Reglamento
de transporte de alimentos perecederos
Real Decreto 237/2000, de 18
de febrero
Desde que el año 1972 se firmó el instrumento de adhesión
de España al Acuerdo sobre transporte internacional de mercancías
perecederas, el uso de las definiciones y normas contenidas en él,
para la construcción, control y ensayo de vehículos para
el transporte de estas mercancías, se ha ido extendiendo no sólo
en España, sino también por el resto de Europa.
El Real Decreto 2312/1985, de 24 de septiembre, por el que se aprueban
las normas de homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento
térmico de los vehículos destinados al transporte de mercancías
perecederas, en su anejo y apéndices transcribía gran parte
del anejo 1 del citado Acuerdo, intercalándose otras normas para
adaptación a la reglamentación nacional.
Sin
embargo, tanto el acuerdo, como la reglamentación básica
de seguridad industrial, han sufrido en los últimos años
importantes modificaciones que hacen aconsejable la actualización
de la reglamentación nacional relativa al transporte de mercancías
perecederas mediante un nuevo Real Decreto.
El primer objetivo de este Real Decreto es establecer como reglamentación
básica para la construcción, control y ensayo de vehículos
el anejo 1 del Acuerdo que en cada momento esté en vigor, permitiendo
para el transporte nacional unas especialidades perfectamente delimitadas
y definidas.
Por otra parte, teniendo en cuenta el marco establecido en el Real Decreto
2200/1995, de 28 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la infraestructura
para la calidad y la seguridad industrial, se asigna a los organismos
de control la mayoría de las funciones relacionadas con los controles
a que deben ser sometidos estos vehículos y certificaciones que
deben generarse.
La
presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información
previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula
la remisión de la información en materia de normas para
la calidad y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos
a los servicios de la sociedad de la información, en aplicación
de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28
de marzo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación en el
Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero
de 2000,
DISPONGO:
Artículo 1
Normas de referencia y definiciones
1.
Las definiciones y normas de los vehículos especiales para el transporte
de mercancías perecederas, recogidas en el anejo 1 y sus apéndices
del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas
(en lo sucesivo ATP), constituyen la reglamentación técnica
para la construcción, control y ensayo de los vehículos
especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura
regulada que realicen transportes íntegramente dentro del territorio
nacional, con las especialidades recogidas en el anejo 1 de este Real
Decreto.
2. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá
como vehículo especial, los vagones, camiones, remolques, semirremolques,
contenedores, cajas móviles y otros vehículos análogos,
isotermos, refrigerantes, frigoríficos o caloríficos utilizados
de conformidad con la Reglamentación técnico-sanitaria sobre
condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y productos
alimentarios a temperatura regulada, aprobada por Real Decreto 2483/1986,
de 14 de noviembre.
Artículo
2
Certificación de conformidad de tipo
1. Salvo los vehículos a que se refiere el apartado 4 del anejo
1, apéndice 1 del ATP, cuando son trasladados de otros países
partes contratantes, todos los vehículos especiales que se pongan
en servicio deberán corresponder a tipos certificados de acuerdo
con este Real Decreto.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los vehículos
especiales legalmente fabricados o comercializados en otros Estados miembros
de la Unión Europea, u originarios de uno de los Estados miembros
de la Asociación Europea de Libre Comercio, parte contratante del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que respondan a normas,
reglas técnicas, ensayos o procedimientos de fabricación
en vigor en dichos países y que aseguren un nivel equivalente de
precisión y seguridad en el uso al previsto en este Real Decreto,
podrán equipararse a los vehículos especiales certificados
de acuerdo con este Real Decreto, siempre que el nivel de equivalencia
esté acreditado en el correspondiente certificado emitido por un
organismo o estación de ensayo debidamente acreditado en el Estado
de origen o procedencia del vehículo.
2.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los vehículos
a motor y sus remolques utilizados como base para construcción
de vehículos especiales deberán cumplir con la reglamentación
específica de Seguridad Vial que les sea aplicable.
