte del cargador tales extremos antes
de la salida del medio de porte de la planta cargadora.
2.
En todo caso, el cargador-descargador se responsabilizará del cumplimiento
de todas las obligaciones establecidas en este Real Decreto y en el RID
relativas a la carga y descarga del medio de porte y a las operaciones
necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 24
Vigilancia
1. Antes de permitir la salida del medio de porte después de su
carga o descarga, el cargador-descargador realizará una inspección
ocular para detectar posibles anomalías: vertidos no percibidos
anteriormente, mangueras desconectadas, defectos en la estiba de los bultos,
etc. En caso de vertidos no se permitirá la salida del recinto
del medio de porte antes de haber procedido a su correcta limpieza.
2.
Las instalaciones de carga y descarga dispondrán de áreas
de estacionamiento apropiadas para el normal desarrollo de su actividad.
Cuando sea necesaria la vigilancia de los medios de porte, ésta
se adaptará a las condiciones señaladas en el RID.
Sección 2ª
Transporte en cisternas
Artículo 25
Requisitos de las instalaciones de carga y descarga
Las instalaciones de carga y descarga de cisternas y contenedores cisternas
que transporten mercancías peligrosas por ferrocarril deberán
cumplir las siguientes normas:
a) En las instalaciones de carga a granel de aquellas materias para las
cuales el RID establece un límite superior para el grado de llenado
será exigible que disponga de un dispositivo de control de la cantidad
máxima admisible, de tipo óptico y/o acústico que
garantice las condiciones de seguridad en razón del producto que
transporte.
b)
Cuando las disposiciones legales exijan la adecuación de la cisterna
o contenedor cisterna (inertización, limpieza interior o exterior,
etc.), para efectuar la carga de un producto incompatible con el anteriormente
transportado o para el transporte de retorno, las instalaciones de carga
o descarga o bien deberán estar provistas de los equipos, dispositivos
o productos adecuados para ello, o bien el expedidor informará
al transportista de la instalación más cercana donde pudieran
realizarse estas operaciones. En ambos casos, las instalaciones de adecuación
de las cisternas deberán contar con la debida autorización
de la Administración pública competente.
Artículo 26
Limpieza
de las cisternas o contenedores cisterna
El suministrador de los medios de porte o el transportista informará
al cargador de cuál ha sido la última mercancía cargada,
debiendo, además, cumplir lo dispuesto en el RID sobre limpieza
de los medios de transporte antes de la carga. La limpieza incluye a los
equipos de trasiego, si los llevase.
El cargador deberá exigir el certificado de lavado de la cisterna
o contenedor cisterna, emitido por empresa autorizada por la Administración
pública competente, en el que conste que la cisterna está
limpia y vacía; excepto cuando la cisterna o contenedor cisterna
venga vacío de descargar una mercancía y vaya a cargar la
misma u otra compatible.
En
el caso de vagones cisterna para la clase 2 que precisen reglamentariamente
o dispongan de una pantalla parasol o calorifugado total o parcial del
depósito, el cargador exigirá antes de cargar los vagones
cisterna que estos elementos se encuentren en buen estado de conservación,
limpieza y pintura.
El cargador, cuando el producto lo exija, comprobará que la atmósfera
es la adecuada para realizar la carga.
Para el examen interior de las cisternas o contenedores cisternas se utilizarán
medios adecuados a las características de la mercancía transportada
con anterioridad.
Artículo 27
Grado de llenado
El expedidor indicará al cargador o hará constar en la carta
de porte o documento análogo el grado de llenado que corresponda
a cada materia y recipiente, de conformidad con el RID.
El
cargador deberá calcular la cantidad de carga en función
de la carga máxima de la cisterna, de los grados de llenado, la
capacidad de la cisterna y la carga residual contenida, que deberá
ser evaluada. En el caso de las cisternas y contenedores cisternas compartimentados,
se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior
para cada uno de los depósitos. Al objeto de evitar interpretaciones
erróneas, las cantidades a cargar se indicarán en las unidades
más apropiadas al sistema de llenado y control de la instalación;
es decir: litros, kilos, altura de líquido en el depósito,
etc.
