Reglamento
de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera
Orden de 24 de agosto de 1999
El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
(en adelante ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
fue desarrollado en materia de autorizaciones de transporte de mercancías
por la Orden de 23 de julio de 1997.
Si bien dicha Orden flexibilizó el régimen de otorgamiento
de autorizaciones de transporte de mercancías anteriormente vigente,
parece conveniente ahora dar un nuevo paso hacia su liberalización,
eliminando las restricciones subsistentes, ajenas al nivel de cualificación
de la empresa transportista, para el otorgamiento de nuevas autorizaciones
de transporte.
La
evolución del mercado interior de transporte de mercancías,
marcada por un evidente acercamiento a la situación de equilibrio
entre oferta y demanda y una notable estabilización de las relaciones
comerciales entre oferentes y demandantes, unida a la liberalización
del transporte de cabotaje en el ámbito de la Unión Europea
y del transporte interior de mercancías por carretera en todos
los países de nuestro entorno, aconsejan avanzar en la dirección
indicada.
Esta Orden pretende, en consecuencia, dar un tratamiento global a la empresa
de transportes, vinculando el otorgamiento de las autorizaciones de transporte
de mercancías al cumplimiento de requisitos estrictamente cualitativos,
con independencia de cual haya de ser el ámbito de las autorizaciones
y la clase de vehículos con que se lleva a cabo, para facilitar
el establecimiento de nuevas empresas de transporte público en
vehículos pesados con ámbito nacional y el crecimiento de
la capacidad de transporte de las empresas que operan en dicho mercado.
Por
cuanto se refiere al transporte público en vehículos pesados
con ámbito limitado y al transporte público en vehículos
ligeros, tradicionalmente libres de restricciones cuantitativas, su autorización
se somete a un régimen de exigencias cualitativas, paralelo al
señalado para los transportes en vehículos pesados con ámbito
nacional, introduciendo por esta vía un tratamiento conjunto a
todas las autorizaciones de transporte de mercancías de que sea
titular la empresa.
En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición
adicional undécima del ROTT, oídos el Consejo Nacional de
Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por
Carretera, dispongo:
Capítulo
I
Disposiciones
comunes a las autorizaciones de transporte público y de transporte
privado complementario de mercancías
Artículo 1
Obligatoriedad de la autorización
Para la realización de transportes de mercancías, ya sean
públicos o privados complementarios, será necesaria la previa
obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la
correspondiente autorización administrativa que habilite para su
prestación.
Dichas autorizaciones habilitarán para realizar el transporte con
un vehículo concreto, cuya identificación deberá
figurar en aquéllas.
Salvo en los supuestos previstos en el artículo 26, las autorizaciones
serán automáticamente canceladas cuando dejen de estar referidas
a un vehículo concreto.
Artículo
2
Excepciones a la obligatoriedad de la autorización
1. No será necesaria la autorización administrativa exigida
en el artículo anterior para la realización de los siguientes
transportes:
a) Transportes públicos o privados complementarios realizados en
vehículos de hasta 2 Tm. de peso máximo autorizado, inclusive.
b) Transportes públicos o privados complementarios realizados con
carácter discontinuo en vehículos ligeros arrendados de
conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título
V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
(ROTT) por un plazo no superior a un mes, siempre que el vehículo
esté amparado por la necesaria autorización de arrendamiento,
la cual surtirá, además y para este caso, los efectos propios
de la autorización de transporte referida al arrendatario, cuando
vaya acompañada a bordo del vehículo del correspondiente
contrato de arrendamiento.
La
excepción prevista en esta letra no se tendrá en cuenta
cuando la misma persona hubiera utilizado vehículos arrendados
en los términos señalados en el párrafo anterior,
por períodos discontinuos que sumen más de ciento ochenta
días a lo largo de un año natural.
c) Transportes públicos y privados complementarios que se realicen
íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas
al transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir
circunstancias especiales de repercusión en el transporte público
de la zona, el órgano competente de la Administración de
transportes, mediante resolución motivada y previo informe del
Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente
la obligatoriedad de autorización.
d)
Transportes oficiales.
2. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas
o instrumentos, tales como los destinados a grupos electrógenos,
grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo
dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo,
no necesitarán estar amparados por autorización de transporte
de clase alguna, sin perjuicio de las que, en su caso, procedan de conformidad
con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación
y seguridad vial por razón del peso o de las dimensiones del vehículo.
Artículo 3
Documentación de las autorizaciones
Las autorizaciones reguladas en esta Orden se documentarán a través
de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte,
en las que se especificará el número de la autorización,
su titularidad, domicilio, vehículo al que estén referidas,
ámbito de actuación y demás circunstancias de la
actividad que determine la Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera.
Las
autorizaciones de transporte público referidas a vehículos
pesados se documentarán en tarjetas de la clase MDP y las referidas
a vehículos ligeros en tarjetas de la clase MDL. Las autorizaciones
de transporte privado complementario se documentarán en tarjetas
de la clase MPC.
La variación de los datos que han de constar en las tarjetas de
transporte dará lugar a su sustitución por otras cuyas especificaciones
se adapten a la modificación autorizada.
La realización del visado de las autorizaciones de transporte dará
lugar a la expedición de una nueva tarjeta, que sustituirá
a la correspondiente al período inmediatamente anterior.
Artículo
4
Características de los vehículos afectos a las autorizaciones
Los vehículos con los que se realice transporte al amparo de las
autorizaciones reguladas en esta Orden habrán de cumplir, en todo
caso, los siguientes requisitos:
a) Tener capacidad de tracción propia.
b) Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, sólo
podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados
por los permisos y placas temporales regulados en el capítulo VI
del título IV del Reglamento General de Vehículos, aprobado
por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, cumplen este requisito,
cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica
de vehículos y obtenido el oportuno certificado.
c)
Hallarse vigente la última inspección técnica periódica
que legalmente les corresponda.
Artículo 5
Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones
El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público y privado
complementario se realizará por el órgano competente por
razón del lugar en que las mismas hayan de estar domiciliadas,
con arreglo a lo previsto en esta Orden.
Artículo 6
Vigencia de las autorizaciones
1. (Modificado) Las autorizaciones de transporte público y privado
complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado,
si bien su validez quedará condicionada a la comprobación
periódica del mantenimiento de las condiciones que originariamente
justificaron su otorgamiento y de aquéllas que, aun no siendo exigidas
inicialmente, resulten de obligado cumplimiento, mediante la realización
del correspondiente visado.