3. Los fabricantes españoles o de la Unión Europea o representantes
legales o mandatarios de otros fabricantes extranjeros, para obtener la
certificación de conformidad de tipo de un vehículo especial,
deberán solicitarlo a un organismo de control que, conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, pueda actuar en la Comunidad
Autónoma donde esté radicado el fabricante o su representante
legal o mandatario, si el fabricante es extranjero.
Los organismos de control, previa constatación de que el vehículo
se ajusta a los requerimientos técnicos exigibles, certificará
las características del prototipo, de conformidad con el modelo
establecido en el apéndice 1 del presente Real Decreto. El vehículo
de referencia será sometido a los ensayos prescritos en la reglamentación
vigente en una estación oficial. Caso de ser favorables los ensayos,
el organismo de control emitirá un certificado de conformidad según
el modelo establecido en el apéndice 2 del presente Real Decreto.
4.
La estación oficial de ensayos será el túnel del
frío del Ministerio de Industria y Energía, sito en Getafe,
carretera de Andalucía, kilómetro 15,700.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, por el procedimiento
previsto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que
se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad
industrial, podrán ser autorizadas otras estaciones de ensayo que
cumplan con requisitos técnicos equivalentes a la estación
ya autorizada.
Artículo 3
Contraseñas de tipo
1. Los organismos de control cuando realicen actuaciones de certificación
de tipo solicitarán la asignación de contraseña en
la forma que el órgano competente de la Comunidad Autónoma
donde esté radicado el fabricante disponga. De la misma forma,
posteriormente, se hará llegar, a efectos de registro de contraseñas,
copia firmada y sellada de la certificación de conformidad, del
certificado de características, incluyendo ambos la contraseña,
así como copia del acta de ensayos del prototipo.
Las
contraseñas de tipo estarán formadas por la letra F, seguida
de un número de cinco cifras correlativas y del número del
constructor asignado por el Registro.
2. A los efectos de cumplir con las obligaciones que el ATP establece
para los Estados, se mantendrá el Registro centralizado de contraseñas
de tipo de vehículos especiales. Dicho registro dependerá
de la Dirección General de Industria y Tecnología del Ministerio
de Industria y Energía.
Artículo 4
Reparaciones y modificaciones
1. Sin perjuicio de lo establecido en la reglamentación específica
sobre reformas de importancia u otra reglamentación específica
de seguridad vial, las reparaciones u otras modificaciones que se pretenda
realizar en los recintos isotermos y dispositivos térmicos de los
vehículos especiales, deberán ser objeto de informe favorable
de un organismo de control de conformidad con el modelo establecido en
el apéndice 8 del presente Real Decreto, previo a su ejecución,
y sólo podrán ser llevadas a cabo en talleres constructores
de recintos isotermos para estos vehículos o talleres de reparación,
cuyos medios materiales y tecnología hayan sido sometidos a una
auditoría previa por un organismo de control y considerados adecuados.
2.
A los efectos de la aplicación del apartado anterior, se entenderá
por reparación toda aquella que suponga la reposición o
sustitución de más de 1 m² de superficie exterior del
recinto isotermo. Se entenderá por modificación toda aquella
que altere las dimensiones exteriores del recinto isotermo o sustituya
alguno de los dispositivos térmicos por otro diferente o modifique
la clasificación del vehículo especial.
Artículo 5
Inspecciones de los vehículos
1. Sólo se permitirá a un vehículo especial ser puesto
o mantenido en servicio cuando haya sido sometido a las inspecciones iniciales,
periódicas y excepcionales que se establecen en el ATP y este Real
Decreto, con objeto de comprobar la conformidad con la reglamentación
establecida, así como el mantenimiento de dicha conformidad a lo
largo del tiempo.
2.
Además de las comprobaciones previas a que deben ser sometidos
los vehículos en las estaciones de ensayo, todas las inspecciones
para el control de conformidad antes de la puesta en servicio, periódico
o excepcional, serán realizadas por organismos de control que,
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, puedan
actuar en la Comunidad Autónoma donde se realice la inspección.
Las inspecciones periódicas o excepcionales podrán también
ser realizadas por estaciones de inspección técnica de vehículos
(ITV), que sean autorizadas para ello por la correspondiente Comunidad
Autónoma.