Artículo 28
Requisitos de las operaciones de carga y descarga
El
cargador, descargador realizará las operaciones de carga y descarga,
siguiendo estrictamente las instrucciones del RID y las específicas
dadas por el expedidor.
En todo caso, deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Cuando la naturaleza de la materia lo requiera, se derivará
a tierra la masa metálica del vagón cisterna.
2. Se evitarán desbordamientos o emanaciones peligrosas que pudieran
producirse.
3. Se vigilarán las tensiones mecánicas de las conexiones.
4. No se emitirán a la atmósfera concentraciones de materias
superiores a las admitidas por la legislación correspondiente.
5.
Cada planta tendrá unas instrucciones específicas respecto
a otras condiciones de la operación convenientes para cada mercancía
que se carga o descarga cuando sean distintas a las normas generales.
Artículo 29
Comprobaciones
La empresa ferroviaria comprobará que todas las aberturas y cierres
de los orificios de llenado, vaciado y seguridad están en las debidas
condiciones para iniciar la marcha. Cuando sea necesario, el cargador
o descargador acondicionará la atmósfera interior de la
cisterna o contenedor cisterna.
Cuando la normativa aplicable lo exija o simplemente la naturaleza de
la materia lo aconseje, el cargador-decargador limpiará externamente
la cisterna o contenedor cisterna de los posibles restos de la mercancía
que puedan haberse adherido durante la carga o descarga.
Capítulo
VI
Régimen
sancionador
Artículo 30
Responsabilidades
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria,
en la Ley Orgánica 1/1992, de 2 de febrero, de Protección
de la Seguridad Ciudadana, en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad
Privada, y en el Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998,
de 16 de febrero, y de las responsabilidades de otro orden en que se pueda
incurrir, será de aplicación al transporte de mercancías
peligrosas por ferrocarril el régimen sancionador, establecido
en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres y sus normas de desarrollo; constituyendo este capítulo
un desarrollo reglamentario especial de la citada Ley en virtud de las
singulares circunstancias concurrentes en el transporte de mercancías
peligrosas por ferrocarril.
Artículo
31
Infracciones más graves
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172.1 de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, podrá sancionarse a los titulares
de concesiones o autorizaciones de transporte ferroviario con multa de
hasta 1.000.000 de pesetas, pudiendo, asimismo, acordarse la caducidad
de la concesión o autorización, por la realización
del transporte de mercancías peligrosas en condiciones que supongan
un riesgo para la seguridad pública, en los siguientes casos:
1. Utilización de vagones que no cumplan las condiciones técnicas
reglamentarias exigidas para el transporte de determinadas clases de mercancías
peligrosas.
2. Utilización de envases o embalajes no homologados, en caso necesario,
o gravemente deteriorados.
3.
Utilización de vagones cisternas, envases, embalajes o recipientes
que presenten fugas.
4. Incumplimiento de las prohibiciones de embalaje en un mismo bulto o
de cargamento en común en un mismo vagón.
5. Incumplimiento de las limitaciones de las cantidades a transportar.
6. Incumplimiento de las normas sobre el grado de llenado de los vagones
cisternas o contenedores cisterna.
7. No informar sobre la inmovilización de los medios de transporte
a causa de accidente o incidente, o no adoptar las medidas de seguridad
y protección reglamentadas para estos supuestos, excepto en caso
de imposibilidad.
8.
No llevar los documentos de acompañamiento de la mercancía
o no indicar en ellos, o indicar inadecuada o erróneamente la mercancía
peligrosa transportada, o la falta de declaración del expedidor
sobre la conformidad de la mercancía y el envase para el transporte.
9. Transportar mercancías, pertenecientes a clases limitativas,
cuyo transporte no esté permitido, sin permiso excepcional.
10. Transportar mercancías peligrosas en régimen de ensayo
sin la correspondiente autorización temporal o acuerdo bilateral
o multilateral para el transporte de mercancías peligrosas, o incumplir
condiciones de la autorización.
11.
Carecer de los paneles, inscripciones o etiquetas de peligro reglamentarios
que sean obligatorios o utilizarlos inadecuadamente.
