Reglamento
de transporte de mercancías peligrosas por carretera
Real Decreto 2115/1998, de 2
octubre
La Directiva 94/55/CE, del Consejo, de 21 de noviembre, sobre la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte
de mercancías peligrosas por carretera, modificada por la Directiva
96/86/CE, de la Comisión, de 13 de diciembre, exige la aplicación
al transporte interno de las normas del Acuerdo Europeo sobre el Transporte
de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), celebrado en Ginebra
el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, si bien permite mantener
algunas diferencias concretas para casos particulares.
Teniendo en cuenta que, en el caso de España se mantienen diferencias
únicamente en casos muy concretos, se ha estimado procedente, por
razones de claridad, derogar en su casi totalidad las normas que hasta
ahora regulaban el transporte interno de mercancías peligrosas
por carretera, recogidas en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por Real Decreto 74/1992, de
31 de enero.
En
consecuencia, el nuevo texto extiende la aplicación de las normas
del ADR al transporte interno, recoge las normas especiales a que se ha
hecho referencia y actualiza las contenidas en el articulado del Reglamento
Nacional que se considera necesario mantener, teniendo en cuenta las modificaciones
normativas que desde entonces se han producido, así como las innovaciones
tecnológicas y la experiencia en su aplicación.
Por otra parte, se ha considerado necesario incorporar normas sobre certificación
e inspección de vehículos, unidades de transporte, envases
y embalajes, y grandes recipientes a granel no incluidas en el ADR, asignándose
las verificaciones y certificaciones a organismos y entidades externos
a las Administraciones públicas, con el fin de agilizar la obtención
de los mismos, de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, del Interior, de Industria
y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad
y Consumo, y de Medio Ambiente, de acuerdo con el informe de la Comisión
para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1998,
DISPONGO:
Capítulo
I
Ambito
de aplicación y definiciones
Artículo 1
1. Las normas del Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de
mercancías peligrosas por carretera (ADR) serán de aplicación
a los transportes que se realicen íntegramente dentro del territorio
nacional, con las especialidades recogidas en los anejos 1 y 2 de este
Real Decreto, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
sobre residuos peligrosos.
Asimismo, se aplicarán al transporte interno las normas contenidas
en los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales que, conforme
a lo dispuesto en el ADR, sean suscritos por España.
No podrán exigirse condiciones o requisitos relativos a la fabricación
de los vehículos más rigurosos que los establecidos en el
ADR.
2. Las normas contenidas en los capítulos II, IV, V y VI de este
Real Decreto serán aplicables al transporte interno e internacional
de mercancías peligrosas por carretera dentro del territorio español,
en tanto no resulten contrarias al ADR.
3.
Lo dispuesto en el capítulo III será aplicable a las empresas
establecidas en España o a las que deseen obtener certificaciones
de conformidad de tipo u homologaciones de organismos de control españoles
o de autoridades españolas.
4. Quedan excluidos, del ámbito de aplicación de este Real
Decreto, los transportes de mercancías peligrosas por carretera
realizados por las Fuerzas Armadas y Guardia Civil o bajo su responsabilidad,
que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica,
cuyo contenido se ajustará, en lo posible, a las condiciones técnicas
y de seguridad exigidas en la reglamentación vigente.
Artículo 2
A efectos de este Real Decreto se entenderá por:
a) ADR: el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías
peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de
1957, con sus modificaciones.
b)
Mercancías peligrosas: aquellas materias y objetos cuyo transporte
por carretera está prohibido o autorizado exclusivamente bajo las
condiciones establecidas en el ADR o en la normativa específica
reguladora del transporte de mercancías peligrosas.
c) Transporte: toda operación de transporte por carretera realizada
total o parcialmente en vías públicas, incluidas las actividades
de carga y descarga de las mercancías peligrosas. No se incluyen
los transportes efectuados íntegramente dentro del perímetro
de un terreno cerrado.
d) Expedidor: la persona física o jurídica por cuya orden
y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa,
para lo cual se realiza el transporte figurando como tal en la carta de
porte.
e)
Transportista: la persona física o jurídica que asume la
obligación de realizar el transporte, contando, a tal fin, con
su propia organización empresarial.
f) Cargador-descargador: la persona física o jurídica bajo
cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de
la mercancía, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo
22 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
g) Vehículo: todo vehículo de motor destinado a ser utilizado
en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos
cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior
a 25 km/h y sus remolques o semirremolques, a excepción de los
vehículos que circulan sobre raíles, los tractores forestales
y agrícolas, y toda la maquinaria móvil.
Capítulo
II
Normas
de conducción y circulación
Artículo 3
1. Los transportistas adoptarán las medidas precisas para que los
vehículos cumplan las condiciones reglamentarias y para que los
conductores sean informados sobre las características especiales
de los vehículos y tengan la adecuada formación.
2. Los conductores que, de acuerdo con lo dispuesto en el ADR, necesiten
una formación específica, deberán proveerse de una
autorización especial que le habilite para ello, la cual será
expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se solicite
conforme se determina en el Reglamento General de Conductores, aprobado
por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y disposiciones complementarias.
Dicha autorización especial será equivalente al certificado
de formación previsto en el ADR.
3.
Serán aplicables al transporte de mercancías peligrosas
las normas establecidas en la legislación sobre Tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sobre
conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas,
drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes
u otras sustancias análogas, y en concreto los artículos
20 al 28 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real
Decreto 13/1992, de 17 de enero.