El
visado se realizará cada dos años por el órgano competente
para otorgar la autorización, conforme a lo previsto en esta Orden
y de acuerdo con el calendario que determine la Dirección General
de Transportes por Carretera o, de conformidad con lo previsto por ésta,
por las Comunidades Autónomas que por delegación del Estado
hayan de realizarlo.
Cuando una empresa solicite, dentro del plazo de realización del
correspondiente visado periódico, el otorgamiento de nuevos títulos
habilitantes o la modificación de cualquiera de los que ya fuera
titular, será requisito necesario que realice, previa o simultáneamente,
el referido visado en relación con la totalidad de autorizaciones
de que sea titular.
2.
Además del visado periódico, la Administración podrá
comprobar, en cualquier momento, el adecuado cumplimiento de las condiciones
que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o que constituyen
requisitos para su validez, recabando de su titular la documentación
acreditativa que estime pertinente.
Capítulo
II
Régimen
de las autorizaciones de transporte público
Artículo 7
Domicilio de las autorizaciones
1. La primera autorización de transporte público que se
otorgue a una empresa deberá estar domiciliada, por regla general,
en el lugar en que el titular tenga su domicilio fiscal.
Excepcionalmente la autorización podrá domiciliarse en un
lugar distinto, cuando su titular justifique previamente que su actividad
principal no es la de transporte de mercancías y que, como consecuencia,
tiene su domicilio fiscal en el lugar en que realiza su actividad principal,
si bien dispone de unos locales abiertos al público allí
donde solicita domiciliar la autorización, en los que pretende
centralizar la actividad de transporte.
El
resto de las autorizaciones que con posterioridad se otorguen al mismo
titular deberán domiciliarse en el mismo lugar en que se domicilió
la primera o en otro distinto siempre que aquél tenga allí
un centro de trabajo permanente o temporal.
2. El cambio de domicilio inicialmente asignado a la autorización
estará condicionado a que se justifique documentalmente que se
cumplen las condiciones previstas en el número anterior ante el
órgano competente por razón del lugar en que se pretenda
la nueva localización.
Artículo 8
Ambito de las autorizaciones
Las autorizaciones de transporte público en vehículo pesado
podrán ser nacionales o locales, de acuerdo con el ámbito
territorial para el que habiliten.
Las
autorizaciones de transporte público en vehículo ligero
tendrán siempre ámbito nacional.
Artículo 9
Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones
Los titulares de las autorizaciones de transporte público deberán
cumplir en todo momento los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones
de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes,
o persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de
sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.
b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea
o de un Estado no miembro con el que, en virtud de lo dispuesto en los
tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea
exigible el requisito de la nacionalidad.
c)
Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio
de la actividad de transporte de mercancías.
d) Cumplir el requisito de honorabilidad conforme a lo previsto en esta
Orden.
e) Disponer, al menos, de la capacidad económica que resulte pertinente
conforme a lo previsto en esta Orden.
f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en
la legislación vigente.
g) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación
correspondiente.
h) Disponer del número mínimo de vehículos que en
cada caso corresponda con arreglo a lo establecido en esta Orden.
i) (Modificado) Disponer de un número de conductores, provistos
de permiso de conducción de clase adecuada, igual o superior al
80 por 100 del número de vehículos de que disponga la empresa,
redondeándose por defecto a la unidad el número de conductores
resultante. No obstante, cuando la cifra resultante fuese inferior a uno
la empresa deberá disponer de, al menos, un conductor. Los referidos
conductores deberán figurar en la plantilla de la empresa en situación
de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social.
Artículo
10
Acreditación de la personalidad jurídica y nacionalidad
de la empresa
La acreditación de los requisitos exigidos en las letras a) y b)
del artículo anterior se realizará mediante la presentación
del documento nacional de identidad en vigor del titular de la autorización
o, cuando fuera extranjero, del documento de identificación que
surta efectos equivalentes en su país de origen o del pasaporte,
así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión
del correspondiente número de identificación fiscal.
Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica
deberá presentar el documento de constitución y su tarjeta
de identificación fiscal y acreditar su inscripción en el
Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.
Artículo 11
Cumplimiento y acreditación del requisito de capacitación
profesional
1.
Para considerar cumplido el requisito de capacitación profesional
para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías,
será necesario que se dé, al menos, una de las dos siguientes
condiciones:
a) Que, tratándose de una empresa individual, el titular de la
autorización tenga reconocida dicha capacitación.
b) Que, tratándose de una empresa colectiva, o de una individual
cuyo titular no cumpla el requisito por sí mismo, al menos una
de las personas que dirija efectivamente la empresa tenga reconocida dicha
capacitación.
Una misma persona no podrá capacitar profesionalmente al mismo
tiempo a más de una empresa, salvo en el supuesto de empresas cuyo
capital pertenezca en más de un 50 por 100 a un mismo titular.
2.
A los efectos previstos en la letra b) del número anterior, únicamente
se entenderá que una persona asume la dirección efectiva
de la empresa cuando cumpla conjuntamente los tres siguientes requisitos:
a) Tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en
las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter
exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia
de dicho apoderamiento en registro o documento público.
b) Tener conferido poder de disposición de fondos sobre las principales
cuentas bancarias de la empresa para las operaciones propias de su tráfico
ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente
con otros.
c)
Figurar en la plantilla de trabajadores de la empresa, estando dada de
alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social como
personal directivo, o ser propietaria de, al menos, un 15 por 100 del
capital de la empresa.
Cuando una misma persona capacite a distintas empresas cuyo capital pertenezca
en más de un 50 por 100 a un mismo titular, bastará con
que cumpla el requisito previsto en esta letra en una de tales empresas.
No se exigirán los requisitos previstos en esta letra cuando el
titular de la autorización sea una persona física y la dirección
efectiva de la empresa recaiga en su cónyuge.
3. Los requisitos exigidos en el número 1 anterior se acreditarán
mediante la siguiente documentación:
Certificado
de capacitación profesional para la actividad de transporte de
mercancías, expedido a favor del titular de la autorización,
en el supuesto previsto en la letra a) de dicho número.
En los supuestos previstos en la letra b), el certificado de capacitación
de una de las personas que realicen la dirección efectiva de la
empresa deberá acompañarse de los siguientes documentos:
Certificación registral u otro documento público en que
se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra
a) del número 2 de este artículo.
Certificación registral u otro documento público o certificación
de la correspondiente entidad bancaria en que se acredite que dicha persona
cumple el requisito exigido en la letra b) del número 2 de este
artículo.
