Reglamento
de arrendamiento de vehículos con conductor
Orden de 30 de julio de 1998
del Ministerio de Fomento
La sección segunda del Capítulo IV del Título V del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, regula el arrendamiento
de vehículos con conductor. En desarrollo de dicho Reglamento se
dictó la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes
de 14 de junio de 1993, por la que se establecía el régimen
jurídico de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de
dicha actividad.
La experiencia obtenida posteriormente en la relación del visado
de las autorizaciones de transporte ha conducido a introducir cambios
tendentes a facilitar su realización por las empresas. En la medida
en que tal orientación es aplicable también al ámbito
de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor,
resulta conveniente ahora modificar el sistema implantado por la Orden
de 14 de junio de 1993, a fin de adaptar el régimen jurídico
de estas autorizaciones y facilitar su visado, concentrando en un solo
acto los visados de empresa y de autorizaciones hasta ahora existentes,
estableciendo su periodicidad cada dos años y simplificando en
lo posible las actuaciones a realizar por la empresa arrendadora.
En
su virtud, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición
adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, dispongo:
Artículo 1
Obligatoriedad de la autorización
La realización de la actividad de arrendamiento con conductor requerirá
la obtención para cada vehículo que se pretenda dedicar
a la misma, de una autorización que habilite para su prestación,
de acuerdo con el artículo 180 del Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990,
de 28 de septiembre.
Artículo 2
Domicilio de las autorizaciones
Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor
deberán estar domiciliadas en el lugar en que lo esté el
permiso de circulación de los vehículos a los que se hallen
referidas.
Artículo
3
Órgano competente sobre las autorizaciones
El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos
con conductor se realizará por el órgano que, directamente
o por delegación, tuviera atribuida la competencia para la expedición
de las autorizaciones de transporte discrecional interurbano en el lugar
en que aquéllas hayan de estar domiciliadas, previo informe favorable
del correspondiente Ayuntamiento.
Artículo 4
Ámbito de las autorizaciones
Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor
habilitarán para la realización de servicios urbanos e interurbanos,
en todo el territorio nacional, siempre que el vehículo haya sido
previamente contratado de conformidad con lo dispuesto en esta Orden.
Artículo
5
Requisitos para la obtención de las autorizaciones
Para obtener autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor,
será necesario acreditar ante el órgano competente el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a. Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de
forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes
o bien persona jurídica, debiendo revestir, en este caso, la forma
de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.
b. Tener nacionalidad española, de un Estado miembro de la Unión
Europea o de otro Estado, con el que, en virtud de lo dispuesto en los
Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea
exigible el citado requisito.
c. Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por
la legislación vigente.
d.
Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la correspondiente
legislación.
e. Disponer de un local dedicado a la actividad, que reúna las
condiciones exigidas en el artículo 9, en el municipio donde se
encuentren domiciliados los vehículos.
f. Disponer del número mínimo de vehículos, dedicados
a la actividad de arrendamiento con conductor, que corresponda con arreglo
a lo establecido en el artículo 10, que reúnan las condiciones
reguladas en el artículo 11.
g. Acreditar el número de conductores previsto en el artículo
12, que reúnan las condiciones que en dicho precepto se establecen.
h. Suscribir una póliza de seguro que cubra de forma ilimitada
la responsabilidad civil frente a terceros por los daños que se
deriven del uso y circulación del vehículo al que se haya
de referir la autorización.
Artículo
6
Acreditación de la personalidad jurídica y nacionalidad
de la empresa
La acreditación de los requisitos exigidos en las letras a) y b)
del artículo 5 se realizará mediante la presentación
del documento nacional de identidad en vigor del titular de las autorizaciones,
del documento de identificación que surta efectos equivalentes
en el Estado de origen, o bien el pasaporte y, en todo caso, del documento
acreditativo de encontrarse en posesión del correspondiente número
de identificación fiscal.
Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica,
mediante copia autorizada del documento de constitución, así
como el documento de identificación fiscal y el justificante de
su inscripción en el Registro Mercantil, o, en su caso, en el Registro
que corresponda.
Artículo
7
Acreditación del cumplimiento de obligaciones fiscales
1. A los efectos de esta Orden, únicamente se entenderá
que el titular de las autorizaciones cumple sus obligaciones fiscales
cuando concurran en el mismo las siguientes circunstancias:
a. Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
b. Haber presentado las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto de Sociedades, según
los casos, así como las correspondientes declaraciones por pagos
fraccionados a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.
c. Haber presentado las declaraciones periódicas por el Impuesto
sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen
anual.
d.
