Ley
del contrato de seguro.
Ley 50/1980, de 8 de octubre
Título I
Disposiciones
generales
Sección 1ª
Preliminar
Artículo 1
El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante
el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo
riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites
pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital,
una renta u otras prestaciones convenidas.
Artículo 2
Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que
les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos
tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra
cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas
contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.
Artículo
3
Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener
carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse
por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente
en la póliza de contrato o en un documento complementario, que
se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia
del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán
de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas
limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser
especialmente aceptadas por escrito.
Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia
de la Administración Pública en los términos previstos
por la Ley.
Declarada
por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de
las condiciones generales de un contrato, la Administración pública
competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas
idénticas contenidas en sus pólizas.
Artículo 4
El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por
la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el
riesgo o había ocurrido el siniestro.
Sección 2ª
Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración
del riesgo
Artículo 5
El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán
ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar
al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura
provisional. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales
no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará
obligado a entregar el documento que en ellas se establezca.
Artículo
6
La solicitud de seguro no vinculará al solicitante. La proposición
de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un
plazo de quince días.
Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse
al momento en que se presentó la solicitud o se formuló
la proposición.
Artículo 7
El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena.
En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta
propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable
por el procedimiento que las partes acuerden.
Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones
y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro,
salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado.
No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por
parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al
tomador del seguro.
Los
derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o,
en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador
en los seguros de vida.
Artículo 8
La póliza del contrato deberá redactarse, a elección
del tomador del seguro, en cualquiera de las lenguas españolas
oficiales en el lugar donde aquélla se formalice. Si el tomador
lo solicita, deberá redactarse en otra lengua distinta, de conformidad
con la Directiva 92/1996, del Consejo de la Unión Europea, de 10
de noviembre de 1992. Contendrá como mínimo, las indicaciones
siguientes:
1. Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes
y su domicilio, así como la designación del asegurado y
beneficiario, en su caso.
2.
El concepto en el cual se asegura.
3. Naturaleza del riesgo cubierto.
4. Designación de los objetos asegurados y de su situación.
5. Suma asegurada o alcance de la cobertura.
6. Importe de la prima, recargos e impuestos.
7. Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago.
8. Duración del contrato, con expresión del día y
la hora en que comienzan y terminan sus efectos.
9. Nombre del agente o agentes, en el caso de que intervengan en el contrato.
En caso de póliza flotante, se especificará, además,
la forma en que debe hacerse la declaración del abono.
Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de
seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá
reclamar a la Entidad aseguradora en el plazo de un mes a contar desde
la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente.
Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará
a lo dispuesto en la póliza. Lo establecido en este párrafo
se insertará en toda la póliza del contrato de seguro.
Artículo
9
La póliza del seguro puede ser nominativa, a la orden o al portador.
En cualquier caso, su transferencia efectuada, según la clase del
título, ocasiona la del crédito contra el asegurador con
iguales efectos que produciría la cesión del mismo.
Artículo 10
El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del
contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que
éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas
que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará
exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando,
aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir
en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas
en él.
El
asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración
dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento
de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán
al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las
primas relativas al periodo en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración
a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de
éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre
la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la
verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador
del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.
Artículo 11
El tomador del seguro o el asegurado deberán, durante el curso
del contrato, comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible,
todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza
que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección
del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido
en condiciones más gravosas.
Artículo 12
El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día
en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación
del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a
contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla
o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador,
el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa
advertencia al tomador, dándolo para que conteste un nuevo plazo
de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes
comunicará al tomador la rescisión definitiva.
El
asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo
por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en
que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de
que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración
y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación
si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la
prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente
a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado
de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Artículo 13
El tomador del seguro o el asegurado podrán, durante el curso del
contrato, poner en conocimiento del asegurador todas las circunstancias
que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido
conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato,
lo habría concluido en condiciones más favorables.
En
tal caso, al finalizar el período en curso cubierto por la prima,
deberá reducirse el importe de la prima futura en la proporción
correspondiente, teniendo derecho el tomador en caso contrario a la resolución
del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima
satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de
la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.
Sección 3ª
Obligaciones y deberes de las partes
Artículo 14
El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las
condiciones estipuladas en la póliza.
Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será
exigible una vez firmado el contrato.
Si
en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de
la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio
del tomador del seguro.
Artículo 15
Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima
única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho
a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía
ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la
prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador
quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura
del asegurador queda suspendida un mes después del día de
su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis
meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el
contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el
contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago
de la prima del período en curso.
Si
el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos
anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas
del día en que el tomador pagó su prima.
Artículo 16
El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán
comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo
máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya
fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento,
el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados
por la falta de declaración.
Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido
conocimiento del siniestro por otro medio.
El
tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al
asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias
del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida
del derecho a la indemnización sólo se producirá
en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.
Artículo 17
El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios
a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento
de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación
en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de
los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.
Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención
de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará
liberado de toda prestación derivada del siniestro.
Los
gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación,
siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados
serán de cuenta del asegurador hasta el límite fijado en
el contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos
o positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamente
originados. Tal indemnización no podrá exceder de la suma
asegurada.