4. Serán aplicables al transporte de mercancías peligrosas
las normas sobre tiempos de conducción y descanso, y sobre instalación
y uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del transporte de explosivos,
los tiempos de vigilancia y escolta se computarán como «otros
trabajos» a los efectos establecidos en el apartado 4 del artículo
7 del Reglamento CEE 3820/85, del Consejo, de 20 de diciembre.
Artículo 4
1. Serán de aplicación a los conductores de vehículos
que transporten mercancías peligrosas las normas que, sobre límites
de velocidad, establece la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial.
2. La Dirección General de Tráfico o, en su caso, la autoridad
autonómica responsable de la regulación, el control y la
vigilancia de la circulación podrá fijar restricciones a
la circulación de vehículos que transporten mercancías
peligrosas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 37 y 39
del Reglamento General de Circulación.
Deberá contar, para ello, con el informe previo del Consejo Superior
de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, que dictaminará
la procedencia de las medidas y propondrá las modificaciones que
se estimen oportunas para lograr la indispensable coordinación
interterritorial en esta materia.
3.
Los vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando
existan itinerarios alternativos por autopista, autovía o plataforma
desdoblada para ambos sentidos de circulación, en todo o parte
de su recorrido, deberán seguirlos obligatoriamente, salvo en aquellos
tramos que sean objeto de las restricciones a que se refiere el punto
anterior.
Asimismo, cuando existan circunvalaciones, variantes o rondas exteriores
a las poblaciones deberán utilizarlas inexcusablemente, pudiendo
entrar en la población únicamente para realizar operaciones
de carga y descarga o por causas justificadas de fuerza mayor. Tales vías
deberán estar debidamente señalizadas para la circulación
de estos vehículos.
Por
las fuerzas de vigilancia encargadas de la regulación y control
del tráfico se adoptarán las medidas oportunas tendentes
a que se lleve a efecto lo establecido en el presente artículo,
desviando y encauzando la circulación de estos vehículos
por los itinerarios que se consideren más idóneos en cada
momento, tanto desde el punto de vista de la seguridad vial como del de
la fluidez del tráfico.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación
al transporte de mercancías peligrosas realizado de acuerdo con
alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razón del cargamento,
cantidad limitada o por el tipo de transporte.
Artículo 5
1. Por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas,
previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte
de Mercancías Peligrosas, se establecerán los criterios
referentes a la obtención de permisos excepcionales para aquellas
mercancías no incluidas en el ADR, cuyo transporte pueda implicar
especiales riesgos por razón de su innovación tecnológica,
de la carga o de su ordenación, que se completarán con las
instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda dictar
por la Dirección General de Tráfico.
2.
Los transportistas que hayan de utilizar tramos de carretera o vías
urbanas, cuando estén sometidos a restricciones o prohibiciones
de circulación para los vehículos que transporten mercancías
peligrosas, deberán solicitar del órgano que estableció
aquéllas, previa justificación de la necesidad, permiso
especial en el que constará calendario, horario, itinerario, la
necesidad de acompañamiento, en su caso, y demás circunstancias
específicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
39 del Reglamento General de Circulación.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el ADR, la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o las Comunidades Autónomas
competentes, en su caso, podrán autorizar temporalmente, previo
informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte
de Mercancías Peligrosas, la realización de operaciones
de transporte en condiciones distintas a las establecidas en el ADR con
el fin de llevar a efecto los ensayos necesarios que posibiliten la modificación
de las disposiciones del mismo, de acuerdo con la evolución de
la técnica y los usos industriales. Esta autorización se
completará con las instrucciones que, con respecto a la circulación,
proceda dictar por la Dirección General de Tráfico.
A
estos efectos, los interesados en obtener estas autorizaciones deberán
presentar ante el órgano competente una solicitud acompañada
de un estudio técnico que la justifique, que deberá completarse,
a petición de dicho órgano, con los documentos y estudios,
en su caso, se estimen pertinentes.
Capítulo
III
Normas
técnicas sobre vehículos, unidades de transporte, envases
y embalajes y grandes recipientes para granel
Artículo 6
1. Como reglamentación complementaria para las pruebas y certificaciones
de conformidad con los requisitos reglamentarios, prescritas en el ADR
y en este Real Decreto, de recipientes, envases, embalajes y grandes recipientes
para granel (GRG) para el transporte de mercancías peligrosas,
se cumplirá lo establecido en las disposiciones recogidas en el
apartado 1 del anejo 3 de este Real Decreto.
2. En el caso de envases y embalajes, la conformidad de la producción
en serie deberá efectuarse al menos una vez cada dos años.
Consistirá en comprobaciones de tipo técnico, realizando
los muestreos y ensayos necesarios, a fin de verificar la adecuación
del producto a las condiciones iniciales.
3.
Las pruebas, auditorías y certificaciones de tipo, así como
las comprobaciones de conformidad de producción y, en su caso,
las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en la Reglamentación,
serán realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 9, puedan actuar en la Comunidad
Autónoma donde esté radicado el fabricante, o su representante
legal o mandatario, si el fabricante es extranjero.
4. En su caso, las inspecciones periódicas a que hace referencia
la reglamentación, serán realizadas por organismos de control
que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, puedan
actuar en la Comunidad Autónoma donde haya sido realizada la inspección.
5. A los efectos del diseño y construcción de recipientes
para la clase 2, que no estén diseñados ni construidos conforme
a las normas establecidas en el ADR, se reconoce como código técnico,
las prescripciones del Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado
por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y sus instrucciones técnicas
complementarias.
Artículo
7
1. La homologación de los vehículos base de los vehículos
nuevos a motor y sus remolques o semirremolques, a la que hace referencia
el ADR, se realizará conforme a lo establecido en las disposiciones
recogidas en el apartado 2 del anejo 3 de este Real Decreto.