Documentación
acreditativa de la contratación y alta en la Seguridad Social de
dicha persona, o documento público o certificación registral
acreditativa de su vinculación a la empresa.
4. Cuando el órgano competente comprobase, con ocasión de
la realización de cualquier tramitación administrativa,
que la empresa solicitante pretende cumplir el requisito de capacitación
profesional a través de una persona que ya figura en el Registro
General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias
del Transporte capacitando a otra empresa, sólo accederá
a lo solicitado si la documentación señalada en el número
3 se acompaña de una declaración responsable de dicha persona
en la que desista expresamente de continuar capacitando a la anterior
empresa.
En
tal caso, el órgano competente notificará a la empresa que
ha perdido la capacitación profesional que dispone de un plazo
máximo de seis meses para justificar, en los términos previstos
en este artículo, que vuelve a cumplir el requisito. Transcurrido
dicho plazo sin que la empresa lo justifique, se procederá de forma
inmediata a la revocación de todas las autorizaciones de transporte
público de que la empresa era titular hasta ese momento, conforme
a lo dispuesto en el artículo 43.1 del ROTT.
Artículo 12
Cumplimiento y acreditación del requisito de honorabilidad
1. Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas
en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con
pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la
responsabilidad penal.
b)
Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación
o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y
la profesión de transportista no tuviera relación directa
con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto
la pena.
c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, mediante resolución
definitiva en la vía administrativa, por infracciones muy graves
en materia de transporte de conformidad con lo dispuesto al efecto en
el artículo 38 del ROTT.
d) Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas fiscales, laborales
o de la Seguridad Social, de seguridad vial o de medio ambiente.
2. El cumplimiento del requisito de honorabilidad se acreditará
mediante una declaración responsable del titular de la autorización
de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias anteriormente
señaladas.
3.
No obstante, el órgano administrativo competente podrá exigir
la presentación de una certificación de la inexistencia
de responsabilidades penales que conlleven la pérdida del requisito
de honorabilidad, expedida por el Registro General de Penados y Rebeldes
a favor del solicitante, o documento equivalente expedido por su Estado
de origen cuando el titular de la autorización fuera extranjero.
4. Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica,
el cumplimiento del requisito de honorabilidad habrá de acreditarse
en relación con cada una de las personas que, de forma efectiva
y permanente, dirijan la empresa.
Artículo 13
Cumplimiento y acreditación del requisito de capacidad económica
1. (Modificado) Sólo podrá entenderse que la empresa titular
de la autorización cumple el requisito de capacidad económica
cuando disponga de un capital desembolsado y de reservas de, al menos,
9.000 euros (1.497.474 pesetas) cuando utilice un solo vehículo,
a los que se añadirán 5.000 euros (831.930 pesetas) más
por cada vehículo adicional de que disponga la empresa.
2.
El cumplimiento del requisito previsto en este artículo, se acreditará
mediante la presentación de la siguiente documentación:
a) Cuando el titular de la autorización sea una persona física,
habrá de presentar la declaración o documento de ingreso
del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, cuyo
plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los
doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.
Sólo si el titular de la autorización estuviera exento de
la obligación de presentar la declaración de dicho Impuesto,
podrá sustituir la mencionada documentación por alguno de
los siguientes documentos:
Una certificación expedida por entidad financiera legalmente reconocida,
acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica.
Una
declaración responsable del solicitante de cumplir el requisito,
a la que habrá de acompañar, en todo caso, otros documentos
contables, comerciales o financieros, justificativos de poseer activos
disponibles, propiedades incluidas, que la empresa pueda utilizar como
garantía y que confirmen dicha declaración.
b) Cuando el titular de la autorización sea una persona jurídica
habrá de presentar alguno de los siguientes documentos:
Libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa
Copia del balance del último ejercicio recogido en el libro de
inventarios y cuentas anuales de la empresa.
Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración
u órgano equivalente de la empresa, con el visto bueno de su Presidente,
acreditativa del contenido de las anotaciones relativas a capital social
y reservas que figuren en el balance recogido en el libro de inventarios
y cuentas anuales de la empresa, referido al último ejercicio.
Artículo
14
Acreditación del cumplimiento de obligaciones fiscales
1. A los efectos de la presente Orden, únicamente se entenderá
que el titular de la autorización cumple sus obligaciones fiscales
cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Haber presentado las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o de Sociedades, según se trate de
una persona sujeta a uno u otro impuesto, así como las correspondientes
declaraciones por pagos fraccionados, a cuenta y retenciones que en cada
caso procedan.
c) Haber presentado las declaraciones periódicas por el Impuesto
sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen
anual.
d)
No existir deudas con el Estado o la correspondiente Comunidad Autónoma
en período ejecutivo en relación con los tributos a que
se refiere este número. No obstante, se considerará que
se cumple este requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas
o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación
de las correspondientes liquidaciones.
Las circunstancias indicadas en las letras b) y c) se refieren a declaraciones
cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los
doce meses precedentes a la fecha en que el cumplimiento del requisito
haya de ser acreditado.
2. La circunstancia referida en la letra a) del número anterior
se acreditará mediante la presentación del último
recibo o, en su caso, del alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
El
resto de las circunstancias mencionadas en el punto anterior se acreditará
mediante certificación administrativa expedida por el órgano
competente para la recaudación de los referidos tributos. No obstante,
el titular de la autorización podrá sustituir la certificación
relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras
b) y c) del punto anterior por la presentación material de los
documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente alta o
declaración en relación con los referidos impuestos.
La certificación a que se hace referencia en el párrafo
anterior perderá su valor acreditativo, a los efectos perseguidos
en la presente Orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses contados
desde la fecha de su expedición.
En
aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar
las declaraciones o documentos a que se refiere el número 1 de
este artículo durante el período requerido, lo acreditará
mediante una declaración responsable.
3. No se exigirá la presentación de la documentación
referida en el apartado 2, cuando el órgano competente tuviera
conocimiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la empresa,
a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de
Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo 15
Acreditación del cumplimiento de obligaciones laborales y sociales
1.