El asegurador que en virtud del contrato sólo deba indemnizar una
parte del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar
la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el asegurado
o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo las instrucciones del
asegurador.
Artículo
18
El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización
al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para
establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los
daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador
deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de
la recepción de la declaración del siniestro, el pago del
importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según
las circunstancias por él conocidas.
Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta,
el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización
por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.
Artículo
19
El asegurador estará obligado al pago de la prestación,
salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe
del asegurado.
Artículo 20
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación,
la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse
válidas las cláusulas contractuales que sean más
beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador
respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular,
a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad
civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de
la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición
del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe
mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3.º
Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere
cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción
del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo
de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la
recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio
por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés
anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento
en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se
considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación
judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción
del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al
20 por 100.
5.º
En la reparación o reposición del objeto siniestrado la
base inicial de cálculo de los intereses será el importe
líquido de tal reparación o reposición, sin que la
falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha
a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás
casos será base inicial de cálculo la indemnización
debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda
deber.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos
intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario
no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo
fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días
de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será
el día de la comunicación del siniestro.
Respecto
del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo
primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador
pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación
o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos,
en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación
o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses
en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador
pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente
comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización,
salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe
mínimo, en cuyo caso será término final la fecha
de este pago. Será término final del plazo de la obligación
de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos
el día en que efectivamente satisfaga la indemnización,
mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario
o perjudicado.
8.º
No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador
cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de
pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada
o que no le fuere imputable.
9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer
la indemnización como fondo de garantía, se entenderá
que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido
el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción
de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido
al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole
de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la
falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio
intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el
Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente
aplicable el presente artículo.
10.º
En la determinación de la indemnización por mora del asegurador
no será de aplicación lo dispuesto en el artículo
1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto
del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones
contenidas en este último precepto para la revocación total
o parcial de la sentencia.
Artículo 21
Las comunicaciones efectuadas por un agente libre al asegurador en nombre
del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara
el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.
Sección 4ª
Duración del contrato y prescripción
Artículo 22
La duración del contrato será determinada en la póliza,
la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin
embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces
por un período no superior a un año cada vez.
Las
partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una
notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de
dos meses de anticipación a la conclusión del período
del seguro en curso.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación
en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la
vida.
Artículo 23
Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán
en el término de dos años si se trata de seguro de daños
y de cinco si el seguro es de personas.
Artículo 24
Será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas
del contrato de seguro el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier
pacto en contrario.
Título
II
Seguros
contra daños
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 25
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4, el contrato de
seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión
no existe un interés del asegurado a la indemnización del
daño.
Artículo 26
El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado.
Para la determinación del daño se atenderá al valor
del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la
realización del siniestro.
Artículo 27
La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización
a pagar por el asegurador en cada siniestro.
Artículo
28
No obstante lo dispuesto en el artículo 26, las partes, de común
acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a
la celebración del contrato el valor del interés asegurado
que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.
Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador
y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al
interés asegurado.
El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado
cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación
o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior
al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro,
fijado pericialmente.
Artículo
29
Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra
plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato,
la póliza deberá contener necesariamente los criterios y
el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones
del valor de interés.
Artículo 30
Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada
es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará
el daño causado en la misma proporción en la que aquélla
cubre el interés asegurado.
Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza,
o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación
de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.
Artículo
31
Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado,
cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción
de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de
las primas percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará
el daño efectivamente causado.
Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera
a mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador
de buena fe podrá, no obstante retener las primas vencidas y las
del período en curso.
Artículo 32
Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador
con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede
producir sobre el mismo interés y durante idéntico período
de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto
en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que
estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso
de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están
obligados a pagar la indemnización.
Una
vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá
comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, a cada
asegurador, con indicación del nombre de los demás.
Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización
en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse
la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado
puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según
el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior
a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra
el resto de los aseguradores.
Si el importe total de las primas aseguradas superase notablemente el
valor del interés, será de aplicación lo previsto
en el artículo 31.
Artículo
33
Cuando mediante uno o varios contratos de seguros, referentes al mismo
interés, riesgo y tiempo, se produce un reparto de cuotas determinadas
entre varios aseguradores, previo acuerdo entre ellos y el tomador, cada
asegurador está obligado, salvo pacto en contrario, al pago de
la indemnización solamente en proporción a la cuota respectiva.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto
de coaseguro existe un encargo a favor de uno o varios aseguradores para
suscribir los documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del
contrato o contratos al asegurado en nombre del resto de los aseguradores,
se entenderá que durante toda la vigencia de la relación
aseguradora los aseguradores delegados están legitimados para ejercitar
todos los derechos y para recibir cuantas declaraciones y reclamaciones
correspondan al asegurado. El asegurador que ha pagado una cantidad superior
a la que le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
Artículo
33 a)
1. Un contrato de seguro tendrá la calificación de coaseguro
comunitario a los efectos de esta Ley si reúne todas y cada una
de las siguientes condiciones:
a) Que dé lugar a la cobertura de uno o más riesgos de los
definidos en el artículo 107.2 de esta Ley.
b) Que participen en la cobertura del riesgo varias aseguradoras teniendo
todas ellas su domicilio social en alguno de los Estados miembros del
Espacio Económico Europeo, y siendo una de ellas abridora de la
operación.