No existir deudas con el Estado o la correspondiente Comunidad Autónoma
en período ejecutivo en relación con los tributos a que
se refiere este número. No obstante, se considerará que
se cumple este requisito cuando, en su caso, las deudas estén aplazadas,
fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión
de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.
Las circunstancias indicadas en las letras b) y c) se refieren a declaraciones
cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los
doce meses precedentes a la fecha en que el cumplimiento del requisito
haya de ser acreditado.
2. La circunstancia a la que se refiere la letra a) del número
anterior se acreditará mediante la presentación del último
recibo, o, en su caso, del alta del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El
resto de las circunstancias mencionadas en el punto anterior se acreditará
mediante certificación administrativa expedida por el órgano,
en cada caso competente para la recaudación tributaria. No obstante,
cuando el titular de la autorización lo estime conveniente podrá
sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias
previstas en las letras b) y c) por la presentación de los documentos
que justifiquen haber realizado la correspondiente alta o declaración
en relación con los impuestos a los que las mismas se refieren.
En aquellos supuestos en que la empresa no estuviera obligada a presentar
las declaraciones o documentos a que se refiere el número 1 de
este artículo durante el período requerido, lo acreditará
mediante una declaración responsable.
Artículo 8
Acreditación del cumplimiento de obligaciones laborales y sociales
1. A los efectos previstos en esta Orden, se considerará que el
titular de las autorizaciones se encuentra al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones laborales y sociales, cuando concurran en el mismo
las siguientes circunstancias.
a. Estar inscrito en la Seguridad Social y, en caso de tratarse de un
empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda.
b. Haber dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que
corresponda a los trabajadores que presten servicio en su empresa.
c. Haber presentado los documentos de cotización correspondientes
a las cuotas de la Seguridad Social y, si procede, de los conceptos de
recaudación conjunta con las mismas y de las asimiladas a aquéllas
con efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores
a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.
d.
Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad
Social. Se considerará que la empresa se halla al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las
deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión
con ocasión de la impugnación de las mismas.
2. La concurrencia de las circunstancias reseñadas en el número
anterior se acreditará mediante certificación administrativa
expedida por el órgano competente en materia de Seguridad Social.
Dicha certificación perderá su valor acreditativo, a los
efectos de esta Orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses, contados
desde la fecha de su expedición.
No obstante, cuando el titular de la autorización lo estime conveniente,
podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento
de las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del número
anterior, aportando los documentos acreditativos de haber realizado la
correspondiente inscripción, alta o cotización.
En
aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar
las declaraciones o documentos a que se refiere el número 1 de
este artículo durante el período requerido, lo acreditará
mediante una declaración responsable.
Artículo 9
Acreditación de la disposición del local
La empresa titular de las autorizaciones habrá de disponer de un
local en el municipio donde se encuentren domiciliados los vehículos,
distinto al domicilio privado de su titular, con nombre o título
registrado, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos
legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá estar dedicado
en exclusiva a la actividad de arrendamiento de vehículos y no
podrá ser compartido por varias empresas.
La
disposición del local se acreditará mediante la presentación
de la licencia municipal de apertura o del justificante de haberla solicitado.
Artículo 10
Acreditación de la disposición de un número mínimo
de vehículos
Las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento con conductor habrán
de disponer, en todo momento, en propiedad o en arrendamiento financiero
(leasing) un número mínimo de cinco vehículos dedicados
a la actividad, que reúnan las condiciones previstas en el artículo
siguiente. Dicho número mínimo se elevará a siete
cuándo en la provincia en que se encuentre domiciliada la empresa,
o en cualquiera de las que limitan con ésta, exista algún
municipio con un censo oficial de población igual o superior a
500. 000 habitantes de derecho y a diez cuando en alguna de las referidas
provincias exista un municipio con un censo igual o superior a 1. 000.
000 de habitantes, también de derecho.
Dichos
vehículos deberán tener su base de operaciones en el municipio
en el que se encuentre domiciliada la empresa, y estar localizables en
el mismo, salvo que se justifique que se encuentra prestando un servicio
previa contratación conforme a lo dispuesto en el artículo
24.
La disposición efectiva de los vehículos se acreditará
mediante la presentación de los correspondientes permisos de circulación
expedidos a nombre del titular de la autorización, junto con las
tarjetas de inspección técnica periódica de los mismos.