A los efectos de esta Orden, se considerará que el titular de la
autorización se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones laborales y sociales, cuando concurran en él las siguientes
circunstancias:
a) Estar inscrito en la Seguridad Social y, en su caso, si se trata de
un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que
corresponda.
b) Haber dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que
corresponda a los trabajadores que presten servicio en su empresa.
c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes
a las cuotas de la Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos
de recaudación conjunta con las mismas, así como de las
asimiladas a aquéllas con efectos recaudatorios, correspondientes
a los doce meses anteriores a la fecha en que el cumplimiento del requisito
haya de ser acreditado.
d)
Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad
Social. A tal efecto, se considerará que la empresa se halla al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social
cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado
su suspensión con ocasión de la impugnación de tales
deudas.
2. Las circunstancias reseñadas en el punto anterior se acreditarán
mediante certificación administrativa expedida por el órgano
competente en materia de Seguridad Social. Dicha certificación
perderá su valor acreditativo, a los efectos de esta Orden, una
vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha de su
expedición.
No obstante, el titular de la autorización podrá sustituir
la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias
previstas en las letras a), b) y c) del apartado 1 por la presentación
material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente
inscripción, alta o cotización.
En
aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar
las declaraciones o documentos a que se refiere el apartado 1 durante
el período requerido, lo acreditará mediante una declaración
responsable.
3. No se exigirá la presentación de la documentación
referida en el apartado 2, cuando el órgano competente tuviera
conocimiento del cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales
de la empresa, a través del Registro General de Transportistas
y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Artículo 16
Condiciones de disposición de los vehículos afectos a las
autorizaciones
Las
autorizaciones de transporte público habrán de referirse
a vehículos que reúnan las características señaladas
en el artículo 4, de los que disponga su titular en virtud de alguno
de los siguientes títulos:
a) Propiedad o usufructo.
b) Arrendamiento financiero, tipo «leasing» o similar.
c) Arrendamiento ordinario en las condiciones previstas en la sección
primera del capítulo IV del título V del ROTT (artículos
174 a 179) y en la normativa que la desarrolla.
El cumplimiento de este requisito se justificará mediante la presentación
del permiso de circulación y de la ficha de inspección técnica
en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal
o, en su defecto, certificación acreditativa de este último
extremo, teniendo en cuenta que:
Unicamente
se considerará que se dan las circunstancias previstas en las letras
a) o b) anteriores si el titular del correspondiente permiso de circulación
coincide con el que conste en la tarjeta en que se documente la autorización.
Unicamente se considerará que se da la circunstancia prevista en
la letra c) si se presenta el correspondiente contrato de arrendamiento
del vehículo en el que habrá de figurar su plazo de duración,
la identificación de la empresa arrendadora y los datos del vehículo
y de la correspondiente autorización de arrendamiento.
Cuando este requisito hubiera de acreditarse para la solicitud de una
autorización que se pretenda adscribir a un vehículo arrendado,
bastará con presentar un precontrato de arrendamiento en el momento
de formular dicha solicitud, debiendo justificarse ante el órgano
competente en el plazo del mes subsiguiente la formalización efectiva
del referido contrato.
Artículo
17
Requisitos para la obtención de autorizaciones de transporte público
nuevas por quien no sea previamente titular de otras de la misma clase
Sólo se otorgarán autorizaciones de transporte público
nuevas a quien no sea previamente titular de otras de la misma clase e
igual o superior ámbito, cuando el solicitante acredite, además
de los requisitos exigidos en el artículo 9, que dispone, como
mínimo, de los siguientes vehículos en alguna de las modalidades
previstas en las letras a) y b) del artículo 16:
Tres vehículos con una antigüedad no superior a la señalada
en el artículo 19, si se solicitan autorizaciones para realizar
transporte en vehículo pesado con ámbito nacional. Dichos
vehículos deberán sumar conjuntamente al menos 60 toneladas
de carga útil, computándose, a tal efecto, las cabezas tractoras
por el peso máximo remolcable que tengan autorizado. Cuando no
fuera así, el número de vehículos exigido deberá
ser superior.
Dos
vehículos con una antigüedad no superior a la señalada
en el artículo 19, si se solicitan autorizaciones para realizar
transporte en vehículo pesado con ámbito local.
Un vehículo que no supere la antigüedad señalada en
el artículo 19, si se solicita una autorización para realizar
transporte en vehículo ligero.
Artículo 18
Expedición de nuevas autorizaciones de transporte público
por quien sea titular de otras de la misma clase
Para obtener nuevas autorizaciones de transporte público por quien
sea titular de otras de la misma clase e igual o superior ámbito,
el solicitante habrá de acreditar ante el órgano administrativo
competente que dispone de los vehículos a que hayan de adscribirse,
que cuenta con el número de conductores que resulte pertinente
con arreglo a lo dispuesto en la letra i) del artículo 9 y que
su capacidad económica se ajusta al nuevo número de vehículos.
Los
vehículos a los que hayan de adscribirse las nuevas autorizaciones
no podrán superar inicialmente los límites de antigüedad
señalados en el artículo 19.
Los requisitos exigidos se acreditarán, respectivamente, conforme
a lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16, debiendo, asimismo,
aportarse la documentación acreditativa de la clase de permiso
de conducción de que se encuentran provistos los conductores de
la empresa.
(Párrafo modificado) En ningún caso se otorgarán
nuevas autorizaciones a empresas que sean titulares de otra de transporte
público que se encuentre suspendida o en plazo de rehabilitación,
sea cual fuere el ámbito de ésta o la clase de vehículo
a que esté referida.
Artículo 19
Antigüedad
de los vehículos a los que inicialmente hayan de adscribirse las
autorizaciones de transporte público
1. Los vehículos a los que inicialmente hayan de adscribirse las
autorizaciones de transporte público en vehículo pesado
no podrán superar, en el momento de la adscripción, la antigüedad
de dos años si su ámbito fuese nacional, ni la de seis,
si fuese local.
2. Los vehículos a los que inicialmente hayan de adscribirse las
autorizaciones de transporte público en vehículo ligero
no podrán superar, en el momento de dicha adscripción, la
antigüedad de seis años.
3. La antigüedad, en ambos casos, se contará a partir de la
primera matriculación del vehículo.
Artículo
20
Reducción voluntaria del número de autorizaciones de transporte
público de una empresa
1. Los titulares de autorizaciones de transporte público podrán
reducir libremente su número, devolviendo al órgano competente
las autorizaciones que no precisen.
No obstante, los titulares de tres o más autorizaciones de transporte
público en vehículo pesado con ámbito nacional, cuya
antigüedad fuera inferior a cinco años contados desde su expedición
inicial por la Administración, no podrán reducir el número
de autorizaciones por debajo de tres. En caso contrario, perderán
la totalidad de las autorizaciones de dicha clase y ámbito que
posean, que serán revocadas por el órgano competente.