c) Que el coaseguro se haga mediante un único contrato, referente
al mismo interés, riesgo y tiempo y con reparto de cuotas determinadas
entre varias aseguradoras, sin que exista solidaridad entre ellas, de
forma que cada una solamente estará obligada al pago de la indemnización
en proporción a la cuota respectiva.
d)
Que cubra riesgos situados en el Espacio Económico Europeo.
e) Que la aseguradora abridora, esté o no domiciliada en España,
se encuentre habilitada para cubrir la totalidad del riesgo conforme a
las disposiciones que le sean aplicables.
f) Que al menos uno de los coaseguradores participe en el contrato por
medio de su domicilio social o de una sucursal establecida en un Estado
miembro del Espacio Económico Europeo distinto del Estado de la
aseguradora abridora.
g) Que la abridora asuma plenamente las funciones que le corresponden
en la práctica del coaseguro, determinando, de acuerdo con el tomador
y de conformidad con lo dispuesto en las leyes, la ley aplicable al contrato
de seguro, las condiciones de éste y las de tarificación.
2.
Las aseguradoras que participen en España en una operación
de coaseguro comunitario en calidad de abridoras, así como sus
actividades como tales coaseguradoras, se regirán por las disposiciones
aplicables al contrato de seguro por grandes riesgos.
Artículo 34
En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga
en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones
que correspondan en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa
el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios,
si en las condiciones generales existe pacto en contrario.
El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente
la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez
verificada la transmisión, también deberá comunicarla
por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince
días.
Serán
solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento
de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso
de que éste hubiera fallecido, sus herederos.
Artículo 35
El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince
días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión
verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente,
el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la
notificación. El asegurador deberá restituir la parte de
prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como consecuencia
de la rescisión, no haya soportado el riesgo.
El
adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato
si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días,
contados desde que conoció la existencia del contrato.
En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente
al periodo que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.
Artículo 36
Las pólizas a la orden o al portador no se pueden rescindir por
transmisión del objeto asegurado.
Artículo 37
Las normas de los artículos 34 a 36 se aplicarán en los
casos de muerte, suspensión de pagos, quita y espera, quiebra o
concurso del tomador del seguro o del asegurado.
Artículo
38
Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a
partir de la notificación prevista en el artículo 16, el
asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador
la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro,
la de los salvados y la estimación de los daños.
Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No
obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción
a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas
más eficaces.
Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe
y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar
la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar
el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera.
Si
no lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo
18, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito
la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera
hecho la designación, estará obligada a realizarla en los
ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que
hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo
se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra
parte, quedando vinculado por el mismo.
En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en
un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro,
la valoración de los daños, las demás circunstancias
que influyan en la determinación de la indemnización, según
la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido
de la indemnización.
Cuando
no haya acuerdo entre los Peritos, ambas partes designarán un tercer
Perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación
se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren
los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites
previstos para la insaculación de Peritos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo
señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días,
a partir de la aceptación de su nombramiento por el Perito tercero.
El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará
a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante
para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las
partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador,
y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha
de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente
acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.
Si
el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá
abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18,
y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización
señalado por los Peritos en un plazo de cinco días.
En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe
de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado
a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se
verá incrementada con el interés previsto en el artículo
20, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración
devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de
los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización
hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento
judicial aplicable.
Artículo
39
Cada parte satisfará los honorarios de su Perito. Los del Perito
tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial
serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del asegurador.
No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación
por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente
desproporcionada, será ella la única responsable de dichos
gastos.
Artículo 40
El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados
sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones
que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados,
pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después
de la constitución de la garantía real o del nacimiento
del privilegio. A este fin, el tomador del seguro o el asegurado deberán
comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda
o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia.
El
asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos
no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento
del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre
los interesados o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva
antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará
su importe en la forma que convenga a los interesados. y en defecto de
convenio en la establecida en los artículos 1.176 y siguientes
del Código Civil.
Si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo
de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores
sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de
su obligación.
Artículo 41
La extinción del contrato de seguro no será oponible al
acreedor hipotecario, pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra
un mes desde que se le comunicó el hecho que motivó la extinción.
Los
acreedores a que se refiere este artículo podrán pagar la
prima impagada por el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando
éstos se opusieren. A este efecto, el asegurador deberá
notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado.
Artículo 42
En el caso de que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción
de las cosas siniestradas, el asegurador no pagará la indemnización
si el asegurado y los acreedores a que se refieren los artículos
anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantías con las que
aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción. En
caso de que no se llegue a un acuerdo se depositará la indemnización
conforme a lo dispuesto en el artículo 40.
Artículo
43
El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar
los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran
al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite
de la indemnización.
El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los
derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable
de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar el asegurador
en su derecho a subrogarse.
El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra
ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad
del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro
que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral
dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo
adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá
efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad
está amparada mediante un contrato de seguro. En este último
supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de
acuerdo con los términos de dicho contrato.
En
caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable,
el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción
a su respectivo interés.
Artículo 44
El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos
armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra, ni
los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes,
salvo pacto en contrario.