Artículo 11
Condiciones y características de los vehículos
1. Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones
de arrendamiento con conductor tendrán una capacidad no superior
a ocho plazas, incluida la del conductor, y deberán reunir, sin
perjuicio de cualesquiera otras que supongan una mejora de sus condiciones,
las siguientes características:
a.
Motor con una cilindrada mínima de 1. 990 centímetros cúbicos.
b. Longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo del vehículo,
de 4,55 metros.
c. Altura total sobre el suelo no superior a 1,8 metros.
d. Dimensiones y equipamiento interior del vehículo y de los asientos
adecuados para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias
de este tipo de vehículos, en todo caso, superiores a los ofrecidos
por los turismos de tipo medio.
e. Maletero con una capacidad útil mínima de 300 litros.
f. Aire acondicionado o sistema de climatización.
g. Teléfono a disposición del usuario.
No
serán exigibles los requisitos previstos en los apartados a), b),
c), d) y e), cuando la empresa justifique suficientemente que el precio
final del vehículo recomendado por su fabricante, incluyendo el
IVA y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en
el momento de referir al mismo la correspondiente autorización,
es igual o superior a 4. 500. 000 pesetas.
2. No podrán continuar dedicados a la actividad de arrendamiento
con conductor los vehículos con antigüedad superior a ocho
años, contados desde su primera matriculación. Dicha antigüedad
se ampliará hasta diez años cuando la empresa justifique
suficientemente que el precio final recomendado por su fabricante para
ese mismo modelo de vehículo o el equivalente que lo hubiera sustituido
sea, en el momento de referir al mismo la correspondiente autorización,
igual o superior a 6. 250. 000 pesetas. No existirá limitación
alguna en cuanto a la antigüedad del vehículo cuando dicho
precio sea igual o superior a 10. 000. 000 de pesetas.
Artículo 12
Conductores de los vehículos
Las empresas dedicados a la actividad de arrendamiento de vehículos
con conductor dispondrán permanentemente de un mínimo de
dos conductores por cada tres autorizaciones de las que sean titulares.
Será preciso un conductor adicional cuando la división del
número de autorizaciones entre tres arroje un resto superior a
uno.
Dichos conductores habrán de encontrarse en posesión del
permiso de la clase B o superior y deberán estar inscritos como
tales y en régimen de alta en la Seguridad Social.
No obstante, podrán computarse como conductores el titular de la
autorización y sus familiares en primer grado o cuando el titular
de la autorización sea una persona jurídica, la persona
que ostente la propiedad de, al menos, el 20 % de su capital social, siempre
que en uno y otro caso dispongan del citado permiso de conducción
y se justifique que tales personas son conductores de los vehículos.
La
disposición del número mínimo de conductores exigido
en este artículo se acreditará conforme a lo dispuesto en
el artículo 8.
Artículo 13
Solicitud de las autorizaciones
1. Para la iniciación del procedimiento de otorgamiento de autorizaciones
de arrendamiento de vehículos con conductor, que hayan de domiciliarse
en un municipio en el que la empresa solicitante no tuviera ya domiciliadas
otras autorizaciones en vigor, será necesario presentar ante el
órgano competente el impreso oficial normalizado de solicitud,
que deberá acompañarse de original o fotocopia compulsada
de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos
en las letras a) y b) del artículo 5.
2.
Cuando la empresa solicitante de nuevas autorizaciones ya fuera titular
de otras en vigor domiciliadas en el mismo municipio en que lo hayan de
estar aquéllas, bastará con la presentación del impreso
oficial de solicitud.
Artículo 14
Otorgamiento de las autorizaciones
1. Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior,
junto con los documentos en cada caso exigibles, el órgano competente
para su resolución, siempre que no aprecie el incumplimiento de
alguno de los requisitos previstos en el artículo 5, recabará
el preceptivo informe del Ayuntamiento, haciéndole llegar un extracto
de la solicitud y documentación aportada, con la advertencia de
que si no lo emite en el plazo de un mes, se considerarán que informa
favorablemente.
El
Ayuntamiento sólo podrá emitir un informe desfavorable en
caso de incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el artículo
5 o cuando, existiendo un plan o programación aprobado por el órgano
competente conforme a lo previsto en el punto 3 de este artículo,
así resulte de su aplicación.