2.
Cuando la competencia sobre las distintas autorizaciones que, de acuerdo
con lo previsto en el apartado anterior, deban ser revocadas, corresponda
a órganos distintos, el que hubiera de revocar la primera de ellas
lo comunicará a los demás a través del Registro General
de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias
del Transporte, con objeto de que éstos revoquen, a su vez, las
que sean de su competencia.
3. En idénticos términos, los titulares de dos o más
autorizaciones de transporte público en vehículo pesado
con ámbito local no podrán reducir su número por
debajo de dos.
Artículo
21
Sustitución de los vehículos afectos a las autorizaciones
Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones
de transporte público podrán sustituirse por otros cuando
así lo autorice el órgano competente, mediante la referencia
de la correspondiente autorización al nuevo vehículo. La
sustitución quedará subordinada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) El vehículo sustituto habrá de cumplir los requisitos
previstos en los artículos 4 y 16.
b) El vehículo sustituto no podrá superar la antigüedad
que corresponda en función del radio de acción de la autorización,
conforme a lo dispuesto en el artículo 19, o, en caso contrario,
no podrá superar la antigüedad del sustituido.
c)
La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la
autorización y la referencia de ésta al vehículo
sustituto deberán ser simultáneas, salvo que la solicitud
de sustitución vaya acompañada de la de suspensión
de la autorización conforme a lo previsto en el artículo
26.
No será de aplicación lo dispuesto en esta letra cuando
se trate de sustituir vehículos a los que estuvieran referidas
autorizaciones suspendidas.
Artículo 22
Modificación de las características de los vehículos
afectos a las autorizaciones
Cuando se realicen modificaciones de las características del vehículo
al que esté referida una autorización de transporte público,
que afecten a su peso máximo autorizado o capacidad de carga, será
preciso solicitar del órgano competente para el otorgamiento de
la autorización que confirme la validez de ésta modificando
los datos expresados en la tarjeta en que se documenta, conforme a lo
previsto en el artículo 3, a fin de adecuarlos a la variación
operada en el vehículo. La confirmación estará en
todo caso subordinada a que la modificación de las características
del vehículo haya sido previamente autorizada por los órganos
competentes en materia de industria y de tráfico, lo que se justificará
mediante la presentación de la documentación prevista en
el artículo 16.
Artículo
23
Visado de las autorizaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma
o territorio en que la empresa tenga su domicilio fiscal
1. Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte
público de que sea titular la empresa que se encuentren domiciliadas
en la Comunidad Autónoma o territorio en el que aquélla
tenga su domicilio fiscal, será necesario acreditar, con arreglo
a lo dispuesto en esta Orden, el cumplimiento de los requisitos previstos
en las letras c), e), f), g), h) e i) del artículo 9, acompañando
la documentación pertinente de las tarjetas en que las autorizaciones
se hallen documentadas.
El órgano competente podrá exigir, asimismo, la justificación
de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 9,
cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.
2.
Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el período establecido
al efecto se considerarán caducadas sin necesidad de revocación
expresa por parte de la Administración.
Cuando sólo hubiera dejado de acreditarse el requisito previsto
en la letra h) del artículo 9 en relación con una determinada
autorización, la caducidad alcanzará únicamente a
ésta, salvo que la reducción del número de autorizaciones
por esta causa diese lugar a la revocación de todas las que posea
su titular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, en cuyo
caso se considerarán caducadas todas ellas. No obstante, cuando
en este supuesto la razón por la que el titular de las autorizaciones
no pueda acreditar la disponibilidad del número adecuado de vehículos
sea que uno de los que poseía ha sufrido un accidente que lo hubiese
inhabilitado definitivamente para la realización de la actividad,
el órgano competente podrá concederle un plazo máximo
de seis meses para aportar otro distinto que cumpla los requisitos exigidos
para la sustitución de vehículos, visándole, entre
tanto, el resto de las autorizaciones de forma condicionada. Transcurrido
este plazo sin que se hubiese aportado el nuevo vehículo se considerarán
caducadas la totalidad de las autorizaciones de la clase y ámbito
que correspondan.
Si
no se acreditase disponer del número mínimo de conductores
exigido en la letra i) del artículo 9, la caducidad alcanzará
a tantas autorizaciones como resulte necesario para equiparar el número
de vehículos al de conductores, y caducarán las autorizaciones
correspondientes a los vehículos de menor antigüedad de la
empresa, salvo que la reducción del número de autorizaciones
por esta causa diese lugar a la revocación de todas las que posea
su titular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, en cuyo
caso se considerarán caducadas todas ellas.
3. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución
que ponga fin a la vía administrativa, por infracciones a la legislación
de transportes, será requisito necesario para el visado de las
autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares
las infracciones.
4.
Una vez realizado el visado de cada autorización, el órgano
competente la documentará en una nueva tarjeta, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 3.
5. (Modificado) A los efectos previstos en el artículo siguiente,
el órgano competente expedirá a favor de la empresa, cuando
ésta lo solicite, un certificado acreditativo de haber justificado
el cumplimiento de los requisitos reseñados en los apartados c),
e), f), g) e i) del artículo 9, que se ajustará al modelo
que determine la Dirección General de Transportes por Carretera.
6. Cuando, en virtud de la excepción prevista en el artículo
7.1, la empresa no tuviese ninguna autorización domiciliada allí
donde tenga su domicilio fiscal, el visado previsto en este artículo
se realizará por el órgano competente en el lugar en que
se le otorgó la primera autorización.
Artículo
24
Visado de las autorizaciones domiciliadas en una Comunidad Autónoma
o territorio distinto a aquel en que la empresa tenga su domicilio fiscal
1. (Modificado) Para realizar el visado de las autorizaciones de transporte
público domiciliadas en una Comunidad Autónoma o territorio
distinto a aquel en que la empresa titular tenga su domicilio fiscal,
bastará con aportar una fotocopia compulsada del certificado a
que hace referencia el número 5 del artículo anterior, además
de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos
exigidos en la letra h) del artículo 9 y las tarjetas en que las
autorizaciones se hallen documentadas. Sin embargo, si el titular de las
autorizaciones así lo estima más conveniente, podrá
sustituir dicha documentación por la referida en el número
1 del artículo anterior.
El
órgano competente podrá exigir, asimismo, la acreditación
de cualquier otro de los requisitos previstos en el artículo 9,
cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.