2. Cuando se instalen en los vehículos equipos de carga de explosivos
en barreno, es necesario que dichos equipos hayan sido certificados previamente
por la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y
Energía.
Artículo 8
1. Como reglamentación complementaria, a lo establecido en este
Real Decreto y en el ADR, para el diseño, certificación
de la conformidad con los requisitos reglamentarios de un prototipo, construcción
e inspección inicial o periódica de depósitos de
cisternas y contenedores cisterna, inspección inicial o periódica
de vehículos cisterna, vehículos batería, vehículos
portadores y otros a los que se les exija en el ADR, se cumplirá
lo establecido en las disposiciones recogidas en el apartado 3 del anejo
3 de este Real Decreto.
2.
Los bloques de compatibilidad, para el transporte en cisternas, de las
materias de las distintas clases, así como los documentos de clase
para certificación de prototipo e inspecciones iniciales y periódicas
de cisternas, serán fijados y modificados por resolución
de la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial
del Ministerio de Industria y Energía.
3. En el caso de vehículos cisterna y vehículos batería,
las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en los apartados
anteriores, se realizarán en las instalaciones del fabricante de
la cisterna o batería o su representante legal, y una vez montado
el depósito sobre el vehículo portador.
4. Las inspecciones periódicas se realizarán con las periodicidades
establecidas en las disposiciones recogidas en el apartado 3 del anejo
3 de este Real Decreto.
5.
Cuando se haya producido una reparación, modificación o
accidente que haya afectado a la seguridad del depósito o de sus
equipos, deberá efectuarse una inspección extraordinaria
conforme con lo establecido en el apartado 3 del anejo 3 de este Real
Decreto.
6. Las certificaciones de prototipos de cisternas y contenedores cisterna,
incluyendo los medios de fijación del depósito, las auditorías
de los medios de producción del fabricante, la comprobación
de su aptitud para realizar los trabajos de soldadura, el seguimiento
de la construcción en todas sus fases, la selección y verificación
de los materiales, los controles no destructivos de las soldaduras, incluida
su selección, la adaptación de la construcción en
todos sus aspectos al proyecto, las inspecciones iniciales, antes de la
puesta en servicio, de las cisternas, baterías de recipientes y
contenedores cisterna, incluyendo los medios de fijación del depósito,
características de construcción, examen interior y exterior,
ensayo de presión hidráulica y otras pruebas o ensayos que
se requieran, verificación del buen funcionamiento del equipo y
las inspecciones iniciales de los vehículos portadores cuando el
vehículo no tenga la homologación según el artículo
7, serán realizadas por organismos de control que puedan actuar
en la Comunidad Autónoma donde radique el fabricante, o su representante
legal o mandatario, si el fabricante es extranjero. Las inspecciones periódicas
de las cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna,
vehículos cisterna, vehículos portadores de cisternas desmontables,
vehículos batería de recipientes, vehículos portadores
de contenedores cisterna y otros a los que se les exija en el ADR y, en
su caso, vehículos tractores de los anteriores, serán realizadas
por organismos de control que puedan actuar en la Comunidad Autónoma
donde se realice la inspección.
Como
excepción al párrafo anterior, las inspecciones anuales
de los vehículos prescritas en el ADR, diferentes de las relacionadas
en los párrafos a), b) y c) del apartado décimo de las normas
a que hace referencia el apartado 3 del anejo 3, podrán también
realizarse en estaciones de Inspección Técnica de Vehículos
autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 9
1. Los fabricantes o propietarios de los vehículos y equipos que
hayan sido objeto de un informe o certificación de un organismo
de control podrán manifestar su disconformidad o desacuerdo con
el informe o certificación a través del procedimiento previsto
en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
En tanto no exista una revocación del informe o certificación
por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar
la misma intervención de otro organismo de control.
2.
Los organismos de control serán acreditados, autorizados y se notificarán,
según se dispone en la sección 1.ª del capítulo
IV del Reglamento de infraestructura para la calidad y seguridad industrial,
aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
Los organismos de control para realizar las distintas actividades enunciadas,
deberán estar acreditados conforme a la norma UNE-EN 45.004 sobre
criterios generales para el funcionamiento de los diversos organismos
que realizan inspección y cumplir con los requisitos adicionales
establecidos en el anejo 4 del presente Real Decreto.
Artículo 10
1. Los organismos de control, siempre que realicen actuaciones de certificación
de tipo, solicitarán la asignación de contraseña
en la forma que el órgano competente de la Comunidad Autónoma,
donde esté radicado el fabricante, disponga. De la misma forma,
posteriormente, harán llegar a efectos de registro de contraseñas,
copias firmadas y selladas de la certificación de conformidad,
que incluirá la contraseña, así como los otros documentos
relacionados en los párrafos a) o b) del apartado 2 del artículo
15.
2.
A los efectos de cumplir con las obligaciones que el ADR establece para
los Estados, se mantendrá un registro centralizado de contraseñas
de tipo de envases y embalajes, grandes recipientes para granel, cisternas,
baterías de recipientes y contenedores cisterna, así como
de vehículos. Dicho registro se integrará en la Dirección
de Tecnología y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria
y Energía.
Artículo 11
Las reparaciones u otras modificaciones que se pretendan realizar en los
depósitos de cisternas y contenedores cisterna deberán ser
objeto de un informe favorable de un organismo de control, previo a su
ejecución, y sólo podrán ser llevadas a cabo en talleres
de constructores de cisternas o talleres de reparación que dispongan
de los medios materiales y tecnología adecuados para la reparación,
así como de los medios y procedimientos de control de calidad exigidos
a los constructores, y en especial en lo referente a utillaje, equipos
de soldadura, pruebas de válvulas, repuestos y accesorios.