3. El control de conformidad antes de la puesta en servicio, o inspección
inicial de los vehículos especiales, a que se hace referencia en
el ATP, tiene por objeto comprobar que el vehículo ha sido fabricado
por el titular de certificación de la conformidad de tipo, la verificación
de los materiales utilizados, incluida la densidad del aislante, el control
de la técnica de aislamiento utilizada, ausencia de rugosidad en
las paredes y su continuidad, y la adaptación de la construcción
en todos sus aspectos al tipo representado por el vehículo de referencia.
Este control se realizará en las instalaciones del fabricante de
la caja o cisterna isoterma, o de su representante legal o mandatario,
si el fabricante es extranjero, durante su fabricación, y después,
una vez montada la caja o cisterna sobre el vehículo portador,
para comprobar la correspondencia final con el vehículo aprobado
de tipo, emitiéndose un acta según el modelo establecido
en el apéndice 3 del presente Real Decreto.
4.
El control de conformidad de los vehículos especiales en servicio
se realizará mediante inspección del vehículo, o
ensayos si así lo requiere el órgano competente en materia
de industria, e inspección y ensayos de sus dispositivos térmicos,
para comprobar el mantenimiento de las especificaciones que permitieron
su puesta en servicio. Estas inspecciones o ensayos se realizarán
conforme a lo establecido en el ATP o, en su caso, en el anejo 1 de este
presente Real Decreto, emitiéndose un acta según el modelo
establecido en el apéndice 7 del presente Real Decreto.
5. Cuando las características del vehículo especial o de
sus equipos hayan podido ser alteradas como consecuencia de una reparación
o modificación, se ha de efectuar una inspección excepcional
por el organismo de control que haya emitido el informe favorable a la
reparación o modificación efectuada, emitiéndose
un acta según el modelo establecido en el apéndice 9 del
presente Real Decreto.
6.
En aplicación de lo dispuesto en la Norma general relativa a los
ultracongelados destinados a la alimentación humana, aprobada por
Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio, no estarán sujetos a la
obligación de instalar un dispositivo apropiado de medida y registro
de la temperatura en el interior de la caja (termógrafo) los vehículos
de las clases RRC, FRC y FRF, cuando no realicen transporte de productos
ultracongelados, ni tampoco en la distribución local, durante la
que podrá instalarse un termómetro colocado en lugar fácilmente
visible.
No obstante lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en la Orden
de 2 de septiembre de 1996 que regula el control metrológico de
los termógrafos, durante la inspección de los vehículos,
se comprobará el cumplimiento de los plazos de verificación
periódica de dichos dispositivos, cuando los vehículos los
lleven incorporados.
Artículo
6
Placa de identificación y ficha de características
1. En el caso de inspecciones iniciales de vehículos especiales,
si ésta es favorable, el fabricante instalará una placa
según modelo que figura en el apéndice 10 del presente Real
Decreto, previo troquelado por el organismo de control de todos los datos
que en ella deban figurar, incluida la fecha de inspección y el
sello del organismo, obteniéndose previamente por el organismo
un facsímil por duplicado de la placa. Además, el organismo
de control emitirá una ficha de características conforme
al modelo que figura en el apéndice 4 del presente Real Decreto.
La ficha de características y el facsímil de la placa de
fabricante serán presentados por triplicado junto con el certificado
de carrozado del vehículo, en la estación ITV que haga la
inspección del vehículo para la expedición de la
tarjeta ITV. La estación ITV, o la dependencia que la Comunidad
Autónoma disponga, archivará una de las copias, sellando
las otras y entregándoselas al propietario, quien conservará
una en su poder, para las futuras renovaciones del certificado de conformidad,
entregando la otra al organismo de control, para su archivo.
2.