En todo caso, cuando así conste en el Registro General de Transportistas
y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte,
no será preciso aportar el certificado acreditativo al que se hace
referencia en el número 5 del artículo anterior.
2. Serán de aplicación, en relación con este visado,
las reglas contenidas en los números 2, 3 y 4 del artículo
anterior.
Artículo 25
Rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado
1.
Las autorizaciones de transporte público caducadas por falta de
visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente
para su expedición, cuando así se solicite, en el plazo
de un año contado a partir del vencimiento del plazo en que correspondía
haber realizado el visado, y se aporte la documentación exigida
para ello.
El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución
que ponga fin a la vía administrativa, por infracciones a la legislación
de transportes, será requisito necesario para el visado de las
autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares
las infracciones.
2. La rehabilitación se llevará a cabo sin perjuicio de
la incoación del expediente sancionador por la comisión
de la infracción leve tipificada en el artículo 199 n) del
ROTT.
Artículo
26
Suspensión provisional de las autorizaciones
1. Las empresas titulares de autorizaciones podrán solicitar del
órgano competente la suspensión de aquéllas cuando,
por cualquier causa de su interés, hayan de cesar provisionalmente
en la realización de la actividad de transporte con los vehículos
amparados por ellas.
Presentada la solicitud, el órgano competente declarará,
sin más trámite, suspendida la autorización, efectuará
la oportuna anotación en el Registro General de Transportistas
y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte
y retirará la tarjeta en la que estuviera documentada.
No
se autorizará, sin embargo, la suspensión de autorizaciones
para realizar transporte público en vehículos pesados, cuando
la reducción por esta causa del número total que posea su
titular conllevase la revocación de todas ellas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 20.
2. (Modificado) El plazo máximo que las autorizaciones podrán
estar en suspenso será de dos años, contados desde el momento
en que la suspensión fue declarada. Transcurrido este plazo sin
que el transportista haya reanudado el ejercicio efectivo del transporte
autorizado, la Administración cancelará definitivamente
la autorización de que se trate.
No
será preciso visar las autorizaciones de transporte mientras se
encuentren suspendidas conforme a lo previsto en este artículo.
3. El órgano competente levantará la suspensión de
las autorizaciones cuando así lo solicite su titular dentro de
los plazos anteriormente establecidos, acompañando idéntica
documentación a la que, conforme a lo dispuesto en esta Orden,
resultaría exigible para el otorgamiento inicial de la autorización
y siempre que ésta haya de continuar referida al mismo vehículo
que lo estaba en el momento de ser suspendida, o a otro que cumpla los
requisitos exigidos para la sustitución de vehículos.
4. Cuando la Administración tenga conocimiento de que el vehículo
al que está referida una autorización de transporte ha dejado
de estar afecto a ésta, procederá de oficio a declararla
suspendida, notificándolo a su titular con indicación expresa
de que dispone, como máximo, hasta la realización del más
próximo visado para solicitar el levantamiento de la suspensión,
considerándose caducada en caso contrario.
Cuando
la aplicación de esta regla diera lugar a una reducción
del número de autorizaciones de la empresa que, de acuerdo con
el artículo 20, conlleve la revocación de todas ellas, el
órgano administrativo competente las revocará sin necesidad
de suspender las autorizaciones afectadas.
Artículo 27
Transmisión de autorizaciones
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del ROTT, las autorizaciones
de transporte público podrán ser transmitidas a otros titulares,
siempre que la Administración así lo posibilite, realizando
la correspondiente novación subjetiva en favor de los adquirentes.
Dicha novación subjetiva estará condicionada a que los adquirentes
cumplan los requisitos previstos en el artículo 9 y así
lo justifiquen con arreglo a lo previsto en esta Orden.
Las
autorizaciones de transporte público de mercancías sólo
podrán ser transmitidas si la novación subjetiva se solicita
en relación con todas las autorizaciones de esta clase que posea
el cedente, sea cual fuere su ámbito y el tipo de vehículo
al que están referidas, a favor de un único adquirente.
Cuando alguna de las autorizaciones que se pretendan transmitir estuviera
suspendida, la solicitud de transmisión deberá ir acompañada
de la de levantamiento de la suspensión, debiendo ser entonces
el adquirente quien refiera tales autorizaciones bien al mismo vehículo
a que lo estaban en el momento de ser suspendidas, si es que a su vez
los ha adquirido, o bien a otros que cumplan los requisitos exigidos para
la sustitución de vehículos.
2.
Los vehículos a los que se refieran las autorizaciones transmitidas
podrán ser los mismos a los que anteriormente estuvieran referidas,
cuando el adquirente de éstas hubiera adquirido la disposición
sobre tales vehículos conforme a alguna de las modalidades previstas
en el artículo 16, u otros distintos aportados por el nuevo titular,
siempre que se cumplan los requisitos previstos para la sustitución
de vehículos en el artículo 21.
3. El órgano competente no autorizará la transmisión
de las autorizaciones cuando tenga conocimiento oficial de que se ha procedido
al embargo de aquéllas por el órgano judicial o administrativo
competente para ello.
Artículo 28
Régimen especial de transmisión de autorizaciones a herederos
1.
En caso de fallecimiento del titular de las autorizaciones, podrá
realizarse, aun cuando no se cumpla el requisito exigido en el apartado
a) del artículo 9, su novación subjetiva en favor de sus
herederos de forma conjunta, por un plazo máximo de dos años.
Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación
hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, revocándose,
en caso contrario, dichas autorizaciones.
2. Cuando la dirección efectiva de la empresa y el cumplimiento
del requisito de capacitación profesional recayeran personalmente
en el empresario individual titular de las autorizaciones, podrá
realizarse la novación subjetiva de las mismas en favor de sus
herederos forzosos, aun cuando éstos no cumplan el requisito de
capacitación profesional, en los casos de muerte, jubilación
por edad o incapacidad física o legal de dicho titular, pero la
validez de las autorizaciones estará condicionada a que los adquirentes
cumplan el requisito de capacitación profesional en el plazo máximo
de un año. En caso contrario, la Administración revocará
las autorizaciones.
El
órgano competente podrá prorrogar la validez de las autorizaciones
durante un tiempo máximo suplementario de seis meses cuando, por
causas extraordinarias debidamente justificadas, no haya sido posible
cumplir el requisito de capacitación profesional en el plazo previsto
en el párrafo anterior.
Artículo 29
Subordinación de la transmisión al pago de las sanciones
pecuniarias
El pago de todas las sanciones pecuniarias impuestas al cedente mediante
resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones
de la legislación de transportes, será requisito necesario
para que el órgano competente estime la procedencia de la transmisión
de las autorizaciones.