No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes
riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el
artículo 2 de la misma.
Sección 2ª
Seguro de incendios
Artículo 45
Por el seguro contra incendios el asegurador se obliga dentro de los límites
establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños
producidos por incendio en el objeto asegurado.
Se
considera incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz
de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser
quemados en el lugar y momento en que se produce.
Artículo 46
La cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en
la póliza. Si se tratare de seguro sobre mobiliario, la cobertura
incluirá los daños producidos por el incendio en las cosas
de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes
y de las personas que con él convivan.
Salvo pacto expreso en contrario, no quedarán comprendidos en la
cobertura del seguro los daños que cause el incendio en los valores
mobiliarios públicos o privados, efectos de comercio, billetes
de Banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera
otros objetos de valor que se hallaren en el objeto asegurado, aun cuando
se pruebe su preexistencia y su destrucción o deterioro por el
siniestro.
Artículo
47
La destrucción o deterioro de los objetos asegurados fuera del
lugar descrito en la póliza excluirá la indemnización
del asegurador, a menos que su traslado o cambio le hubiere sido previamente
comunicado por escrito y éste no hubiese manifestado en el plazo
de quince días su disconformidad.
Artículo 48
El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos
por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia
de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes
se responda civilmente.
El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños
provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa
grave del asegurado.
Artículo
49
El asegurador indemnizará todos los daños y pérdidas
materiales causados por la acción directa del fuego, así
como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio y en
particular:
1. Los daños que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por
la autoridad o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio,
con exclusión de los gastos que ocasione la aplicación de
tales medidas, salvo pacto en contrario.
2. Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos asegurados
o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio.
3. Los menoscabos que sufran los objetos salvados por las circunstancias
descritas en los dos números anteriores.
4.
El valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite
su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o
hurtados.
5. Cualesquiera otros que se consignen en la póliza.
Sección 3ª
Seguro contra el robo
Artículo 50
Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites
establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños
derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros
de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado
por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.
Artículo 51
La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27:
1.
El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente,
sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en
el contrato.
2. El daño que la comisión del delito, en cualquiera de
sus formas, causare en el objeto asegurado.
Artículo 52
El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar
los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera
de las siguientes causas:
1. Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las
personas que de ellos dependan o con ellos convivan.
2. Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito
en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que
una u otra circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el
asegurador.
3.
Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros
derivados de riesgos extraordinarios.
Artículo 53
Producido y debidamente comunicado el siniestro al asegurador, se observarán
las reglas siguientes:
1. Si el objeto asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo
señalado en la póliza, el asegurado deberá recibirlo,
a menos que en ella le hubiera reconocido expresamente la facultad de
su abandono al asegurador.
2. Si el objeto asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado,
y una vez pagada la indemnización, el asegurado podrá retener
la indemnización percibida abandonando al asegurador la propiedad
del objeto asegurado, o readquirirlo, restituyendo, en este caso, la indemnización
percibida por la cosa o cosas restituidas.
Sección
4ª
Seguro de transportes terrestres
Artículo 54
Por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga, dentro
de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar
los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia
del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros
objetos asegurados.
Artículo 55
En el caso de que el viaje se efectúe utilizando diversos medios
de transporte, y no pueda determinarse el momento en que se produjo el
siniestro, se aplicarán las normas del seguro de transporte terrestre
si el viaje por este medio constituye la parte más importante del
mismo.
En
caso de que el transporte terrestre sea accesorio de uno marítimo
o aéreo se aplicarán a todo el transporte las normas del
seguro marítimo o aéreo.
Artículo 56
Podrán contratar este seguro no sólo el propietario del
vehículo o de las mercancías transportadas, sino también
el comisionista de transporte y las agencias de transportes, así
como todos los que tengan interés en la conservación de
las mercancías, expresando en la póliza el concepto en que
se contrata el seguro.
Artículo 57
El seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un
tiempo determinado. En cualquier caso, el asegurador indemnizará,
de acuerdo con lo convenido en el contrato de seguro, los daños
que sean consecuencia de siniestros acaecidos durante el plazo de vigencia
del contrato, aunque sus efectos se manifiesten con posterioridad, pero
siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su expiración.
El
asegurador no responderá por el daño debido a la naturaleza
intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas.
Artículo 58
Salvo pacto expreso en contrario, se entenderá que la cobertura
del seguro comienza desde que se entregan las mercaderías al porteador
para su transporte en el punto de partida del viaje asegurado, y terminará
cuando se entreguen al destinatario en el punto de destino, siempre que
la entrega se realice dentro del plazo previsto en la póliza.
No obstante, cuando se pacte expresamente, el seguro puede extenderse
a los riesgos que afecten a las mercancías desde que salen del
almacén o domicilio del cargador para su entrega al transportista
hasta que entran para su entrega en el domicilio o almacén del
destinatario.
Artículo
59
Salvo pacto expreso en contrario, la cobertura del seguro prevista en
los artículos anteriores comprenderá el depósito
transitorio de las mercancías y la inmovilización del vehículo
o su cambio durante el viaje cuando se deban a incidencias propias del
transporte asegurado y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos
excluidos del seguro.
La póliza podrá establecer un plazo máximo y, transcurrido
éste sin reanudarse el transporte, cesara la cobertura del seguro.