En el caso de vehículos especiales trasladados desde otro país
Parte Contratante del ATP, para su matriculación en España,
en aplicación de lo establecido en el apartado 4 de su anejo 1,
apéndice 1, una vez obtenido el certificado de conformidad a que
se hace referencia en el apartado 4 del artículo 9, un organismo
de control deberá troquelar e instalar la placa a que hace referencia
en el apartado anterior, si no la llevase o estuviera incompleta, haciendo
constar en el apartado «Contraseña de tipo» el número
de acta de ensayo de la estación oficial, bien del vehículo
o del vehículo de referencia. Igualmente obtendrá su facsímil
y emitirá la ficha de características, procediéndose
con estos documentos de la misma forma que en el apartado anterior.
3.
Tras las inspecciones excepcionales a que haya sido sometido el vehículo
especial por reparación o modificación, si alguna de sus
características ha sido alterada, el organismo de control o estación
ITV emitirá una nueva ficha de características por triplicado,
anulándose la anterior en poder del propietario. La nueva ficha
de características, así como la anterior anulada, serán
remitidas a la estación ITV donde el vehículo pasó
inspección para matriculación, o dependencia donde se encuentre
archivada la ficha de características inicial, procediéndose
de la misma forma que en el apartado 1 de este artículo.
4. En el caso de pérdida de la placa a la que se hace referencia
en este artículo, un organismo de control, previas las comprobaciones
necesarias, troquelará e instalará una nueva placa con los
datos que figuraban en el facsímil de la anterior, sacando nuevo
facsímil, anulando el anterior y procediendo de la misma forma
que con la ficha de características del apartado anterior.
En
caso de pérdida de la ficha de características, se solicitará
un duplicado al organismo de control depositario de la ficha sellada por
la estación ITV.
Artículo 7
Certificado de conformidad del vehículo
1. Todos los vehículos especiales matriculados en España,
para poder transportar por territorio nacional alimentos o productos alimentarios
a temperatura regulada, sometidos a reglamentación técnico-sanitaria,
deberán llevar a bordo, durante la operación de transporte,
uno de los modelos de certificado de conformidad que se establecen en
el artículo 9, o fotocopia de él autentificada por el organismo
de control emisor. Dicho documento deberá ser presentado a requerimiento
de cualquiera de los órganos competentes en materia de sanidad,
transportes o industria, o de sus agentes.
2.
En el caso de vehículos matriculados en otro país firmante
del Acuerdo ATP, el certificado de conformidad deberá ser del modelo
establecido en el ATP.
3. Si el vehículo tiene fijada la placa de certificación
de conformidad que se reproduce en el apéndice 3 del ATP, no será
exigible llevar a bordo el certificado de conformidad, en contra de lo
establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.
4. Tanto el certificado de conformidad como la placa de certificación
a que hace referencia este artículo deberán ser entregados
a requerimiento del organismo de control o estación ITV que los
emitió o al órgano competente de la Comunidad Autónoma,
cuando el vehículo especial deje de cumplir las especificaciones
técnicas requeridas, o al final de su plazo de validez. La placa
debe ser retirada de su lugar de fijación cuando finalice el plazo
de validez.
Artículo
8
Requisitos a cumplir por los organismos de control
1. Los organismos de control serán acreditados, autorizados y se
notificarán, según se dispone en la sección 1.ª
del capítulo IV del Reglamento de infraestructura para la calidad
y seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de
diciembre.
Los organismos de control y las estaciones ITV para realizar las distintas
actividades enunciadas deberán estar acreditados conforme a la
norma EN 45.004 y cumplir con los requisitos adicionales establecidos
en el anejo 3 del presente Real Decreto.
2. Cuando del informe o certificación de un organismo de control
o estación ITV no resulte acreditado el cumplimiento de las exigencias
reglamentarias, el interesado podrá manifestar su disconformidad
o desacuerdo por el procedimiento previsto en el artículo 16 de
la Ley 21/1992, de Industria. En tanto no exista una revocación
del informe o certificación negativa por parte de la Administración,
el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro organismo.
Artículo
9
Emisión de los certificados de conformidad
1. Por cada vehículo especial que haya pasado una inspección
satisfactoria que acredite el cumplimiento de la reglamentación
técnica general, según lo establecido en el artículo
6, se expedirá un certificado de conformidad según el modelo
del apéndice 5 del presente Real Decreto.