Capítulo
III
Régimen
de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías
Artículo 30
Domicilio de las autorizaciones
Las autorizaciones de transporte privado complementario deberán
estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.
Excepcionalmente, no obstante, las autorizaciones podrán domiciliarse
en un lugar distinto, cuando su titular acredite previamente que dispone
en éste de unos locales o instalaciones en los que realiza la parte
de su actividad principal en relación con la cual resulta preciso
el transporte complementario.
Artículo 31
Ambito de las autorizaciones
Las
autorizaciones de transporte privado complementario tendrán siempre
radio de acción nacional.
Artículo 32
Requisitos que deben cumplir los titulares de las autorizaciones
Los titulares de las autorizaciones de transporte privado complementario
de mercancías deberán cumplir en todo momento los siguientes
requisitos:
a) La empresa deberá estar dedicada a una finalidad principal distinta
de la de transporte de mercancías, lo cual se acreditará
mediante la documentación prevista en los artículos 10 y
14.1.a).
b) La empresa deberá encontrarse al corriente de sus obligaciones
fiscales, laborales y sociales, lo cual se acreditará con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.
c) El volumen de transporte autorizado a la empresa deberá ser
acorde con el volumen de mercancías adquiridas y producidas por
la empresa, así como con el número de sus clientes y proveedores,
pudiendo el órgano competente, en función de los datos obtenidos,
limitar el número máximo de autorizaciones que otorgue a
la empresa.
Las
necesidades de transporte de la empresa deberán acreditarse mediante
la presentación de documentación justificativa de los extremos
señalados en el párrafo anterior.
d) La empresa habrá de disponer de los correspondientes vehículos
en régimen de propiedad o arrendamiento financiero («leasing»),
cuando éstos sean pesados, o en cualquiera de éstos regímenes
o en arrendamiento ordinario, cuando el vehículo sea ligero, lo
cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en el artículo
16.
e) (Modificado) Disponer de un número de conductores, provistos
de permiso de conducción de clase adecuada, igual o superior al
80 por 100 del número de vehículos de que disponga la empresa,
redondeándose por defecto a la unidad el número de conductores
resultante. No obstante, cuando la cifra resultante fuese inferior a uno
la empresa deberá disponer de, al menos, un conductor. Los referidos
conductores deberán figurar en la plantilla de la empresa en situación
de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social. Todo
ello se acreditará con arreglo a lo dispuesto en el artículo
15.1.b), debiendo, asimismo, aportarse la documentación acreditativa
de la clase de permiso de conducción de que se encuentran provistos
los correspondientes conductores.
Artículo
33
Antigüedad de los vehículos a los que inicialmente hayan de
adscribirse las autorizaciones de transporte privado complementario
Los vehículos a los que inicialmente hayan de adscribirse las autorizaciones
de transporte privado complementario no podrán superar, en el momento
de la adscripción, la antigüedad de seis años, contados
desde su primera matriculación.
Artículo 34
Visado de las autorizaciones
1. Para realizar el visado de las autorizaciones de transporte privado
complementario será necesario acreditar el mantenimiento de los
requisitos señalados en las letras b), d) y e) del artículo
32.
El
órgano competente podrá exigir, asimismo, la acreditación
de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 32,
cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.
2. (Modificado) En la realización del visado se seguirán
idénticas reglas a las previstas en el número 1 del artículo
24 en cuanto sea de aplicación, y en los números 2, 3 y
4 del artículo 23.
Artículo 35
Rehabilitación de las autorizaciones caducadas por falta de visado
Las autorizaciones de transporte privado complementario caducadas por
falta de visado podrán ser rehabilitadas en idénticas condiciones
a las señaladas en el artículo 25.
Artículo
36
Sustitución o modificación de las características
técnicas de los vehículos afectos a las autorizaciones
La sustitución de los vehículos afectos a las autorizaciones
estará condicionada a que los vehículos sustitutos continúen
cumpliendo los requisitos exigidos en la letra c) del artículo
32. El vehículo sustituto no podrá superar la antigüedad
señalada en el artículo 33 o, en caso contrario, no podrá
superar la antigüedad del sustituido.
En todo caso, la desvinculación del vehículo de la autorización
y la referencia de ésta al vehículo sustituto deberán
ser simultáneas.
La modificación de las características técnicas del
vehículo al que esté referida una autorización habrá
de ser previamente autorizada por los órganos competentes en materia
de industria y tráfico, lo cual se justificará mediante
la presentación de la documentación prevista en el artículo
16 .
Artículo
37
Transmisión de las autorizaciones de transporte privado complementario
Las autorizaciones de transporte privado complementario únicamente
podrán ser transmitidas cuando ello se produzca como consecuencia
de la transmisión de todos los activos de la empresa, o de todos
los activos adscritos al departamento de transportes de la empresa, incluidos
los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones,
a un único adquirente.
Los vehículos a los que se refieran las autorizaciones transmitidas
podrán ser los mismos a los que lo estaban antes de la transmisión,
cuando el adquirente hubiera adquirido la disposición sobre tales
vehículos conforme a alguna de las modalidades previstas en el
artículo 32.d), o bien otros distintos, aportados por el nuevo
titular, siempre que se cumplan los requisitos previstos para la sustitución
de vehículos establecidos en el artículo 36.
Artículo
38
Suspensión provisional de las autorizaciones.
Las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías
podrán ser suspendidas en idénticos términos a los
señalados para las de transporte público en el artículo
26.
(Párrafo modificado) En ningún caso se otorgarán
nuevas autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías
a quien sea titular de otra de transporte público o privado complementario
de mercancías que se encuentre suspendida o en plazo de rehabilitación.
Disposiciones adicionales
Primera
Sin perjuicio de la incoación de los expedientes sancionadores
a que, en su caso, hubiere lugar, cuando los Servicios de Inspección
del Transporte Terrestre comprueben, en el ejercicio de sus funciones,
la pérdida o incumplimiento por una empresa de cualquiera de los
requisitos que, con arreglo en lo dispuesto en esta Orden, resultan exigibles
para que mantenga la titularidad de sus autorizaciones, deberán
comunicarlo inmediatamente al órgano competente para el otorgamiento
de las referidas autorizaciones, acompañando el correspondiente
informe.
Recibida la comunicación, el órgano competente adoptará
las medidas que resulten pertinentes para la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 43 del ROTT.