En
los casos que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma,
donde se realice la reparación o modificación, se podrá
exigir su previa autorización administrativa para efectuarla.
Artículo 12
1. En el caso de inspecciones iniciales de vehículos cisterna y
vehículos batería, el acta de conformidad con el tipo, que
emita el organismo de control, será presentada por duplicado, junto
con el certificado de carrozado del vehículo, en la estación
ITV que haga la inspección del vehículo para la expedición
de la tarjeta ITV. La estación ITV archivará una de las
copias, sellando la otra y entregándosela al propietario, quien
la conservará en su poder, para la obtención del certificado
de aprobación o su renovación.
2. El acta que emita el organismo de control tras las inspecciones por
reparación o modificación de cisternas será presentada,
por duplicado, a la estación ITV referida en el apartado anterior,
procediendo de igual forma con ella.
Artículo
13
1. Cuando el ADR lo exija, se expedirá un certificado de aprobación
por cada vehículo, previa solicitud del propietario o su representante,
y de acuerdo con el modelo del apéndice F.1 del anejo 6 de este
Real Decreto. El organismo de control emitirá el certificado siempre
que la inspección a la que se somete el vehículo resulte
satisfactoria, conforme a lo establecido en el artículo 8 de este
Real Decreto.
2. En los casos en que el vehículo vaya a ser utilizado únicamente
en territorio nacional para transportar residuos considerados como mercancía
peligrosa en el ADR, conforme al anexo IV de la disposición recogida
en el apartado 3 del anejo 3 del presente Real Decreto o para ensayos
o bien se trate de materias no contempladas en el ADR, pero que la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera autorice a transportar,
el organismo de control que haya realizado la inspección emitirá
un certificado de aprobación según modelo del apéndice
F2 del anejo 6 de este Real Decreto.
Artículo
14
El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá
a la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial
del Ministerio de Industria y Energía, con el fin de realizar un
seguimiento nacional de los daños producidos por los accidentes
ocurridos en cisternas que transportan mercancías peligrosas, una
copia firmada y sellada de la documentación relacionada en el artículo
15, apartado 2, párrafo d), que se genere con motivo de inspecciones
extraordinarias por estas causas.
Artículo 15
1. Como consecuencia de las actuaciones de los organismos de control establecidas
en los artículos anteriores, dichos organismos generarán
los documentos que se relacionan para cada caso en el anejo 5 del presente
Real Decreto.
2.
Los documentos, a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo,
incluidas las actas negativas serán archivados y custodiados por
el organismo de control durante un plazo no inferior a diez años
o hasta la fecha de caducidad del documento, si es superior a diez años;
y estarán, en todo momento, a disposición del órgano
competente de la Comunidad Autónoma donde se ha realizado la actuación.
No obstante, será remitida copia al órgano competente de
la Comunidad Autónoma en la forma que éste disponga, en
los casos en que a continuación se enumeran:
a) Certificación de tipo de envases, embalajes y grandes recipientes
a granel (GRG). Por duplicado: certificado de conformidad del tipo con
los requisitos reglamentarios.
b)
Certificación de prototipo de cisternas, contenedores cisterna
y baterías de recipientes. Por duplicado:
1.º Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios.
2.º Documento H especial.
3.º Documentos de clase.
4.º Ficha técnica.
c) Inspección inicial, antes de la puesta en servicio, de las cisternas,
contenedores cisterna, vehículos cisterna y vehículos batería:
1.º Acta de conformidad de la cisterna o contenedor cisterna con
el tipo y cumplimiento reglamentario del vehículo portador.
2.º Documento H especial.
3.º Documentos G1 y G2.
4.º Documentos V1 y V2, excepto cisternas y contenedores cisterna.
5.º
Documentos de clase.
6.º Ficha técnica.
d) Inspecciones excepcionales. En los casos en que sean debidas a accidentes,
por duplicado.
1.º Informe previo a la modificación o reparación de
una cisterna, contenedor cisterna o batería de recipientes para
el transporte de mercancías peligrosas.
2.º Acta de inspección de una cisterna, contenedor cisterna
o batería de recipientes para el transporte de mercancías
peligrosas tras su modificación o reparación.
3.º Documento H especial.
4.º Documentos G1 y G2.
5.º Documentos V1 y V2.
6.º Documentos de clase.
7.º Ficha técnica.
e)
Inspecciones iniciales de vehículos tractores de vehículos
cisterna, vehículos portadores de cisternas desmontables, vehículos
portadores de contenedores cisterna y vehículos para el transporte
de explosivos tipos II y III.
1.º Acta de cumplimiento reglamentario del vehículo (apéndice
E 28).
2.º Documentos V1 y V2 (apéndice E 15).
3.º Documento de clase 1, si es el caso (apéndice E 17).
Capítulo
IV
Normas
de actuación en caso de avería o accidente
Artículo 16
En caso de inmovilización, por accidente o avería, de un
vehículo que transporte mercancías peligrosas se actuará
de la siguiente forma:
a) Actuación del conductor o de su ayudante, en su caso: el conductor
o su ayudante adoptarán inmediatamente las medidas que se determinen
en las instrucciones escritas para el conductor, facilitadas por el fabricante
o el expedidor, para cada materia o clase de materia transportada y aquellas
otras que figuran en la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial o las normas establecidas
al respecto en este Real Decreto o en el ADR, procediendo seguidamente
a informar de la avería o accidente al teléfono de emergencia
que corresponda, de acuerdo con la relación que, a tal efecto,
se publica, con carácter periódico, en el Boletín
Oficial del Estado mediante resolución de la Dirección General
de Protección Civil.
b)
Actuación de terceros: en caso de imposibilidad de actuación
del conductor o su ayudante para la aplicación de medidas de prevención
o protección, cualquier persona que advierta la anormal inmovilización
o estado de un vehículo que transporte mercancías peligrosas
se abstendrá de actuar sobre las mercancías y facilitará
información inicial del hecho a la autoridad o su agente más
cercano por el medio más rápido que tenga a su alcance.