A petición del interesado, el organismo de control o la estación
ITV confeccionará una placa conforme el modelo descrito en el anejo
1, apéndice 3 del ATP, según las especificaciones en él
descritas. En el apartado «Autorización», figurará
una «E» seguida de guión y del número de certificado
de conformidad.
Tanto los datos de autorización, como la identificación
del vehículo y fecha de validez estarán troquelados. Igualmente
el organismo de control o estación ITV troquelará su marca.
2.
En los casos en que el vehículo vaya a ser utilizado únicamente
en territorio nacional, conforme a lo establecido en el anejo 1 del presente
Real Decreto, será expedido un certificado de conformidad según
modelo del apéndice 6 del presente Real Decreto.
3. Salvo en los casos a que se refiere el siguiente apartado, el organismo
de control o estación ITV, que haya realizado la inspección,
emitirá y firmará los certificados de conformidad.
4. En los casos en que deba emitirse certificados de conformidad a vehículos
trasladados de otro país parte contratante del ATP, en aplicación
de lo establecido en el apartado 4 del anejo 1, apéndice 1 del
ATP, la emisión será realizada por la Dirección General
de Industria y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía.
Artículo
10
Documentación generada
1. Como consecuencia de las actuaciones de los organismos de control o
estaciones ITV establecidas en los artículos anteriores, dichos
organismos generarán los documentos que se relacionan para cada
caso en el anejo 2 del presente Real Decreto.
2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo,
incluidas las actas negativas, así como las actas de ensayo de
la estación oficial, serán archivados y custodiados por
el organismo de control o estación ITV durante un plazo de al menos
diez años o hasta la fecha de caducidad del documento, si es superior
a diez años, estando en todo momento a disposición del órgano
competente de la Comunidad Autónoma donde se ha realizado la actuación.
Sin embargo, con independencia de lo establecido en el artículo
3 para el registro de tipo, en el caso de certificaciones de tipo, inspecciones
iniciales e inspecciones excepcionales, será remitida copia de
los documentos al órgano competente de la Comunidad Autónoma,
en la forma que éste determine.
Disposiciones
transitorias
Disposición transitoria primera
Validez de las certificaciones vigentes
Los certificados y homologaciones concedidos hasta la entrada en vigor
del presente Real Decreto seguirán teniendo la validez establecida
en las disposiciones en base a las cuales fueron emitidos.
Disposición transitoria segunda
Documentación de los vehículos en servicio
Durante la primera inspección, para renovación del certificado
de conformidad o certificado de autorización, a que sean sometidos
los vehículos especiales matriculados en España con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Real Decreto, el organismo de control
deberá emitir una ficha de características y grabar una
placa de fabricante, si el vehículo no dispusiese de ella, conforme
a los modelos que figuran en los apéndices 4 y 10 del presente
Real Decreto, respectivamente. El organismo de control emitirá
y sellará ejemplares del facsímil de la placa y de la ficha
de características, haciendo constar que se emiten en aplicación
de esta disposición transitoria, remitiendo un ejemplar de cada
al órgano competente en materia de industria de la provincia donde
esté matriculado el vehículo, y entregando el otro juego
al propietario del vehículo, quien lo conservará en su poder
para futuras renovaciones del certificado de conformidad, y archivando
el otro juego.
Los
datos que deben figurar en la ficha y en la placa se obtendrán
de la documentación aportada por el propietario, de las actas de
ensayo de la estación oficial, o de las comprobaciones físicas
sobre el vehículo, haciéndose constar cuáles no han
podido ser obtenidos.
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria única
Normativa específica
Queda derogado el Real Decreto 2312/1985, de 24 de septiembre, por el
que se aprueban las normas de homologación, ensayo e inspección
del acondicionamiento térmico de los vehículos destinados
al transporte de mercancías perecederas y, en general, cuantas
disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto
en este Real Decreto.
Disposiciones
finales
Disposición final única
Habilitación normativa
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto,
así como para modificar los anejos y apéndices del mismo.
(Anexos
omitidos: BOE de 16/3/2000)
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