2. Cuando el informe del Ayuntamiento fuera desfavorable, el órgano
competente procederá a la denegación de la autorización
solicitada.
El órgano competente podrá denegar la autorización
aun cuando el informe del Ayuntamiento fuera favorable, si apreciara una
desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones
de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio
y los potenciales usuarios del servicio. Se entenderá manifiesta
dicha desproporción cuando en relación entre el número
de autorizaciones vigentes de esta clase domiciliadas en la Comunidad
Autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional
interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en
la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas.
No
obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando haya desajustes
entre la oferta y la demanda de los servicios de arrendamiento de vehículos
con conductor en una determinada zona, el órgano competente para
el otorgamiento de las autorizaciones podrá, previa audiencia a
los Ayuntamientos afectados, aprobar un plan o un programa de transporte
en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones
o criterios relativos a la prestación de la actividad y de su distribución
territorial. En tal caso, el informe municipal y el otorgamiento de las
autorizaciones que hayan de domiciliarse en el territorio afectado sólo
revestirán carácter negativo cuando se incumpla alguno de
los requisitos previstos en el artículo 5 y cuando así deba
resultar en aplicación de los criterios previstos en el plan.
3.
Cuando no concurran las circunstancias previstas en los puntos anteriores
y el informe del Ayuntamiento sea favorable, el órgano competente
lo notificará al solicitante, otorgándole un plazo de tres
meses para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en las
letras c), d), e), f), g) y h) del artículo 5, con la advertencia
que, de no hacerlo así, el expediente se archivará sin más
trámites.
El plazo de tres meses podrá excepcionalmente ser ampliado por
un período máximo de otros tres, cuando el interesado lo
solicite, antes de transcurrido el plazo inicial, justificando suficientemente
la imposibilidad de disponer del vehículo al que la autorización
haya de referirse dentro del mismo.
4.
Examinado el expediente y comprobado el cumplimiento de las condiciones
exigidas, el órgano competente otorgará la autorización,
que se documentará conforme a lo previsto en el artículo
siguiente.
Artículo 15
Documentación de las autorizaciones
Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor
se documentarán mediante la expedición de las correspondientes
tarjetas de la clase VTC, en las que se especificarán la titularidad,
el domicilio, el vehículo al que estén referidas y las demás
circunstancias de la actividad que determine la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
Artículo 16
Visado de las autorizaciones
1.
La validez de las autorizaciones quedará condicionada a la comprobación
periódica del mantenimiento de las condiciones y requisitos de
validez que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellos
otros que, aún no siendo exigibles inicialmente, resulten de obligado
cumplimiento.
La comprobación se llevará a cabo mediante el visado de
las autorizaciones por el órgano competente para su otorgamiento,
que se efectuará cada dos años.
2. Para la realización del visado de las autorizaciones de arrendamiento
de vehículos con conductor de que sea titular una empresa, será
necesario acreditar los siguientes requisitos:
A. De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones,
los señalados en las letras c), d), e) y g) del artículo
5.
B.
En relación con cada una de las autorizaciones, los señalados
en las letras f) y h) del artículo 5, junto con una fotocopia de
la tarjeta en que la autorización se halle documentada.
El órgano competente podrá, no obstante, exigir también
la acreditación del mantenimiento de cualquier otro de los requisitos
expresados en el artículo 5, en relación con todas o con
alguna de las autorizaciones de que la empresa sea titular.
3. Transcurrido el plazo de visado sin que éste haya sido solicitado
o sin haber aportado la totalidad de la documentación a que hace
referencia el apartado A) del número anterior, se considerarán
caducadas, sin necesidad de revocación expresa, todas las autorizaciones
de arrendamiento de vehículos con conductor de la empresa.
Cuando
sólo se hubiera dejado de aportar la documentación prevista
en el apartado B) en relación con una determinada autorización,
la caducidad alcanzará únicamente a ésta, salvo que
se compruebe que el número de vehículos dedicados a la actividad
es inferior al mínimo exigido, en cuyo caso la caducidad alcanzará
a la totalidad de las autorizaciones de la empresa.
El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva
en vía administrativa por infracciones a la legislación
de transportes, será requisito necesario para el visado de las
autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares
las correspondientes infracciones.
4. Realizado el visado de cada autorización, el órgano competente
procederá a documentarla en una nueva tarjeta en los términos
previstos en el artículo 15.