Asimismo, procurará alertar del peligro existente a quienes puedan
resultar afectados e, igualmente auxiliar, en su caso, a las víctimas.
En este supuesto la autoridad o su agente más cercano, que ha recibido
la información inicial del hecho, se asegurará que sean
informados inmediatamente los responsables en materia de tráfico
y de seguridad vial y los responsables de activar los planes especiales
de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes
de mercancías peligrosas por carretera, para que, en cada caso,
según corresponda, se adopten las medidas de prevención
o protección que resulten más adecuadas, contando para ello
con lo dispuesto en las fichas de intervención de los servicios
operativos en situaciones de emergencia provocadas por accidentes en el
transporte de mercancías peligrosas por carretera, aprobadas por
Orden del Ministro del Interior de 2 de junio de 1997.
c)
Forma de comunicación: la comunicación, en caso de accidente,
se efectuará por el medio más rápido posible e incluirá,
los siguientes aspectos:
1. Localización del suceso.
2. Estado del vehículo implicado y características del suceso.
3. Datos sobre las mercancías peligrosas transportadas.
4. Existencia de víctimas.
5. Condiciones meteorológicas y otras circunstancias que se consideren
de interés para valorar los posibles efectos del suceso sobre la
seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente y las posibilidades
de intervención preventiva.
Artículo 17
En función de las necesidades de intervención derivadas
de las características del accidente y de sus consecuencias ya
producidas o previsibles, las autoridades competentes aplicarán
las medidas previstas en los planes especiales de protección civil
ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas
por carretera y ferrocarril.
Dichos
planes serán elaborados de acuerdo con lo establecido en la Directriz
básica de planificación de protección civil ante
el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas
por carretera y ferrocarril, aprobada mediante Real Decreto 387/1996,
de 1 de marzo.
Artículo 18
Por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas, en cada caso, así como por aquellas
entidades que representen sectores profesionales interesados (expedidores,
transportistas, etc.), y con el fin de colaborar en las actuaciones en
caso de accidente, se fomentarán acuerdos o pactos de ayuda mutua
entre las propias empresas de los sectores profesionales, y acuerdos o
convenios de colaboración de dichas empresas con las autoridades
competentes en tales circunstancias. De los mismos, se dará información
a la Comisión Nacional de Protección Civil, y según
proceda, a la Comisión para la Coordinación del transporte
de mercancías peligrosas.
Los
daños que se deriven directa o indirectamente del empleo de personal
y materiales de las empresas incorporadas a los acuerdos o convenios de
colaboración con las autoridades competentes, las lesiones producidas
a las personas por estas actividades de colaboración en los planes
de protección civil frente a estos accidentes y, asimismo, los
daños que causen a terceros, por la acción de aquéllos
en tales circunstancias, serán indemnizables de conformidad con
lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidad de la Administración
por el funcionamiento de los servicios públicos, sin perjuicio
de su resarcimiento por la misma con cargo al responsable del accidente.
Artículo 19
De las actuaciones que realicen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o los
órganos competentes en materia de transportes, como consecuencia
de accidentes o averías de vehículos de mercancías
peligrosas, donde se hayan producido fugas, derrames o deformaciones de
cisternas o pérdida de la carga, se remitirá un informe
a la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías
Peligrosas, pudiendo proponer a la vez, al órgano competente en
materia de industria, la inspección excepcional de la cisterna
o el vehículo, tras su reparación.
Capítulo
V
Operaciones
de carga y descarga
Sección 1.ª
Normas generales
Artículo 20
El expedidor deberá proporcionar al transportista la información
necesaria para la elección del vehículo al contratar el
transporte, y éste se responsabilizará de que el vehículo
reúna las condiciones exigidas por aquél, así como
las exigidas en la normativa vigente para la mercancía transportada.
Artículo 21
La carta de porte, con los datos exigidos en el ADR, así como las
instrucciones escritas para el conductor, deberán ser entregadas
a éste antes de iniciarse el transporte.
El
cargador podrá firmar, por delegación del expedidor, la
carta de porte y deberá hacer constar en la misma, o en declaración
aparte, que la mercancía se admite al transporte por carretera
y que su estado y acondicionamiento y, en su caso, el envase y etiquetaje
responden a las prescripciones del ADR.
Los intermediarios en el contrato de transporte deberán recabar
del expedidor la documentación obligatoria, que transmitirán
al transportista juntamente con la carta de porte que suscriban.
El conductor se instruirá sobre las particularidades de la materia
que va a transportar, leyendo detenidamente las instrucciones escritas
que se le hayan entregado y recabando del expedidor, cargador o intermediario
cuantas aclaraciones precise.
Artículo
22
1. El cargador exigirá la presentación de la siguiente documentación:
a) Tarjeta de Inspección Técnica (ITV) correspondiente a
la unidad de transporte.
b) Certificado de aprobación que autorice a la unidad de transporte
a realizar el transporte de la mercancía peligrosa en los casos
en que el ADR lo exija.
c) El certificado de formación o autorización especial del
conductor en los casos en que el ADR lo exija.