Artículo 60
El asegurado no perderá su derecho a la indemnización cuando
se haya alterado el medio de transporte, el itinerario o los plazos del
viaje o éste se haya realizado en tiempo distinto al previsto,
en tanto la modificación no sea imputable al asegurado, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 11 y 12.
Artículo
61
El asegurador indemnizará los daños que se produzcan en
las mercancías o valores conforme a lo dispuesto en los números
siguientes:
1. Se considerarán comprendidos en los gastos de salvamento del
artículo 17 los que fuere necesario o conveniente realizar para
reexpedir los objetos transportados.
2. En caso de pérdida total del vehículo el asegurado podrá
abandonarlo al asegurador, si así se hubiese pactado, siempre que
se observen los plazos y los demás requisitos establecidos por
la póliza.
Artículo 62
En defecto de estimación, la indemnización cubrirá,
en caso de pérdida total, el precio que tuvieran las mercancías
en el lugar y en el momento en que se cargaran y, además, todos
los gastos realizados para entregarlas al transportista y el precio del
seguro si recayera sobre el asegurado.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el seguro
cubre los riesgos de mercancías que se destinen a la venta, la
indemnización se regulará por el valor que las mercancías
tuvieran en el lugar de destino.
Sección 5ª
Seguro de lucro cesante
Artículo 63
Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los
límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al
asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera
podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro
descrito en el contrato.
Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse
como un pacto a otro de distinta naturaleza.
Artículo
64
Cuando el tomador del seguro o el asegurado realicen, respecto a un determinado
objeto, un contrato de seguro de lucro cesante con un asegurador y otro
de seguro de daños con otro asegurador distinto, deberán
comunicar sin demora alguna, a cada uno de los aseguradores, la existencia
del otro seguro. En la comunicación se indicará no sólo
la denominación social del asegurador con el que se ha contratado
el otro seguro, sino también la suma asegurada y demás elementos
esenciales. La inexistencia de esta comunicación producirá,
en su caso, los efectos previstos en la Sección segunda del Título
primero de la presente Ley.
Artículo 65
En defecto de pacto expreso, el asegurador deberá indemnizar:
1. La pérdida de beneficios que produzca el siniestro durante el
período previsto en la póliza.
2.
Los gastos generales que continúan gravando al asegurado después
de la producción del siniestro.
3. Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro asegurado.
Artículo 66
El titular de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios
y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa
queda paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos
delimitados en el contrato.
Artículo 67
Si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de
beneficios, las partes no podrán predeterminar el importe de la
indemnización.
Sección 6ª
Seguro de caución
Artículo 68
Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento
por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales,
a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad
los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites
establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador
deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.
Sección
7ª
Seguro de crédito
Artículo 69
Por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los
límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar
al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia
de la insolvencia definitiva de sus deudores.
Artículo 70
Se reputará existente la insolvencia definitiva del deudor en los
siguientes supuestos:
1. Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial
firme.
2. Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca
una quita del importe.
3. Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio,
sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago.
4.
Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren
que el crédito resulta incobrable.
No obstante cuanto antecede, transcurridos seis meses desde el aviso del
asegurado al asegurador del impago del crédito, éste abonará
a aquél el 50 por 100 de la cobertura pacta da, con carácter
provisional y a cuenta de ulterior liquidación definitiva.
Artículo 71
En caso de siniestro, la cuantía de la indemnización vendrá
determinada por un porcentaje, establecido en el contrato, de la pérdida
final que resulte de añadir al crédito impagado los gastos
originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera
otros expresamente pactados.
Dicho
porcentaje no podrá comprender los beneficios del asegurado, ni
ser inferior al 50 por 100 de la pérdida final.
Artículo 72
El asegurado, y en su caso el tomador del seguro, queda obligado:
1. A exhibir, a requerimiento del asegurador, los libros y cualesquiera
otros documentos que poseyere relativos al crédito o créditos
asegurados.
2. A prestar la colaboración necesaria en los procedimientos judiciales
encaminados a obtener la solución de la deuda, cuya dirección
será asumida por el asegurador.
3. A ceder al asegurador, cuando éste lo solicite, el crédito
que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización.
Sección 8ª
Seguro de responsabilidad civil
Artículo
73
Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro
de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir
el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación
de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por
un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente
responsable el asegurado, conforme a derecho.
Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato,
aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados
ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la
cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación
del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo,
no inferior a un año, desde la terminación de la última
de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período
de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas
limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles,
como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban
la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación
del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la
póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los
supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar
a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos,
de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque
dicho contrato sea prorrogado.
Artículo
74
Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección
jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán
de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá
prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección
jurídica asumida por el asegurador.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame
esté también asegurado con el mismo asegurador o exista
algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará
inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin
perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter
urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar
entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador
o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso,
el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección
jurídica hasta el límite pactado en la póliza.
Artículo
75
Será obligatorio el seguro de responsabilidad civil para el ejercicio
de aquellas actividades que por el Gobierno se determinen. La Administración
no autorizará el ejercicio de tales actividades sin que previamente
se acredite por el interesado la existencia del seguro. La falta de seguro,
en los casos en que sea obligatorio, será sancionada administrativamente.