Artículo
17
Rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado
Las autorizaciones caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas
por el órgano competente para su expedición, cuando así
se solicite en el término de un año contado a partir del
vencimiento del plazo establecido para la realización del visado
y se aporte idéntica documentación a la exigida para el
mismo.
En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución
definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación
de transporte será requisito necesario para la rehabilitación
de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido
sus titulares las correspondientes infracciones.
Artículo
18
Plazos para la realización del visado
La realización del visado se llevará a cabo de acuerdo con
los plazos y calendarios que determine la Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, de conformidad con lo previsto
por ésta, por las Comunidades Autónomas que por delegación
del Estado hayan de efectuarlos.
Artículo 19
Comprobación de las condiciones de la autorización
La realización del visado periódico no será obstáculo
para que la Administración, en cualquier momento, efectúe
comprobaciones del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
5 y recabe de la empresa titular de las autorizaciones la documentación
acreditativa pertinente.
Artículo
20
Transmisión de las autorizaciones
Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor
podrán transmitirse a otros titulares, siempre que la Administración
así lo posibilite realizando la novación subjetiva de las
mismas en favor de sus adquirentes. Dicha novación estará
condicionada a que los adquirentes cumplan la totalidad de los requisitos
previstos en esta Orden para el otorgamiento inicial de las autorizaciones.
Las autorizaciones transmitidas habrán de continuar referidas a
los mismos vehículos, sobre los que el adquirente deberá
haber adquirido a su vez alguna de las formas de disposición establecida
en el artículo 10; o bien ser simultáneamente referidas
a vehículos distintos aportados por el nuevo titular, siempre que
cumplan los requisitos previstos en esta Orden.
La
transmisión de las autorizaciones no podrá suponer, en ningún
caso, el cambio de residencia de las mismas.
La novación subjetiva de las autorizaciones dará lugar a
la sustitución de las tarjetas en las que aquéllas estuvieran
documentadas por otras cuyas especificaciones se adecuen a la novación
autorizada.
(Nuevo párrafo) No se podrá transmitir las autorizaciones
cuando el órgano competente para ello tenga conocimiento oficial
de que se ha procedido al embargo de aquéllas por el órgano
judicial o administrativo.
Artículo 21
Régimen especial de transmisión de autorizaciones a los
herederos forzosos
No
obstante lo previsto en el artículo anterior, en caso de fallecimiento
del titular de las autorizaciones podrá realizarse, aun cuando
no se cumpla el requisito exigido en el apartado a) del artículo
5, la novación subjetiva de las mismas en favor de sus herederos
forzosos, de forma conjunta y por un plazo máximo de dos años.
Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación
hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, procediéndose,
en caso contrario, a la revocación de las autorizaciones.
Artículo 22
Sustitución de vehículos afectos a las autorizaciones
Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones
de arrendamiento con conductor, podrán sustituirse por otros, cuando
así lo autorice el órgano competente, mediante la referencia
de la correspondiente autorización al nuevo vehículo.
Dicha
sustitución quedará subordinada a que el vehículo
sustituto cumpla los requisitos previstos en esta Orden.
La sustitución del vehículo al que estuvieran referidas
las autorizaciones dará lugar al cambio de las correspondientes
tarjetas por otras cuyas especificaciones se adecuen a la sustitución
autorizada.
Artículo 23
Condiciones del arrendamiento de vehículos con conductor
El servicio de arrendamiento de vehículos con conductor deberá
contratarse, previamente, en las oficinas o locales de la empresa arrendadora
situados en el municipio en el que esté domiciliada la correspondiente
autorización.
En ningún caso podrán los vehículos aguardar o circular
por las vías públicas en busca de clientes o recoger a quienes
no hayan contratado, previamente, el servicio.
Los
vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento con conductor
no podrán abandonar el lugar en que habitualmente se encuentren
guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de ruta en la que
constarán los datos señalados en el artículo 24,
salvo que el desplazamiento tenga por objeto la realización de
operaciones de revisión, reparación o mantenimiento del
propio vehículo.
Artículo 24
Hoja de ruta
A efectos de control administrativo, deberá llevarse a bordo del
vehículo una hoja de ruta en la que constarán los datos
siguientes: Nombre y número del documento nacional de identidad
o código de identificación fiscal del arrendador y del arrendatario;
lugar, fecha y hora en que ha de iniciarse el servicio; matrícula
del vehículo y el resto de las circunstancias establecidas por
la Administración o que libremente pacten las partes. La empresa
habrá de conservar copia de dicha documentación durante
el plazo de un año, contados a partir de la fecha de celebración
del contrato.