2. Asimismo, el cargador exigirá la utilización de las marcas
y paneles, y por delegación del expedidor fijará las etiquetas
que sean exigibles.
3. Por cada cargamento, el cargador deberá comprobar, al menos,
el cumplimiento reglamentario de los epígrafes aplicables en cada
caso de la Lista de comprobaciones para carga de mercancías peligrosas
que figura en el anejo 2. El cargador no podrá iniciar la carga
de un vehículo si no cumple con los requisitos reglamentarios de
los epígrafes incluidos en los apartados: documentación,
estado del equipamiento del vehículo, comprobaciones previas a
la carga. Igualmente no se permitirá la salida del vehículo
si no se han realizado los controles de los epígrafes incluidos
en el apartado, controles después de la carga.
Artículo
23
El personal que realice la carga o la descarga, de acuerdo con las normas
establecidas en este Real Decreto, deberá conocer, bajo responsabilidad
del cargador-descargador, los siguientes extremos:
a) Las características de peligrosidad de la mercancía.
b) El funcionamiento de las instalaciones.
c) Los sistemas de seguridad y contra incendios, que deberán estar
cualificados para su uso.
c) Los equipos de protección personal requeridos en la instalación
y su utilización.
Asimismo, deberá mantener al personal ajeno a las operaciones de
carga y descarga apartado del lugar donde se realizan e impedir cualquier
trabajo incompatible con la seguridad de la operación en las inmediaciones.
En todo caso, deberá tenerse en cuenta que el vehículo deberá
estar inmovilizado durante la carga y descarga.
En
todo caso el cargador-descargador se responsabilizará del cumplimiento
de todas las obligaciones establecidas en este Real Decreto y en el ADR
relativas a la carga y descarga del vehículo y a las operaciones
necesarias para llevarlas a cabo, con la única excepción
de la descarga domiciliaria a particulares de combustibles para usos domésticos,
de la que, salvo pacto en contrario, se responsabiliza el transportista.
Artículo 24
En todo momento se respetarán las prohibiciones, tanto de embalaje
como de transporte en común de las materias, así como las
limitaciones de carga y condiciones de transporte prescritas en el ADR,
comprobándose, por parte del cargador, tales extremos antes de
la salida del vehículo de la planta cargadora.
Artículo
25
1. Antes de permitir la salida del vehículo después de su
carga o descarga, el cargador-descargador realizará una inspección
ocular para detectar posibles anomalías: vertidos no percibidos
anteriormente, mangueras conectadas, defectos en la estiba de los bultos,
etc. En caso de vertidos no se permitirá la salida del vehículo
del recinto antes de haber procedido a su correcta limpieza.
2. Las instalaciones de carga y descarga dispondrán de áreas
de estacionamiento apropiadas para el normal desarrollo de su actividad.
Cuando sea necesaria la vigilancia de los vehículos, ésta
se adaptará a las condiciones señaladas en el ADR.
Sección
2.ª
Normas especiales en el caso de cisternas y contenedores cisternas
Artículo 26
Para la carga y descarga de cisternas y contenedores cisternas que transporten
mercancías peligrosas por carretera se deberán cumplir las
siguientes normas:
a) En las instalaciones de carga a granel de aquellas materias para las
cuales el ADR establece un límite superior para el grado de llenado,
será exigible que dispongan de un dispositivo de control de la
cantidad máxima admisible de tipo óptico y/o acústico
que garantice las condiciones de seguridad en razón del producto
que se transporte.
b) Cuando las disposiciones legales exijan la adecuación de la
cisterna o contenedor cisterna (limpieza interior o exterior, etc.), para
efectuar la carga de un producto incompatible con el anteriormente transportado
o para el transporte de retorno, las instalaciones de carga o descarga
o bien deberán estar provistas de los equipos, dispositivos o productos
adecuados para ello, o bien el expedidor informará al transportista
de la instalación más cercana donde pudieran realizarse
estas operaciones. En ambos casos, las instalaciones de adecuación
de las cisternas deberán contar con la debida autorización
de la Administración pública competente.
Artículo
27
El transportista informará, al cargador, de cuál ha sido
la última mercancía cargada, debiendo, además, cumplir
lo dispuesto en el ADR sobre limpieza de vehículos antes de la
carga. La limpieza incluye a los equipos de trasiego del vehículo.
El cargador, junto con la documentación a que se refiere el artículo
21, deberá exigir el certificado de lavado de la cisterna o contenedor
cisterna, emitido por empresa autorizada por la Administración
pública competente en el que conste que la cisterna está
limpia y vacía; excepto cuando la cisterna o contenedor cisterna
venga vacío de descargar una mercancía y vaya a cargar la
misma u otra compatible.
El
cargador, cuando el producto lo exija, comprobará que la atmósfera
interior es la adecuada para realizar la carga.
Para el examen interior de las cisternas o contenedores cisterna se utilizarán
medios adecuados a las características de la mercancía transportada
con anterioridad.
Artículo 28
El expedidor indicará, al cargador o hará constar en la
carta de porte o documento análogo, el grado de llenado que corresponda
a cada materia y recipiente, de conformidad con el ADR.
El cargador deberá calcular la cantidad a cargar en función
del PMA del vehículo, los grados de llenado, la capacidad de la
cisterna y la carga residual contenida, que deberá ser evaluada.
En el caso de las cisternas y contenedores cisternas compartimentados
se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior
para cada uno de los depósitos. Al objeto de evitar interpretaciones
erróneas, las cantidades a cargar se indicarán en las unidades
más apropiadas al sistema de llenado y control de la instalación;
es decir: litros, kilos, porcentaje de la capacidad, etc.