Artículo 76
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra
el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de
indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra
el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste,
el daño o perjuicio causado a tercero.
La
acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder
al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer
la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga
contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa,
el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado
o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
Sección 9ª
Seguro de defensa jurídica
Artículo 76a
Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro
de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse
cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia
de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial
o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica
judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.
Artículo
76b
Quedan excluidos de la cobertura del seguro de defensa jurídica
el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado
por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas
o judiciales.
Artículo 76c
El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato
independiente.
El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte
dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de
especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y
la prima que le corresponde.
Artículo 76d
El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y
Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de
procedimiento.
El
asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección
de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses
entre las partes del contrato.
El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán
sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.
Artículo 76e
El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia
que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de
seguro.
La designación de árbitros no podrá hacerse antes
de que surja la cuestión disputada.
Artículo 76f
La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá
de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los
dos artículos anteriores.
En
caso de conflicto de intereses o de desavenencia sobre el modo de tratar
una cuestión litigiosa, el asegurador deberá informar inmediatamente
al asegurado de la facultad que le compete de ejercitar los derechos a
que se refieren los dos artículos anteriores.
Artículo 76g
Los preceptos contenidos en esta Sección no serán de aplicación:
1. A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad
civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74.
2. A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la asistencia
en viaje.
En este caso, la no aplicación de las normas de esta Sección
quedará subordinada a que la actividad de defensa jurídica
se ejerza en un Estado distinto del de la residencia habitual del asegurado;
a que dicha actividad se halle contemplada en un contrato que tenga por
objeto única y exclusivamente la asistencia a personas que se encuentren
en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias de su lugar
de residencia habitual, y a que en el contrato se indique claramente que
no se trata de un seguro de defensa jurídica, sino de una cobertura
accesoria a la de asistencia en viaje.
3.
A la defensa jurídica que tenga por objeto litigios o riesgos que
surjan o tengan relación con el uso de buques o embarcaciones marítimas.
Sección 10ª
Reaseguro
Artículo 77
Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a reparar, dentro
de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, la deuda
que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación
por éste asumida como asegurador en un contrato de seguro.
El pacto de reaseguro interno, efectuado entre el asegurador directo y
otros aseguradores, no afectará al asegurado, que podrá,
en todo caso, exigir la totalidad de la indemnización a dicho asegurador,
sin perjuicio del derecho de repetición que a éste corresponda
frente a los reaseguradores, en virtud del pacto interno.
Artículo
78
El asegurado no podrá exigir directamente del reasegurador indemnización
ni prestación alguna. En caso de liquidación voluntaria
o forzosa de su asegurador gozarán de privilegio especial sobre
el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.
Las alteraciones y modificaciones de la suma asegurada, del valor del
interés y, en general, de las condiciones del seguro directo deberán
comunicarse al reasegurador en la forma y en los plazos establecidos en
el contrato.
Artículo 79
No será de aplicación al contrato de reaseguro el mandato
contenido en el artículo 2 de esta Ley.
Título
III
Seguros
de personas
Sección 1ª
Disposiciones comunes
Artículo 80
El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que
puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado.
Artículo 81
El contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una
persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado
por alguna característica común extraña al propósito
de asegurarse.
Artículo 82
En los seguros de personas el asegurador, aun después de pagada
la indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su
caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del
siniestro. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior
lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria.
Sección
2ª
Seguro sobre la vida
Artículo 83
Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la
prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley
y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u
otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia
del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.
El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de
un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia
o ambos conjuntamente, así como sobre unas o varias cabezas.
Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en
los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza
ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de
criterios y bases de técnica actuarial.
En
los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador
del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste,
dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés
por la existencia del seguro.
A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre
la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación
no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza.
Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además,
la autorización por escrito de sus representantes legales.
No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza
de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan
de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura
de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza
o al valor de rescate.
Artículo
83 a)
1. El tomador del seguro en un contrato de seguro individual de duración
superior a seis meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia
o la de un tercero tendrá la facultad de resolver el contrato dentro
del plazo de los quince días siguientes a la fecha en la que el
asegurador le entregue la póliza o un documento de cobertura provisional.
2. La facultad unilateral de resolución del contrato deberá
ejercitarse por escrito expedido por el tomador del seguro en el plazo
indicado y producirá sus efectos desde el día de su expedición.
3. A partir de esta fecha, cesará la cobertura del riesgo por parte
del asegurador y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución
de la prima que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al tiempo
en que el contrato hubiera tenido vigencia.
Artículo
84
El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la
designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento
del asegurador.
La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza,
en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o
en testamento.
Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario
concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital
formará parte del patrimonio del tomador.
Artículo 85
En caso de designación genérica de los hijos de una persona
como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes
con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los
herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán
como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento
del asegurado.
Si
la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación,
se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan
dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado.
La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá
tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento
del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán
dicha condición aunque renuncien a la herencia.
Artículo 86
Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios la prestación
convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario,
por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución
tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo
pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá
a los demás.
Artículo
87
El tomador del seguro puede revocar la designación del beneficiario
en cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente y por escrito
a tal facultad. La revocación deberá hacerse en la misma
forma establecida para la designación.
El tomador perderá los derechos de rescate, anticipo, reducción
y pignoración de la póliza si renuncia a la facultad de
revocación.