La
identificación del órgano administrativo que otorgó
la autorización podrá realizarse mediante las siglas que,
a efectos de matriculación del vehículo, tenga asignada
la provincia en que aquél tenga su sede.
Artículo 25
Precio del arrendamiento
Los precios de los servicios de arrendamiento de vehículos con
conductor no están sujetos a tarifa administrativa, si bien las
empresas deberán tener a disposición del público
folletos o listas impresas en las que se indiquen los que apliquen en
los locales en que realicen el arrendamiento.
Artículo 26
Publicidad y distintivos en los vehículos
Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor,
no podrán llevar publicidad de ninguna clase ni signos externos
identificativos, salvo, en su caso, la placa distintiva de su condición
de vehículos de servicio público.
Disposiciones
adicionales
Disposición adicional primera
No será de aplicación lo dispuesto en esta Orden a los supuestos
legalmente previstos de colaboración entre transportistas, que
se regirán por lo específicamente establecido para ellos,
ni de acuerdo con el artículo 180 del ROTT, al arrendamiento de
cabezas tractoras provistas de autorizaciones de la clase TD, otorgadas
conforme a lo previsto en el punto 2 de la disposición transitoria
quinta de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, que se regirán por lo establecido en dicho
precepto y en sus normas de desarrollo.
Disposición adicional segunda
Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica
5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado
en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes
por carretera y por cable, las Comunidades que, al amparo de la misma,
ostenten competencias en materia de autorizaciones de arrendamiento de
vehículos con conductor, podrán modificar, dentro de su
ámbito territorial, la relación prevista en el artículo
14. 2 como determinante de la desproporción entre la oferta y la
demandada de esta clase de arrendamiento.
También
podrán las Comunidades Autónomas fijar un número
mínimo de vehículos diferente al establecido en el artículo
10, siempre que todas las provincias afectadas, a las que este precepto
se refiere, pertenezcan a la misma Comunidad Autónoma. El nuevo
número mínimo de vehículos podrá ser diferente
para cada provincia de una misma Comunidad Autónoma, pero no podrá
ser inferior a cinco o al número que resulte de verse afectada
por poblaciones de provincias limítrofes de otras Comunidades Autónomas
de conformidad con el citado artículo.
Disposición adicional tercera
Las Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y de Canarias podrán
dictar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.
1 de la Ley Orgánica 5/1987, normas en desarrollo o ejecución
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento
en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, siendo
de aplicación supletoria respecto de tales normas las contenidas
en esta Orden.
Disposiciones
transitorias
Disposición transitoria primera
Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor
obtenidas por canje de las antiguas licencias municipales de la clase
C, conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la disposición
transitoria segunda del ROTT, se regirán por lo dispuesto en esta
Orden, si bien, en tanto continúen bajo la misma titularidad, no
les serán exigible el número mínimo de vehículos
previstos en el artículo 10.
Disposición transitoria segunda
No obstante lo dispuesto en el artículo 10, los titulares de autorizaciones
de arrendamiento de vehículos con conductor actualmente vigentes
que no se encuentren incluidas en el supuesto contemplado en la disposición
transitoria primera, podrán continuar el ejercicio de su actividad
cumpliendo, en relación con aquéllas, el requisito relativo
al número mínimo de vehículos con arreglo a lo que
disponía la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes,
de 14 de junio de 1993.
Disposición
transitoria tercera
Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor
actualmente vigentes podrán continuar referidas a los vehículos
a los que lo estén a la entrada en vigor de esta Orden hasta el
1 de enero de 2001, sea cual fuere su antigüedad, siempre que continúen
perteneciendo al mismo titular. Tales vehículos sólo podrán
ser sustituidos por otros que cumplan el requisito de antigüedad
que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 11.
2.
Si antes de la fecha señalada en el párrafo anterior se
pretendiese transmitir alguna de las referidas autorizaciones, el adquirente
deberá adscribirla a un vehículo que cumpla las reglas de
antigüedad máxima contenidas en el artículo 11. 2.
Disposiciones
derogatorias
Disposición derogatoria única
Queda derogada la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes,
de 14 de junio de 1993, por la que se desarrolla la sección segunda
del Capítulo IV del Título V del Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, sobre arrendamiento de
vehículos con conductor, así como cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.
Disposiciones finales
Disposición final única
Se autoriza al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de
esta Orden.
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