Artículo
29
El cargador-descargador realizará las operaciones de carga y descarga
siguiendo estrictamente las instrucciones del ADR y, en su caso, las específicas
dadas por el expedidor, teniendo en cuenta, en todo caso, lo siguiente:
1. Cuando la naturaleza de la materia lo requiera, se derivará
a tierra la masa metálica de la cisterna.
2. Se evitarán desbordamientos o emanaciones peligrosas que pudieran
producirse.
3. Se vigilarán las tensiones mecánicas de las conexiones
al ir descendiendo o elevándose la cisterna.
4. No se emitirán a la atmósfera concentraciones de materias
superiores a las admitidas por la legislación correspondiente.
5.
Cada planta tendrá unas instrucciones específicas respecto
a otras condiciones de la operación de cada mercancía que
se carga o descarga cuando sean distintas a las normas generales.
6. El vehículo deberá estar inmovilizado y con el motor
parado durante toda la operación de carga o descarga, excepto cuando
su funcionamiento sea necesario para realizar tales operaciones. El cargador
comprobará, con suficiente garantía, el peso o volumen cargados
y el grado de llenado.
Artículo 30
El conductor comprobará que todos los elementos de llenado, vaciado
y seguridad están en las debidas condiciones para iniciar la marcha.
Cuando sea necesario, el cargador o descargador acondicionará la
atmósfera interior de la cisterna o contenedor cisterna.
El
cargador-descargador limpiará externamente el vehículo,
la cisterna o contenedor cisterna de los posibles restos de la mercancía
que puedan haberse adherido durante la carga o descarga.
Artículo 31
En todo vehículo que retorne en vacío deberá llevarse
a bordo el certificado previsto en el artículo 27 u otro emitido
por el descargador; indicando que, se han realizado las operaciones de
limpieza reglamentarias, o que no habiendo podido realizarse, el vehículo
continúa transportando mercancías peligrosas. En este último
caso, dicho descargador deberá entregar al conductor una carta
de porte que acredite que la mercancía se admite al transporte
por carretera, de acuerdo con el ADR, y que su estado, acondicionamiento
y etiquetaje responden a las disposiciones del mismo, no permitiéndose
la salida del vehículo de la planta sin estos requisitos.
En
el caso de los transportes de gases licuados o combustibles para calefacción
para uso doméstico a consumidores, se autoriza que la carta de
porte, a que se hace referencia en el párrafo anterior, pueda ser
extendida por la planta cargadora que realizó la operación
de carga de las citadas materias.
Capítulo
VI
Régimen
sancionador
Artículo 32
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria,
y de las responsabilidades de otro orden en que se pueda incurrir, será
de aplicación al transporte de mercancías peligrosas por
carretera el régimen sancionador establecido en la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y
sus normas de desarrollo; constituyendo este capítulo un desarrollo
reglamentario especial de la citada Ley en virtud de las singulares circunstancias
concurrentes en el transporte de mercancías peligrosas.
Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponde,
en todo caso, a las autoridades encargadas de la regulación y vigilancia
del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las
infracciones previstas en los apartados 1 al 6, 8 al 10 y 14 al 16 del
artículo 33; 2 al 4, y 6 al 8 del artículo 34; y en los
párrafos a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo
35. Asimismo, le corresponde a dichas autoridades la competencia para
sancionar tales infracciones cuando sea de aplicación lo dispuesto
en el apartado 9 del artículo 34 o en el apartado 3 del artículo
35. En estos supuestos, el procedimiento aplicable para la imposición
de las sanciones será el establecido en el Reglamento de Procedimiento
Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de
febrero.
La
responsabilidad se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, debiendo exigirse
no necesaria o exclusivamente a la persona física o jurídica
que realiza el transporte, sino también a aquélla o aquéllas
que estuvieran directamente obligadas a cumplir el precepto infringido
o bien a constatar su cumplimiento, salvo que alguna de ellas justifique
la existencia de causas de inimputabilidad.
Artículo 33
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, se considera infracción muy grave
la realización de las operaciones de transporte de mercancías
peligrosas incumpliendo la normativa aplicable en los siguientes casos:
1.
Utilización de vehículos que no cumplan las condiciones
técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de determinadas
clases de mercancías peligrosas.
2. Utilización de envases o embalajes no homologados, en caso necesario,
o gravemente deteriorados.
3. Utilización de cisternas, envases, embalajes o recipientes que
presenten fugas.
4. Incumplimiento de las prohibiciones de embalaje en un mismo bulto o
de cargamento en común en un mismo vehículo.
5. Incumplimiento de las limitaciones de las cantidades a transportar.
6. Incumplimiento de las normas sobre el grado de llenado de las cisternas.
7.
Incumplimiento de la prohibición de fumar en el curso de las manipulaciones,
en las proximidades de bultos colocados en espera de manipular, en la
proximidad de los vehículos parados y en el interior de los mismos
durante las operaciones de carga y descarga.
8. Carecer de los extintores correspondientes al vehículo o a la
carga o disponer de ellos en condiciones inadecuadas para su servicio.
9. No informar sobre la inmovilización del vehículo a causa
de accidente o incidente, o no adoptar las medidas de seguridad y protección
reglamentadas para estos supuestos, excepto en caso de imposibilidad.
10. No llevar los documentos de acompañamiento de la mercancía
o no indicar en ellos, o indicar inadecuada o erróneamente, la
mercancía peligrosa transportada, o la falta de declaración
del expedidor sobre la conformidad de la mercancía y el envase
para el transporte.
11.