Artículo 88
La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario,
en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos
legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro.
Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso
del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus
derechos.
Cuando
el tomador del seguro sea declarado en concurso o quiebra, los órganos
de representación de los acreedores podrán exigir al asegurador
la reducción del seguro.
Artículo 89
En caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador,
que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo
establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el
asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el
plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión,
a no ser que las partes hayan fijado un término más grave
en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya
actuado con dolo.
Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa
a la edad del asegurado, que se regula en el artículo siguiente.
Artículo
90
En el supuesto de indicación inexacta de la edad del asegurado,
el asegurador sólo podrá impugnar el contrato si la verdadera
edad del asegurado en el momento de la entrada en vigor del contrato excede
de los límites de admisión establecidos por aquél.
En otro caso si como consecuencia de una declaración inexacta de
la edad, la prima pagada es inferior a la que correspondería pagar,
la prestación del asegurador se reduciría en proporción
a la prima percibida. Si, por el contrario. La prima pagada es superior
a la que debería haberse abonado, el asegurador está obligado
a restituir el exceso de las primas percibidas sin intereses.
Artículo
91
En el seguro para caso de muerte el asegurador sólo se libera de
su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por
alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza.
Artículo 92
La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará
a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato,
quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador.
Artículo 93
Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará
cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión
del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada
consciente y voluntariamente por el propio asegurado.
Artículo
94
En la póliza de seguro se regularán los derechos de rescate
y reducción de la suma asegurada, del modo que el asegurado pueda
conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción.
Artículo 95
Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá
ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará
el párrafo dos del artículo 15 sobre la falta de pago de
la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá
la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta
en la póliza.
La reducción del seguro se producirá igualmente cuando lo
solicite el tomador una vez transcurrido aquel plazo.
El
tomador tiene derecho a la rehabilitación de la póliza,
en cualquier momento, antes del fallecimiento del asegurado, debiendo
cumplir para ello las condiciones establecidas en la póliza.
Artículo 96
El tomador que haya pagado las dos primeras anualidades de la prima a
la que corresponda el plazo inferior previsto en la póliza podrá
ejercitar el derecho de rescate mediante la oportuna solicitud, conforme
a las tablas de valores fijadas en la póliza.
Artículo 97
El asegurador deberá conceder al tomador anticipos sobre la prestación
asegurada, conforme a las condiciones fijadas en la póliza, una
vez pagadas las anualidades a que se refiere el artículo anterior.
Artículo
98
En los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso
de muerte no será de aplicación lo dispuesto en los artículos
94, 95 96 y 97. Los aseguradores podrán, no obstante conceder al
tomador los derechos de rescate, reducción y anticipos en los términos
que se determinen en el contrato.
Artículo 99
El tomador podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza,
siempre que no haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable.
La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación
del beneficiario.
Si la póliza se emite a la orden, la cesión o pignoración
se realizarán mediante endoso.
El
tomador deberá comunicar por escrito fehacientemente al asegurador
la cesión o pignoración realizada.
Sección 3ª
Seguro de accidentes
Artículo 100
Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen
en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que
deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad
del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.
Las disposiciones contenidas en los artículos 83 a 86 del seguro
de vida y en el párrafo 1 del artículo 87 son aplicables
a los seguros de accidentes.
Artículo 101
El
tomador debe comunicar al asegurador la celebración de cualquier
otro seguro de accidentes que se refiera a la misma persona. El incumplimiento
de este deber sólo puede dar lugar a una reclamación por
los daños y perjuicios que origine, sin que el asegurador pueda
deducir de la suma asegurada cantidad alguna por este concepto.
Artículo 102
Si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador
se libera del cumplimiento de su obligación.
En el supuesto de que el beneficiario cause dolosamente el siniestro quedará
nula la designación hecha a su favor. La indemnización corresponderá
al tomador o en su caso, a los herederos de éste.
Artículo 103
Los
gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador,
siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza
y que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en
el contrato. En todo caso, estas condiciones no podrán excluir
las necesarias asistencias de carácter urgente.
Artículo 104
La determinación del grado de invalidez que derive del accidente
se efectuará después de la presentación del certificado
médico de incapacidad. El asegurador notificará por escrito
al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde,
de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado médico
y de los baremos fijados en la póliza.
Si el asegurado no aceptase la proposición del asegurador en lo
referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión
de Peritos Médicos, conforme al artículo 38.
Sección
4ª
Seguro de enfermedad y asistencia sanitaria
Artículo 105
Cuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá
obligarse, dentro de límites de la póliza, en caso de siniestro,
al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y
farmacéutica. Si el asegurador asume directamente la prestación
de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización
de tales servicios se efectuará dentro de los límites y
condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan.
Artículo 106
Los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria quedarán sometidos
a las normas contenidas en la sección anterior en cuanto sean compatibles
con este tipo de seguros.
Título
IV
Normas
de derecho internacional privado
Artículo 107
1. La ley española sobre el contrato de seguro será de aplicación
al seguro contra daños en los siguientes casos:
a) Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio
español y el tomador del seguro tenga en él su residencia
habitual, si se trata de persona física, o su domicilio social
o sede de gestión administrativa y dirección de los negocios,
si se trata de persona jurídica.
b) Cuando el contrato se concluya en cumplimiento de una obligación
de asegurarse impuesta por la ley española.