Segunda
Los
requisitos señalados en la letra i) del artículo 9 y en
la letra e) del artículo 32, no serán exigibles cuando las
autorizaciones hayan de estar referidas a vehículos especialmente
acondicionados para el arrastre de vehículos averiados, a vehículos
de transporte funerario o a vehículos destinados al transporte
de explosivos a granel.
Tercera
No obstante lo dispuesto en el artículo 17, podrán otorgarse
nuevas autorizaciones de transporte público de mercancías
a las personas que se hubieran integrado en alguna de las entidades cooperativas
de trabajo asociado reguladas en el artículo 60 de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en
el artículo 52 del ROTT, y hubieran aportado a éstas las
autorizaciones de que fuesen titulares, cuando dejen de formar parte de
ellas, aunque el número de vehículos de que dispongan sea
inferior al establecido con carácter general o su antigüedad
supere la señalada para los supuestos ordinarios.
Las
autorizaciones que en tal caso hayan de otorgarse tendrán la misma
clase y ámbito que las que en su momento se hubieran aportado a
la cooperativa, salvo que éstas hubiesen tenido ámbito comarcal,
en cuyo caso la nueva autorización que se otorgue a quien abandone
la cooperativa tendrá ámbito nacional cuando hubiese permanecido
en ésta un plazo igual o superior a cinco años, y local
en caso contrario.
Disposiciones transitorias
Primera
Las autorizaciones de la clase TD existentes en el momento de entrada
en vigor de esta Orden quedarán automáticamente convertidas
en autorizaciones habilitantes para la realización de transporte
público en vehículo pesado del mismo ámbito que tuviesen
aquéllas.
Los
titulares de tales autorizaciones podrán solicitar el canje de
las tarjetas en que se encontrasen documentadas por otras de la clase
MDP. En caso contrario, el órgano competente por razón del
domicilio de la autorización las canjeará de oficio con
ocasión de la primera actuación administrativa que deba
ser realizada en relación con las mismas.
Segunda
Las autorizaciones de transporte de mercancías referidas a vehículos
sin capacidad de tracción propia quedarán sin efecto a la
entrada en vigor de esta Orden.
Tercera
Las autorizaciones de transporte de mercancías habilitantes exclusivamente
para la realización de una determinada modalidad especial de transporte,
existentes en el momento de entrada en vigor de esta Orden, quedarán
automáticamente convertidas en autorizaciones habilitantes para
la realización de transporte de cualquier clase de mercancías
del mismo ámbito que tuviesen aquéllas.
Los
titulares de las autorizaciones podrán solicitar el canje de las
tarjetas en que se encontrasen documentadas, por otras en las que ya no
se haga constar la anterior limitación. En caso contrario, el órgano
competente por razón del domicilio de la autorización las
canjeará de oficio con ocasión de la primera actuación
administrativa que deba ser realizada en relación con las mismas.
Cuarta
Las autorizaciones de transporte público de ámbito comarcal
para vehículos pesados actualmente existentes, conservarán
su vigencia y se documentarán en tarjetas de la clase MDP de ámbito
comarcal, quedando sujetas a las disposiciones de esta Orden aplicables
a las autorizaciones de transporte público de ámbito nacional
para vehículos pesados, si bien no se otorgarán en ningún
caso nuevas autorizaciones de ámbito comarcal.
Las
autorizaciones de ámbito comarcal de una empresa no se computarán
conjuntamente con las de ámbito nacional, a los efectos previstos
en los artículos 17 y 20.
Quinta
Las autorizaciones de transporte de mercancías que se encuentren
suspendidas a la entrada en vigor de esta Orden perderán su validez
si su titular no solicita el levantamiento de dicha suspensión
antes de transcurridos cinco años desde que la misma fue declarada.
Para que se acuerde el levantamiento de la suspensión, el titular
de la autorización deberá justificar los requisitos exigidos
en esta Orden, teniéndose en cuenta, en su caso, las previsiones
contenidas en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera.
Las autorizaciones se documentarán con arreglo a lo previsto en
esta Orden.
Sexta
1. Se reconocerá de oficio la capacitación profesional para
el ejercicio de la actividad de transporte interior de mercancías,
sin limitación por razón del peso del vehículo, a
quienes, en virtud de lo señalado en la disposición transitoria
quinta de la Orden de 23 de julio de 1997, hubiesen obtenido el reconocimiento
de la capacitación profesional exclusivamente referida al ejercicio
de la actividad de transporte interior con vehículos ligeros.
2. Se reconocerá de oficio la capacitación profesional para
el ejercicio de la actividad de transporte interior de mercancías
a las personas físicas que sean titulares de autorizaciones de
transporte público para vehículo ligero, de ámbito
inferior al nacional, sin cumplir el referido requisito.
3.
(Modificada) A quienes, en la fecha de entrada en vigor de esta Orden,
vinieran ejerciendo, de manera efectiva y permanente, la dirección
de empresas colectivas titulares de autorizaciones de transporte público
para vehículo ligero de ámbito inferior al nacional, se
les reconocerá igualmente la capacitación profesional, siempre
que ya vinieran desempeñando esta función desde antes del
1 de enero de 1998 y así lo soliciten antes del 1 de enero de 2001,
justificando la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo
11.
4. Las autorizaciones de transporte público referidas a vehículo
ligero de ámbito inferior al nacional existentes en el momento
de entrada en vigor de esta Orden quedarán automáticamente
convertidas en autorizaciones de ámbito nacional, realizándose
el canje de las tarjetas en que se encuentren documentadas en idénticos
términos a los señalados en la disposición transitoria
primera para las de la clase TD.
Séptima
En tanto no se dicten las normas específicas en la materia, las
autorizaciones habilitantes para la realización de transporte funerario
se regirán, en lo no previsto en el artículo 139 del ROTT,
por las normas de esta Orden que se refieren a las autorizaciones de transporte
privado complementario de mercancías, salvo lo establecido en el
artículo 33. Las autorizaciones se documentarán en tarjetas
de la clase VF y ámbito nacional.
Los vehículos de que dispongan las empresas para la realización
de su actividad habrán de cumplir, en todo caso, los requisitos
que se establezcan en ejecución de lo dispuesto en el número
2 del artículo 139 del ROTT.
Disposiciones
derogatorias
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas la Orden de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla
el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera,
y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo establecido en esta Orden.
Disposiciones finales
Primera
La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Orden
y las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica
5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado
en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes
por Carretera y por Cable.
Segunda
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado. |