Transportar mercancías, pertenecientes a clases limitativas, cuyo
transporte no esté permitido, sin permiso excepcional.
12. Transportar mercancías peligrosas en régimen de ensayo
sin la correspondiente autorización temporal o acuerdo bilateral
o multilateral para el transporte de mercancías peligrosas, o incumplir
condiciones de la autorización.
13. Carecer de los paneles o etiquetas de peligro reglamentarios que sean
obligatorios o utilizarlos inadecuadamente.
14. Carecer, cuando sea necesario de acuerdo con el ADR, del certificado
de aprobación del vehículo donde se acredite que el mismo
responde a las prescripciones reglamentarias establecidas para el transporte
a que va destinado, o llevar uno no reglamentario.
15.
No llevar, en la cabina del vehículo, las instrucciones escritas
para el conductor para casos de accidente correspondientes a la materia
que se transporta, o llevar unas inadecuadas.
16. Carecer el conductor del certificado de formación o la autorización
especial para el transporte de mercancías peligrosas en los casos
en que sea necesario.
En los supuestos previstos en este artículo, la Inspección
del Transporte o las fuerzas encargadas de la vigilancia del mismo podrán
acordar la inmovilización del vehículo o, en su caso, la
denegación de entrada en territorio nacional hasta tanto sea subsanada
la causa que motivó la infracción, ordenando, a tal efecto,
la adopción de las medidas de seguridad oportunas, salvo que, por
las circunstancias concurrentes, la inmovilización suponga un incremento
del riesgo existente.
Artículo
34
De acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, se consideran infracciones graves:
1. No realizar en las plantas cargadoras las comprobaciones que sean obligatorias
antes, durante y después de la carga.
2. Transportar viajeros en unidades que transporten mercancías
peligrosas.
3. Incumplir las limitaciones a la circulación reglamentariamente
establecidas, así como lo dispuesto en el artículo 4.3 de
este Real Decreto.
4. Incumplir la obligación de estacionar el vehículo en
las zonas de menor peligrosidad, en defecto de zonas específicamente
previstas para ello.
5. No respetar las condiciones de aislamiento, estiba o protección
de la carga reglamentariamente establecidas.
6.
Carecer del certificado de lavado de la cisterna, emitido por empresa
autorizada por la Administración pública competente, sobre
la limpieza del vehículo, en los casos en que sea necesario.
7. No incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuada
o erróneamente alguno de los datos que reglamentariamente deben
figurar en ellos.
8. Incumplimiento del equipamiento del vehículo requerido en el
ADR (luces naranja, calzos, caja de herramientas o material necesario
para afrontar situaciones de emergencia).
9. Las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por
su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas
como muy graves.
Artículo
35
Se consideran infracciones leves, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 142 de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres:
1. Realizar el transporte de mercancías peligrosas sin llevar a
bordo los documentos que a continuación se indican, poseyendo los
mismos:
a) El certificado de aprobación del vehículo.
b) El certificado de formación o autorización especial del
conductor para el transporte de mercancías peligrosas.
c) La copia de la autorización temporal, acuerdo bilateral o multilateral
o permiso excepcional.
2. Incumplir por los centros o entidades la normativa sobre formación
de conductores.
3. Las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por
su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas
como graves.
Disposiciones
adicionales
Disposición adicional única.
En los transportes de ámbito nacional, sin perjuicio de que puedan
utilizarse, además, otras lenguas oficiales, la documentación
de transporte prevista en el ADR, así como las instrucciones escritas
para caso de accidente, deberá estar redactada en el idioma oficial
del Estado Español.
En todo caso, las instrucciones escritas para caso de accidente estarán
redactadas en una lengua de fácil comprensión para el conductor
del vehículo.
Disposiciones transitorias
Disposición Transitoria Primera
A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, los certificados
de aprobación de los vehículos únicamente se expedirán
de acuerdo con el ADR y este Real Decreto.
No
obstante lo anterior, los certificados TPC expedidos antes de la entrada
en vigor de este Real Decreto continuarán siendo válidos
para el transporte interno hasta su fecha de vencimiento.
Disposición Transitoria Segunda
Los procedimientos sancionadores iniciados, antes de la entrada en vigor
de este Real Decreto, por los órganos competentes en materia de
transporte seguirán siendo tramitados por éstos hasta el
final del procedimiento.
Disposición Transitoria Tercera
Las homologaciones concedidas hasta la entrada en vigor del presente Real
Decreto, por los órganos competentes en materia de seguridad industrial,
seguirán teniendo la validez establecida en las disposiciones en
base a las cuales fueron emitidas.
Disposiciones
derogatorias
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean
contrarias a lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, las siguientes:
a) Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera
(TPC), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del anejo 1 de este
Real Decreto.
b) Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 18 de
diciembre de 1984 por la que se publica la relación de mercancías
peligrosas en función de la índole de su peligrosidad en
el transporte por carretera, de conformidad con lo señalado en
la disposición final quinta del Real Decreto 1723/1984, de 20 de
junio.
c)
Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de febrero de 1985 sobre transporte
internacional de mercancías peligrosas por carretera.
2. Continúan vigentes las disposiciones relacionadas en el anejo
3, en la parte no regulada por este Real Decreto y en tanto no se opongan
a lo establecido en el mismo o en el ADR.
Disposiciones finales
Disposición final única.
1. Por los Ministros competentes por razón de la materia se dictarán,
conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este
Real Decreto, previo informe de la Comisión de Coordinación
del Transporte de Mercancías Peligrosas.
2. Se faculta al Ministro de Industria y Energía para actualizar
el anejo 3 y modificar los anejos 4, 5 y 6 de este Real Decreto.
3.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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