2. En los contratos de seguro por grandes riesgos las partes tendrán
libre elección de la ley aplicable.
Se consideran grandes riesgos los siguientes:
a) Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos,
vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías
transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados),
la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida
la responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos
marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad
civil del transportista).
b)
Los de crédito y de caución cuando el tomador ejerza a título
profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo
se refiera a dicha actividad.
c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos
naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista),
responsabilidad civil en general, y pérdidas pecuniarias diversas,
siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de
los tres criterios siguientes:
- Total del balance: 6.200.000 ecus.
- Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 ecus.
- Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.
Si
el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance
consolidado se establezca con arreglo a lo dispuesto en los artículos
42 a 49 del Código de Comercio, los criterios mencionados anteriormente
se aplicarán sobre la base del balance consolidado.
3. Fuera de los casos previstos en los dos números anteriores,
regirán las siguientes normas para determinar la ley aplicable
al contrato de seguro contra daños:
a) Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio
español y el tomador del seguro no tenga en él su residencia
habitual, domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección
de los negocios, las partes podrán elegir entre la aplicación
de la ley española o la ley del Estado en que el tomador del seguro
tenga dicha residencia, domicilio social o dirección efectiva.
b)
Cuando el tomador del seguro sea un empresario o un profesional y el contrato
cubra riesgos relativos a sus actividades realizadas en distintos Estados
del Espacio Económico Europeo, las partes podrán elegir
entre la ley de cualquiera de los Estados en que los riesgos estén
localizados o la de aquél en que el tomador tenga su residencia,
domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección
de sus negocios.
c) Cuando la garantía de los riesgos que estén localizados
en territorio español se limite a los siniestros que puedan ocurrir
en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de
España, las partes pueden elegir la ley de dicho Estado.
4. A los efectos de lo previsto en los números precedentes, la
localización del riesgo se determinará conforme a lo previsto
en el artículo 1.3, d), de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
5.
La elección por las partes de la ley aplicable, cuando sea posible,
deberá expresarse en el contrato o desprenderse claramente de su
contenido. Si faltare la elección, el contrato se regirá
por la ley del Estado de entre los mencionados en los números 2
y 3 de este artículo, con el que presente una relación más
estrecha. Sin embargo, si una parte del contrato fuera separable del resto
del mismo y presentara una relación más estrecha con algún
otro Estado de los referidos en este número, podrá, excepcionalmente,
aplicarse a esta parte del contrato la ley de ese Estado. Se presumirá
que existe relación más estrecha con el Estado miembro del
Espacio Económico Europeo en que esté localizado el riesgo.
6.
Lo dispuesto en los números precedentes se entenderá sin
perjuicio de las normas de orden público contenidas en la ley española,
cualquiera que sea la ley aplicable al contrato de seguro contra daños.
Sin embargo, si el contrato cubre riesgos localizados en varios Estados
miembros del Espacio Económico Europeo se considerará que
existen varios contratos a los efectos de lo previsto en este número
y que corresponden cada uno de ellos únicamente a un Estado.
Artículo 108.
1. La presente Ley será de aplicación a los contratos de
seguro sobre la vida en los siguientes supuestos:
a) Cuando el tomador del seguro sea una persona física y tenga
su domicilio o su residencia habitual en territorio español. No
obstante, si es nacional de otro Estado miembro del Espacio Económico
Europeo distinto de España podrá acordar con el asegurador
aplicar la ley de su nacionalidad.
b)
Cuando el tomador del seguro sea una persona jurídica y tenga su
domicilio, su efectiva administración y dirección o su principal
establecimiento o explotación en territorio español.
c) Cuando el tomador del seguro sea una persona física de nacionalidad
española con residencia habitual en otro Estado y así lo
acuerde con el asegurador.
d) Cuando el contrato de seguro de grupo se celebre en cumplimiento o
como consecuencia de un contrato de trabajo sometido a la ley española.
2. Los Juzgados y Tribunales españoles que hayan de resolver cuestiones
sobre el cumplimiento de los contratos de seguro sobre la vida aplicarán
las disposiciones imperativas vigentes en España sobre este contrato,
cualquiera que sea la ley aplicable.
3. Se aplicarán las normas de Derecho internacional privado contenidas
en el artículo 107 a los seguros de personas distintos al seguro
sobre la vida.
Artículo
109.
Se aplicarán al contrato de seguro las normas generales de Derecho
internacional privado en materia de obligaciones contractuales, en lo
no previsto en los artículos 107 y 108.
Disposiciones transitorias
Disposición Transitoria Primera
Los contratos de seguro celebrados con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley se adaptarán a la misma en el plazo máximo
de dos años a partir de su vigencia, quedando sometidos desde su
adaptación, o desde el momento en que transcurran los referidos
años, a los preceptos de la misma.
Disposiciones finales
Disposición final única
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado". Permanece vigente
la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen
del Seguro de Crédito a la Exportación. A la entrada en
vigor de la presente Ley quedarán derogados los artículos
1.791 a 1.797 del Código Civil, los artículos 380 a 438
del Código de Comercio y cuantas disposiciones se opongan a los
preceptos de esta Ley. |