12. Carecer, cuando sea necesario de acuerdo con el RID, de la placa de
aprobación con los datos reglamentarios o de las indicaciones y
marcas, en la misma, que se indican en la citada normativa.
13. No llevar las fichas de seguridad correspondientes a la materia que
se transporta, o llevar unas inadecuadas.
En los supuestos previstos en este artículo, la inspección
del transporte podrá acordar la inmovilización del vagón
o el convoy o, en su caso, la denegación de entrada en territorio
nacional hasta tanto sea subsanada la causa que motivó la infracción,
ordenando, a tal efecto, la adopción de las medidas de seguridad
oportunas, salvo que, por las circunstancias concurrentes, la inmovilización
suponga un incremento del riesgo existente.
Artículo
32
Otras infracciones
De acuerdo con lo establecido en el artículo 172.2 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, podrán sancionarse
con multa de hasta 300.000 pesetas las siguientes infracciones:
1. No realizar en las plantas cargadoras las comprobaciones que sean obligatorias
antes, durante y después de la carga.
2. Transportar viajeros en medios de transporte que transporten mercancías
peligrosas.
3. Incumplir las limitaciones a la circulación reglamentariamente
establecidas, así como lo dispuesto en los artículos 3,
4 y 5 de este Real Decreto.
4. Incumplir la obligación de estacionar los medios de transporte
en las zonas de menor peligrosidad, en defecto de zonas específicamente
previstas para ello.
5.
No respetar las condiciones de aislamiento, estiba o protección
de la carga reglamentariamente establecidas.
6. Carecer del certificado de lavado del vagón cisterna o contenedor
cisterna emitido por empresa autorizada por la Administración pública
competente sobre la limpieza de los medios de transporte, en los casos
en que sea necesario.
7. No incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuada
o erróneamente alguno de los datos que reglamentariamente deben
figurar en ellos.
8. Incumplimiento del equipamiento de los medios de transporte requerido
en el RID.
9. Realizar el transporte de mercancías peligrosas sin llevar la
placa de marcado pero poseyendo el acta de la última inspección
reglamentaria.
10.
Realizar el transporte de mercancías peligrosas sin llevar a bordo
pero poseyendo la copia de la autorización temporal, acuerdo bilateral
o multilateral o permiso excepcional.
11. Las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando
por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser sancionadas
con multas superiores a 300.000 pesetas.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional única
Fichas de seguridad en el transporte nacional
Para los transportes efectuados íntegramente en territorio nacional,
será de aplicación lo dispuesto en el apartado II, «Elementos
básicos para la planificación», apartado 4 a), del
Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba la Directriz
Básica de planificación de protección civil ante
el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas
por carretera y ferrocarril, sobre la obligatoriedad de llevar en el transporte
las fichas de seguridad de las mercancías peligrosas que se transporten.
Disposiciones
transitorias
Disposición transitoria única
Validez de homologaciones anteriores
Las homologaciones concedidas hasta la entrada en vigor del presente Real
Decreto por los órganos competentes en materia de seguridad industrial
seguirán teniendo la validez establecida en las disposiciones en
base a las cuales fueron emitidas.
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria única
Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean
contrarias a lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, las siguientes:
a) Real Decreto 879/1989, de 2 de junio, por el que se aprueba el Reglamento
Nacional del transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril
(TPF).
b)
Real Decreto 2225/1998, de 19 de octubre, sobre transporte de mercancías
peligrosas por ferrocarril.
Se mantienen en vigor las disposiciones relacionadas en el anejo 1, en
la parte no regulada por este Real Decreto y en tanto no se opongan a
lo establecido en el mismo o en el RID.
Disposiciones finales
Disposición final primera
Habilitación normativa
Por los Ministros competentes por razón de la materia se dictarán,
conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este
Real Decreto, previo informe de la Comisión de Coordinación
del Transporte de Mercancías Peligrosas.
Disposición final segunda
Facultad de actualización y modificación
Se
faculta al Ministerio de Ciencia y Tecnología para actualizar el
anejo 1 y modificar los anejos 2, 3 y 4 de este Real Decreto.
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